Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 10 de julio de 2003 las abogadas N.G. y A.Z., Inpreabogado Nros. 85.396 y 50.877, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), interpusieron por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente recurso de nulidad, contra la P.A. N° 294-02 dictada en fecha 18 de diciembre de 2002 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano B.L.O., titular de la cédula de identidad N° 3.149.678, contra el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES).

En fecha 15 de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a los fines de solicitar la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 20 de agosto de 2003 se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto con los elementos que cursaban a los autos, en virtud de que el Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, no había remitido los antecedentes administrativos del caso.

Por auto de fecha 02 de septiembre de 2003 la mencionada Corte Primera acordó solicitar al Inspector Jefe del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, la remisión de los antecedentes administrativos del caso, a los fines de determinar aquellas personas que intervinieron como partes en el procedimiento llevado a cabo por ante ese Organismo, y de esa forma practicar las respectivas notificaciones.

En fecha 09 de agosto de 2005 el Juzgado de sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para que fuese revisada su competencia.

En fecha 28 de septiembre de 2005 fue recibido dicho expediente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha el abogado C.A.L.D., Inpreabogado N° 75.216, actuando como apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), consignó escrito mediante el cual solicitó el abocamiento de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo en la presente causa, e igualmente solicitó conjuntamente con el recurso de nulidad interpuesto en fecha 10 de julio de 2003, amparo cautelar y subsidiariamente la suspensión de efectos de la P.A. N° 294-02 dictada en fecha 18 de diciembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador. En fechas 04 de octubre de 2005 y 08 de febrero de 2006 el apoderado judicial del Ente recurrente consignó nuevamente escritos, mediante los cuales solicitó la admisión provisional del recurso de nulidad interpuesto, e igualmente ratificó la solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

En fecha 16 de febrero de 2006, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 21 de febrero de 2006 el apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), parte recurrente, consignó nuevamente escrito y anexos contentivo de la solicitud de admisión del recurso de nulidad interpuesto, amparo cautelar y subsidiariamente la suspensión de efectos de la P.A. impugnada.

En fecha 02 de marzo de 2006 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto, al tiempo que declinó la competencia para conocer de dicha causa en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital al que correspondiese, previa distribución, igualmente ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo que cumpliera funciones de distribuidor.

En fecha 16 de marzo de 2006 la referida Corte Segunda ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2006.

En fecha 15 de marzo de 2006 el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual expuso: “Solicito a esta honorable Corte se sirva pronunciarse a la mayor brevedad posible sobre la admisión provisional del presente recurso de nulidad, y en la misma decisión, acuerde el amparo cautelar que fue ejercido, o en su defecto la suspensión de efectos de acto (sic) que también ha sido requerida.”

En fecha 08 de marzo de 2006 el apoderado judicial del ente recurrente consignó nuevamente escrito, mediante el cual solicitó el abocamiento, la admisión del recurso, el pronunciamiento sobre el amparo cautelar y la suspensión temporal de los efectos del acto impugnado.

En fecha 26 de abril de 2006 la Corte Segunda ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo.

En fecha 04 de mayo de 2006 se recibió, previa distribución, en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo el presente recurso de nulidad interpuesto en fecha 10 de julio de 2003, al cual se anexara en fecha 28 de septiembre de 2005 solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de los efectos de la P.A. impugnada.

En fecha 18 de mayo de 2006 este Tribunal ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso, e igualmente ordenó notificar a las partes que este Juzgado se pronunciaría sobre la admisión del recurso y las cautelares solicitadas una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas.

En fecha 18 de julio de 2006 el apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), consignó escrito mediante el cual solicitó la admisión del recurso de nulidad, que se declare con lugar la solicitud de amparo cautelar o en su defecto, la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado. Igualmente adjunto a dicho escrito, consignó un juego de copias certificadas del expediente N° AP42-O-2005-000139 expedidas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, relativas al amparo constitucional que intentó el ciudadano B.L. contra el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), en el cual se declaró con lugar la pretensión de la parte actora. En fecha 25 de julio de 2006 se ordenó agregar las referidas copias certificadas al expediente.

En fecha 27 de julio de 2006 se ordenó oficiar a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos los antecedentes administrativos del caso, que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital. En fecha 25 de octubre de 2006 se ordenó ratificar dicha solicitud.

En fecha 21 de noviembre de 2006 se dictó auto mediante el cual se instó a la parte recurrente a que consignara copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso, a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no del recurso para lo cual se le concedió un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación de dicho auto.

En fecha 04 de julio de 2007 el apoderado judicial del ente recurrente consignó diligencia mediante la cual expuso: “…solicito una vez más a este Juzgado se sirva requerir con carácter de urgencia la remisión de los antecedentes administrativos y oficie a los órganos pertinentes para iniciar el respectivo procedimiento por desacato a la autoridad judicial. Igualmente solicito a este Juzgado se sirva pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso y sobre la medida cautelar que fue solicitada.” Igualmente informó que su “…representada no puede cumplir con el auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2006 toda vez que no se tienen copias certificadas de los antecedentes administrativos…”.

En fecha 09 de julio de 2007 se ordenó oficiar nuevamente a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, a fin de que remitiese los antecedentes administrativos del caso, de dicha solicitud se ordenó notificar a la Procuradora General de la República.

En fecha 18 de diciembre de 2007 el apoderado judicial del ente recurrente consignó escrito ratificando la solicitud de admisión del recurso de nulidad interpuesto, e igualmente solicitó se declare con lugar el amparo cautelar o en su defecto la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado.

En fecha 18 de febrero de 2008 este Tribunal mediante auto de esta misma fecha admitió el recurso de nulidad, en consecuencia se ordenó citar a la Procuradora General de la República y a la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador para que tuvieran conocimiento del recurso y pudieran ejercer la defensa de acto recurrido. Igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República a los fines de la Presentación de Informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se ordenó la notificación del ciudadano B.L.O., en su condición de Beneficiado por la P.A. impugnada. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 20 de febrero de 2008 el abogado D.A.B.P., en su condición de apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), mediante diligencia procedió a APELAR PARCIALMENTE el referido auto de admisión del recurso de nulidad y consecuentemente solicitó a este Juzgado se sirviera de oír dicha apelación en un solo efecto.

En fecha 25 de febrero de 2008 es Juzgado consideró que dicha apelación debía ser oída en ambos efectos, toda vez que de ser declara con lugar la apelación interpuesta, el efecto de dicha decisión sería el de reponer la causa al estado de admitir nuevamente el recurso, en tal razón este Tribunal oyó dicha apelación en ambos efectos, en consecuencia se ordenó remitir en original el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo para que aquella Corte a quien le correspondiera según su sistema de distribución conociera de la referida apelación.

En fecha 27 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo el recurso de nulidad, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 18 de febrero de 2008.

En fecha 28 de marzo de 2008 se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el recurso de nulidad. En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte y se ordenó notificar a las partes, así como a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República y se dejó entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.

En fecha 13 de agosto de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado C.L.D., en su carácter de apoderado judicial de Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES), mediante la cual desistió de la apelación.

En fecha 16 de septiembre de 2008 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al referido Juez ponente.

En fecha 20 de octubre de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado C.L.D., mediante la cual solicitó la Homologación del Desistimiento de la apelación.

En fecha 20 de noviembre de 2008 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión, mediante la cual se declaró competente para conocer de la apelación parcial interpuesta, al tiempo que negó la Homologación del Desistimiento presentada por el abogado C.L.D. en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, igualmente ordenó la remisión del expediente a la secretaría de dicha Corte para la continuación del procedimiento de Ley.

En fecha 03 de marzo de 2009 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado D.A.B., en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó a esa Corte fijar por auto separado el inicio de la tramitación del proceso.

En fecha 04 de marzo de 2009 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado C.L.D., en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual desiste de la apelación y solicitó la remisión del expediente al Tribunal de origen.

En fecha 05 de marzo de 2009 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acordó abrir una segunda pieza de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se hacia de difícil manejo el expediente. Asimismo se dejó entendido que la segunda pieza comenzaría a correr con el folio número uno (01). En esa misma fecha, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual fijó al décimo (10°) día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de abril de 2009 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado D.A.B., actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó a esa Corte homologar el desistimiento de la apelación.

En fecha 16 de abril de 2009 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que se dictara la decisión correspondiente. En fecha 21 de abril de 2009 se pasó el expediente al mencionado Juez Ponente.

En fecha 29 de abril de 2009 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión, mediante la cual se declaró homologado el desistimiento presentado por el abogado C.L.D., en su condición de apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES). Asimismo ordenó la remisión del expediente a este Juzgado a los fines continuar con el procedimiento de ley.

En fecha 20 de mayo de 2009 se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente.

En fecha 25 de mayo de 2009 el Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, en razón de que mediante decisión acordada en reunión de la comisión judicial, en fecha 19 de febrero de 2008, fue designado Juez provisorio del este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia se ordeno notificar a las partes de dicho abocamiento. Igualmente se ordenó la continuación del juicio en el estado en que se encuentra, esto fue, en vista del tiempo transcurrido, volver a citar y notificar a las partes de la admisión del recurso de nulidad. Asimismo se dejó entendido que dicha continuación de juicio comenzaría una vez constara en autos que fue practicada la ultima de las notificaciones ordenadas.

En fecha 07 de julio de 2009 este Tribunal observó que se omitió librar las notificaciones de las partes, ordenadas en el auto de fecha 25 de mayo de 2009, en consecuencia este Juzgado ordenó la realización de las mismas.

En fecha 08 de julio de 2009 se recibió en este Tribunal, diligencia presentada por el abogado D.A.B., actuando como apoderado judicial del Banco de Desarrollo económico y Social de Venezuela (BANDES), mediante la cual se da por notificado, en nombre de su representado, de los autos dictados por este Tribunal en fechas 25 de mayo de 2009 y 07 de julio de 2009, igualmente solicitó a este Juzgado notificar a las partes a los fines de darle continuidad al procedimiento. Asimismo consignó escrito mediante el cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional la suspensión temporal de efectos de la P.A. N° 294-02 dictada en fecha 18 de diciembre de 2002 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano B.L., titular de la cédula de identidad 3.149.678, o en su defecto, solicitó la medida innominada de suspensión de efectos de dicha P.A..

En fecha 07 de octubre de 2009, este Tribunal libró Cartel a todos los interesados en el presente recurso de nulidad, a los fines de que los mismos comparecieran por ante este Juzgado dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del referido Cartel en el diario “Ultimas Noticias”, a darse por citados en el presente proceso de conformidad con el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 14 de octubre de 2009 este Juzgado solicitó información al Ente recurrente relativa a si se dio cumplimiento a la P.A. impugnada, por considerar la misma indispensable para decidir la medida cautelar solicitada.

En fecha 23 de octubre de 2009 el abogado D.A.B. presentó diligencia mediante la cual informó a este Juzgado que el Ente recurrente no ha dado cumplimiento a la P.A. impugnada, toda vez que dentro de su estructura organizacional no existe el cargo de Analista de Procesos Administrativos, cargo este que ocupaba el beneficiado por la P.A. impugnada en el extinto Fondo de Inversiones de Venezuela.

En fecha 27 de octubre de 2009 se conformó cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar solicitada.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Las apoderadas judiciales del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) narran que, “(e)n fecha 10 de abril de 2001, se dictó el Decreto Nro. 1.274 con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001, (reimpreso por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.228, del 27 de junio de 2002)…”.

Que, “(c)onforme a lo anterior, por mandato de la propia Ley, y no por causa o por una actividad de BANDES, todos los funcionarios y trabajadores del desaparecido Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), terminaron (como se dijo: ope-legis) su relación laboral (cesaron en su actividad), en el mismo momento de publicación en la Gaceta Oficial de la Ley de Creación de BANDES, esto es, el día 10 de mayo de 2001.”

Que, “(l)uego de ello, tal como lo indica la propia Ley, vendría un período transitorio de tres (3) meses, dispuesto por la Ley, para que BANDES, seleccionara del universo de los trabajadores cesantes o ex – trabajadores del desaparecido FIV, a aquellos que en forma particular, conformarían el personal necesario para la realización de sus funciones, de acuerdo a los requisitos y perfiles que estableciera el Directorio Ejecutivo de BANDES.”

Que, “(p)or el motivo antes expuesto, BANDES, dispuso como mecanismo transitorio para el ingreso de su personal definitivo, el cual fue escogido de los trabajadores cesantes del FIV, realizar un contrato a tiempo determinado, es decir, de tres (3) meses (equivalente al período transitorio indicado), luego de lo cual, designaría a título particular a las personas contratadas también transitoriamente, que consideraría necesarias para el cumplimiento de las funciones del Instituto Autónomo.”

Que, “(e)s preciso resaltar pues, que conforme a una norma de carácter legal la totalidad de los trabajadores del desaparecido FIV terminaron su relación laboral, razón por la cual, la vinculación con BANDES, se resume de la siguiente forma:

PRIMERO

Los trabajadores del desparecido FIV quedaron cesantes el 10 de mayo de 2001, por mandato de la Ley de creación de BANDES.

SEGUNDO

Los ex-trabajadores del desaparecido FIV fueron contratados temporalmente por BANDES (a tres (3) meses - período transitorio establecido en la Ley), con el objeto de que, una vez finalizado tal período, se escogiera o seleccionara entre tales personas contratadas provisionalmente, a los que conformarían la nómina definitiva de BANDES.

TERCERO

En consecuencia, parte de los ex-funcionarios del desparecido FIV quedaron cesantes, otros fueron contratados temporalmente como se indicó antes y otros no fueron seleccionados para trabajar ingresar en BANDES al finalizar su contrato de trabajo temporal.”

Que, “(p)or ese particular es que en agosto de 2001; tres (3) meses después del 10 de mayo de 2001 (finalización del período transitorio), feneció el contrato a tiempo determinado establecido con BANDES (a partir del 11 de mayo de 2001), con la finalidad de seleccionar al personal necesario para su funcionamiento, no resultando seleccionado por no reunir el perfil requerido el ciudadano B.L.O..”

Que, “en fecha 05 de septiembre de 2001, el mencionado ciudadano acudió a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador (SERVICIO DE FUERO SINDICAL), a los fines de solicitar su reenganche en BANDES y el pago de sus salarios caídos, ‘…en virtud de haber sido despedido el día 31 de agosto de 2001, del cargo que venía desempeñando como Analista de Procesos Administrativos Especialista, en la empresa BANDES…, no obstante encontrarse amparado en la inamovilidad establecida en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo’.”

Alegan que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, es incompetente para ordenar el reenganche del ciudadano B.L.O., conforme a la norma contenida en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, “(e)n el presente caso, tal como se deriva de la página 1 del acto impugnado, el ciudadano B.L.O., desempeñó labores inherentes a su competencia profesional, por el lapso transitorio de tres (3) meses en BANDES, conforme a la Disposición Transitoria Octava de la Ley de Creación de BANDES y antes de ello, se venía desempeñando como funcionario público en el desaparecido FIV.”

Que, “hay que resaltar que, conforme al artículo 1 de la Ley de Creación de BANDES, este último constituye en cuanto a su naturaleza jurídica un Instituto Autónomo, razón por la cual, sus empleados son considerados como funcionarios públicos…”.

Que, “siendo que el artículo 8 de la ley (sic) Orgánica del Trabajo, excluye a los funcionarios públicos de su régimen normativo y particularmente, en todo lo relativo a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, y, tomando en consideración que el ciudadano B.L.O. tenía la cualidad de funcionario público y además que la providencia objeto de impugnación, tiene como fundamento la existencia de inamovilidad por suspensión de la relación de trabajo, conforme a las normas contenidas en los artículo 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, hay que concluir que, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, es absoluta y manifiestamente incompetente para ordenarle a BANDES el inmediato reenganche del ciudadano B.L.O., a su sitio habitual del trabajo en BANDES y en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñando sus actividades con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del ‘supuesto’ despido el 31 de agosto de 2001 y hasta su definitiva reincorporación; ya que, según lo que hemos visto, las controversias entre los empleados públicos y sus empleadores, se encuentran sometidas al régimen de derecho público, en virtud de lo cual se encuentra expresamente excluidas de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo en consecuencia aplicable el régimen de carrera administrativo y el Estatuto de la Función Pública, teniéndose como órgano competente para resolver los conflictos a la jurisdicción contencioso-funcionarial.”

Que la P.A. impugnada está viciada por falso supuesto de hecho, por cuanto la Inspectoría del Trabajo determinó que BANDES había despedido al ciudadano B.L.O., cuando conforme a la Disposición Transitoria Octava (primera parte) del Decreto Ley de Creación de BANDES, la relación laboral culminó o cesó una vez publicada la Gaceta Oficial, ergo 10 de mayo de 2001, ya que BANDES decidió no seleccionarlo como personal fijo o definitivo de conformidad con la prenombrada disposición Transitoria.

Que, “(l)a Inspectoría del Trabajo no es competente para conocer del caso de marras, pues hubo error de apreciación por su parte, por cuanto se trataba de un ex funcionario público y se tomó como si fuera trabajador regido por la legislación laboral…”.

Que, “con referencia al supuesto despido efectuado por BANDES, es menester corregir, pues apegados al texto del tantas veces referido Decreto Ley de creación de BANDES, (Disposición Transitoria Octava primer aparte), que este en un lapso no mayor de tres (3) meses, a partir de la vigencia del mismo, seleccionaría entre los funcionarios del desaparecido FIV al personal necesario para la realización de sus funciones, por lo que debemos concluir que la cesación en la relación de trabajo del ciudadano B.L.O., fue realizada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en C.d.M., mediante el referido Decreto Ley y no por la Administración de BANDES, quien simplemente se limitó a realizar la notificación al referido ciudadano, sobre el particular.”

Solicitan por todas las razones anteriormente expuestas se declare la nulidad de la P.A. N° 294-02, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador dictada en fecha 18 de diciembre de 2002, notificada a su representado en fecha 14 de enero de 2003.

III

DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El abogado D.A.B., en su condición de representante judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), mediante escrito presentado en este Órgano Jurisdiccional en fecha 08 de julio de 2009, solicitó, de conformidad con lo estipulado en el parágrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sea declarada la suspensión temporal de los efectos de la P.A. N° 294-02 dictada en fecha 18 de julio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

Alega que, “(c)on respecto a la permisibilidad legal para solicitar la medida, es necesario que se cumpla con los extremos que ha establecido el legislador en materia de medidas cautelares, es decir en primer lugar que exista una presunción de buen derecho (fomus bonis iuris), y que además exista un riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del eventual fallo a favor o que exista un peligro inminente de que ocurra un daño (periculum in mora o periculum in damni) y por último que se preste caución suficiente.”

Que, “(a) los fines de llenar el primer extremo requerido por la Ley (fomus bonis iuris), es menester señalar que las denuncias expuestas en la presente solicitud, referidas de manera obligatoria las esgrimidas en el recurso contencioso interpuesto por el Banco de Desarrollo Económico y Social De Venezuela (Bandes) aducen a la nulidad absoluta del acto impugnado, ya que dicha providencia fue dictada partiendo de un error de interpretación tanto de los hechos como del derecho debatido, ya que dicho acto fue dictado sin valorar las actas del expediente, ni la Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes).”

Que, por otra parte, la jurisprudencia ha dictaminado en repetidas ocasiones que los actos administrativos cuya nulidad absoluta se solicite podrán ser objetos de suspensión de los efectos a los fines de contrarrestar las consecuencias perjudiciales que la ejecución de los mismos pudiera acarrear, por lo tanto para llenar el primer extremo requerido por la Ley a los fines de la procedencia de la presente solicitud es menester señalar que las denuncias expuestas en el recurso, ratificadas en esta solicitud, aducen a la nulidad absoluta del acto impugnado, lo cual es acorde al supuesto establecido en la jurisprudencia a fin de que válidamente se otorgue la protección cautelar solicitada.

Que, “el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia impugnada re refiere al periculum in damni como requisito de toda medida cautelar, es decir, que la decisión definitiva no pueda reparar el daño que se causare o que difícilmente pueda repararlo. Dicho requisito también se verifica en el presente caso.”

Que, “…existe el riesgo manifiesto que el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes) se vea constreñido a una afectación de su patrimonio con ocasión a la ejecución del írrito acto administrativo, el cual pudiera evitarse en caso de que se dicte una medida cautelar de suspensión de los efectos a fin de paralizar cualquier acto posterior, tendiente a la ejecución de la providencia impugnada; por lo tanto de no acordarse la suspensión temporal de los efectos del acto impugnado, con los posteriores actos materiales de “ejecución forzosa” de la providencia impugnada evidentemente se violentarán a (su) mandante el derecho constitucional a la defensa, a la propiedad y a la obtención de una tutela judicial efectiva, a demás (sic) de vulnerado el carácter de banco estatal y su función social.”

Que, ciertamente, la eventual lesión patrimonial que podría generar la Inspectoría del Trabajo no puede ser reparada por la definitiva, puesto que decidirse el recurso a favor de Banco de Desarrollo Económico y Social (Bandes), la decisión se limitaría a anular de decisión impugnada. Por el contrario, de resultar el fallo desfavorable a Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), la Inspectoría del Trabajo siempre podrá sancionarlo.

Que por otra parte, la decisión impugnada contiene una orden de pagar los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha de reincorporación de la accionante, lo cual en caso de que se cumpla con dicha orden y Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes) resulte beneficiado por el recurso contencioso administrativo interpuesto, sería muy difícil, para no decir imposible que el empleado (señor Labrador) pueda repetir dicho pago, ni siquiera por medio de la compensación a través de los beneficios laborares de la accionante, vista la protección al salario vigente en la normativa laboral venezolana.

Alega que, de conformidad con lo estipulado en el artículo primero de la Ley de Creación del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), este último gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la República, por lo que “se puede concluir que la solicitud de caución no es aplicable en este caso” toda vez que el resultado de la pretensión nulificadora es de mera declaración, es decir, desde ningún punto de vista reviste o comporta fines patrimoniales, todo ello por no estar discutiendo la legalidad o no del pago de cantidades de dinero.

Que, en caso de no acordarse la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado, solicita a este Juzgado se sirva de acordar a su representada medida innominada de suspensión de efectos en base a lo establecido en los artículos 89 y 90 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Que, de conformidad con el artículo 90 de la Ley ejusdem, “…la República tiene un privilegio procesal consistente en que al solicitar a su favor medidas cautelares, debe probar uno solo de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, solo debe demostrar la existencia de la presunción de buen derecho o del periculum in mora, no los dos.”

Que, ese privilegio le es aplicable al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Decreto-Ley número 1.274 de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, su representado en un Instituto Autónomo que goza de los mismos privilegios, prerrogativas y excepciones que la ley concede a la República.

Por lo anteriormente expuesto, solicita a este Juzgado se sirva de acordar la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado, o en su defecto, la medida innominada de suspensión de efectos del acto impugnado.

IV

MOTIVACIÓN

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la cautelar solicitada, y en tal sentido observa que el apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), solicita medida cautelar de suspensión de efectos o en su defecto medida cautelar innominada de suspensión de efectos.

Ahora bien, los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas se encuentran previstos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, los cuales se configuran como la presunción de buen derecho que se reclama, es decir, aquella constatación que haga presumir que en la definitiva el actor pudiera resultar vencedor; ello requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que exista un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, así como el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra. En el presente caso el apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela alega que la apariencia del buen derecho deriva del contenido de la Disposición Transitoria Octava del Decreto–Ley número 1.274 de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.

Pues bien, en el presente caso este Juzgador observa que la medida cautelar innominada ha sido solicitada por el Instituto Autónomo Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), por tanto es preciso examinar la norma contenida en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que dispone lo siguiente:

Articulo 98. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

Igualmente el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los establece lo siguiente:

Artículo 90. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren. Esta caución debe ser aprobada por la representación de la República.

De las normas antes transcritas, se evidencia que en el presente caso los requisitos de procedencia de las cautelares, a saber periculum in mora y fumus boni iuris, no son exigidos de manera concurrente en casos como el presente, por cuanto la ley en forma expresa otorgó a los Institutos Autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales, y dado que el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), es un Instituto Autónomo, se le aplican las prerrogativas y privilegios otorgados a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios.

En ese sentido corresponde a este Tribunal constatar la existencia de al menos uno de los requisitos antes aludidos para lo cual observa lo siguiente:

Corren insertas en el cuaderno separado contentivo de los antecedentes administrativos del caso (folios 18 al 26), e igualmente se evidencia de los recaudos consignados por la parte actora conjuntamente con el libelo del recurso de nulidad (folios 282 al 290 de la pieza principal N° 1 del expediente), la Gaceta Oficial N° 37.228 de fecha 27 de junio de 2001, donde fue publicado el Decreto N° 1274 contentivo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, cuya disposición transitoria octava dispone lo siguiente:

(…) Octava: Los funcionarios, obreros y demás trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, cesarán en su relación de trabajo una vez publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela este Decreto-Ley.

El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, en un lapso no mayor de tres (3) meses contados a partir de la vigencia de este Decreto-Ley, seleccionará entre los funcionarios y trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, al personal necesario para la realización de sus funciones, de acuerdo con los requisitos y perfiles que establezca el Directorio Ejecutivo del Banco.

El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela será responsable de las obligaciones legales y contractuales que el Fondo de Inversiones de Venezuela tenga con los funcionarios y trabajadores seleccionados para ingresar al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.

Las obligaciones laborales del Fondo de Inversiones de Venezuela serán asumidas por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela. Así como, las obligaciones con sus jubilados y pensionados. (…)

Igualmente, cursa al folio 01 del cuaderno separado contentivo de los antecedentes administrativos del caso, original de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, que en fecha 05 de septiembre de 2001 interpusiera el ciudadano B.L.O., titular de la cédula de identidad Nº 3.149.678, (trabajador beneficiado con la P.A. impugnada), contra el mencionado Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).

Al respecto estima este Tribunal, que de los aludidos documentos que cursan a los autos se desprende en principio, la presunción de la existencia del derecho reclamado por la parte actora en el presente recurso de nulidad, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la parte actora tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, lo cual evidencia la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) que es necesaria para el otorgamiento de la medida cautelar innominada solicitada por los apoderados judiciales del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.

Precisado lo anterior y de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual sólo es necesaria la verificación de uno de los dos requisitos allí previstos para la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Instituto Autónomo Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), estima este Tribunal que de las actas que corren insertas al expediente se desprenden elementos valorativos previos que permiten obtener el juicio de probabilidad y valoración necesarios para decretar la medida cautelar innominada solicitada, toda vez que llena uno de los extremos a que se refieren los artículos citados anteriormente, en este caso la existencia del fumus boni iuris, por tanto el Tribunal considera innecesario pronunciarse sobre el segundo de los requisitos periculum in mora. En razón de lo anterior, este Juzgado Superior considera procedente la medida cautelar innominada solicitada, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada en el recurso de nulidad interpuesto por las abogadas N.G. y A.Z., Inpreabogado Nros. 85.396 y 50.877, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), contra la P.A. N° 294-02 dictada en fecha 18 de diciembre de 2002 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

SEGUNDO

Se suspenden los efectos de la P.A. N° 294-02 dictada en fecha 18 de diciembre de 2002 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano B.L.O., titular de la cédula de identidad N° 3.149.678, contra el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), ello hasta tanto se resuelva el fondo del recurso de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y al ciudadano B.L.O., titular de la cédula de identidad Nº 3.149.678, en su condición de trabajador beneficiado con la P.A. impugnada.

Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG A.Q.

En esta misma fecha once (11) de mayo de 2010, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG A.Q.

Exp. N° 06-1540/FR.

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