Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoEjecución Hipoteca

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), Instituto Autónomo, regido por el Decreto No. 1.274 con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV) en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), de fecha 10 de abril de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.228 de fecha 27 de junio de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.I., A.Z., J.M.A., P.H., R.C., I.D., N.G., S.C., IRMA ALBORNOZ, DAYHER RAMIREZ, C.P., A.A., C.H., NADEZCA MEJIA, M.J.R., M.J.R., A.A., J.F.G.G., M.L.B. y MIGDALYS FARFAN DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 35.199, 50.877, 49.893, 35.985, 40.156, 76.665, 85.396, 77.290, 63.325, 111.249, 103.583, 80.307, 105.684, 49.493, 97.330, 65.700, 111.398, 39.115, 101.543 y 106.556, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil YOURS PUBLICIDAD, C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2003, bajo el No. 10, Tomo 168-A Segundo, modificados sus Estatutos Sociales según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas protocolizado ante el referido Registro Mercantil en fecha 3-8-2004, anotada bajo el No. 29, Tomo 127-A.

YSLEEYER R.R.H. y J.H.R., ambos venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, de este domicilio, comerciantes y titulares de la cédula de identidad Nros: V-8.789.175 y V-8.789.308, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.M.T. e I.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.249.361 y V-6.440.304, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 29.601 y 35.714, respectivamente.

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA

EXPEDIENTE: 13346

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoado por la sociedad mercantil BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), en contra de la sociedad mercantil YOURS PUBLICIDAD, C.A. y de los ciudadanos YSLEEYER R.R.H. y J.H.R., ya identificados, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 1º de noviembre de 2006. Luego del sorteo respectivo le correspondió conocer de la causa a este juzgado, el cual admitió la demanda por auto publicado el 6 de diciembre de 2006, contentivo de la intimación apercibida de ejecución de la parte demandada.

En fecha 7 de mayo de 2007, el Alguacil titular de este Despacho, dejó constancia de haber intimado a la co-demandada Ysleeyer R.R., según consta de boleta debidamente firmada y que riela al folio 85 del presente expediente. En fecha 17 de mayo de 2007, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, quien invocando el precepto contenido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la representación sin poder, formula oposición a la ejecución de hipoteca, y en fecha 21 de mayo de los corrientes consigna escrito contentivo de los fundamentos de su oposición. En la misma fecha, la co-demandada antes mencionada otorgó poder a los abogados C.M.T. e I.F.. Riela a los folios 94 al 95 del presente expediente, copia simple de poder otorgado por Ysleeyer R.R., actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Yours Publicidad, C.A., a los ya mencionados profesionales del Derecho. Igualmente, riela a los folios 116 al 118, original de instrumento poder otorgado por el co-demandado J.H.R. a los abogados mencionados ut supra, consignado en fecha 12 de junio de 2007.

La parte actora en su libelo de demanda adujo que convino en efectuar a la sociedad mercantil YOURS PUBLICIDAD, C.A., un préstamo a intereses por la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 169.808.610,00), según consta de documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y O.d.E.G., San Juan de los Morros, de fecha 31 de agosto de 2004, anotado bajo el Nº 22, folios 121 al 131, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre del año 2004, contentivo del contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Dicho préstamo sería destinado por la prestataria como capital de trabajo, para la adquisición de maquinarias y equipos así como para la adquisición de un vehículo con las características mencionadas en el referido documento.

Ahora bien, dicha cantidad, sería entregada mediante desembolsos efectuados en un lapso no mayor de ciento veinte (120) días contados a partir de la protocolización del contrato de préstamo, según las modalidades indicadas en la cláusula segunda del contrato de préstamo.

En el caso de marras, la actora alude que los desembolsos a la demandada se efectuaron de la forma siguiente: “1.3.1. Primer Desembolso: En fecha 16 de septiembre de 2004, se efectuó el primer desembolso por un total de Bs. 17.843.490, ºº, mediante la emisión de un cheque de gerencia Nº 48305342 del Banco Mercantil a favor de la Prestataria, por la cantidad de Bs. 17.665.055,10 y la cantidad de Bs. 178.434,90 correspondiente al 1% de Comisión de Financiamiento sobre el monto total del desembolso. 1.3.2. Segundo Desembolso: En fecha 11 de noviembre de 2004, se realizó el segundo desembolso por un total de Bs. 115.927.110,ºº distribuido de la siguiente forma: -En fecha 11-11-2004 se ordenó una Transferencia a través del Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de Bs. 13.840.729,ºº a la cuenta corriente Nº 0003-0020-96-0001013877 a favor de La Prestataria. –En fecha 15-11-2004, BANDES ordenó emitir Cheque de Gerencia Nº 74305398 del Banco Mercantil, a favor de la empresa Coffee Unlimitted C.A., por la cantidad de Bs. 61.127.100,ºº. –En fecha 15-11-2004 BANDES ordenó emitir Cheque de Gerencia Nº 91305390 del Banco Mercantil a favor de O.M. por la cantidad de Bs. 39.800.000,ºº. Sobre el total de este segundo desembolso, correspondió un descuento de Bs. 1.159.271,ºº, equivalente al 1% de Comisión de Financiamiento. 1.3.3. Tercer Desembolso: En fecha 26 de noviembre de 2004, se realizó el tercer desembolso por Bs. 36.038.020,ºº mediante Transferencia a través del Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de Bs. 35.677.639,80 a la cuenta corriente Nº 0003-0020-96-0001013877 a nombre de La Prestataria, efectuando un descuento de Bs. 360.380,20 correspondiente al 1% de Comisión de Financiamiento.”

Que la parte demandada se encontraba obligada a pagar la cantidad mencionada en un plazo de cuatro (4) años, incluido cuatro (4) meses de período de gracia contados a partir de la fecha de liquidación del presente crédito.

En dicho instrumento adujo que la parte demandada se obligó a cancelar el monto del crédito mediante el pago de cuotas contentivas del capital e intereses, con un número de 4 cuotas mensuales iguales y consecutivas a razón de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.264.114,80), cada una, equivalente a los intereses mensuales del capital adeudado y pagaderas al vencimiento del primer mes de otorgado el crédito. A partir del vencimiento del período de gracia la demandada cancelaría 44 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, contentivas del capital e intereses, por un monto de CINCO MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.126.356,93), cada una estando obligada a pagarle a BANDES la primera de dichas cuotas al vencimiento del quinto mes de vigencia del crédito, contados a partir del primer desembolso y las demás, en fechas iguales de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación.

Igualmente se estableció que el préstamo otorgado devengaría intereses variables, revisables y ajustables, que serían calculados sobre el saldo deudor que resulta de cada desembolso realizado, en base a la tasa fijada por BANDES, el día de inicio del periodo a calcular, estableciendo para el primer período contado a partir de la fecha del primer desembolso, la tasa del 16% anual. Quedando establecido que los intereses serian calculados sobre la base de un año de 360 días y 12 meses de 30 días cada uno y en el caso de meses incompletos, el numero de días transcurridos.

En caso de mora, la tasa de interés aplicable se incrementaría en cien (100) puntos básicos (1%) anual, por encima de la tasa prevista para los intereses convencionales. Asimismo, quedó establecido que en caso de que el préstamo se hiciera de plazo vencido, el interés de mora sería calculado tomando como base la tasa activa de los seis (6) principales bancos universales del país, más un punto porcentual (1%) mensual sobre el saldo deudor.

A los fines de garantizar las obligaciones asumidas por los demandados, se constituyó hipoteca convencional y de primer grado a favor de BANDES, hasta por la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES TRECE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON 07/100 (Bs. 172.013.104,07), sobre un inmueble de su propiedad, gravamen hipotecario que se desprende del documento de préstamo ya identificado.

Ahora bien, alega la actora que luego de efectuarse el primer desembolso, se inició el denominado “período de gracia” de cuatro (4) meses (sólo en lo que respecta al pago del capital), la prestataria no dio cumplimiento a su obligación de pagar las cuatro (4) primeras cuotas mensuales, iguales y consecutivas a razón de Bs. 2.264.114,80, cada una, por concepto de intereses mensuales sobre el capital adeudado, pagaderas al vencimiento del primer mes de haber sido otorgado el crédito. De igual forma, adujo que la prestataria incumplió su compromiso de pago cuando, vencido como fue el denominado “período de gracia”, no pagó las cuotas mensuales, iguales y consecutivas que contemplan capital e intereses, por un monto de Bs. 5.126.356,93 cada una, debiendo comenzar a pagar, la primera de las cuarenta y cuatro (44) cuotas a las cuales se obligó, ocurrido el vencimiento del quinto mes de vigencia del crédito, contado a partir del primer desembolso y las restantes cuotas en fecha iguales de los meses subsiguientes.

Alega la actora que del estado de cuenta emitido al 15 de septiembre de 2006 se refleja que desde la fecha en que tuvo lugar el primer desembolso, la prestataria efectuó tres (3) abonos de forma irregular y anacrónica en relación con los plazos establecidos en el contrato. En consecuencia, alega la pérdida de beneficio del plazo, haciendo exigible la obligación en su totalidad, de conformidad con la cláusula séptima del contrato, que establece: “(…) Se considerará de plazo vencido la obligación de la Prestataria y se exigirá el cumplimiento total de la misma, si incurriere en uno cualquiera de los siguientes supuestos: 7.1.-Falta de pago al vencimiento de dos (2) o más cuotas de capital o intereses. 7.5.- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume en este documento; o bien si cualquier declaración hecha en el presente contrato o cualquier otra documentación relacionada al mismo, fuera falsa, incompleta o engañosa en algún aspecto sustancial.”

Ahora bien, habiendo resultado infructuosas las gestiones de cobro y por haber incurrido en uno de los supuestos que da lugar a considerar de plazo vencido la obligación contraída por la demandada, es por lo que demanda la ejecución de la hipoteca constituida en garantía de dicha obligación. En este sentido, demanda el pago de las siguientes cantidades: “PRIMERO: La cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 164.627.983,80) por concepto de saldo del capital otorgado en préstamo. SEGUNDO: La cantidad de VEINTICINCO MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 01/100 (Bs. 25.058.209,01) por concepto de intereses ordinario causados desde el 14/10/2004 hasta el 15/9/2006. TERCERO: La cantidad de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 99/100 (Bs. 68.594,99), por concepto de intereses de mora, causados desde el 15/10/2004 hasta el 15/9/2006. CUARTO: Los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando desde el 16 de septiembre de 2006, hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones descritas en la presente solicitud de ejecución de hipoteca. QUINTO: Las costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios de abogado.” Finalmente, solicitó la aplicación de la corrección monetaria de las cantidades adeudadas, mediante experticia complementaria al fallo, tomando en cuenta los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela.

La parte demandada, estando dentro de la oportunidad, formuló oposición al decreto intimatorio con fundamento en la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución. En este sentido, alegó que no pueden establecerse pagos de cuotas iguales, mensuales y consecutivas, toda vez que las cuatro (4) primeras cuotas equivalentes a los intereses mensuales del capital adeudado, así como los desembolsos, fueron realizados en fechas distintas inclusive con un mes de diferencia (septiembre y noviembre). Por tanto, alega que ésas primeras cuatro (4) cuotas son desiguales, fijándolas de la siguiente forma:

  1. - Vencimiento 14-10-04 Monto Bs. 237.913,20

  2. - Vencimiento 13-11-04 Monto Bs. 340.959,51

  3. - Vencimiento 13-12-04 Monto Bs. 2.055.895,13

  4. - Vencimiento 12-01-05 Monto Bs. 2.264.114,80

Al respecto, señala la parte intimada que de la comparación entre los montos indicados ut supra, y los establecidos en la Tabla de Amortización, elaborada por la parte actora, se evidencia que las cuotas no son iguales y que ello originó errores para el cálculo de los saldos (capital e intereses) y va a originar una disconformidad con el saldo deudor.

Asimismo, alegó la existencia de disconformidad con relación al particular primero del petitorio de la demanda, conforme al cual la parte actora solicita que los demandados sean condenados al pago de la cantidad de Bs. 169.627.983,80, por concepto de saldo de capital otorgado en préstamo.

Dicha disconformidad la plantea con base en el contenido de la tabla emitida por la Coordinación de Cobranzas y Recuperaciones, la cual a su juicio refleja que la sociedad mercantil Yours Publicidad, C.A. en su estado de cuenta al 30 de abril de 2006, refleja que el saldo de capital es la cantidad de Bs. 160.887.541,97. Por consiguiente, destaca que existe una diferencia entre el saldo demandado y el saldo real conocido por BANDES, que asciende a la cantidad de tres millones setecientos cuarenta y un mil cuatrocientos cuarenta y uno con 83/100 (Bs. 3.741.441,83).

Seguidamente, manifiesta que existe disconformidad con las cantidades cuyo pago se demanda, y a tales efectos hace valer el cuadro de Tabla de Amortización emitido el 16 de noviembre de 2005, donde se establece que el saldo a la fecha de pago de la cuota número siete (7) es la cantidad de ciento sesenta millones ochocientos ochenta y siete mil quinientos cuarenta y un bolívares con 97/100 (Bs. 160.887.541,97).

Señala la parte demandada que el pago de las siete (7) cuotas, se efectuó en reunión sostenida con la actora el 15 de febrero de 2005. Sin embargo, adujo que la actora cargó en la cuenta corriente del Banco Industrial de Venezuela Nº 003-0020-96-0001013877, el día 16 de marzo de 2005, la cantidad de diez millones veinticinco mil doscientos treinta y nueve bolívares con 57/100 (Bs. 10.025.239,57), con lo cual se cancelaban desde la primera hasta la quinta cuota, por los siguientes montos: Cuota 1: Bs. 237.913,20. Cuota 2: Bs. 340.959,51. Cuota 3: Bs. 2.055.895,13. Cuota 4: Bs. 2.264.114,80 y Cuota 5: Bs. 5.126.356,93, para un total de Bs. 10.025.239,57.

Después del pago antes indicado, adujo que el saldo del capital era de ciento sesenta y seis millones novecientos cuarenta y seis mil trescientos sesenta y siete bolívares con 87/100 (Bs. 166.946.367,87).

Posteriormente, adujo haber efectuado un depósito de fecha 4 de mayo de 2005, identificado con el Nº 45021153, donde la demandada abona en al cuenta autorizada para los cobros de las cuotas la cantidad de diez millones trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.10.350.000,ºº), pero no es sino en fecha 27 de mayo de 2005, trece (13) días después, cuando se procede al cargo en cuenta por la cantidad de nueve millones novecientos diecinueve mil ciento dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 9.919.102,96), lo cual cubría las cuotas 6 y 7 de fechas 16 de noviembre de 2005, a saber: Cuota 6: Bs. 4.959.551,48. Cuota 7: Bs. 4.959.551,48. Al efectuar este pago, el saldo del capital se redujo a ciento sesenta millones ochocientos ochenta y siete mil quinientos cuarenta y uno con 97/100 (Bs. 160.887.541,97).

Con relación a los intereses ordinarios, alegó que los mismos no podían calcularse o sumarse desde el día 14 de octubre de 2004 al 15 de septiembre de 2006, pues para la fecha de interposición de la demanda, los intereses ordinarios tenían pautada fecha de vencimiento para el 12 de mayo de 2005 –fecha de vencimiento a su vez de la cuota Nº 8-. En consecuencia, los intereses debieron calcularse a partir del 12 de mayo de 2005, razón por la cual alega la disconformidad con el saldo. El mismo argumento sustenta la parte demandada para oponer la disconformidad con el saldo deudor por concepto de intereses moratorios.

Finalmente, alega que los cálculos utilizados para la determinación de las cantidades adeudadas son incorrectos, generando una disconformidad respecto al

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, este juzgador observa que el documento de préstamo con garantía hipotecaria en que se fundamenta la pretensión de la parte actora consta en autos en copia certificada debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y O.d.E.G., el 31 de agosto de 2004, registrado bajo el Nº 22, folios 121 al 131, Protocolo Primero, Tomo 5º, Tercer Trimestre del 2004. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicho instrumento por revestir el carácter de público, el mismo puede ser consignado en reproducciones debidamente certificadas, y no habiendo sido impugnada dicha documental, este Juzgador la aprecia en todo su valor probatorio, y así se declara.

De conformidad con la cláusula Segundo, relativa al monto y términos del contrato de préstamo, las partes acordaron el siguiente: “2.1. Compromiso: Sujeto y con base en los términos y condiciones previstos en este Contrato, BANDES conviene en efectuar un Préstamo por la cantidad total de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 169.808.610,ºº) en dinero efectivo y moneda de curso legal. 2.4. Plazo del Préstamo: La prestataria se obliga a pagar a BANDES el Préstamo en el plazo de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que se realice el primer Desembolso por cuenta del Préstamo. Este plazo incluye un período de gracia de cuatro (4) meses para el pago de capital.”

Ahora bien, bajo el argumento de que no pueden establecerse pagos de cuotas iguales, mensuales y consecutivas, toda vez que las cuatro (4) primeras cuotas equivalentes a los intereses mensuales del capital adeudado, así como los desembolsos, fueron realizados en fechas distintas inclusive con un mes de diferencia (septiembre y noviembre), la demandada alega que existe disconformidad entre el saldo adeudado y el demandado.

Al respecto, observa este Juzgador que el primer desembolso efectuado por la actora data del 16 de septiembre de 2004, hecho éste que al no ser controvertido, queda relevado de prueba en el presente juicio, y así se declara. En consecuencia, de conformidad con la cláusula segunda punto 2.5. Forma de Pago; la Prestataria se obligó a pagar cuatro (4) cuotas mensuales iguales y consecutivas a razón Bs. 2.264.114,80 cada una, equivalentes a los intereses mensuales del capital adeudado, y pagaderas al vencimiento del primer mes de otorgado el crédito. Por consiguiente, el cobro de dichas cantidades no se encontraba sujeto, ni dependía en forma alguna de los mecanismos de desembolso utilizados por la entidad financiera para poner a disposición del cliente el dinero otorgado en préstamo. Tal es el caso que de conformidad con la misma cláusula segunda, en su punto 2.3. Forma de Liquidación, se destacan tres (3) opciones de desembolso del préstamo, siendo el último de ellos: “3ª opción: Cualquier otro mecanismo que BANDES considere conveniente.” De acuerdo a lo allí previsto, la institución financiera sólo estaría obligada a efectuar el desembolso en un plazo no mayor a 120 días, contados a partir de la protocolización del documento de préstamo, no existiendo, por ende, incidencia alguna entre las fechas de los desembolsos –cuando efectivamente le era entregado el dinero a la prestataria-, y las fechas en las que de acuerdo a la forma de pago, la demandada debía pagar los intereses del préstamo, fraccionando dicho pago en cuatro cuotas mensuales, iguales y consecutivas, pagaderas al vencimiento del primer mes de otorgado el crédito.

De lo anterior se colige que, aunque no se hubiere efectuado en el primer mes de otorgado el préstamo, un desembolso de la suma prestada, ello no relevaría a la prestataria de su obligación de pagar los intereses al cabo de un mes de la suscripción del contrato, calculados éstos a las tasas previamente pactadas y convenidas. Por los razonamientos que anteceden se desecha la oposición formulada por la actora, relativa a la disconformidad del saldo adeudado, con ocasión al pago de las cuotas por concepto de intereses, y así se decide.

Seguidamente, la parte demandada formuló oposición por existir disconformidad entre el saldo adeudado y el señalado por la actora con fundamento en que ésta en su petitorio solicita que los demandados sean condenados al pago de la cantidad de Bs. 164.627.983,80, por concepto de saldo de capital otorgado en préstamo, mientras que de la tabla emitida por la Coordinación de Cobranzas y Recuperaciones, refleja que la sociedad mercantil Yours Publicidad, C.A. en su estado de cuenta al 30 de abril de 2006, mantiene un saldo de capital de Bs. 160.887.541,97. Por consiguiente, destaca que existen una diferencia entre el saldo demandado y el saldo real conocido por BANDES, que asciende la cantidad de tres millones setecientos cuarenta y un mil cuatrocientos cuarenta y uno con 83/100 (Bs. 3.741.441,83).

Al respecto, observa este Juzgador que la parte actora consignó junto con su libelo de demanda, una serie de documentales, dentro de los cuales se encuentran las copias certificadas de las fichas de resumen de cobranza expedidas por BANDES, en fecha 8 de septiembre de 2006 y de las cuales se desprende lo siguiente: De los folios 28 al 34, se evidencia la operación de desembolso realizada en fecha 16 de septiembre de 2004, mediante la emisión de un (1) cheque identificado con el Nº 48305342, por la cantidad de Bs. 17.665.055,10, emitido a la orden de Yours Publicidad, C.A.. A los folios 35 al 42, corren insertas las constancias del segundo desembolso realizado en fecha 15 de noviembre de 2004, mediante la emisión de dos (2) cheques identificados con los Nros: 74305398 y 91305390, por las sumas de Bs. 61.127.100,ºº y Bs. 39.800.000,ºº, respectivamente, a favor de Coffee Unlimited, C.A. y de O.M., también respectivamente, incluyendo la comisión por financiamiento equivalente a la cantidad de Bs. 1.159.271; así como también una transferencia efectuada a favor de Yours Publicidad, C.A., por la cantidad de Bs. 13.840.729,ºº Y finalmente rielan a los folios 43 al 47, las fichas concernientes al tercer desembolso que comprendió una transferencia a favor de Yours Publicidad, C.A. por la cantidad de Bs. 36.038.020,ºº.

De una simple sumatoria de las cantidades antes mencionadas se observa que la parte demandada recibió del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, la suma total de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 169.630.175,10).

Sin embargo, la demandada consignó copias simples del estado de cuenta corriente código cliente Nº 0003-0020-96-0001013877, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2004; febrero, marzo y mayo de 2005; así como la copia simple de estado de cuenta emitido por Bandes, marcado con la letra “A”, (folio 97) donde se desprende que el capital vencido al 30 de abril de 2006 es la cantidad de Bs. 160.887.541,97.

Ahora bien, observa este Juzgador que de la tabla de posición deudora se desprende que al 6 de mayo de 2006 el saldo deudor por concepto de capital ascendía a Bs. 164.627.983,80, incluyendo los abonos efectuados por la prestataria. Mientras que el documento privado que pretende hacer valer la parte demandada, acompañado en copias simples, carece de eficacia para sostener la oposición formulada por la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Juzgador desecha la oposición formulada por la parte demandada, por no encontrarse fehacientemente sustentada en prueba escrita, y así se decide.

En cuanto a los intereses ordinarios e intereses moratorios, calculados desde el día 14 de octubre de 2004 al 15 de septiembre de 2006, la demandada formuló oposición, con fundamento en que a la fecha de la interposición del libelo, los intereses ordinarios tenían pautada fecha de vencimiento para el 12 de mayo de 2005, en consecuencia, debieron calcularse a partir del 12 de mayo de 2005. Al respecto, de conformidad con la cláusula segunda del contrato de préstamo, los intereses ordinarios por concepto del capital dado en préstamo, serían exigibles al vencimiento del primer mes de otorgado el crédito, y están comprendidos en las primeras cuatro (4) cuotas mensuales que la Prestataria se obligó a pagar a razón de Bs. 2.264.114,80. Mientras que en lo que a los intereses de mora se refiere, la referida cláusula en el punto 2.6 De los intereses de mora, estableció que en caso de retrasos en el pago, la tasa de interés aplicable se incrementaría en cien (100) puntos básicos (1%) anual adicional por encima de la tasa prevista en la cláusula 2.5.1. Asimismo, las 44 cuotas pagaderas al vencimiento del período de gracia, por concepto de pago del financiamiento, incluían igualmente intereses y capital, siendo ellas pagaderas a partir del vencimiento del período de gracia de cuatro (4) meses. En consecuencia, el argumento sostenido por la demanda relativo a que el pago de intereses ordinarios y de mora, debían calcularse a partir del 12 de mayo de 2005 resulta infundado, tomando en consideración que el contrato de préstamo se celebró en fecha 31 de agosto de 2004, y el primer desembolso se efectuó el 16 de septiembre de 2004, fechas a partir de las cuales se hicieron exigibles las cuotas por concepto de intereses, toda vez que el plazo de gracia expiró el 17 de marzo de 2005; por lo que de conformidad con lo argumentos expuestos, se desecha la oposición de la parte demandada por resultar la misma improcedente, y así se decide.

De conformidad con el análisis antes expuesto, es forzoso para este tribunal declarar sin lugar la oposición formulada por la parte demandada. En consecuencia, deberá procederse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose librar el cartel correspondiente para la continuación del remate del inmueble, en el cual deberá fijarse el día y la hora para efectuarlo.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte intimada sociedad mercantil YOURS PUBLICIDAD, C.A., YSLEEYER R.R.H. y J.H.R. contra el decreto de intimación del 6 de diciembre de 2006 en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA siguen en su contra el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, (BANDES).

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de jul io del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

L.G.G.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA,

L.G.G.

HJAS/LGG/mapj

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