Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 19 de diciembre de 2007 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados L.T.P. y C.A.L.D., Inpreabogado Nros. 48.321 y 75.216, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), contra la P.A. Nº 770-07 dictada en fecha 28 de septiembre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano L.A.R.I., contra el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).

En fecha 08 de enero de 2008, se ordenó solicitar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, los antecedentes administrativos del caso, de ello se notificó a la Procuraduría General de la República.

En fecha 11 de febrero de 2008 se ordenó oficiar a la ciudadana Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos a este Juzgado, los antecedentes administrativos del caso que omitió enviar la mencionada Inspectoría.

En fecha 10 de marzo de 2008 fueron recibidos los antecedentes administrativos del caso, provenientes de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

En fecha 25 de marzo de 2008 el Juez de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de esa misma fecha (25-03-2008) se ordenó abrir cuaderno separado con los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 31 de marzo de 2008 este Tribunal declaró su competencia para conocer del asunto, en consecuencia admitió el recurso de nulidad interpuesto, e igualmente ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República y al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador; también ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y al ciudadano L.A.R.I., en su condición de beneficiado por la P.A. impugnada. En la misma oportunidad se ordenó abrir cuaderno separado con copias certificadas del escrito del recurso y del auto de admisión, así como copias simples de los documentos que se acompañaron al recurso de nulidad, ello a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada. En fecha 10 de abril de 2008 se abrió el referido cuaderno separado.

En fecha 28 de abril de 2008 una vez que se dejó constancia de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, se libró el cartel de emplazamiento al cual alude el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 06 de mayo de 2008 la parte recurrente consignó el ejemplar del Diario “EL UNIVERSAL” de fecha 06 de mayo de 2008, donde fue publicado dicho cartel de notificación.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales del Banco recurrente señalan que en fecha 16 de agosto de 2001, “el reclamante presentó por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), señalando que desde el 15 de septiembre de 1988, comenzó a prestar servicios en el mencionado Instituto devengando como salario mensual la cantidad de Cuatrocientos noventa y ocho mil novecientos cincuenta y seis Bolívares (Bs.498.956), desempeñándose en el cargo de Supervisor de Servicios (mantenimiento), hasta el 10 de agosto de 2001, fecha en la cual, y según su dicho, fue despedido sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo argumentó en dicha solicitud, que al momento de ser despedido gozaba de ‘doble’ inamovilidad, por encontrarse en discusión el contrato colectivo de los trabajadores y por pertenecer al Sindicato Único de Obreros y Dependientes del Estado (SUODE)”.

Que, “(d)icha solicitud, por efecto de la distribución, correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”

Que, “(e)l 08/10/02, el mencionado Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenó el emplazamiento del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) en la persona de su presidente a los fines de la contestación y fijó la realización del acto conciliatorio para el segundo (2) día de despacho siguiente a la citación”

Que, “el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se avocó al conocimiento del caso y en fecha 23 de octubre de 2003 fijó la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar”

Que, “por auto de fecha 19 de mayo de 2004, y por solicitud de (esa) representación judicial, el referido Juzgado declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso…”.

Que, “el aludido Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, elevó en consulta su decisión de declarar su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública a la Sala Política (sic) Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante decisión número 00980 del 05/08/04, expediente número 2004-0563, (…) confirmó la decisión de falta de jurisdicción decretada por el mencionado Juzgado Laboral…”.

Que, “no obstante que el efecto de una declaratoria con lugar de falta de jurisdicción es la extinción del proceso, y que la Sala Política (sic) Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia simplemente en esa sentencia ordenó, a los solos fines informativos, remitir copia certificada de la misma a la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con la advertencia de ‘Cúmplase lo ordenado’, lo cual no era otra cosa que la extinción del proceso por falta de jurisdicción; de manera inexplicable la Inspectoría del Trabajo autora de la P.A. aquí impugnada, una vez confirmada por parte de la Sala Política Administrativa la falta de jurisdicción de los Tribunales frente a la Administración Pública para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del reclamante, como si se tratase de una especie sui generis de declinatoria de competencia, mediante auto del 20/10/04, le dio entrada al expediente que le fue remitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y decidió de oficio avocarse al conocimiento de ese asunto, asignándole el número de expediente 023-2004-01-04494, y de manera sorprendente empezó de oficio un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), cuando es sabido que ese tipo de procedimiento forzosa y necesariamente deben iniciarse a instancia de parte”.

Que, “(d)icho procedimiento finalizó con la P.A. Nº P.A. N° 770-04 dictada el 28/09/07 y notificada a (su) representada el 27/11/07 siendo contra esa Providencia contra la cual se interpone el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.”

Que la P.A. impugnada “es nula de toda nulidad en primer lugar, porque al momento de ser dictada la aludida Providencia el procedimiento administrativo ya había perimido, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y en segundo lugar; no podía la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Norte, dar inicio de oficio al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, con lo cual se viola el contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, configurándose así la causal de nulidad prevista en el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, produciendo por vía de consecuencia una violación al derecho de (su) representada a un debido proceso”.

Que la P.A. impugnada adolece del vicio de falso supuesto en sus dos modalidades, esto es, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, e igualmente del vicio de inmotivación.

Que, “(c)uando en la p.a. aquí impugnada se le ordena a (su) representada que proceda a reincorporar en su puesto de trabajo al reclamante, se produce el vicio de ilegal ejecución denunciado, “ya que no es posible legalmente declarar con lugar una pretensión administrativa cuando la misma ha sido dictada en contravención a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en contravención a lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; y es que no puede la autoridad administrativa hacer abstracción de la legislación administrativa y laboral y pretender decidir un procedimiento administrativo que había perimido”. Que, “en el supuesto negado que ello fuese falso, tampoco la Administración puede, sin violar la Ley, dar inicio de oficio a un procedimiento administrativo, cuando la ley establece que el mismo sólo puede iniciarse a instancia de parte, así como tampoco se puede decretar en sede administrativa un reenganche cuando el derecho del trabajador para solicitarlo haya prescrito”.

Que del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo se infiere que “la tramitación y resolución del procedimiento administrativo para sustanciar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con base en lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puede tener una duración de máxima de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde, la cual no podrá exceder en su conjunto de dos (2) meses…”.

Que, “el artículo 61 ejusdem establece que el término indicado en el artículo 60, correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o a la notificación a éste, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio.”

Que, “(e)sas normas son aplicables supletoriamente en el contexto de los procedimientos administrativos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, según lo dispone el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; lo cual cobra una gran importancia, ya que según lo dispuesto en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez que se da inicio al procedimiento administrativo para tramitar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, desde el momento en que el patrono es notificado de la solicitud ese procedimiento tiene una duración máxima de veinticuatro (24) días hábiles. Por supuesto, la tramitación y resolución del procedimiento administrativo para sustanciar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con base en lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, puede tener una duración máxima de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga o prórrogas que se acuerden, las cuales no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses, es decir, dicho procedimiento pudiera tener una duración máxima de seis (6) meses.”

Que, “(e)s el caso, y así consta en el texto de la P.A. recurrida, que el acto de contestación a la solicitud de reenganche interpuesta por el reclamante se produjo el 16/03/05, y la P.A. que puso fin a ese procedimiento administrativo fue dictada el 28/09/07, lo que significa que ese procedimiento administrativo tuvo una duración aproximada de treinta (30) meses, o si se quiere, de dos años y medio (2 ½).”

Que, “(l)o anterior significa, que el procedimiento administrativo estuvo paralizado por más de treinta (30) meses, no evidenciándose en el expediente administrativo que se hayan aprobado prorrogas (sic), por lo que se configuró en el presente caso la perención del procedimiento administrativo que culminó con la P.A. aquí recurrida.”

Que, “la Inspectoría del Trabajo la única decisión que podía dictar en el contexto del procedimiento administrativo en el que sustanció la solicitud de reenganche presentada por el reclamante, era la de declarar la terminación del mismo por efecto de la perención administrativa, con base en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Que, “(e)n ese sentido, la Inspectoría del Trabajo al declarar con lugar la referida solicitud, en vez de declarar la terminación del procedimiento, vicia de nulidad absoluta la P.A. aquí recurrida por ser de ilegal ejecución, ya que la misma fue dictada en contravención a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que, “en fecha 16/08/01, el reclamante presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra (su) representado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo el caso que ese Juzgado en fecha 19/05/04 declaró la falta de jurisdicción de los tribunales laborales para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoara el reclamante en contra de (su) representada; decisión esa que fue ratificada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 00980 del 05/08/04, expediente número 2004-0563.”

Que, “(a)hora bien, de conformidad con el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, una vez ratificada la falta de jurisdicción de los órganos judiciales para conocer de un asunto, la controversia objeto de la revisión queda extinguida. Por supuesto, esa norma establece que en los demás casos del mismo ordinal, verbigracia la regulación de competencia, ello producirá el efecto de pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir.”

Que, “(a)sí las cosas, y no obstante que el efecto de una declaratoria con lugar de falta de jurisdicción es la extinción del proceso, de manera inexplicable el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez confirmada por parte de la Sala Política (sic) Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la falta de jurisdicción de los tribunales frente a la Administración Pública para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del reclamante, como si se tratase de una especie sui generis de declinatoria de competencia, remitió el expediente contentivo de la referida solicitud a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte; siendo mucho más inexplicable que esa Inspectoría mediante auto del 20/10/04, le dio entrada al mismo, y de manera sorprendente empezó de oficio un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), cuando es sabido que ese tipo de procedimientos forzosa y necesariamente deben iniciarse a instancia de parte, por mandato expreso del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Que, “(l)o anterior significa que la Inspectoría del Trabajo, al decidir el fondo de la solicitud de reenganche del reclamante, dando inició (sic) de oficio al procedimiento administrativo mediante el cual sustanció esa solicitud, violó con su actuación el contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que ese tipo de procedimiento solo (sic) puede ser iniciado a instancia de parte, lo que implica que dar cumplimiento a la P.A. impugnada es ilegal, ya que ello viola el contenido de esa norma…”.

Que, “(p)ara finalizar, y en el supuesto negado que los alegatos antes mencionados sean desechados (…), la P.A. impugnada sería igualmente nula por ser de ilegal ejecución, ya que la misma viola, pero por otra razón, el contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que al momento de que el reclamante interpuso su solicitud de reenganche, su derecho para plantear ese reclamó (sic) ya había prescrito.”

Que, “desde el 09 de agosto de 2001 (fecha en cual (sic) terminó la relación de trabajo entre el ciudadano L.R. y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela), el trabajador tenía treinta días (30) para interponer por ante la Inspectoría del Trabajo, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual no hizo.”

Que, “(n)o fue un hecho controvertido en el procedimiento administrativo que la fecha de terminación de la relación laboral que mantenía el señor Rojas con el Fondo de Inversiones de Venezuela (ente ante el cual alega la inamovilidad) se dio en fecha 09 de agosto de 2001”

Que, “(p)or lo tanto, transcurrieron cuatro años y ocho meses, esto es, con creces el lapso de treinta (30) días que establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo para interponer la solicitud de reenganche a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 09 de agosto de 2001; en consecuencia, la Inspectoría del Trabajo ha debido declarar la prescripción del lapso del cual disponía el reclamante para solicitar su reenganche, y al no hacerlo, vicia a la P.A. recurrida con nulidad absoluta, al ser de ilegal ejecución, ya que fue dictada en contravención a esa norma…”.

Que la Inspectoría del Trabajo, “al declarar con lugar la solicitud de reenganche del reclamante, dando inicio de oficio a ese procedimiento, cuando el mismo solo puede iniciarse a instancia de parte interesada por mandato expreso del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, violó por vía de consecuencia el derecho de (su) representado a un debido proceso en sede administrativa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que, “(e)n el caso concreto, las reglas del debido proceso fueron vulneradas por la Inspectoría del Trabajo a través de la P.A. aquí impugnada, por cuanto la misma tramitó, sustanció y decidió un procedimiento administrativo de reenganche que fue iniciado de oficio, no a instancia de parte interesada”

Que en el presente caso, “no se cumplió con el iter procedimental necesario para sustanciar el procedimiento que concluyó con la P.A. recurrida, ya que es requisito indispensable para dar inicio a ese tipo de procedimiento, el impulso inicial del interesado.”

Que, “(a)sí las cosas, la Inspectoría del Trabajo incurrió en un lamentable error al iniciar de oficio el procedimiento que concluyó con la P.A. recurrida, produciendo por vía de consecuencia directa una vulneración de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de (su) representado previstos en el artículo 49 del Texto Fundamental…”.

Que la Inspectoría del Trabajo no le otorgó valor probatorio a las pruebas documentales promovidas por su representado, tales como: copia simple de la liquidación de prestaciones sociales del reclamante al 10/05/01; copia simple de la liquidación de prestaciones sociales del reclamante al 10/05/01; copia del cheque de gerencia N° 090921 del 25/05/01, a nombre del reclamante; así como copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.194 del 10/05/01, contentiva del Decreto número 1.274 con Fuerza y Rango de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes).

Que, “(a) esas documentales la Inspectoría del Trabajo en franca violación al derecho a la defensa de (su) representada, les negó todo valor probatorio, visto que el hecho controvertido era la inamovilidad alegada por el reclamante, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 452 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no lograban desvirtuar ese alegato, por cuanto al momento del cambio del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), todos los trabajadores se encontraban amparados por la inamovilidad prevista en esos artículos”

Que, “(l)o anterior es falso ciudadano (a) Juez, ya que podrá apreciar de los escritos de promoción de pruebas consignados en nombre y representación del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes) en sede administrativa…, que con esos se demostraba, entre otras cosas, que el reclamante no estaba amparado por la inamovilidad previstas en los artículos 452 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, esas pruebas si tenían valor probatorio, y además eran pertinentes”.

Que, “(e)l hecho que la Inspectoría del Trabajo declarase que las pruebas promovidas por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes) carecían de valor probatorio, visto que el hecho controvertido era la inamovilidad alegada por el reclamante, y esas pruebas no lograban desvirtuar ese alegato, es decir, que eran impertinentes, viola nuevamente su derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual acarrea la nulidad de la P.A. impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 49, numeral 3º y 25, todos de nuestra Carta Magna…”.

Que, “(l)as pruebas constituyen los fundamentos de la convicción íntima del juzgador, de ahí la importancia de cuidar la aportación al proceso de los medios probatorios y de las garantías de aportación a los fines de que nadie se vea privado de los medios necesarios para hacer valer su derecho en juicio o en sede administrativa y pueda ofrecer las razones que abonan su pretensión y apoyarlas con las pruebas pertinentes necesarios”.

Que, “…en cuanto a la pertinencia y apreciación de las pruebas, que en la actualidad establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, son aplicables al procedimiento administrativo: Sin embargo, el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable a los procedimientos instruidos por las Inspectorías del Trabajo, para la admisión de las pruebas sólo exige que su objeto resulte relevante para la decisión de un procedimiento administrativo, en lo que respecta a los medios de prueba que señalen las leyes, como es el caso del Código de Procedimiento Civil…”.

Que, “(e)l derecho que tenía (su) representada de probar sus alegatos en el procedimiento administrativo de reenganche iniciado en su contra por la Inspectoría del Trabajo, le fue violado de manera grosera por ese Despacho”, por la siguientes razones:

Que, “…la Inspectoría le negó todo valor probatorio a las pruebas promovidas por su representada, visto que el hecho controvertido era la inamovilidad alegada por el reclamante, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 452 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, y esas pruebas no lograban desvirtuar ese alegato, razón por la cual, y aunque no se diga expresamente los referidos medios probatorios fueron considerados impertinentes”.

Que la Inspectoría del Trabajo “limitó sin razón alguna el derechos del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes) de probara sus defensas”.

Que, “(l)o anterior significa que a (su) representada, cuando sus pruebas dejaron de ser valoradas, se le violó su derecho a la defensa y al debido proceso…”

Que, “(e)l elemento de la causa o motivo del acto administrativo está conformado por las razones de hecho y de derecho que generan la actuación de la Administración, esto es, las razones que justifican la actuación del órgano administrativo y que al mismo tiempo sirven de fundamento tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, garantizando así la legalidad de sus actos.”

Que, “la Administración Pública para cumplir con este requisito de fondo tiene que comprobar fehacientemente los hechos para que, una vez establecidos con certeza, se proceda a subsumirlos en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable conforme a lo probado por el órgano administrativo, es decir, la Administración se encuentra en la obligación de probar y calificar los hechos a los fines de aplicar la correspondiente normativa jurídica.”

Que, “(e)l falso supuesto tiene lugar entonces, cuando la Administración Pública, para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.”

Que, “…en el caso que nos ocupa, incurre la Inspectoría del Trabajo en un vicio de falso supuesto de hecho, al sustentar a la P.A. en hechos que nunca ocurrieron, como lo es la inexistente continuación de la relación laboral entre el reclamante y (su) representada, y que erróneamente pretende con ello aplicar una consecuencia jurídica que no se corresponde, como lo es ordenar el reenganche y pago de salarios caídos del reclamante, lo que sólo consigue viciar aún más de nulidad absoluta la P.A. aquí recurrida, por cuanto hace que carezca de validez por estar gravemente afectado en su causa.”

Que, “(t)odo vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se ha originado influye en la voluntad del órgano del cual emana el mismo, y por tanto constituye un exceso de poder por parte del órgano emisor del acto, por lo cual, los hechos contenidos en la norma expresa deben ser apreciados por la Administración a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir que el presupuesto de hecho de la norma debe ser acorde con los hechos acaecidos en la realidad.”

Que en el presente caso la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho del acto impugnado por cuanto, “(e)n efecto, en la P.A. recurrida se estableció que ciertamente el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes) reconoció la relación de trabajo y el despido del reclamante, pero negó la inamovilidad, ya que el Decreto número 1.274 con Fuerza y Rango de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo económico y Social de Venezuela (Bandes), en su Disposición Transitoria Octava, fue la causante de la cesación de la relación laboral.”

Que “la Inspectoría del Trabajo consideró de las documentales presentadas por el Trabajador y del contenido del informe rendido por la Sala de Contratos de esa Inspectoría, que se evidenciaba claramente que los trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela se encontraban en pleno proceso de introducción de discusión colectiva y elecciones sindicales, hecho éste del cual dimana la inamovilidad establecida en los artículos 452 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, en virtud del principio de prioridad de la realidad de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral y la equidad, es por lo que la Inspectoría del Trabajo consideró que el trabajador se encontraba amparado por el fuero que alegó el 16/08/01 ante el Tribunal, luego que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declarara la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la presente causa, razón por la cual ese Despacho consideró que el trabajador gozaba de inamovilidad al momento de ser despedido, y en consecuencia, no podía el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes) despedirlo sin solicitar previamente la autorización a la Inspectoría del Trabajo conforme a los previsto en el artículo 453 de la Ley orgánica del Trabajo”.

Que la Inspectoría del Trabajo aplicó falsamente normas que no eran aplicables, razón por la cual la P.A. recurrida está viciada de falso supuesto de hecho y de derecho.

Que del Decreto Ley Nº 1.274 se desprende la facultad que tiene su representada para extinguir en un plazo no mayor de tres meses la relación de trabajo que mantenga con los funcionarios, obreros y demás trabajadores del extinto Fondo de Inversiones de Venezuela de acuerdo a su conveniencia, ello en concordancia a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que de las normas antes mencionadas se evidencia que en el presente caso “no procedía la inamovilidad alegada por el reclamante ya que, exist(ían) hechos ajenos a las partes, en este caso, un acto del poder público, o mejor dicho, una norma legal expresa, que le otorga a (su) representado la facultad de seleccionar a sus trabajadores y extinguir el vínculo laboral que los unía, unilateralmente”.

Que, “(e)n el caso concreto, tenemos que el Decreto-Ley número 1.274 de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela de fecha 10 de abril de 2001 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001 en su disposición transitoria octava dispuso que los funcionarios, obreros y demás trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, cesarán en su relación de trabajo una vez publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela este Decreto-Ley; y que el Banco de Desarrollo Económico y social de Venezuela (Bandes), en un lapso no mayor de tres (3) meses contados a partir de la vigencia de este Decreto-Ley, seleccionará entre los funcionarios y trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, al personal necesario para la realización de sus funciones, de acuerdo con los requisitos y perfiles que establezca el Directorio Ejecutivo del Banco.”

Que, “(d)e la norma transcrita up supra se desprende la obligación que tiene (su) representado de extinguir la relación de trabajo que mantenía con los funcionarios y trabajadores del extinto Fondo de Inversiones del Venezuela y en un plazo no mayor de tres meses seleccionar entre éstos el personal necesario para cumplir con sus funciones, lo cual a todas luces configura un acto del poder público a los cuales hace referencia el artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende constituye una causal de terminación de la relación laboral, que lógicamente trae como consecuencia que el reclamante no gozara de la inamovilidad que le fue concedida por la P.A. recurrida.”

Que, “otro argumento principal para demostrar la improcedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoara el reclamante en contra de (su) representada es que, tal como fue demostrado en sede administrativa, por no haber sido un hecho controvertido, el reclamante aceptó el pago de la liquidación de sus prestaciones sociales, con lo cual consintió en la terminación de la relación laboral, lo que le impedía acudir al procedimiento de estabilidad”.

Que “es de suma importancia, destacar que ha sido pacíficamente aceptado por la jurisprudencia, que cuando un trabajador recibe la liquidación de prestaciones pierde el derecho de acudir al procedimiento de estabilidad laboral, ya que éste es sólo para calificar el despido y determinar si se realizó con o sin justa causa y al recibir el pago de la liquidación de prestaciones se está consintiendo en la terminación del vínculo laboral. En caso que exista inconformidad en los montos lo preciso es acudir al juicio ordinario”.

Que, “esto se configura en el presente caso ya que el reclamante recibió el pago correspondiente a la liquidación de prestaciones por parte del Fondo de Inversiones de Venezuela según lo establecido en el Decreto-Ley número 1.274 de transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela de fecha 10 de abril de 2001…, y así consta en el expediente administrativo, por lo tanto el reclamante al haber renunciado al derecho de acudir al procedimiento de estabilidad laboral, mal podía entonces la Inspectoría del Trabajo ordenar su reenganche con el consiguiente pago de sus salarios caídos”

Que, “(e)n efecto, (su) representada demostró ante la Inspectoría del Trabajo, que el reclamante del reenganche y pago de salarios caídos, cobró sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, con lo cual evidenció su destinteres en la vuelta a trabajar, debiendo ejercer cualquier reclamo no por sede administrativa sino por sede judicial, ya que el único tema a discutir una vez cobrada la liquidación de acuerdo a la doctrina administrativa y judicial, es, si la misma se pagó o no conforme a derecho, y verificar si existen o no diferencias al respecto…”

Que, “consignada como fue la planilla de liquidación en el expediente respectivo, la cual no fue impugnada ni tachada ni desconocida por el reclamante, el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes) demostró que el reclamante cobró sus prestaciones sociales, y con ello, su renuncia al derecho a solicitar el reenganche. Sin embargo, se observa como la Inspectoría del Trabajo no tomó en cuenta esa defensa realizada por (su) representada”.

Que, “(e)s de Perogrullo señalar que en el caso de marras, el reclamante aceptó la finalización de sus relación (sic) laboral con (su) representado toda vez que aceptó el pago de su prestación de antigüedad, junto con los demás conceptos laborales que por ley y convenio colectivo le correspondían, por lo que debe forzosamente este Honorable Tribunal declarar Con Lugar el presente recurso y anular el acto administrativo que ordena el reenganche y pago de salarios caídos en contra del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), toda vez que está clara la intención del reclamante de aceptar la finalización de la relación laboral…”.

Que, “(e)n el supuesto negado que se considere que la P.A. impugnada no adolece del vicio de falso supuesto, de manera subsidiaria denuncia(n) que la misma adolece del vicio de inmotivación.”

Que en el presente caso no están denunciando “…que la P.A. adolece simultáneamente de los vicios de falso supuesto y de inmotivación; sino que, para el supuesto negado que este honorable Tribunal considere que la P.A. aquí impugnada no adolece del vicio de falso supuesto, de manera subsidiaria, que no simultanea (sic), denuncia(n) que la misma es absolutamente nula por inmotiva, lo cual es perfectamente viable…”.

Que, “(e)n ese sentido, de los escritos de contestación a la solicitud de reenganche y de conclusiones presentados por (su) representado ante la Inspectoría del Trabajo, (…) se evidencian que el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes) opuso como defensas a la solicitud de reenganche presentada por el reclamante, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, una vez ratificada la falta de jurisdicción de los órganos judiciales para conocer de la aludida solicitud de reenganche por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la controversia objeto de la revisión había sido declarada extinguida. Asimismo, (su) representado alegó que el lapso del cual disponía el reclamante para interponer su solicitud de reenganche había prescrito para el momento en que esa solicitud había sido presentada.”

Que, “(e)s el caso que en la P.A. aquí impugnada la Inspectoría del Trabajo omitió todo pronunciamiento en relación a esas dos defensas realizadas por (su) representado, ni siquiera expuso razones o motivos por las cuales no se pronunciaba al respecto, lo cual (los) coloca en presencia del vicio de inmotivación.”

Por todas las razones anteriormente expuestas solicita se declare la nulidad de la P.A. N° 770-07 dictada en fecha 28 de septiembre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Los apoderados judiciales del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) solicitan se decrete medida cautelar innominada consistente en que “mientras el presente juicio es tramitado, se dispense a (su) representada de tener que proceder al reenganche del reclamante y del pago de sus pretendidos salarios caídos”, ello con fundamento en los artículos 89 y 90 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Alega que, “(s)egún esas normas, la República tiene un privilegio procesal consistente en que al solicitar a su favor medidas cautelares, debe probar uno solo de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, solo debe demostrar la existencia de la presunción de buen derecho o del periculum in mora, no los dos.”

Que, “(e)ste privilegio le es aplicable al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Decreto – Ley número 1.274 de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) en (sic) un instituto autónomo que goza de los mismos privilegios, prerrogativas y excepciones que la ley concede a la República.”

Que la presunción de buen derecho deriva “del propio contenido de la Disposición Transitoria Octava del Decreto–Ley número 1.274 de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela de fecha 10 de abril de 2001 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001…”.

Que, “la cesación de la relación de trabajo existente entre el reclamante y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), más que una decisión unilateral de este último, literalmente es un acto de ejecución de una norma legal.”

Que, “(a)simismo, la presunción de buen derecho que asiste a (su) representada para solicitar la presente medida, dimana de los criterios sentados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 461 del 25 de mayo de 2004…”.

Que, “(h)ay que tener presente para el otorgamiento de la medida cautelar aquí solicitada, que el reclamante recibió el pago correspondiente a la liquidación de prestaciones por parte del Fondo de Inversiones de Venezuela según lo establecido en el Decreto-Ley número 1.274 de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), por lo que en principio surge una fuerte presunción que el reclamante, previamente a la presentación de su solicitud de reenganche, había renunciado a ese derecho al aceptar el pago de sus prestaciones sociales.”

III

MOTIVACIÓN

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la cautelar solicitada, y en tal sentido observa que los apoderados judiciales del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), solicitan medida cautelar innominada consistente en que “mientras el presente juicio es tramitado, se dispense a (su) representada de tener que proceder al reenganche del reclamante y del pago de sus pretendidos salarios caídos”, fundamentando su solicitud en los artículos 89 y 90 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas se encuentran previstos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, los cuales se configuran como la presunción de buen derecho que se reclama, es decir, aquella constatación que haga presumir que en la definitiva el actor pudiera resultar vencedor; ello requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que exista un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, así como el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra. En el presente caso, los apoderados judiciales del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela alegan que la apariencia del buen derecho se deriva “del propio contenido de la Disposición Transitoria Octava del Decreto–Ley número 1.274 de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela de fecha 10 de abril de 2001 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001…”. Igualmente afirman que el ciudadano L.A.R.I. (trabajador beneficiado con la P.A. impugnada), previamente a su solicitud de reenganche “… recibió el pago correspondiente a la liquidación de prestaciones por parte del Fondo de Inversiones de Venezuela según lo establecido en el Decreto-Ley número 1.274 de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes)…”.

Pues bien, en el presente caso este Juzgador observa que la medida cautelar innominada ha sido solicitada por el Instituto Autónomo Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), por tanto es preciso examinar la norma contenida en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que dispone lo siguiente:

Articulo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

Igualmente el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

Artículo 90. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren. Esta caución debe ser aprobada por la representación de la República.

De las normas antes transcritas, se evidencia que en el presente caso los requisitos de procedencia de las cautelares, a saber periculum in mora y fumus boni iuris, no son exigidos de manera concurrente en casos como el presente, por cuanto la ley en forma expresa otorgó a los Institutos Autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales, y dado que el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), es un Instituto Autónomo, se le aplican las prerrogativas y privilegios otorgados a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios.

En ese sentido corresponde a este Tribunal constatar la existencia de al menos uno de los requisitos antes aludidos para lo cual observa lo siguiente:

Corren insertas en el cuaderno separado contentivo de los antecedentes administrativos del caso (folios 179 al 195), e igualmente se evidencia de los recaudos consignados por la parte actora conjuntamente con el libelo del recurso de nulidad (folios 242 al 257 de la pieza principal del expediente), las Gacetas Oficiales N° 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001 y N° 37.228 de fecha 27 de junio de 2001, donde fue publicado el Decreto N° 1274 contentivo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, cuya disposición transitoria octava dispone lo siguiente:

(…) Octava: Los funcionarios, obreros y demás trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, cesarán en su relación de trabajo una vez publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela este Decreto-Ley.

El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, en un lapso no mayor de tres (3) meses contados a partir de la vigencia de este Decreto-Ley, seleccionará entre los funcionarios y trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, al personal necesario para la realización de sus funciones, de acuerdo con los requisitos y perfiles que establezca el Directorio Ejecutivo del Banco.

El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela será responsable de las obligaciones legales y contractuales que el Fondo de Inversiones de Venezuela tenga con los funcionarios y trabajadores seleccionados para ingresar al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.

Las obligaciones laborales del Fondo de Inversiones de Venezuela serán asumidas por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela. Así como, las obligaciones con sus jubilados y pensionados. (…)

Asimismo, según se evidencia al folio 232 de la pieza principal del expediente, la representación del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, también consignó copia certificada por la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, de la Planilla contentiva de la Liquidación de Prestación de Antigüedad que el Fondo de Inversiones de Venezuela le pagó al referido trabajador, la cual fue firmada por el mismo.

Igualmente, cursa al folio 01 del cuaderno separado contentivo de los antecedentes administrativos del caso, original de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, que en fecha 16 de agosto de 2001 interpusiera el ciudadano L.A.R.I., titular de la cédula de identidad N° 4.815.985, (trabajador beneficiado con la P.A. impugnada), contra el mencionado Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).

Al respecto estima este Tribunal, que de los aludidos documentos que cursan a los autos se desprende en principio, la presunción de la existencia del derecho reclamado por la parte actora en el presente recurso de nulidad, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la parte actora tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, lo cual evidencia la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) que es necesaria para el otorgamiento de la medida cautelar innominada solicitada por los apoderados judiciales del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.

Precisado lo anterior y de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual sólo es necesaria la verificación de uno de los dos requisitos allí previstos para la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Instituto Autónomo Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), estima este Tribunal que de las actas que corren insertas al expediente se desprenden elementos valorativos previos que permiten obtener el juicio de probabilidad y valoración necesarios para decretar la medida cautelar innominada solicitada, toda vez que llena uno de los extremos a que se refieren los artículos citados anteriormente, en este caso la existencia del fumus boni iuris, por tanto el Tribunal considera innecesario pronunciarse sobre el segundo de los requisitos periculum in mora. En razón de lo anterior, este Juzgado Superior considera procedente la medida cautelar innominada solicitada, y así se decide.

En razón de lo anterior este Juzgado Superior ordena a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), abstenerse de ejecutar la P.A. Nº 770-07 que dictara en fecha 28 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano L.A.R.I., titular de la cédula de identidad N° 4.815.985, contra el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), ello hasta tanto se resuelva el fondo del recurso de nulidad.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada en el recurso de nulidad interpuesto por los abogados L.T.P. y C.A.L.D., actuando como apoderados judiciales del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), contra la P.A. Nº 770-07 dictada en fecha 28 de septiembre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte).

SEGUNDO

Se suspenden los efectos de la P.A. Nº 770-07 dictada en fecha 28 de septiembre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano L.A.R.I., titular de la cédula de identidad N° 4.815.985, contra el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES); ello hasta tanto se resuelva el fondo del recurso de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano L.A.R.I., titular de la cédula de identidad N° 4.815.985, en su condición de trabajador beneficiado con la P.A. impugnada y a los apoderados judiciales del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).

Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

EL SECRETARIO TEMPORAL

C.A. CANTILLO C.

En esta misma fecha nueve (09) de junio de 2008, siendo las dos de la tarde (02:00 PM), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

C.A. CANTILLO C.

Exp. N° 07-2120//Mg.

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