Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, ocho (08) de mayo de dos mil siete (2007).

197° y 148°

En fecha 25 de septiembre de 2006, se recibió por distribución la demanda por Ejecución de Hipoteca interpuesta por la abogada C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.665, procediendo en su carácter de apoderada judicial del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, BANDES., Instituto Autónomo regido por el Decreto No. 1274 con Rango de Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, de fecha 27 de junio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial No. 37.228 de fecha 27 de junio de 2001, contra los ciudadanos M.R.F., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad No. 1.465.443 en su condición de deudor principal y garante hipotecario y L.M.D.F., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad No. 2.803.785 en su condición de cónyuge del citado ciudadano M.R.F..

En fecha 16 de octubre de 2007, y encontrándose cumplidos los extremos exigidos en el artículo 661 ejusdem, este Tribunal admitió la acción y decretó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble dado en garantía. Se libró Oficio No. 06/1216 dirigido al respectivo Registrador Inmobiliario notificándole de tal medida.

Como puede observarse el presente expediente versa sobre la demanda de ejecución de hipoteca interpuesta por el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, BANDES, con motivo del préstamo que le otorgó al ciudadano M.R.F., por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000.00), según documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Noventa del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 10, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, protocolizado posteriormente por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Miranda el día 13 de julio de 2004, anotado bajo el No. 41, Tomo 268 al 282, Protocolo Primero., Tomo Tercero, con garantía hipotecaria constituida por los ciudadanos M.R.F. y L.M.D.F..

Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2007 (Caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A. vs. Constructora P.A.F. C.A. Exp. No. 2007-0239), en la cual dejó establecido:

(…) en anteriores oportunidades se ha establecido que el fuero atrayente creado a favor de esta Sala, no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuren, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario, sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva. Aunado a lo anterior, debe señalarse que las operaciones de bancos y otras instituciones financieras representan actos de comercio de conformidad con el numeral 14 del artículo 2 del Código de Comercio, los cuales se encuentran regidos por el mencionado Código, las demás leyes especiales vigentes y, supletoriamente, por las disposiciones contenidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los artículos 8 y 1.119 ejusdem, respectivamente. Así en el caso de autos a pesar de ser el Banco Industrial d Venezuela una empresa del Estado venezolano conforme a su Ley de creación y su capital accionario, la actividad por ésta desplegada en el caso de autos –operación de concesión de un préstamo- constituye un acto de comercio, razón por la cual de conformidad con lo establecido en las normas antes señaladas y en el transcrito artículo 69 de Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión; en estricta aplicación del principio del juez natural y, de acuerdo con la elección del domicilio especial realizada por la partes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda (folios 31 al 38 del expediente). declara que en el caso concreto, el conocimiento de la acción corresponde a los Tribunales Civiles y Mercantiles del Área Metropolitana de Caracas, especialmente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien venía conociendo de la causa. Así se declara (…)

Siendo ello así, y dada la incompetencia sobrevenida conforme a la citada sentencia, este Juzgado se declara INCOMPETENTE y declina el conocimiento de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cual le sea distribuida. Así se decide.

Remítase en su oportunidad el presente expediente bajo Oficio al Juzgado distribuidor correspondiente. Líbrese Oficio.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA, Acc.

Exp. No. 005556

CAG/ags.

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