Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 19 de diciembre de 2007 se recibió en este Juzgado, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los abogados L.T.P. y C.A.L.D., Inpreabogado Nros. 48.321 y 75.216, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), contra la P.A. Nº 823-07 dictada en fecha 24 de octubre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano H.J.H.M., titular de la cédula de identidad N° 6.138.787, contra el mencionado Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).

En fecha 08 de enero de 2008 este Juzgado ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, a fin de que remitiese a éste Tribunal los antecedentes administrativos del caso en un plazo de 15 días continuos contados a partir de su notificación, de ello se ordenó notificar a la Procuradora General de la República.

En fecha 11 de febrero de 2008 este Tribunal ordenó oficiar a la Procuradora General de la República, para que por su intermedio fuesen remitidos a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, lo cual debía cumplir en un plazo de 15 días continuos contados a partir de su notificación.

En fecha 25 de febrero de 2008 se recibió oficio N° 194-08 de fecha 29 de enero de 2008, proveniente de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), mediante el cual remitió a este Tribunal los antecedentes administrativos originales del caso solicitados. En fecha 27 de febrero de 2008 se ordenó abrir dos (02) cuadernos separados con los referidos antecedentes administrativos.

En fecha 03 de marzo de 2008 este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto, al tiempo que ordenó citar a la Procuradora General de la República y a la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, a objeto de que tuviesen conocimiento del recurso y si lo estimaran pertinente pudiesen ejercer la defensa del acto recurrido. Igualmente ordenó notificar al Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe previsto en el artículo 21-12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por último se ordenó notificar al ciudadano H.J.H.M., titular de la cédula de identidad N° 6.138.787, en su condición de beneficiado con la P.A. recurrida. Asimismo se dejó entendido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se libraría y expediría el cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar innominada.

En fecha 26 de marzo de 2008 el Juez Gary Joseph Coa León se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado Juez Provisorio de este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia se advirtió a las partes que a partir de dicha fecha comenzaba el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, al efecto de que éstas pudieran ejercer el derecho consagrado en dicha norma.

En fecha 10 de abril de 2008 se abrió el cuaderno separado a fin de decidir la medida cautelar innominada solicitada.

El 28 de abril de 2008 se libró el cartel de emplazamiento a todos los que pudieran estar interesados en el recurso de nulidad interpuesto, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 21 párrafo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales del ente recurrente narran que, “(e)l 16/08/01, el reclamante presentó por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), señalando que desde el 04 de septiembre de 1996, comenzó a prestar servicios en el mencionado Instituto devengando como salario mensual la cantidad de ciento ochenta y ocho mil bolívares exactos (Bs. 188.000,00), desempeñando el cargo de mensajero, hasta el 09/08/01, fecha en la cual fue despedido, sin haber incurrido, según su dicho, en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Que, “(d)icha solicitud, por efecto de la distribución, correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”

Que, “(e)l 15/10/02, el mencionado Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenó el emplazamiento del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes) en la persona de su Presidente a los fines de la contestación y fijó la realización del acto conciliatorio para el segundo (2) día de despacho siguiente a la citación.”

Que, “el 13/05/04, oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia preliminar, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, levantó acta en la cual declaró su falta de jurisdicción frente a los órganos de la Administración Pública Nacional (Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo) para conocer del asunto planteado por el reclamante en su escrito libelar.”

Que, “el aludido Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, elevo (sic) en consulta su decisión de declarar su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública –por considerar que el órgano al que le correspondía conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos era la Inspectoría del Trabajo- a la Sala Política (sic) Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante decisión número 00799 del 08/07/04, expediente número 2004-0564, (…) confirmó la decisión de falta de jurisdicción decretada por el mencionado Juzgado Laboral…”.

Que, “(a)hora bien, y no obstante que el efecto de una declaratoria con lugar de falta de jurisdicción es la extinción del proceso judicial, de manera inexplicable el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez confirmada por parte de la Sala Política (sic) Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la falta de jurisdicción de los Tribunales frente a la Administración Pública para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del reclamante, como si se tratase de una especie sui generis de declinatoria de competencia, remitió el expediente contentivo de la referida sui generis de declinatoria de competencia, remitió el expediente contentivo de la referida solicitud (sic) a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte; siendo mucho más inexplicable que esa Inspectoría mediante auto del 19/10/04, le dio entrada al mismo, asignándole el número de expediente 023-04-01-04470, y de manera sorprendente empezó, de oficio, un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), cuando es sabido que ese tipo de procedimientos forzosa y necesariamente deben iniciarse a instancia de parte.”

Que, “(d)icho procedimiento finalizó con la P.A. número P.A. 823-07 dictada el 24/10/07 y notificada a (su) representada el 27/11/07, siendo contra esa Providencia contra la cual se interpone el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.”

Que, “(a) través de la P.A. número P.A. 823-07 del 24/10/07, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, procedió a declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el reclamante, ordenando en consecuencia al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes) reenganchar a ese trabajador en la mismas (sic) condiciones de trabajo en las cuales se encontraba, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido, ocurrida el 04/08/01…”.

Alega que la P.A. impugnada, “es nula de toda nulidad absoluta, en primer lugar, porque al momento de ser dictado la (sic) aludida Providencia el procedimiento administrativo ya había perimido, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y en segundo lugar; no podía la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Norte, dar inicio de oficio a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, con lo cual se viola el contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, configurándose así la causal de nulidad prevista en el numeral 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, produciendo por vía de consecuencia una violación al derecho de (su) representada a un debido proceso.”

Que la P.A. impugnada adolece del vicio de falso supuesto en sus dos modalidades, esto es, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, e igualmente del vicio de inmotivación.

Que, “(c)uando en la P.A. aquí impugnada, se le ordena a (su) representada que proceda a reincorporar en su puesto de trabajo al reclamante y le cancele sus salarios caídos, en relación a esa orden se produce el vicio de ilegal ejecución denunciado, ya que no es posible legalmente declarar con lugar una pretensión administrativa cuando la misma ha sido dictada en contravención a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en contravención a lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; y es que no puede la autoridad administrativa hacer abstracción de la legislación administrativa y laboral y pretender decidir un procedimiento administrativo que había perimido. Pero es que aún en el supuesto negado que ello fuese falso, tampoco la Administración puede, sin violar la ley, dar inicio de oficio a un procedimiento administrativo cuando la ley establece que el mismo solo (sic) puede iniciarse a instancia de parte, así como tampoco se puede decretar en sede administrativa un reenganche, cuando el derecho del trabajador para solicitarlo ha prescrito…”.

Que del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se infiere que “la tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde; prórroga o prórrogas que no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.”

Que, “el artículo 61 eiusdem establece que el término indicado en el artículo 60, correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o a la notificación a éste, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio.”

Que, “(e)sas normas son aplicables supletoriamente en el contexto de los procedimientos administrativos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, según lo dispone el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; lo cual cobra una gran importancia, ya que según lo dispuesto en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez que se da inicio al procedimiento administrativo para tramitar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, desde el momento en que el patrono es notificado de la solicitud ese procedimiento tiene una duración máxima de veinticuatro (24) días hábiles. Por supuesto, la tramitación y resolución del procedimiento administrativo para sustanciar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con base en lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, puede tener una duración máxima de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga o prórrogas que se acuerden, las cuales no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses, es decir, dicho procedimiento pudiera tener una duración máxima de seis (6) meses.”

Que, “(e)s el caso, y así consta en el texto de la P.A. recurrida, que el acto de contestación a la solicitud de reenganche interpuesta por el reclamante se produjo el 18/04/05, y la P.A. que puso fin a ese procedimiento administrativo fue dictada el 24/10/07, lo que significa que ese procedimiento administrativo tuvo una duración aproximada de treinta (30) meses, o si se quiere, de dos años y medio (2 ½).”

Que, “(l)o anterior significa, que el procedimiento administrativo estuvo paralizado por más de treinta (30) meses, no evidenciándose en el expediente administrativo que se hayan aprobado prorrogas (sic), por lo que se configuró en el presente caso la perención del procedimiento administrativo que culminó con la P.A. aquí recurrida.”

Que, “la Inspectoría del Trabajo la única decisión que podía dictar en el contexto del procedimiento administrativo en el que sustanció la solicitud de reenganche presentada por el reclamante, era la de declarar la terminación del mismo por efecto de la perención administrativa, con base en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Que, “(e)n ese sentido, la Inspectoría del Trabajo al declarar con lugar la referida solicitud, en vez de declarar la terminación del procedimiento, vicia de nulidad absoluta la P.A. aquí recurrida por ser de ilegal ejecución, ya que la misma fue dictada en contravención a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que, “en fecha 13/10/01, el reclamante presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra (su) representado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo el caso que ese Juzgado en fecha 13/05/04 declaró la falta de jurisdicción de los tribunales laborales para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoara el reclamante en contra de (su) representada; decisión esa que fue ratificada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 00799 del 08/07/04, expediente número 2004-0564.”

Que, “(a)hora bien, de conformidad con el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, una vez ratificada la falta de jurisdicción de los órganos judiciales para conocer de un asunto, la controversia objeto de la revisión queda extinguida. Por supuesto, esa norma establece que en los demás casos del mismo ordinal, verbigracia la regulación de competencia, ello producirá el efecto de pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir.”

Que, “(a)sí las cosas, y no obstante que el efecto de una declaratoria con lugar de falta de jurisdicción es la extinción del proceso, de manera inexplicable el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez confirmada por parte de la Sala Política (sic) Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la falta de jurisdicción de los tribunales frente a la Administración Pública para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del reclamante, como si se tratase de una especie sui generis de declinatoria de competencia, remitió el expediente contentivo de la referida solicitud a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte; siendo mucho más inexplicable que esa Inspectoría mediante auto del 19/10/04, le dio entrada al mismo, y de manera sorprendente empezó de oficio un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), cuando es sabido que ese tipo de procedimientos forzosa y necesariamente deben iniciarse a instancia de parte, por mandato expreso del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Que, “(l)o anterior significa que la Inspectoría del Trabajo, al decidir el fondo de la solicitud de reenganche del reclamante, dando inició (sic) de oficio al procedimiento administrativo mediante el cual sustanció esa solicitud, violó con su actuación el contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que ese tipo de procedimiento solo (sic) puede ser iniciado a instancia de parte, lo que implica que dar cumplimiento a la P.A. impugnada es ilegal, ya que ello viola el contenido de esa norma…”.

Que, “(p)ara finalizar, y en el supuesto negado que los alegatos antes mencionados sean desechados (…), la P.A. impugnada sería igualmente nula por ser de ilegal ejecución, ya que la misma viola, pero por otra razón, el contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que al momento de que el reclamante interpuso su solicitud de reenganche, su derecho para plantear ese reclamó (sic) ya había prescrito.”

Que, “desde el 10 de mayo de 2001 (fecha en cual (sic) terminó la relación de trabajo entre el ciudadano H.H. y Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela), el trabajador tenía treinta días (30) para interponer por ante la Inspectoría del Trabajo, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual no hizo.”

Que, “(n)o fue un hecho controvertido en el procedimiento administrativo que la fecha de terminación de la relación laboral que mantenía el señor Hernández con el Fondo de Inversiones de Venezuela (ente ante el cual alega la inamovilidad) se dio en fecha 10 de mayo de 2001, fecha en la cual según el Decreto Ley número 1.274 se produce la extinción de dicho ente y por lo tanto la terminación de la relación laboral. Además, el señor Hernández no fue seleccionado una vez culminado el proceso al cual se refiere la disposición transitoria octava del tantas veces mencionado Decreto Ley y fue notificado de tal decisión en fecha 10 de agosto de 2001.”

Que, “(p)or lo tanto transcurrieron cuatro años y ocho meses, esto es, con creces el lapso de treinta (30) días que establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo para interponer la solicitud de reenganche a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 10 de agosto de 2001; en consecuencia, la Inspectoría del Trabajo ha debido declarar la prescripción del lapso del cual disponía el reclamante para solicitar su reenganche, y al no hacerlo, vicia a la P.A. recurrida con nulidad absoluta, al ser de ilegal ejecución, ya que fue dictada en contravención a esa norma…”.

Que la Inspectoría del Trabajo, “al declarar con lugar la solicitud de reenganche del reclamante, dando inicio de oficio a ese procedimiento, cuando el mismo solo puede iniciarse a instancia de parte interesada por mandato expreso del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, violó por vía de consecuencia el derecho de (su) representado a un debido proceso en sede administrativa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que, “(e)n el caso concreto, las reglas del debido proceso fueron vulneradas por la Inspectoría del Trabajo a través de la P.A. aquí impugnada, por cuanto la misma tramitó, sustanció y decidió un procedimiento administrativo de reenganche que fue iniciado de oficio, no a instancia de parte interesada como lo dispone el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Que en el presente caso, “no se cumplió con el iter procedimental necesario para sustanciar el procedimiento que concluyó con la P.A. recurrida, ya que es requisito indispensable para dar inicio a ese tipo de procedimiento, el impulso inicial del interesado.”

Que, “(a)sí las cosas, la Inspectoría del Trabajo incurrió en un lamentable error al iniciar de oficio el procedimiento que concluyó con la P.A. recurrida, produciendo por vía de consecuencia directa una vulneración de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de (su) representado previstos en el artículo 49 del Texto Fundamental…”.

Que, “(e)l elemento de la causa o motivo del acto administrativo está conformado por las razones de hecho y de derecho que generan la actuación de la Administración, esto es, las razones que justifican la actuación del órgano administrativo y que al mismo tiempo sirven de fundamento tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, garantizando así la legalidad de sus actos.”

Que, “la Administración Pública para cumplir con este requisito de fondo tiene que comprobar fehacientemente los hechos para que, una vez establecidos con certeza, se proceda a subsumirlos en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable conforme a lo probado por el órgano administrativo, es decir, la Administración se encuentra en la obligación de probar y calificar los hechos a los fines de aplicar la correspondiente normativa jurídica.”

Que, “(e)l falso supuesto tiene lugar entonces, cuando la Administración Pública, para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.”

Que, “…en el caso que nos ocupa, incurre la Inspectoría del Trabajo en un vicio de falso supuesto de hecho, al sustentar a la P.A. en hechos que nunca ocurrieron, como lo es la inexistente continuación de la relación laboral entre el reclamante y (su) representado, y que erróneamente pretende con ello aplicar una consecuencia jurídica que no se corresponde, como lo es ordenar el reenganche y pago de salarios caídos del reclamante, lo que sólo consigue viciar aún más de nulidad absoluta la P.A. aquí recurrida, por cuanto hace que carezca de validez por estar gravemente afectado en su causa.”

Que, “(t)odo vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se ha originado influye en la voluntad del órgano del cual emana el mismo, y por tanto constituye un exceso de poder por parte del órgano emisor del acto, por lo cual, los hechos contenidos en la norma expresa deben ser apreciados por la Administración a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir que el presupuesto de hecho de la norma debe ser acorde con los hechos acaecidos en la realidad.”

Que en el presente caso la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho del acto impugnado por cuanto, “(e)n efecto, en la P.A. recurrida se estableció que ciertamente el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes) reconoció la relación de trabajo y el despido del reclamante, pero negó la inamovilidad, ya que el Decreto número 1.274 con Fuerza y Rango de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo económico y Social de Venezuela (Bandes), en su Disposición Transitoria Octava, fue la causante de la cesación de la relación laboral.”

Que, “(e)n efecto, quedo (sic) demostrado en autos que el reclamante recibió en fecha 25/05/01 del Fondo de Inversiones de Venezuela, la cantidad de Bs. 665.051,41 con motivo de la terminación de la relación de trabajo, lo cual originaba en el reclamante la perdida (sic) del derecho a solicitar su reenganche, pero que se evidenciaba que una vez finalizada la relación de trabajo con el Fondo de Inversiones de Venezuela, el reclamante continúo (sic) prestando sus servicios personales pero ahora bajo la dependencia del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), lo que implicó una continuidad en la relación de trabajo; lo cual es falso. En ese sentido, la Inspectoría del Trabajo consideró que al notificarle el patrono la renovación del contrato, se configuró un despido, ya que si bien es cierto que al continuar laborando con el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes) se configuró la continuidad de la relación laboral, siendo necesario concluir que la misma no finalizó en la fecha en que recibió el pago sino en la fecha en que se le notificó que su contrato culminó; lo cual es falso, ya que nunca se produjo la continuación de la relación laboral, sino simplemente lo que se produjo por parte del BANDES fueron actos de aplicación de la disposición Transitoria Octava del Decreto N° 1.274 con Fuerza y Rango de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), y en consecuencia, mal podía el reclamante, como equivocadamente concluyó la Inspectoría del Trabajo, estar amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo por haberse previsto las elecciones de la Federación Nacional de Obreros Dependientes del Estado (Fenode) para el 21/09/01.”

Que, “(c)uando la Inspectoría del Trabajo consideró que había operado una continuación de la relación de trabajo entre el reclamante y (su) representado, concluyendo entonces que no podía ser despedido sin que el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes) solicitase previamente la autorización a la Inspectoría del Trabajo, ya que el reclamante se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 452 eiusdem, por lo que era forzoso ordenar su reenganche y pago de salarios caídos, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho…”.

Que de la disposición transitoria octava del Decreto-Ley número 1.274 de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, de fecha 10 de abril de 2001 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001, “…se desprende la facultad que tiene (su) representado para extinguir en un plazo no mayor de tres meses (lapso que no transcurrió), la relación de trabajo que mantenga con los funcionarios, obreros y demás trabajadores del extinto Fondo de Inversiones de Venezuela de acuerdo a su conveniencia. Esto en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Que, “en el caso de marras no procedía la inamovilidad alegada por el reclamante ya que, existen hechos ajenos a las parte, en este caso, un acto del poder público, o mejor dicho, una norma legal expresa, que le otorga a (su) representado la facultad de seleccionar a sus trabajadores y extinguir el vinculo laboral que los unía, unilateralmente.”

Que, “(s)egún el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 42 de su Reglamento, es una causal de terminación de la relación laboral, entre otras, la causa ajena a la voluntad de las partes. Luego, dentro de las causas ajenas a la voluntad de las partes, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece como una de ellas, los actos del poder público.” (Subrayado de la parte recurrente).

Que, “(d)e una interpretación concatenada de las normas anteriormente trascritas, se desprende que, además de las causas normales de terminación de la relación de trabajo, tales como el despido por parte del empleador o el retiro por parte del trabajador, existen causas ajenas a la voluntad de las partes, que son la causa de la terminación de la relación de trabajo, esto es, los actos del poder público.”

Que, “(e)n el caso concreto, tenemos que el Decreto-Ley número 1.274 de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela de fecha 10 de abril de 2001 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001 en su disposición transitoria octava dispuso que los funcionarios, obreros y demás trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, cesarán en su relación de trabajo una vez publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela este Decreto-Ley; y que el Banco de Desarrollo Económico y social de Venezuela (Bandes), en un lapso no mayor de tres (3) meses contados a partir de la vigencia de ese Decreto-Ley, seleccionará entre los funcionarios y trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, al personal necesario para la realización de sus funciones, de acuerdo con los requisitos y perfiles que establezca el Directorio Ejecutivo del Banco.”

Que, “(d)e la norma transcrita up supra se desprende la obligación que tiene (su) representado de extinguir la relación de trabajo que mantenía con los funcionarios y trabajadores del extinto Fondo de Inversiones del Venezuela y en un plazo no mayor de tres meses (lapso que no transcurrió), seleccionar entre éstos el personal necesario para cumplir con sus funciones, lo cual a todas luces configura un acto del poder público a los cuales hace referencia el artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende constituye una causal de terminación de la relación laboral, que lógicamente trae como consecuencia que el reclamante no gozara de la inamovilidad que le fue concedida por la P.A. recurrida.”

Que, “(e)l hecho que después de extinguido el Fondo de Inversiones de Venezuela, el reclamante hubiere prestado sus servicios para el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), ello no constituye una continuación de la relación laboral entre ambos, ya que muy claramente la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley número 1.274 de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, dispone que la relaciones (sic) funcionariales y laborales de los funcionarios, obreros y demás trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, cesarán en su relación de trabajo una vez publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela este Decreto-Ley. Es decir, el solo hecho de la publicación en Gaceta de ese Decreto-Ley originó la finalización de la relación laboral entre el reclamante y el Fondo de Inversiones de Venezuela; luego, cuando el reclamante empezó a trabajar con el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes) ello fue el nacimiento de una nueva relación laboral, con la particularidad de que el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes) podía en un lapso no mayor de tres (3) meses contados a partir de la vigencia de ese Decreto-Ley, seleccionar entre los funcionarios y trabajadores del Fondo de Inversiones Venezuela, al personal necesario para la realización de sus funciones, de acuerdo con los requisitos y perfiles que estableciese el Directorio Ejecutivo del Banco; de lo que se infiere que (su) representado al prescindir de los servicios del reclamante en el lapso que establece la Disposición Transitoria Octava del Decreto-Ley número 1.274, ya que el mismo se encontraba en período de prueba, lo que hizo fue dictar un acto para el cual estaba perfectamente habilitado por la ley; luego, mal podía operar la inamovilidad denunciada por el reclamante, y menos aún podía operar el reenganche del trabajador…”.

Que, “el contrato suscrito entre el reclamante y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), luego que cesó la relación laboral del primero con el Fondo de Inversiones de Venezuela, (…) de conformidad con lo previsto en el aparte ‘a’ del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un contrato a tiempo determinado, para que prestase sus servicios al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes) a partir del 11 de mayo de 2001 durante el período de selección del personal al cual se refiere la cláusula Octava del Decreto Ley número 1.274 de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes). Y en la cláusula cuarta de ese contrato se pactó un período de prueba y selección, y en la cláusula quinta se estableció que Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes) podría, cuando lo estimase conveniente, poner fin al contrato comunicándoselo al trabajador.”

Que, “(c)on dicho documento (su) representado probó en sede administrativa que el reclamante había sido contratado por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes) a término de prueba y selección y por tiempo determinado, y que dicha situación se produjo por la entrada en vigencia de un Decreto - Ley configurándose un acto del poder público, siendo ésta una causa ajena a la voluntad de las partes para que se dé la terminación de la relación de Trabajo y de los artículos 42 y 46 de su Reglamento, por lo que mal podía interpretar la Inspectoría del Trabajo que había operado una continuación de la relación laboral.”

Que, “…tal como fue demostrado en sede administrativa, por no haber sido un hecho controvertido, el reclamante aceptó el pago de la liquidación de sus prestaciones sociales, con lo cual consintió en la terminación de la relación laboral, lo que le impedía acudir al procedimiento de estabilidad.”

Que, “(e)s de suma importancia, destacar que ha sido pacíficamente aceptado por la jurisprudencia, que cuando un trabajador recibe la liquidación de prestaciones pierde el derecho de acudir al procedimiento de estabilidad laboral, ya que éste es sólo para calificar el despido y determinar si se realizó con o sin justa causa y al recibir el pago de la liquidación de prestaciones se está consintiendo en la terminación del vínculo laboral. En caso que exista inconformidad en los montos lo preciso es acudir al juicio ordinario.”

Que, “esto se configura en el presente caso ya que el reclamante en fecha 25 de mayo de 2001 recibió el pago correspondiente a la liquidación de prestaciones por parte del Fondo de Inversiones de Venezuela según lo establecido en el Decreto – Ley número 1.274 de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, y así lo hizo constar la Inspectoría del Trabajo en el propio texto de la P.A. impugnada, por tanto el reclamante al haber renunciado al derecho de acudir al procedimiento de estabilidad laboral, mal podía entonces la Inspectoría del Trabajo ordenar su reenganche con el consiguiente pago de sus salarios caídos.”

Que, “(e)n efecto, (su) representado demostró ante la Inspectoría del Trabajo, que el reclamante del reenganche y pago de salarios caídos, cobró sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, con lo cual evidenció su desinterés en la vuelta a trabajar, debiendo ejercer cualquier reclamo no por sede administrativa sino por sede judicial, ya que el único tema a discutir una vez cobrada la liquidación de acuerdo a la doctrina administrativa y judicial, es, si la misma se pagó o no conforme a derecho, y verificar si existen o no diferencias al respecto.”

Que, “consignada como fue la planilla de liquidación en el expediente administrativo, la cual no fue impugnada ni tachada ni desconocida por el reclamante, el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes) demostró que el reclamante cobró sus prestaciones sociales, y con ello, su renuncia al derecho a solicitar el reenganche. Sin embargo, se observa como la Inspectoría del Trabajo consideró de manera errada que no obstante ese pago en el caso de marras había operado una continuación de la relación laboral, lo cual insiste, es falso.”

Que, “(e)s de Perogrullo señalar que en el caso de marras, el reclamante aceptó la finalización de sus relación (sic) laboral con (su) representado toda vez que aceptó el pago de su prestación de antigüedad, junto con los demás conceptos laborales que por ley y convenio colectivo le correspondían, por lo que debe forzosamente ese Honorable Tribunal declarar Con Lugar el presente recurso y anular el acto administrativo que ordena el reenganche y pago de salarios caídos en contra del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), toda vez que está clara la intención del reclamante de aceptar la finalización de la relación laboral…”.

Que, “(e)n el supuesto negado que se considere que la P.A. impugnada no adolece del vicio de falso supuesto, de manera subsidiaria denuncia(n) que la misma adolece del vicio de inmotivación.”

Que en el presente caso no están denunciando “…que la P.A. adolece simultáneamente de los vicios de falso supuesto y de inmotivación; sino que, para el supuesto negado que este honorable Tribunal considere que la P.A. aquí impugnada no adolece del vicio de falso supuesto, de manera subsidiaria, que no simultanea (sic), denuncia(n) que la misma es absolutamente nula por inmotiva, lo cual es perfectamente viable…”.

Que, “(e)n ese sentido, de los escritos de contestación a la solicitud de reenganche y de conclusiones presentados por (su) representado ante la Inspectoría del Trabajo, (…) se evidencian que el BANDES opuso como defensas a la solicitud de reenganche presentada por el reclamante, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, una vez ratificada la falta de jurisdicción de los órganos judiciales para conocer de la aludida solicitud de reenganche por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la controversia objeto de la revisión había sido declarada extinguida. Asimismo, (su) representado alegó que el lapso del cual disponía el reclamante para interponer su solicitud de reenganche había prescrito para el momento en que esa solicitud había sido presentada.”

Que, “(e)s el caso que en la P.A. aquí impugnadam (sic) la Inspectoría del Trabajo omitió todo pronunciamiento en relación a esas dos defensas realizadas por (su) representado, ni siquiera expuso razones o motivos por las cuales no se pronunciaba al respecto, lo cual (los) coloca en presencia del vicio de inmotivación.”

Por todas las razones anteriormente expuestas solicita se declare la nulidad de la P.A. N° 823-07 dictada en fecha 24 de octubre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Los apoderados judiciales del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela solicitan se decrete medida cautelar innominada consistente en que “mientras el presente juicio es tramitado, se dispense a (su) representado de tener que proceder al reenganche del reclamante y del pago de sus pretendidos salarios caídos”, ello con fundamento en los artículos 89 y 90 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Alega que, “(s)egún esas normas, la República tiene un privilegio procesal consistente en que al solicitar a su favor medidas cautelares, debe probar uno solo de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, solo debe demostrar la existencia de la presunción de buen derecho o del periculum in mora, no los dos.”

Que, “(e)ste privilegio le es aplicable al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Decreto – Ley número1.274 de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, (su) representado es un instituto autónomo que goza de los mismos privilegios, prerrogativas y excepciones que la ley concede a la República.”

Que la presunción de buen derecho deriva “del propio contenido de la Disposición Transitoria Octava del Decreto–Ley número 1.274 de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela de fecha 10 de abril de 2001 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001…”.

Que, “la cesación de la relación de trabajo existente entre el reclamante y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), más que una decisión unilateral de este último, literalmente es un acto de ejecución de una norma legal.”

Que, “(a)simismo, la presunción de buen derecho que asiste a (su) representado para solicitar la medida, dimana de los criterios sentados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 461 del 25 de mayo de 2004…”.

Que, “(h)ay que tener presente para el otorgamiento de la medida cautelar aquí solicitada, que el reclamante en fecha 25 de mayo de 2001 recibió el pago correspondiente a la liquidación de prestaciones por parte del Fondo de Inversiones de Venezuela según lo establecido en el Decreto-Ley número 1.274 de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), por lo que en principio surge una fuerte presunción que el reclamante, previamente a la presentación de su solicitud de reenganche, había renunciado a ese derecho al aceptar el pago de sus prestaciones sociales.”

III

MOTIVACIÓN

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la cautelar solicitada, y en tal sentido observa que los apoderados judiciales del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), solicitan medida cautelar innominada consistente en que “mientras el presente juicio es tramitado, se dispense a (su) representado de tener que proceder al reenganche del reclamante y del pago de sus pretendidos salarios caídos”, fundamentando su solicitud en los artículos 89 y 90 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas se encuentran previstos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, los cuales se configuran como la presunción de buen derecho que se reclama, es decir, aquella constatación que haga presumir que en la definitiva el actor pudiera resultar vencedor; ello requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que exista un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, así como el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra. En el presente caso, los apoderados judiciales del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela alegan que la apariencia del buen derecho se deriva “del propio contenido de la Disposición Transitoria Octava del Decreto–Ley número 1.274 de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela de fecha 10 de abril de 2001 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001…”. Igualmente afirman que el ciudadano H.J.H.M. (trabajador beneficiado con la P.A. impugnada), previamente a su solicitud de reenganche “… en fecha 25 de mayo de 2001 recibió el pago correspondiente a la liquidación de prestaciones por parte del Fondo de Inversiones de Venezuela según lo establecido en el Decreto-Ley número 1.274 de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes)…”.

Pues bien, en el presente caso este Juzgador observa que la medida cautelar innominada ha sido solicitada por el Instituto Autónomo Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), por tanto es preciso examinar la norma contenida en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que dispone lo siguiente:

Articulo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

Igualmente el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los establece lo siguiente:

Artículo 90. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren. Esta caución debe ser aprobada por la representación de la República.

De las normas antes transcritas, se evidencia que en el presente caso los requisitos de procedencia de las cautelares, a saber periculum in mora y fumus boni iuris, no son exigidos de manera concurrente en casos como el presente, por cuanto la ley en forma expresa otorgó a los Institutos Autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales, y dado que el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), es un Instituto Autónomo, se le aplican las prerrogativas y privilegios otorgados a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios.

En ese sentido corresponde a este Tribunal constatar la existencia de al menos uno de los requisitos antes aludidos para lo cual observa lo siguiente:

Corren insertas en el cuaderno separado contentivo de los antecedentes administrativos del caso (folios 210 al 226), e igualmente se evidencia de los recaudos consignados por la parte actora conjuntamente con el libelo del recurso de nulidad (folios 227 al 243 de la pieza principal del expediente), las Gacetas Oficiales N° 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001 y N° 37.228 de fecha 27 de junio de 2001, donde fue publicado el Decreto N° 1274 contentivo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, cuya disposición transitoria octava dispone lo siguiente:

(…) Octava: Los funcionarios, obreros y demás trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, cesarán en su relación de trabajo una vez publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela este Decreto-Ley.

El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, en un lapso no mayor de tres (3) meses contados a partir de la vigencia de este Decreto-Ley, seleccionará entre los funcionarios y trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, al personal necesario para la realización de sus funciones, de acuerdo con los requisitos y perfiles que establezca el Directorio Ejecutivo del Banco.

El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela será responsable de las obligaciones legales y contractuales que el Fondo de Inversiones de Venezuela tenga con los funcionarios y trabajadores seleccionados para ingresar al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.

Las obligaciones laborales del Fondo de Inversiones de Venezuela serán asumidas por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela. Así como, las obligaciones con sus jubilados y pensionados. (…)

Asimismo, según se evidencia al folio 44 de la pieza principal del expediente, la representación del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, también consignó copia certificada por la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, de la Planilla de fecha 24 de mayo de 2001 contentiva de la Liquidación de Prestación de Antigüedad que el Fondo de Inversiones de Venezuela le pagó al referido trabajador, la cual fue firmada por el mismo en fecha 25 de mayo de 2001.

Igualmente, cursa al folio 01 del cuaderno separado contentivo de los antecedentes administrativos del caso, original de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, que en fecha 16 de agosto de 2001 interpusiera el ciudadano H.J.H.M., titular de la cédula de identidad N° 6.138.787, (trabajador beneficiado con la P.A. impugnada), contra el mencionado Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).

Al respecto estima este Tribunal, que de los aludidos documentos que cursan a los autos se desprende en principio, la presunción de la existencia del derecho reclamado por la parte actora en el presente recurso de nulidad, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la parte actora tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, lo cual evidencia la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) que es necesaria para el otorgamiento de la medida cautelar innominada solicitada por los apoderados judiciales del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.

Precisado lo anterior y de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual sólo es necesaria la verificación de uno de los dos requisitos allí previstos para la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Instituto Autónomo Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), estima este Tribunal que de las actas que corren insertas al expediente se desprenden elementos valorativos previos que permiten obtener el juicio de probabilidad y valoración necesarios para decretar la medida cautelar innominada solicitada, toda vez que llena uno de los extremos a que se refieren los artículos citados anteriormente, en este caso la existencia del fumus boni iuris, por tanto el Tribunal considera innecesario pronunciarse sobre el segundo de los requisitos periculum in mora. En razón de lo anterior, este Juzgado Superior considera procedente la medida cautelar innominada solicitada, y así se decide.

En razón de lo anterior este Juzgado Superior ordena a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), abstenerse de ejecutar la P.A. Nº 823-07 que dictara en fecha 24 de octubre de 2007, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano H.J.H.M., titular de la cédula de identidad N° 6.138.787, contra el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), ello hasta tanto se resuelva el fondo del recurso de nulidad.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada en el recurso de nulidad interpuesto por los abogados L.T.P. y C.A.L.D., actuando como apoderados judiciales del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), contra la P.A. Nº 823-07 dictada en fecha 24 de octubre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte).

SEGUNDO

Se suspenden los efectos de la P.A. Nº 823-07 dictada en fecha 24 de octubre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano H.J.H.M., titular de la cédula de identidad N° 6.138.787, contra el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), ello hasta tanto se resuelva el fondo del recurso de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano H.J.H.M., titular de la cédula de identidad N° 6.138.787, en su condición de trabajador beneficiado con la P.A. impugnada y a los apoderados judiciales del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).

Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

Abg. C.V.C.

En esta misma fecha cinco (05) de mayo de 2008, siendo las dos de la tarde (02:00 PM), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. C.V.C.

Exp. N° 07-2119/Dessi.

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