Sentencia nº 721 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

El 30 de Marzo de 2009, el profesional del derecho W.J.M.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 67.025, titular de la cédula de identidad n° 10.156.221, con domicilio en la ciudad de San C. delE.T., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLO CATARNICA C.A., constituida el 21 de octubre de 1998, mediante documento protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el n° 51, tomo 12-A, solicitó la revisión de la decisión n° 0124 dictada, el 10 de febrero de 2009, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, dicha solicitud la fundamentó en lo establecido en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 1 de abril de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 2 de noviembre de 2007, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este M.T., recibió la causa n° AA60-S-2007-002179 proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El 15 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente.

El 13 de diciembre de 2007, vencido el lapso de promoción y evacuación de las pruebas se abrió lapso para la fijación de la audiencia oral.

El 7 de mayo de 2008, la doctora C.E.P. deR., Magistrada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se inhibió del conocimiento de la presente causa.

El 4 junio de 2008, los apoderados judiciales de los recurrentes, mediante diligencia solicitaron la fijación de la oportunidad para informes orales en la causa.

El 31 de julio de 2008, la Sala de Casación Social de este M.T. fijó para el día 14 de octubre de 2008, la oportunidad de la celebración de los informes orales de la causa.

El 24 de septiembre de 2008, el presidente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia doctor O.A.M.D., declaró con lugar la imbibición propuesta por la Magistrada doctora C.E.P. deR., por lo que se dispuso convocar al conjuez respectivo, en la misma fecha la Segunda Magistrada Suplente doctora N.V. deE., aceptó la convocatoria.

El 30 de septiembre de 2008, se constituyó la Sala Accidental con el objeto de que tuviese conocimiento del recurso de apelación interpuesto; la misma quedó integrada por los Magistrados Doctores O.A.M.D., J.R.P., A.V.C., L.F.G. y la Segunda Magistrada Suplente doctora N.V. deE..

El 14 de octubre de 2008, se celebró el acto de informes orales, sin asistencia de la parte recurrente, la Sala Especial Agraria declaró concluido el acto y dictó sentencia declarando desistida la apelación por la incomparecencia de la parte apelante.

El 6 de noviembre de 2008, los apoderados judiciales de la parte recurrente, mediante diligencia, denunciaron y solicitaron a la Sala Especial Agraria la notificación a las partes de la reanudación de las causa paralizada, asimismo, la nulidad de todo lo actuado, incluyendo la audiencia o acto de informes.

El 10 de febrero de 2009, la Sala Especial Agraria de este digno Tribunal mediante decisión n° 0124, emitió el in extenso del fallo correspondiente.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El representante judicial del solicitante de la revisión de la sentencia n° 0124 dictada, el 10 de febrero de 2009, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este M.T. expuso en su escrito que, “(...) La Ley de Tierras no prevé ningún recurso extraordinario, por lo que, lo único que procede es el de revisión…. Aplicando los requisitos exigidos por esta Sala para la procedencia del recurso de revisión en el caso de marras, nos encontramos, que pese a habérsele solicitado expresamente a la Sala (ACCIDENTAL) (sic) Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pronunciamiento sobre la aplicabilidad de la notificación a las partes de la reanudación de la causa frente a la paralización del pronunciamiento por causas imputables a la misma, con base a un criterio expreso de ésta misma Sala, ésta expresamente lo obvia silenciando cualquier pronunciamiento al respecto (...)”.

Que, “(...) En vista a tal conducta imputamos a la Sentencia (sic) la violación de los siguientes fallos de ésta misma Sala sobre los siguientes ítems (sic): 1.-Incongruencia Omisiva (sic) que viola el Derecho (sic) de Petición (sic) contenido en un alegato determinante para la suerte del proceso, y que constituyo (sic) violación del Derecho (sic) a la Defensa (sic), el Debido Proceso (sic) y la tutela judicial efectiva (...)”.

Que, “(...) En el caso que nos ocupa, se reitera, no hubo en ninguna de las partes del fallo cuestionado alusión alguna a la solicitud de reposición invocada por no acatamiento de doctrina de esta Sala sobre el deber de notificación por lo que consideramos que en el caso de autos se produjo el vicio de incongruencia omisiva, así como la vulneración al derecho de petición, a la defensa y al debido proceso y con ello una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26, 51, 49.1 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”.

Que, “(...) En diversos fallos de esta Sala, precedentes en fecha al que se revisa, se mantiene el criterio sobre que habrá lugar a la notificación obligatoria, cuando la causa se encuentre paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quede rota por la inactividad de todos los sujetos procesales (...)”.

Que, “(...) Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia como en el caso de marras donde la Sala Accidental actúa o funge funcionalmente como tribunal de segunda instancia (...)”.

Que, “(...) como se expreso (sic) ut supra (sic) había transcurrido un lapso de seis meses y catorce días desde la oportunidad en que había vencido el lapso para la celebración de los informes orales (17-01-2008) (sic), y el auto de fecha 31 de julio de 2008 (sin haberse constituido formalmente la Sala Accidental) (sic) del Juzgado de Sustanciación de la Sala que fija como oportunidad para los mismos el día 14-10-2008, (Anexo marcado “E”) (sic), razón por la cual le era impretermitible para garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la uniformidad de la jurisprudencia y la seguridad jurídica de las partes en el proceso, notificar la reanudación de la causa previo a la fijación del auto que determino (sic) la oportunidad de los mismos (...)”.

Que, “(...) En razón de lo expuesto solicitamos la nulidad del fallo cuya revisión se solicita al haberse proferido en un procedimiento donde la inacción cometida por la Sala (Accidental) Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia frente al deber de notificar a las partes de la reanudación de la causa paralizada, ha comprendido una conducta violatoria del derecho al debido proceso, a la defensa, y a la seguridad jurídica de las partes siendo evidente que, ante la contravención del artículo 26 Constitucional (sic) se violó la tutela efectiva que acarrea consecuencialmente la nulidad del mismo por así disponerlo el artículo 25 Constitucional (sic)(...)”.

Que, “(...) de allí que consideramos que con la nueva interpretación que hace la Sala (Accidental) Especial Agraria de la Sala de Casación Social del artículo 188 de la LDTYDA, invadió competencias exclusivas de esta Sala al dictar un fallo de interpretación que además creó una sanción, no prevista por el legislador dada las características del bien jurídico protegido por la ley especial, como es el desistimiento por inasistencia a la audiencia oral de informes por el recurrente (...)”.

Que, “(...) y si bien es cierto que el criterio de esta Sala Constitucional es que la interpretación que pudiera realizar algún órgano jurisdiccional sobre el alcance y aplicación de una norma de índole legal, no dará lugar a su revisión, pues ello enmarca en la libre convicción, en los conocimientos científicos y en las máximas de experiencia del juez, no es menos cierto que si se verifica un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, el recurso de revisión será procedente, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna (...)”.

Finalmente, solicitó que, “(...) es por lo que me permito solicitar con fundamento en el artículo 19, párrafo undécimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 26 y 49.1 Constitucional (sic) MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS (sic) N° 0124 proferida por la Sala (Accidental) Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diez (10) de febrero de dos mil nueve (...)”.

III

DE LA DECISIÓN CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La presente solicitud de revisión se interpone contra la decisión n° 0124 dictada, el 10 de febrero de 2009, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Desarrollo Catarnica C.A., contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 19 de octubre de 2007, que como consecuencia devino en firme, y, que estableció lo siguiente:

Ahora bien, una vez escuchada la apelación correspondiente, y recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, es preciso seguir el procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a efectos de sustanciar el precitado recurso, siendo imperioso destacar que el artículo 188 del mencionado texto normativo señala: ‘Vencido el último de los términos señalados en el artículo anterior, empezará a computarse un lapso de diez (10) días hábiles para que tenga lugar la audiencia oral para los informes’.

Conforme al artículo previamente transcrito, esta Sala fija una fecha específica para que las partes, en especial la apelante, concurran a este Alto Tribunal para que tenga lugar la celebración de una audiencia oral en la que se presenten los respectivos informes relacionados con el recurso en cuestión.

En dicha audiencia, se podrán exponer, de viva voz y ante los Magistrados de esta Sala de Casación Social, las razones o argumentos que sustenten o contraríen el recurso de apelación propuesto.

Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.

Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta Sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia; beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala.

Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación.

En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

Así las cosas, se aprecia que en el caso de autos esta Sala fijó en fecha 31 de julio de 2008, la realización de la audiencia oral de informes para el día 14 de octubre de 2008, es decir, fue fijada con suficiente antelación a su celebración.

Tal y como consta en Acta de Audiencia Oral de Informes, la misma se iba a llevar a cabo el día fijado para tal efecto, es decir, el 14 de octubre de 2008, sin embargo, hubo la inasistencia de la representación judicial de la parte actora apelante.

Por lo tanto, y motivado a la inasistencia de quien ejerció el recurso que nos ocupa a la respectiva audiencia oral de informes, deberá declararse desistida la presente apelación. Así se decide

.

IV

COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión, y al respecto observa, que conforme a lo establecido en el ordinal 10 del artículo 336 de la Constitución, esta Sala Constitucional tiene atribuida la facultad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, en el fallo n° 93 del 6 de febrero del 2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala determinó su facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Por lo tanto, visto que en el presente caso ha sido solicitada la revisión de la decisión n° 0124 dictada, el 10 de febrero de 2009, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo esta una decisión definitivamente firme, esta Sala asume la competencia conforme a lo previsto en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La revisión extraordinaria, ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, siendo así, se puede apreciar que el artículo 336, cardinal 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no preceptúa, de manera alguna, la creación de una tercera instancia en los procesos de amparo constitucional o de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, siendo una potestad estrictamente excepcional y facultativa para la Sala Constitucional.

En el caso de autos, el objeto de la solicitud de revisión lo constituye la decisión n° 0124 dictada, el 10 de febrero de 2009, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este M.T. la cual declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Desarrollo Catarnica C.A., contra el fallo dictado, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 19 de octubre de 2007, que como consecuencia devino en firme.

Observa esta Sala, que se trata de una sentencia contra la cual se denuncia que, “(...) En el caso que nos ocupa, se reitera, no hubo en ninguna de las partes del fallo cuestionado alusión alguna a la solicitud de reposición invocada por no acatamiento de doctrina de esta Sala sobre el deber de notificación por lo que consideramos que en el caso de autos se produjo el vicio de incongruencia omisiva, así como la vulneración al derecho de petición, a la defensa y al debido proceso y con ello una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26, 51, 49.1 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”; asimismo, denunció el solicitante de la revisión que, “(...) como se expreso ut supra (sic) había transcurrido un lapso de seis meses y catorce días desde la oportunidad en que había vencido el lapso para la celebración de los informes orales (17-01-2008) (sic), y el auto de fecha 31 de julio de 2008 (sin haberse constituido formalmente la Sala Accidental) (sic) del Juzgado de Sustanciación de la Sala que fija como oportunidad para los mismos el día 14-10-2008, (Anexo marcado “E”) (sic), razón por la cual le era impretermitible para garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la uniformidad de la jurisprudencia y la seguridad jurídica de las partes en el proceso, notificar la reanudación de la causa previo a la fijación del auto que determino (sic) la oportunidad de los mismos (...)”.

Ahora bien, realizado un examen de las actas expediente, se observa que la decisión n° 0124 dictada, el 10 de febrero de 2009, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este M.T., la cual declaró desistido el recurso de apelación, fue dictada en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral de informes el 14 de octubre de 2008, y de la cual, el 10 de febrero de 2009, se publicó el in extenso del fallo.

Cabe destacar que, el 4 junio de 2008, los apoderados judiciales de los recurrentes, mediante diligencia solicitaron la fijación de la oportunidad para informes orales en la causa, y el 31 de julio de 2008, La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este M.T. fijó para el día 14 de octubre de 2008, la oportunidad  para la celebración de los informes orales de la causa; la mencionada diligencia corre inserta en el folio cuarenta y uno (41) de la presente causa.

Por lo antes señalado, en la decisión sobre la cual recae la presente solicitud de revisión, se verifica que entre la diligencia del 4 de junio de 2008 y el 31 de julio de 2008, fecha en la cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de informes, transcurrió un (1) mes y veintisiete (27) días, de lo cual se evidencia que la parte recurrente se encontraba a derecho para el momento en que se fijó la mencionada audiencia, y que la estadía a derecho de la misma no se había perdido.

De manera que, la actuación procesal de la nombrada Sala Especial Agraria, la cual constituye el objeto de la presente solicitud de revisión, se encuentra ajustada a derecho, ya que cumplió con la función jurisdiccional de fijar la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de informes sin necesidad de realizar notificación alguna, ya que el recurrente se encontraba a derecho, tal y como lo ha venido reiterando la jurisprudencia establecida por la Sala esta Sala Constitucional, por lo que se estima que el fallo objeto de revisión no contraría, en modo alguno, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional. En este mismo orden de ideas, no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de normas constitucionales o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida, por lo que esta Sala considera que la revisión solicitada debe ser declarada no ha lugar, ya que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara: NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado W.J.M.G., el cual actuó como apoderado judicial del la sociedad mercantil DESARROLLO CATARNICA C.A., contra la decisión n° 0124 dictada, el 10 de febrero de 2009, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de junio   dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

                                                                                              El Vicepresidente,

            F.A.C.L.

                                                                                               Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R.R.H.

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. n° 09-0362

El Magistrado Dr. P.R.R.H., aun cuando comparte la declaración de que no ha lugar a la revisión, discrepa de su fundamentación, por las consideraciones siguientes:

En efecto, si bien la mayoría sentenciadora consideró que la parte que interpuso la revisión contra el fallo n.º 0124, que emitió la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de febrero de 2009, se encontraba a derecho de manera que “la actuación procesal de la nombrada Sala Especial Agraria, la cual constituye el objeto de la presente solicitud de revisión, se encuentra ajustada a derecho, ya que cumplió con la función jurisdiccional de fijar la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de informes sin necesidad de realizar notificación alguna”, no señaló que dicha Sala, en su decisión, se apartó de la doctrina de esta Sala Constitucional sobre el vicio de incongruencia por omisión, cuando dictó el acto jurisdiccional objeto de revisión, y no se pronunció sobre la solicitud de reposición de la causa por parte del accionante, lo cual expresó en los términos siguientes: “(…) En el caso que nos ocupa, se reitera, no hubo en ninguna de las partes del fallo cuestionado alusión alguna a la solicitud de reposición invocada por no acatamiento de doctrina de esta Sala sobre el deber de notificación por lo que consideramos que en el caso de autos se produjo el vicio de incongruencia omisiva, así como la vulneración al derecho de petición, a la defensa y al debido proceso y con ello una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26, 51, 49.1 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, vicio que resultaría suficiente prima facie  para que esta Sala anulara el acto de juzgamiento objeto de revisión, toda vez que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia se apartó de la doctrina de esta Sala (s. n.° 2465, de 15 de octubre de 2002, caso: J.P.M.C. y s. n.° 38 de 20 de enero de 2006, caso: S.V.S. y otro).

No obstante, se considera que la realización de un pronunciamiento en contra de la misma, en nada contribuiría con el fin último de la solicitud de revisión, el cual no es otro que la búsqueda de manera general, objetiva y abstracta, de la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional, sin que se atienda a los intereses subjetivos y particularizados del solicitante.    

Queda así expresado el criterio del Magistrado que rinde este voto concurrente.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R.R.H.

Concurrente                

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 09-0362

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