Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 22 de Julio de 2010.

Años: 200° y 151°

EXPEDIENTE : 5874

PARTE DEMANDANTE : INSTITUTO AUTÓNOMO DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO YARACUY (IADEY). Representado por la abogada K.M.P.R.I. Nº 119.462.

PARTE DEMANDADA

: Firma Mercantil CENTRAL PAPELONERO PÁEZ-LA LIMA, C.A. Representada por el ciudadano H.J.I. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.572.509, domiciliado en La carretera la Blanquera La Lima, caserío La Lima casa s/n, Sabana de Parra, Municipio J.A.P.d.E.Y..

MOTIVO

: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

La presente demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue suscrita y presentada por la abogada K.M.P.R., Inpreabogado Nº 119.462 en representación del INSTITUTO AUTÓNOMO DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO YARACUY contra la firma mercantil CENTRAL PAPELONERO PÁEZ - LA LIMA, C.A., representada por su presidente, ciudadano H.J.I., plenamente identificados. Cumplidos los trámites de distribución, fue recibida la presente demanda en este Juzgado en fecha 19 de julio de 2010. Fundamentando la acción en los artículos 1133, 1159 y 1264 del Código Civil Venezolano. De la lectura del escrito libelar se observa que la parte demandante alega lo siguiente:

El INSTITUTO AUTÓNOMO DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO YARACUY otorgó un préstamo a la firma mercantil CENTRAL PAPELONERO PÁEZ - LA LIMA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el número 42, Tomo 163-A, de fecha 12 de marzo de 2001, representada por el ciudadano H.J.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.572.509, domiciliado en la Carretera la Blanquera La Lima, Caserío La Lima, Casa s/n, Sabana de Parra, Municipio J.A.P.d.E.Y., según consta en documento de Préstamo suscrito en fecha 26 de febrero de 2002, autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el número 76, Tomo 13, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. El monto del contrato de préstamo señalado anteriormente se efectuó por la cantidad de Bs. 95.782,55 el cual seria destinado para la construcción e instalación de un Central Papelonero, denominado CENTRAL PAPELONERO PÁEZ - LA LIMA, C.A., cuya actividad comercial seria la venta de panelas de papelón, es la razón que la beneficiaria de dicho préstamo, firma mercantil CENTRAL PAPELONERO PÁEZ - LA LIMA C.A., plenamente identificada, incumplió con las obligaciones contraídas en el mencionado Contrato de Préstamo suscrito por el IADEY y la referida firma.

AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:

La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez, Jueza o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia y por el valor de la demanda. En este sentido, se señala que la competencia por la materia o cuantía debe establecerse en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos.

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso

Por cuanto la competencia por la materia es de orden publico, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso. Al revisar lo expuesto, por la parte actora en la presente demanda se aprecia que el objeto del presente litigio, deviene de una demanda por Incumplimiento de Contrato, sobre un préstamo otorgado a la Firma Mercantil CENTRAL PAPELONERO PÁEZ-LA LIMA, C.A. para la construcción de un CENTRAL PAPELONERO PÁEZ - LA LIMA C.A., destinada a la actividad de venta de panelas de papelón. Asimismo se evidencia de autos que el objeto principal de la firma mercantil demandada es la explotación agrícola y en especial todo lo relacionado con el cultivo, la producción, explotación, industrialización, procesamiento, etiquetamiento, transporte, comercialización y almacenamiento de la caña de azúcar y de sus derivados.

En este orden de ideas, es de mencionar e l artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que reza lo siguiente:

El presente Decreto Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones

. (subrayado del Tribunal)

Asimismo el artículo 208 en su ordinal 15 ejusdem, señala la competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria el cual establece:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

A este respecto ha establecido la Jurisprudencia Patria lo siguiente:

“Los jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar

a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzga, siendo esta característica la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro de estas parcelas, los distintos órganos Jurisdiccionales a quien pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.- Para evitar un caos y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. “..El ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000).

En consecuencia ajustados al principio jurisprudencial señalado y a las normativas que rigen esta materia, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, examina su competencia para conocer del presente asunto sometido a su consideración y estima que la acción que aquí se ventila es de naturaleza jurídica eminentemente agraria, materia de la cual no es competente este Tribunal, ya que se observa que por Resolución 2007-0013 de fecha 11 de abril del año 2007, publicada en la Gaceta Oficial respectiva, fueron creados los Juzgados con competencia Agraria en esta Circunscripción Judicial, suprimiéndosele a este Tribunal la referida competencia, en tal virtud, corresponde a la jurisdicción agraria ordinaria, conocer del asunto y de conformidad con las normas anteriormente trascritas, es por lo que el Juez o Jueza competente para conocer de la presente demanda es el JUZGADO SEGUNDO AGRARIO de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.

En fuerza de los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir el presente juicio de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a los fines de que siga conociendo de la presente demanda, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 22 días del mes de julio de dos mil diez (2010) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza;

Abg. W.Y.R.

La Secretaria;

Abg. I.M.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó la anterior

Decisión.

La Secretaria;

Abg. I.M.

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