Decisión nº 0257 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoAccion Reinvindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: Sociedades Mercantiles DESARROLLO FOREST HILLS VILLAGE C.A Y PROMOCIONES 4 S inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1995, bajo el Nº 34, Tomo 60-A Segundo, y en fecha 21 de febrero de 1995, bajo el número 45, Tomo 61-A-Sgdo, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado S.A.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.909.

DEMANDADOS: ASOCIACIÓN COOPERATIVA JOSCRUBOL

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.D. y B.E.D.E., titulares de las Cédulas de Identidad Nros 6.884.252 y 6.040.655, respectivamente

ASUNTO: REIVINDICACIÓN (APELACION).

EXPEDIENTE N° 577-06.

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actas a esta Superioridad, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio N° 012 de fecha 16 de enero de 2006, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado J.C.C., Inpreabogado Nro. 96.278, con el carácter de Procurador Agrario Regional del estado Carabobo contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 27 de octubre de 2005, mediante la cual declaró con lugar la demanda de Reivindicación incoada por las Sociedades Mercantiles DESARROLLO FOREST HILLS VILLAGE C.A Y PROMOCIONES 4 S, C.A contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA JOSCRUBOL. (CAJOSCRUBOL)

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente; la controversia se centra en determinar si la decisión dictada por el Juzgado A-quo está o no ajustada a derecho. Asimismo, se sintetiza en determinar si debe o no prosperar el recurso de apelación ejercicio por el profesional del derecho J.C.C., Procurador Regional Agrario del estado Carabobo, contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2005.

En tal sentido, la controversia quedó planteada por la parte actora en los términos siguientes: Que desde diciembre del año 2002, sucedieron hechos irregulares en las tierras que conforman el Hato San Vicente, que ciudadanos plenamente identificados han amenazado desde entonces los derechos legítimos que tienen sus mandantes, que para el mes de febrero de 2003 los ciudadanos B.E. y J.A.D., representantes de la Cooperativa JOSCRUBOL, se dieron a la tarea de invadir parte del fundo San Vicente, argumentando que tenían derecho a ello, que en ese mismo mes los ciudadanos en cuestión llevaron a cabo actos de distinta naturaleza, tales como, instigación a los vecinos de la zona para que invadieran, la deforestación y demarcación de lotes de terrenos con el fin de asentarse en las mismas, propiciaron la tala y la quema de grandes zonas decretadas y protegidas por el Ministerio del Ambiente y de los recursos Naturales Renovables.

Que solo a través de rápidas diligentes y gestiones se logro detener de alguna manera esas agresiones contra los derechos de sus representados, parando la destrucción indiscriminada del ambiente, que mas recientemente a mediados del año 2004 esos mismos ciudadanos liderizaron movimientos invasores acompañados por muchas otras personas, supuestamente organizadas en asociaciones civiles y cooperativas, aduciendo que tenían autorización del INTI, parta apropiarse de las tierras que conforman el Fundo San Vicente,

Que dejaron de ser amenazas para convertirse en hechos concretos a finales del año 2004, cuando de manera arbitraria y sin importarles la titularidad de sus representadas, procedieron a invadir, asentándose de manera permanente en el Fundo San Vicente. Que en la actualidad los accesos principales al Fundo se encuentran cerrados por rejas que han colocado los perturbadores, las cuales permanentemente poseen cadenas con candados para impedir la entrada al Fundo de cualquier persona ajena a su grupo.

Que han deforestado aproximadamente 40 Has de pasto elefante, que igualmente han talado, quemado y deforestado grande extensiones del fundo. Que son múltiples los fundamentos jurídicos que instan a su representada a demandar de conformidad con el artículo 201 y siguiente de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario la reivindicación de las tierras que conforman el Fundo San Vicente y a solicitar medida cautelar para detener los hechos irregulares que se están cometiendo.

Que la sola propiedad demostrada con los diversos documentos que se anexan al libelo constituye una causa suficiente como derecho consagrado en nuestra constitución para proteger la titularidad de uso goce, disfrute y disposición que tienen las Sociedades Mercantiles DESARROLLO FOREST HILLS VILLAGE C.A Y PROMOCIONES 4 S.

Que los hechos que han venido sucediendo perjudican intereses colectivos, como los referidos a los derechos ambientales, que estos actos no les permiten a los legítimos propietarios desarrollar y explotar el Fundo San Vicente, a través de la Cooperativa Las Taparitas 8574, que a tal efecto se ha creado, obstaculizando e impidiendo los proyectos de explotación de ganadera y agrícolas específicamente en los rubros de tomate, caña de azúcar y piña.

Que por los hechos narrados demanda formalmente a la Asociación Cooperativa JOSCRUBOL para que convenga a entregar las extensiones de terreno por ella ocupados o en caso contrario sea condenada por el Tribunal y solicitó se decretara medida cautelar

Por su parte la Procuraduría regional Agraria del Estado Carabobo, en representación de la Cooperativa JOSCRUBOL, esgrimió, en su escrito de contestación de la demanda, que niega, rechaza y contradice en toda y cada una de las partes la demanda incoada contra sus defendidos, que niega rechaza y contradice que sus representados hayan invadidos a mediados del año 2004 el lote de terreno objeto del presente conflicto, por cuanto los mismos poseen inscripción de registro agrario, emanada del Instituto Nacional de Tierras en fecha 23-08-03, así como Inscripción Catastral y c.d.P.A. emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras en fecha 12-09-03.

Que de tales requisitos se evidencia que han venido trabajando el lote de terreno desde el año 2004.

Que niega rechaza y contradice que sus representados hayan deforestado cuarenta hectáreas de pasto elefante en la zona protectora de la cuenca del Lago de Valencia, por cuanto sus representados habían solicitado autorización de tala y quema de vegetación media y baja al Instituto Nacional de Tierra, el cual mediante oficio N° CA/LA/0035, de fecha 30-04-05, dirigido al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales notificó que por ante esa oficina cursa solicitud para realizar deforestación y que la misma estaba autorizada por ellos, al ser los propietarios del terreno.

Que obtuvieron respuesta por parte del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante oficio N° 00828, de fecha 30-06-04, obteniendo autorización para la afectación de Recursos Naturales en un área de sesenta hectáreas.

Que rechaza, niega y contradice que los hechos narrados por el accionante hayan sido demostrados, por cuanto no se apegan a la verdad, en virtud de haber retenido información importante para el desenvolvimiento del caso, por lo que pide al Tribunal desestime sus dichos

-IV-

TRAMITACIÓN

Por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Cursa libelo de demanda a los folios 01 al 15, y anexos que obran insertos a los folios 16 al 87.

Mediante auto de fecha 18-03-2005, que obra al folio 89, el Tribunal A-quo le da entrada al presente expediente y lo anota en el libro respectivo.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2004, el tribunal ordenó el desglose de tres planos a los fines de resguardarlo en los archivos del Tribunal.

En fecha 30 de marzo de 2005, por medio de auto que riela al folio 91, el Tribunal se abstuvo de proveer sobre la admisión de la demanda, hasta tanto la parte interesada consignara los documentos de propiedad del Fundo San Vicente.

Por medio de diligencia, la representación legal de la parte accionante, abogado S.A.S. consignó los documentos relativos a la cadena titulativa del Fundo San Vicente, la cual obra al folio 92 y cuyos anexos rielan de los folios 94 al 126.

En fecha 08 de abril de 2005, el Tribunal admite la demanda incoada por las Sociedades Mercantiles DESARROLLO FOREST HILLS VILLAGE C.A y PROMOCIONES 4 S C.A. contra los ciudadanos B.U. y J.A.D..

Por auto de fecha 11 de abril de 2005 el Tribunal fija el tercer día de despacho para trasladarse al Fundo San Vicente, según se evidencia al folio 128, cuyo traslado fue diferido por auto de fecha 18 de abril de ese mismo año para el día 21 de abril de 2004 (folio 129).

A los folios 130 al 133 consta inspección judicial realizada por el Juzgado de la causa.

Por medio de diligencia que obra al folio 134, el apoderado actor, S.A.S., consignó escrito de reforma de la demanda, el cual cursa a los folios 135, conjuntamente con anexos (folios 151-172).

El apoderado actor, por medio de diligencia de fecha 29-04-2005 que cursa al folio 173, solicitó el decreto de una medida innominada.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2005, el Tribunal admite la reforma de la demanda (folio 174).

Por auto de fecha 02 de junio de 2005, el apoderado actor dejó constancia de haber recibido del tribunal las compulsas para la citación de los demandados, las cuales fueron recibidas, por el referido abogado, según se evidencia al folio 179.

Al folio 180, por medio de diligencia, el apoderado actor consignó las resultas de la comisión practicada por el Juzgado del Municipio C.A.d.E.C., que obra a los folios 181 al 186, de donde se evidencia la citación de los ciudadanos J.A.D. y B.E., siendo dicha comisión, agregada al expediente por auto de fecha 13/06/2005. (folio 187)

A los folios 188 al 189 del presente expediente cursa contestación de la demanda, acompañada de anexos que obran a los folios 190 al 205.

Por auto de fecha 20 de junio de 2005, que obra al folio 206 el tribunal fijó la audiencia preliminar de pruebas, y la misma fue diferida posteriormente por auto de fecha 27/06/2005. (folio 257)

A los folios 208 al 211, cursa el acta de la celebración de la audiencia preliminar, seguidamente se evidencia al folio 212, auto de la misma fecha por medio del cual el Tribunal fijó los hechos, en la presente causa.

En fecha 22 de julio de 2005, el Tribunal por medio de auto que obra al folio 124, admite las pruebas promovidas por ambas partes

Mediante nota de secretaría se dejó constancia de la consignación de un escrito de cinco folios y 16 anexos, por parte del apoderado actor. (folios 216 al 294).

Por auto de fecha 08/08/05 el Tribunal difirió la audiencia oral probatoria en la presenta causa, para el primer día siguiente de despacho.-

Cursa al folio 296 del presente expediente, el avocamiento que hiciere la Juez Suplente Especial al conocimiento de la causa, ciudadana L.O.V., evidenciándose del mismo que fue nuevamente diferida la audiencia oral probatoria, para el próximo día siguiente de despacho

Mediante escrito que cursa al folio 297 al 298, presentado por el abogado J.C.C., en su condición de nuevo Procurador Agrario del Estado Carabobo designado, se hizo parte en el presente juicio, a los fines de defender los intereses de la parte demandada, consignado a su vez dos anexos.

En fecha 11 de octubre de 2005, se dio inicio a la audiencia oral probatoria, obrando a los folios 302 al 303, la cual se extendió hasta el día 17 de octubre de ese mismo año, como se evidencia a los folios 304 al 322.

A los folios 323 al 324, consta la trascripción de lo expuesto por el apoderado actor, en la audiencia probatoria

El Tribunal profirió sentencia que cursa a los folios 325 al 333 y vuelto, declarando con lugar la acción de reivindicación propuesta por las Sociedades Mercantiles DESARROLLO FOREST HILLS VILLAGE C.A y PROMOCIONES 4 S C.A. contra la Asociación Cooperativa JOSCRUBOL.

Por diligencia que cursa al folio 334, el representante legal de la parte actora solicitó copias de la sentencia definitiva, las cuales le fueron acordadas por auto de fecha 01 de noviembre de 2005. (folio 335)

Seguidamente, por diligencia de fecha 02 de noviembre de 2005, el Procurador Agrario del estado Carabobo, en representación de la parte demandada, apelo de la sentencia proferida por el Tribunal A-quo, la cual fue oída en ambos efectos, por auto de fecha 07 de noviembre de 2005 y remitida a este Juzgado, con oficio N° 2041 de esa misma fecha.-

ACTUACIONES EN ESTA ALZADA:

En fecha 08 de enero de 2006, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia al folio 349, de haber recibido la presente causa, dando cuenta al Juez sobre la misma.-

Por auto de fecha 08 de febrero de 2006, (folio 350), este Juzgado le dio entrada a la presente causa, signándole el Nº 577-06, y procedió a la notificación de las partes, por haber transcurridos mas de 30 días calendarios, entre el día en que se escucho la apelación y el día en que se recibió en este Tribunal el presente expediente, por lo que concedió un lapso de 10 días para la reanudación de la causa para fijar el lapso a que hace referencia el Artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- Mediante diligencia de fecha 22-02.2006, el apoderado actor, se dio por notificado y solicitó su designación como correo especial, a objeto de notificar a la parte demandada. (folio 353)

Consta al folio 354, diligencia del Alguacil de este Tribunal, donde consigna boleta de notificación firmada por la parte actora, y a su vuelto consta nota de secretaría de haber dado cumplimiento a la notificación.

Por auto de fecha 01 de marzo de 2006, que obra al folio 357, el Tribunal designó a la representación de la parte actora correo especial se libro comisión y despacho, seguidamente, se constata, la juramentación del referido abogado y la constancia por parte de éste de haber recibido la comisión.

Por auto de fecha 06 de abril de 2006, que obra al folio 370, el Tribunal recibe la comisión en referencia y ordena agregarla a los autos.

Por diligencia de fecha 08 de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó que se librara notificación al Procurador Agrario del Estado Cojedes, en virtud de la imposibilidad de notificar al Procurador del Estado Carabobo, siendo acordada la solicitud, por auto de fecha 13/06/2006 que obra al folio 372.

Al folio 373, del presente expediente, riela escrito por medio del cual el ciudadano Procurador Agrario Suplente del estado Carabobo, M.J.M., se dio por notificado en la presente causa.

Por auto de fecha 12 de julio de 2006, el Tribunal fijó el lapso de 08 días para la promoción y evacuación de las pruebas en la presente causa.

Por diligencia de fecha 25 de julio de 2006 que riela al folio 378, la parte actora ratificó todas y cada una de las pruebas que cursan en los autos, por su parte los demandados, consignaron su escrito de pruebas que obra a los folios 380 al 381, conjuntamente con anexos quedando agregados a los folios 382 al 387

Por auto de fecha 27 de julio de 2006, fijó la audiencia oral y publica de informes y evacuación de pruebas, la cual se celebró en fecha 01 de agosto del presente año, y en la que comparecieron la representación de ambas partes, dejando constancia por medio de escritos que obran a los folios 392 al 401.

Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2006, el Tribunal difirió la audiencia del dispositivo, por faltar en el presente expediente 3 planos que fueron consignados por la parte actora junto con el libelo de la demanda, ordenándose oficiar al Juzgado de la causa para su remisión, con oficio N° 634-2006, tal como consta al folio 401.

Por auto de fecha 09 de agosto de 2006, el Tribunal ordenó abrir una nueva pieza en la presente causa, cumpliéndose en esa misma fecha con lo ordenado, seguidamente el Alguacil de este Tribunal por medio de diligencia de fecha 11/07/06, que obra al folio 407 de la segunda pieza, dejó constancia de haber entregado en la oficina de MRW el oficio N° 634-2006, siendo agregada por auto de esa misma fecha.

Por auto de fecha 25/09/06, el Tribunal dejo constancia de haber recibido el oficio N° 1.565, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual se remitieron los planos relacionados con la presente causa, ordenándose agregarlos a los autos.

Mediante auto de fecha 28/09/06, el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo en la presente causa, para dentro de los diez días de despacho siguientes

Por medio de diligencia de fecha 02 de octubre de 2006, el Procurador Agrario del Estado Carabobo, solicitó al Tribunal fijar una audiencia conciliatoria, tal como consta al folio 418, siendo acordada, por auto de fecha 03/10/2006 que obra al folio 419, ordenándose librar despachos y boletas de notificación a las partes.

-V-

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

Conjuntamente con el escrito libelar, la parte accionante consignó anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C” “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, contentivas de documentales que a su juicio de ellos se deriva su derecho de propiedad, éstos están referidos a los estatutos constitutivos de la Sociedad Mercantil Forest Hill Village C.A, estatutos constitutivos de la Sociedad Mercantil Promociones 4-S C.A, el Poder otorgado por las accionantes al abogado S.S., el Plano General del Fundo San Vicente, el documento por medio del cual la Sociedad Mercantil Promociones 4-S C.A adquiere el Fundo San Vicente, el plano de las 320,69 Has, de terreno que pertenece a la Sociedad Mercantil Forest Hill Village C.A y el documento por medio del cual la referida sociedad mercantil adquiere el área de terreno antes señalada, asimismo promovieron en su escrito libelar, las testimoniales de los ciudadanos G.R., J.M., P.J.R., D.A.G., D.M., C.L. y M.L. y al mismo tiempo solicitaron que el tribunal se constituyera en el Fundo San Vicente a los fines de realizar una Inspección Judicial.

Posteriormente, por requerimiento del Tribunal de la causa, los accionantes consignaron documentos relacionados con la cadena titulativa del Fundo San Vicente, los cuales obran insertos a los folios 93 al 125, distinguido con los números “1” “2” “3” “4” y “5”.

Durante el lapso probatorio, las accionantes promovieron, documentos también relacionados con la cadena titulativa del fundo San Vicente, los cuales obran insertos a los 221 al 288 y fueron distinguidos con las letras “a” “b” “c” “d” “e” “f” “g” “h” “i” “j”, adicionalmente promovieron documentos marcados “2” “3” y “4” vinculados con c.d.i.c. de las accionantes y comunicación dirigidas a la Fiscalía Superior del Estado Carabobo.

Ante esta alzada los demandantes se limitaron a promover y ratificar toda y cada una de las pruebas consignada en los autos así como el mérito favorable que de ellas se desprende.

Por su parte, los demandados consignaron junto al escrito de contestación de la demanda documentos marcados “A”, “B”, “C”, “D”; “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, por considerar que los mismos demuestran la posesión legitima del terreno objeto de reivindicación, los cuales están referidos a El Registro Agrario, la C.d.I.C., el Certificado de Registro Nacional de Productores, documentos emanados de la oficina legal, Dirección General y Coordinación General del INTI y documento emanado de la Dirección Estadal Ambiental, a su vez, promovieron las testificales de los ciudadanos G.R.L., H.L., Yenilde Olaizola, M.V. y R.C..

En esta instancia, al igual que la parte accionante ratificaron toda y cada una de las pruebas que cursan en los autos y las consignaron en original por ante esta alzada, obrando a los folio 382 al 387 de esta expediente.

-VI-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión.

Cumplidos los trámites de Ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones remitidas a esta Alzada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo de fecha 27 de octubre de 2005, dictado por el mencionado Juzgado, pasa este Superior Tribunal a dictar decisión en el presente caso, previas las siguientes consideraciones.-

VII

DE LA SENTENCIA APELADA

Ahora bien, como ha sido reseñado las Sociedades Mercantiles DESARROLLO FOREST HILLS VILLAGE C.A Y PROMOCIONES 4 S, interpusieron formal demanda por reivindicación de un inmueble conformado por el fundo agropecuario denominado San Vicente y por un lote de terreno parte de mayor extensión del indicado Fundo, el cual manifiestan ser de su propiedad, contra la Asociación Cooperativa JOSCRUBOL suficientemente identificados en autos.

El procedimiento fue admitido y sustanciado conforme a derecho, procediendo el tribunal de la Causa a proferir su decisión en fecha 27 de octubre de 2005, declarando con lugar la demanda, en virtud de lo cual apeló del referido fallo, mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2005.

Siendo ello así, el Tribunal de A-quo fundamentó su decisión en lo siguiente:

…Primero: Luego de analizada la audiencia preliminar de pruebas el Tribunal fijó los hechos los cuales debían ser probados en esta causa, cuales son: 1) Definir la titularidad de la tierra, constituida por una extensión de novecientos ochenta y cinco hectáreas (985 has) que constituyen el Fundo San Vicente, cuya propiedad se acreditan las sociedades de comercio DESARROLLO FOREST HILLS VILLAGE C.A Y PROMOCIONES 4 S C.A, cuya cadena titulativa debe remontarse al año 1872, 2) Si el Fundo San Vicente constituye una reserva forestal, fuente de alimentación del Lago de Valencia, 3) Cuanto porción de terreno está ocupado por la Cooperativa JOSCRUBOL.

Segundo: Se deja establecido, que la tradición titulativa del Fundo San Vicente, fue demostrada con los documentos cursantes en autos, la cual se remonta al año 1738, hasta la fecha actual en la que aparecen como propietarias las sociedades mercantiles demandantes, razón por la cual demostró la parte actora su carga de demostrar la titularidad de la tierra constituida por una extensión de novecientos ochenta y cinco hectáreas (985 has) que constituyen el fundo San Vicente. ASI SE DECLARA.

Tercero: Por documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de V.E.C., de fecha 09 de octubre de 1.872, por el cual B.S. le vende a L.S., las tierras que conforman el fundo San Vicente, se destaca de este documento que en el mismo se hace expresa referencia a que la propiedad de la vendedora deriva de particiones realizadas en julio de 1738. Con este documento se demuestra que la titularidad de los hoy demandantes, se inicia documentalmente desde 1738, esto desvirtúa el alegato de la demandada de que el terreno pertenece al Instituto Nacional de Tierras (INTI), pues la cadena titulativa se remonta mas allá del año 1848, exigido por nuestra legislación del año 1848 exigido por nuestra legislación como inicio de títulos de propiedad privados en nuestro país. ASI SE DECIDE.

Cuarto: En fecha 04 de abril de 2005, el tribunal se trasladó al Fundo San Vicente, a los fines de realizar la visita al sitio, y dejó constancia de que se encontraban siete talas y quemas recientes para la fecha, que cinco de los sitios talados corresponden a cabeceras de hilos de agua que convergen hacia la laguna, donde tienen instalado una bomba de agua de alta presión con una manguera consumiendo el reservorio de la laguna, que los dos últimos sectores estaban rastreados y en preparación de siembra, se observó la existencia de pasto elefante por la tala, en el lugar no habían mujeres ni niños, solo una persona llamada V.A., quien dijo ser miembro de la Cooperativa JOSCRUBOL. De esta visita se demuestra, conjuntamente con las declaraciones de los testigos D.A.G., D.J.M. y J.M., el segundo hecho a demostrar por la parte actora en este proceso, cual es si el Fundo San Vicente constituye una reserva forestal, fuente de alimentación del Lago de Valencia, y su deterioro. ASI SE DECIDE.

Quinto: En cuanto a la porción de terreno esta ocupado por la Cooperativa JOSCRUBOL. Alega el demandante que ésta ha ocupado y deforestado aproximadamente cuarenta hectáreas de pasto elefante y otras extensiones, esto quedó comprobado con la declaración del testigo J.E.M.D., quien quedó firme en sus dichos. ASI SE DECIDE.

Sexto: Las consideraciones anteriores permiten concluir sin lugar a dudas que la acción intentada por DESARROLLO FOREST HILLS VILLAGE C.A Y PROMOCIONES 4 S, DEBE PROSPERAR, y ASI SE DECIDE.

En merito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR…

(cursivas del Tribunal)

VIII

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Apelación interpuesta en el caso de especie y al respecto observa:

Dispuesto como está en el Artículo 162 de le Ley de Tierras y Desarrollo agrario donde establece:

(Sic) “…La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…”.-

De igual forma el Artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

(Sic) “… Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo…omissis.”

Asimismo dispone el Artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

(Sic) “… Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia…omissis”.-

Por su parte la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000310, expediente N° AA60-5-20002, dictada en fecha 11-07-2002, ha dejado sentado como doctrina, para la delimitación de la competencia de los Tribunales Agrarios: (Sic)

...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.

En tal sentido, en este caso determinamos que el inmueble en cuestión es considerado un predio rústico o rural, de acuerdo a la constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Departamento de Catastro, donde se desprende que el inmueble objeto de la presente querella se encuentra ubicado fuera de la poligonal urbana, según lo aprobado por MINDUR-CARACAS, de fecha 02 de febrero de 1999. Así mismo, la presente querella se introdujo bajo el imperio de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, pero sin que ello incida en lo dispositivo del fallo, dadas las razones contenidas en el mismo.

No obstante, si bien es cierto que el referido inmueble es considerado como un predio rústico o rural, en el mismo no se realiza ningún tipo de actividad agraria que pueda ser afectada por las perturbaciones alegadas por la querellante y mucho menos fines agrarios para establecer la competencia agraria.

De manera que, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determina que en el presente caso deben cumplirse en forma concomitante los dos requisitos supra mencionados para que sea definido este conflicto como agrario, pero en el caso sub examine ha quedado comprobado que solo se cumple uno de ellos. En consecuencia, esta Sala concluye que la resolución de la presente controversia indubitablemente corresponde a la jurisdicción civil...

.-

De las normativas y jurisprudencia anteriormente transcritas y asimismo revisado el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, observa este Superior Tribunal que en el presente caso la sentencia contra la cual se recurre, ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27-10-05 y de la revisión realizada se colige que el apoderado judicial de la parte actora, abogado S.A.S., identificado suficientemente en autos, interpuso formal demanda contentiva de la acción reivindicación del Fundo Agropecuario San Vicente y de una porción de tierra parte de mayor extensión del indicado Fundo, en cuyo predio se llevan a cabo actividades de cultivo de rubros de carácter agroalimentarios y siendo que esta actividad desplegada en la zona de terreno objeto del presente juicio, se encuentra profundamente influenciada por la especificidad y fisonomía de la agrariedad, haciendo especial referencia a la producción agropecuaria, es por lo que, se infiere que los derechos alegados en el escrito libelar están relacionados con la actividad agraria que se desarrolla en la extensión de tierra objeto de acción reivindicatoria y así se establece

.

Siendo ello así, este Superior Órgano Jurisdiccional tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 269 y 240 ibidem citados supra, resulta competente para conocer de la presente apelación Y ASI SE DECLARA.

IX

De Los Supuestos Para La Procedencia De La Acción Reivindicatoria

Se observa que la acción reivindicatoria ejercida en el caso bajo análisis, fue fundamentada por la parte accionante en el artículo 548 del código civil y 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. No obstante ello, considera este tribunal hacer algunas precisiones normativa, y al respecto establece:

Al efecto el artículo 545 del Código civil señala textualmente lo siguiente:

(Sic)

Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”. “ Artículo 547.- Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ellas, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa…(omisis)” “.Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reinvindicarla de cualquier poseedor o0 detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y , si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

De manera que, como en el presente caso ha sido demandada la reivindicación de un inmueble, es obligación para el demandante, probar la propiedad sobre el bien que pretende reivindicar; igualmente debe demostrar que el demandado es realmente el poseedor de la cosa, y que la cosa objeto de la demanda es la misma sobre la cual el demandante tiene la propiedad, esto es, la identidad de la cosa.

Es decir, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria no solamente se hace indispensable que el actor pruebe que es dueño o propietario de la cosa que reivindica, sino que, se requiere que el mismo pruebe todos los extremos precedentemente señalados.

Por su parte, tanto la diuturna y pacífica jurisprudencia emanada de nuestro m.t., así como los criterios imperantes de la doctrina patria, son contestes en precisar que para que prospere en derecho la acción reivindicatoria se requiere de la concurrencia copulativa de ciertos extremos, a saber:

Que el actor sea propietario de la cosa que se trata de reivindicar.

  1. ) Que la cosa que se diga poseída por el demandado sea idéntica, totalmente a la que señala el actor como de su propiedad.

  2. ) Que el demandado posea la cosa indebidamente.

    De lo antes señalado, se infiere que al faltar la demostración fehaciente de una de estos supuestos cuando se intente la acción reivindicatoria, la misma no puede prosperar.

    En relación a ello, se conocen de vieja data algunos criterios jurisprudenciales, que afirman lo anteriormente expuesto, en este sentido la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 26 de Junio de 1991, con ponencia del magistrado DR. A.F.C., señaló:

    (Sic)”….La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresan los autores del derecho civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor L.J., sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión “lato sensu” corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común; “Actori incumbio probatio…”. En tal sentido, señala el autor J.L.A.G., en su obra "Cosas, Bienes y Derechos Reales”, lo siguiente: (sic) “….En todo caso, el autor puede hacer libremente la prueba de su propiedad. No está limitado a la prueba escrita sino que puede recurrir a cualquier prueba legal incluso a las presunciones “hominis”. A propósito de la prueba que tratamos pueden presentarse las siguientes situaciones: A. Que ninguna de las partes presenten títulos de propiedad, caso el cual la demanda debe ser declarada sin lugar, tanto por no haber hecho el actor la prueba que le exige la ley, como por aplicación del principio de que en igualdad de condiciones es mejor la situación del que posee. B.- Que solo presenten título el reivindicante, caso en el cual la decisión debe favorecer a condición de que sus títulos prueben su propiedad, o, al menos que tiene un derecho mejor y más probable que el demandado. C. Que ambas partes presenten títulos cuando estos son derivativos a su vez, dos situaciones en materia de inmuebles: C.1. Si los títulos provienen del mismo causante, priva el que fue registrado primero, si se trata de un acto entre vivos y el último válido si se trata de testamento. C.2. Si los títulos provienen de distintos causantes, la situación debe favorecer al actor si sus títulos prueban su derecho de propiedad o, al menos que tiene un derecho mejor y más probable que el reo; caso contrario la sentencia debe favorecer al demandado …”. Ahora bien, , conforme a la doctrina (CFR Kurmerow, Ger, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Ed. Magon.- Caracas, 1980, Pág. 337 y stes.), la manifestación procesal del “ius vindicandi” como inherente al derecho de propiedad lo constituye la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la tenencia material, sobre la cosa inmueble de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad, en virtud del reconocimiento judicial de la propiedad a favor del reivindicante frente al autor del hecho lesivo…”, (tomada de la sentencia de fecha 16 de Mayo de 1997 del tribunal Superior Primero Agrario. Tomo: 5. Jurisprudencia de los tribunales de última instancia. Dr. O.P.T.).

    De igual forma, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de Junio de 2003, hizo las algunas consideraciones referentes a lo que constituye la naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria y de las acciones mero declarativas de propiedad, para lo cual trajo a colación extractos de la sentencia No.005 de fecha 21 de junio de 2000, por medio de la cual se estableció:

    “...la acción reivindicatoria, acción ésta, que es la que realmente por ser una acción de condena, satisfacerá plenamente su pretensión, por cuanto necesita que una vez declarado su derecho de propiedad, el organismo jurisdiccional desarrolle una ulterior actividad encaminada a realizar en la práctica el mandato concreto contenido en el derecho declarado, mientras que la mero declarativa no conlleva ninguna ejecución que ponga a la actora en posesión del fundo.

    Lo expuesto en el párrafo anterior, tiene su asidero en lo siguiente:

    Ambas sentencias son declarativas, pero en las de condena se advierte un aliud significativo que no encontramos en las de simple o mera declaración. En la teoría radical de R.S., la tutela jurídica que se obtiene por la mera declaración no es cualitativamente distinta de las que se alcanza con las de condena, siendo solamente en aquéllas más limitada y restringida que en ésta, de modo que, si se las compara, resulta que la mera declaración es un minus respecto de la condena, no un aliud.

    En los dos casos hay un momento común, que es declarativo de la voluntad de la ley. Esa declaración constituye la esencia misma del efecto jurídico característico conocido como cosa juzgada sustancial. Pero mientras que en un caso la tutela jurídica solicitada por las partes se logra y perfecciona con la pura y solitaria declaración, en el otro se requiere, además, un desarrollo ulterior de actividad jurisdiccional encaminada a realizar prácticamente el mandato concreto contenido en el derecho declarado

    . (Loreto, Luis; Ensayos Jurídicos, Colección Grandes Juristas Venezolanos, Ediciones Fabreton-Esca, Caracas, 1970, p. 168).

    La acción reivindicatoria es ‘acción de condena’ o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario

    (Messineo, Francesco; Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, pp. 365 y 366).

    Sobre la acción reivindicatoria, debemos señalar lo siguiente:

    “La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

    Cuando el señorío que el propietario tiene en la cosa sea discutido por otro, alegando un derecho real en la misma cosa, tiene lugar la protección o tutela jurídica de la propiedad. El tercero puede alegar sobre aquélla un derecho que desconozca por entero el señorío de otro, afirmando ser propietario o puede pretender solamente un derecho parcial; diversos serán los medios de defensa. Para el primer caso, sirve la acción reivindicatoria, que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene (…) dos son las condiciones a que se subordina su ejercicio: que el actor sea propietario y el demandado sea poseedor.

    (De Ruggiero, Roberto; Instituciones de Derecho Civil, Instituto Editorial Reus, Madrid, pp. 664 y 665). (Subrayados de la Sala).

    La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.

    La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de Propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación.

    (…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario

    . (Kummerow, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, pp. 337 a la 356).” (Negrillas de la Sala)

    Quedando así expuesto, lo que la doctrina y la jurisprudencia han considerado como los requisitos para la tutela judicial de la acción reivindicatoria corresponde entonces a este sentenciador, dictaminar con vista a las pruebas cursantes en autos y debidamente evacuadas en el desarrollo del debate procesal sobre el cumplimiento de tales presupuestos, pues, el actor en este caso, debe con todos los medios legales, llevar al Juez el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia para que prospere la acción debe probar el fundamento de su demanda.

    X

    ESTUDIO Y ANALISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO

    De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que ambas partes presentaron en esta alzada escrito de pruebas, la parte actora ratificó el mérito favorable de las pruebas cursantes en autos y la representación de la parte demandada promoviendo instrumentos emanados de órganos de la administración pública y que cursan agregadas a los autos ya que fueron presentadas en primera instancia y ambas partes presentaron los informes respectivos, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valorización del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia deferídale con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juridicidad de análisis y juzgamiento probatorio hecho por el tribunal A quo en sintonía con el análisis valorativo de los alegatos e informes presentados por las partes.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    La parte actora presento conjuntamente con el primigenio libelo de demanda las siguientes documentales:

    Marcado con la letra “A” copia simple del documento constitutivo y de estatutos sociales, así como acta de asamblea general extraordinaria de la empresa Desarrollos Forest Hills Village C:A, del análisis realizado a la indicada documental se verifica que se trata de copia documentos emanado de Oficina Pública (Registro Mercantil) que evidencian la constitución de la indicada sociedad mercantil, su existencia jurídica como sujeto de derechos y obligaciones, siendo ello así, este tribunal observa que la referidas instrumentales no fueron impugnadas por la contraparte, en la oportunidad de ley, de allí que las mismas se tengan como fidedigna el contenido que de ellas se desprende, por lo que es apreciada en su justo valor probatorio, atendiendo a las reglas valorativas contenidas en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

    Marcado con la letra “B”, copia simple del documento constitutivo y de estatutos sociales y acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil PROMOCIONES 4S, C.A., del análisis realizado a la indicada documental se verifica que se trata de copia documentos emanado de Oficina Pública (Registro Mercantil) que evidencian la constitución de la indicada sociedad mercantil, su existencia jurídica como sujeto de derechos y obligaciones, siendo ello así, este tribunal observa que la referidas instrumentales no fueron impugnadas por la contraparte, en la oportunidad de ley, de allí que, se tienen como fidedigno el contenido que de ellas se desprende siendo ello así, este tribunal observa que la referidas instrumentales no fueron ni impugnadas por la contraparte, teniéndose como fidedignas el contenido que de ellas se desprende, por lo que es apreciada en su justo valor probatorio, atendiendo a las reglas valorativas contenidas en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

    Marcado con la letra “C”, Instrumento Poder que le fuera conferido al profesional del derecho S.a.S.B., por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda, en fecha 5 de Diciembre de 2003, anotado bajo el N° 6, tomo: 92 de los libros de autenticaciones, y que este tribunal aprecia en su justo valor probatorio, toda vez que se trata de documentos autentico que da fe del contenido que de el se desprende y haber sido presenciado por funcionario competente que da fe que dicho acto paso en su presencia. Así se decide.

    Marcados con las letras “D” y “F” incorporaron al expediente en copia simple tres (03) planos, que se corresponde a la superficie original del Fundo San Vicente y el lote de terreno que adquirió la empresa Desarrollos Forest Hills Village C:A, los cuales no fueron impugnados por los demandados en la oportunidad de ley, por lo que, esta superioridad debe tenerlos como fidedignos, otorgándoles el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la ubicación, medidas y linderos de la extensión de terreno que constituye el Fundo San Vicente, la ubicación, medidas y linderos de la extensión de terreno propiedad de la Sociedad Mercantil Promociones 4-S, C.A y de la sociedad mercantil Desarrollos Forest Hill Village C.A, atendiendo a la regla valorativa contenida en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.-

    Sin embargo, el alcance de los mismos no permiten a juicio de este sentenciador demostrar una determinación clara y precisa de los lotes de terrenos que son objeto de la presente reivindicación y que presuntamente están siendo ocupados por los integrantes de la Cooperativa JOSCRUBOL, en consecuencia esta superioridad desestima las indicadas instrumentales para pretender demostrar la identidad o identificación precisa en cuanto a superficie y linderos de los lotes de terrenos objeto de reivindicación y Asi se declara.

    Marcado con la letra “H” legajo de fotografías que al no haber sido desconocidas ni impugnadas, el tribunal las aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrado lo que en ellas se visualiza, atendiendo a la regla valorativa contenida en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

    Con respecto a la propiedad que los reivindicantes alegan tener sobre el Fundo San Vicente, dado que la Sociedad Mercantil Promociones 4 S, lo adquirió por venta que le hiciera la empresa CASTIL DE REINA, y a su vez, la Sociedad Mercantil Desarrollos Forest Hills Village C.A obtuvo un área de terreno de trescientas veinte hectáreas con sesenta y nueve áreas (320,69 has) aproximadamente que forman parte de mayor extensión del fundo San Vicente, por venta que le hiciera la Sociedad Mercantil Promociones 4 S C.A, cuya afirmación quisieron demostrar acompañando con su escrito de demanda copia certificada de documentos marcados con las letras “E” y “G”, los cuales obran insertos a los folios 62- 71 y 73-81, desprendiéndose del contenido del primero de los mencionados, esto es, del documento marcado con la letra “E” protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio C.A.E.C., bajo el N° 24, folios 99 al 109, Protocolo Primero, Tomo tercero, Segundo Trimestre de fecha 28 de junio de 1995, la empresa CASTIL DE REINA C.A vende a la Sociedad Mercantil Promociones 4-S C.A, una finca denominada Fundo San Vicente, ubicado en el Municipio Tacarigua, Distrito C.A.d.E.C., que la propiedad objeto de la venta esta comprendida dentro de los siguientes linderos originales: (Sic) “Del cementerio de Noguera camino arriba hasta llegar para el camino que va para las delicias colindan con la hacienda la encantada, que fue propiedad de la compañía anónima VENEZOLANA A.P., ahora del Instituto Agrario Nacional (I.A.N), de allí vía al camino real que viene de los naranjos hasta llegar a la fila que es o fue propiedad de S.L. y de allí se toma el camino abajo hasta llegar al camino real de ahoga burros, de este punto al camino real de noguera, hasta llegar al cementerio de Noguera”, que la extensión aproximadamente es de NOVECIENTAS OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS (985 has).

    En segundo lugar, se desprende del contenido del documento marcado “G” protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio C.A.d.E.C., se protocolizó bajo el N° 15, Folios 57 a 65, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, en fecha 11 de julio de 1995, que la Sociedad Mercantil Promociones 4-S C.A vende a la Sociedad Mercantil Desarrollo Forest Hills Village C.A Un lote de terreno rural que forma parte de la mayor extensión de la Finca denominada San Vicente, ubicada en el Municipio Tacarigua, Distrito C.A.d.E.C., con una superficie aproximada de trescientas veinte hectáreas, con sesenta y nueve centiáreas (320,69 Has) y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares Norte: En una línea quebrada formada por seis (6) segmentos, partiendo desde el punto 1-(S-V3)de coordenadas U.T.M (N1.110.711,10); (E.618.753,80) el cual se encuentra a cincuenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (54,50 mts) del punto S-V4, de coordenada U.T.M (N1.110.759,98); (E618,629,65) localizado en la pared sur-este del cementerio de noguera, hasta el punto F.H6 de coordenada U.T.M (N1.110.406,35). Los punto señalados en el plano como 1-(S-V3); A; B; C; y D colindan con terrenos que son o fueron propiedad de la Sra. E.S.d.B.. Los puntos D y G-80 colindan con camino arriba vía las delicias, que a su vez colindan con la hacienda La Encantada en terrenos que son o fueron propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N), y el punto F.H.6 colinda terrenos que son o fueron propiedad de promociones 4-S C.A (Hacienda San Vicente). Oeste: En una línea quebrada formada por cinco (5) segmentos, partiendo desde el punto F.H.6 de coordenadas U.T.M. (N 1.110.406,35); (E 617,214,00) hasta el punto FH-1 de coordenadas U.T.M (N108.765,00); (E 616.147,60), pasando por los puntos FH6, FH5, FH4, FH3, FH2 y FH1, colindando con terrenos que son o fueron propiedad de promociones 4-S C.A (Hacienda San Vicente). Sur: Una linea recta partiendo desde el punto FH1 de coordenada U.T.M (N 1.108.765,00); (E 616.147,60), hasta llegar al punto 17 de coordenada U.T.M (N 1.108.756,42); (E 618.435,15), ambos puntos colindantes con terrenos que son o fueron propiedad de Promociones 4-S C.A (Hacienda San Vicente) y Este: en una línea quebrada formada por 16 segmentos partiendo desde el punto 17 de coordenada (N 1.108.756,42); (E 618.435,15) hasta el punto 1-(S-V3) que es un punto de partida de coordenadas (N 1.110.711,10) (E 618.753,80) a cincuenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (54,50 mts), del cementerio de Noguera, pasado por los puntos 17, 16, 15, 14, 13, 12,11, 10, 9, 8, 7 y 6, bordeando camino real asfaltado de Noguera. Desde el punto 6 5 4 y 3, que bordea el caserío de San Vicente y desde el punto 3, 2 y 1-(S-V3) bordeando el camino real asfaltado de noguera hasta llegar el punto descrito 1-(S-V3) que es su punto de partida, cerrando así el área inequívoca en la poligonal periférica que describe el área de trescientas veinte hectáreas, con sesenta y nueve centiáreas (320,69 Has).

    Posteriormente y como consecuencia de lo requerido por el Tribunal A quo, a los efectos de hacer pronunciamiento sobre la admisión, la parte actora consigna copia certificada del resto de la documental relativos a la cadena titulativa del Fundo San Vicente, los cuales obran a los folios 93 al 125 y 221 al 288, respectivamente.

    En este sentido y con relación a estos documentos, se observa que el primero de ellos fue anexado marcado 1, y esta constituido por un Planilla de Liquidación de Herencia, protocolizada en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., bajo el N° 23 folio 44 al 50 vto, Protocolo 4to, Primer trimestre, de fecha 17 de enero del año 1959, en el cual los sucesores del ciudadano E.C.S., declaran los derechos y acciones de varias propiedades, entre las cuales destaca el Fundo San Vicente, cuya medidas y linderos se especifican en el documento.

    En segundo orden consignaron marcado 2 documento protocolizado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., bajo el N° 3 folio 5 vto, Tomo 17, Protocolo Primero, Tercer trimestre del año 1968, en el cual los sucesores del ciudadano E.C.S., vende al Sr. L.M.U.S. el Fundo San Vicente, cuyo linderos y medidas también se evidencian en el documento referido.

    Igualmente, anexaron marcado 3 documento protocolizado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., bajo el N° 50 folio 133, Tomo 06, Protocolo Primero, Segundo trimestre del año 1969, en el cual el ciudadano L.M.U.S. vende al ciudadano Corrado Tami el Fundo San Vicente, cuyos linderos y medidas se observan en el documento referido.

    Constituye el documento consignado marcado 4, una venta del fundo San Vicente, efectuada por el ciudadano Corrado Tami Zuccolotto a la Compañía Anónima CASTIL DE REINA, quedando debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., bajo el N° 17 folio 54, Tomo 17, Protocolo Primero, Segundo trimestre del año 1973.

    Consignaron marcado 5, documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio C.A.d.E.C., de fecha 12 de diciembre de 2001, contentivo de la certificación por parte del ciudadano Registrador de las ventas de las cuales ha sido objeto el Fundo San Vicente durante los últimos treinta años.

    Igualmente, promovieron en el lapso probatorio, copias certificadas documentos provenientes del Registro Subalterno del Primer Circuito de V.d.E.C., que obran a los folios 221 al 294 de los que se desprende lo siguiente:

    a).-Documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de V.d.E.C., bajo el N° 323, Folio 420, Tomo 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 09 de octubre de 1872, por medio del cual la ciudadana B.S. vende el Fundo San Vicente al ciudadano L.S., cuyos linderos se especifican en el documento en mención, también se desprende del referido documento, que la vendedora lo obtuvo como descendiente de J.G., quien a su vez lo hubo como sucesor de Don D.S. y L.H.L., según particiones efectuada en julio de 1738.

    b).- Documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de V.d.E.C., bajo el N° 608, Folio 706, Tomo 3, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1880, en el cual el ciudadano L.S. vende el Fundo San Vicente al ciudadano B.T., especificándose los linderos en el documento referido.

    c).- Documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de V.d.E.C., bajo el N° 211, Folio 243, Tomo 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1887, en el cual, se constata que el ciudadano F.G., vende el Fundo San Vicente al ciudadano E.B., quien la hubo por venta que le hiciera el señor A.B., en el año 1883, especificándose los linderos en el documento referido.

    d).- Documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de V.d.E.C., bajo el N° 76, Folio 88, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1913, en el cual, se constata la realización de una partición amistosa entre los sucesores del ciudadano E.B., en la cual le es adjudicada a la señora P.B.d.R. el Fundo San Vicente.

    e).- Documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de V.d.E.C., bajo el N° 113, Folio 91, Tomo 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1917, en el cual, se constata la venta que le hace la ciudadana P.B.d.R. al ciudadano S.H.d.F.S.V..

    f).- Documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de V.d.E.C., bajo el N° 112, Folio 85V, Tomo 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1926, en el cual, se verifica la venta que le hace el ciudadano S.H.d.F.S.V. a la ciudadana Y.T.H.H..

    g.- Documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de V.d.E.C., bajo el N° 163, Folio 152, Tomo 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1938, en el cual, se verifica la dación en pago que hace la ciudadana Y.T.H.H. a favor del Banco Agrícola y Pecuario, del inmueble constituido por el Fundo San Vicente.

    h).- Documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de V.d.E.C., bajo el N° 124, Folio 154, Tomo 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1939, en el cual, se comprueba la venta que hace el Banco Agrícola y Pecuario, del inmueble constituido por el Fundo San Vicente a los ciudadanos José de la P.G. y Á.Z.

    i).- Documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de V.d.E.C., bajo el N° 124, Folio 154, Tomo 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1939, en el cual, se comprueba la venta que hace el Banco Agrícola y Pecuario, del inmueble constituido por el Fundo San Vicente a los ciudadanos José de la P.G. y Á.Z.

    j.- Documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de V.d.E.C., bajo el N° 57, Folio 91, Tomo 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1949, en el cual, se comprueba la venta que hace el ciudadano Á.Z.d.F.S.V. a el ciudadano R.L.M.

    k.- Documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de V.d.E.C., bajo el N° 127, Folio 168, Tomo 4, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1952, en el cual, se evidencia que el ciudadano R.L.M. vende el Fundo San Vicente a el ciudadano E.S.V.B.

    l).- Documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de V.d.E.C., bajo el N° 65, Folio 177V, Tomo 17, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1968, en el cual, se evidencia que el ciudadano E.S.V.B. vende el Fundo San Vicente a el ciudadano E.C.S.

    Ahora bien, realizado el análisis exhaustivo de la prueba documental consignada contentiva de los documentos precedentemente descritos, observa esta alzada que los mismos fueron consignados al expedientes en copia certificada, y que aparecen registrados por ante las tantas veces mencionada Oficina de Registro Subalterno, lo que los hace aparecer como documentos cuya naturaleza jurídica es la de ser públicos, ya que han sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador que tiene facultad para darle fe publica en el lugar donde fueron autorizados y con relación a su valor probatorio, cabe precisar lo que al efecto nuestro m.T. en un fallo de fecha 17 de septiembre de 2003, proferido por La sala de Casación Civil (Caso: C.L. Lenti contra Transporte Catari SRL, dejó asentado lo siguiente:

    (sic)”…La alzada desestimó la acción intentada, por considerar que el actor no acreditó la propiedad del inmueble objeto de la pretensión a través de un instrumento público debidamente registrado. En este sentido, declaró la recurrida lo siguiente:

    ...Observa este sentenciador que el actor pretende la reivindicación derivativa de la propiedad sobre un lote de terreno que justifica con un instrumento notariado, cuando en materia de inmuebles para que el título de adquisición sea válido debe haber sido registrado por ante la Oficina del Registro Público, pues los inmuebles deben cumplir con la formalidad esencial del registro, como bien lo disponen los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil para que el mismo surta efectos así entre las partes, respecto de los terceros; y no sólo eso, sino que debió haber justificado, la cadena de adquisiciones anteriores, esto es, los derechos de la serie de causantes precedentes, lo que en forma alguna hizo, en el entendido que el título suficiente para la reivindicación es tanto la causa civil en cuya virtud se posee o se adquiere la cosa, título sustantivo, como el instrumento, título formal, que lo acredita; y al faltar el título de dominio, es evidente que ello impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...

    Esta Sala comparte el razonamiento del Juez Superior, pues el artículo 1.924 del Código Civil establece que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Por otro lado, señala la norma que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

    Pues bien, esta prueba presentada por la parte actora contentiva de títulos de adquisición debidamente registrados e igualmente títulos de adquisición de sus remotos causantes también protocolizados, por ante las respectivas Oficinas Subalternas de Registro Público del Estado Carabobo, hace inferir que tales documentales resultan idóneas para demostrar la propiedad, y al ser promovidos como prueba del derecho de propiedad que alegan tener las actoras y no haber sido tachados ni impugnados por la contraparte, es razón más que suficiente para que este sentenciador les otorgue todo el merito probatorio que se desprende de sus contenidos, esto es, la certeza de la relación directa que se deriva de los mismos, en cuanto a la propiedad del Fundo San Vicente, haciendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, bajo las previsiones contendidas en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.

    En tal sentido, no cabe lugar a dudas para esta alzada que la propiedad original del fundo San Vicente, aducida por las demandantes les corresponde legalmente, en virtud de que la documentación que consta en autos, relativa a la titularidad del inmueble objeto de reivindicación, la cual resulta adecuada para probar el derecho de propiedad, por ser de aquellos documentos que la ley somete al cumplimiento de las formalidades de registro contempladas en el ordinal 1 del artículo 1920 del Código Civil y no solamente por alcanzar la titularidad de los demandantes sobre el fundo, sino por remontarse hasta la de los propietarios más antiguos, quedando así demostrado el derecho de propiedad sobre la extensión de terreno que comprende el fundo San Vicente en cabeza de la Sociedades Mercantiles Promociones 4 S C.A y Desarrollos Forest Hills Village C.A, en consecuencia la parte actora demostró el primer requisito referido a que el actor sea el propietario de la cosa que se trata de reivindicar. Así se decide.-

    De igual forma la parte actora presentó conjuntamente con la reforma a la demanda original un ejemplar de la gaceta Oficial en copia simple, identificada con el N° 4548, extraordinario de fecha 26 de marzo de 1993, referida a la publicación del decreto N° 2310, de fecha 05 de Junio de 1992, referido al Plan de Ordenamiento y Reglamento del Uso del Área Crítica con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia y que este tribunal observa que al no haber sido impugnada y emanar de un ente de la administración pública, ya que se corresponde con el órgano de Publicación Oficial del País, la aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrado lo que se desprende de su contenido, atendiendo a la regla valorativa contenida en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento civil.-

    Asimismo acompañó documental contentiva de copia simple del acta constitutiva, estatutaria de la Asociación Cooperativa Joscrubol (Cajoscrubol) debidamente registrado por ante la Oficina de Subalterna de Registro del Municipio C.A.d.e.C. en fecha 26 de Julio de 2002, que al no haber sido ni impugnada, adquiere fidegnidad por lo que, este tribunal la aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrado lo que se desprende de su contenido, esto, es, de la existencia de la Asociación como sujeto de derechos y de obligaciones, atendiendo a la regla valorativa contenida en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento civil.-

    Igualmente acompañó copia simple del oficio signado con el N° 08-F!-712 de fecha 22 de abril de 2003, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que al no haber sido ni impugnado este tribunal la aprecia en la aprecia en su justo valor, atendiendo a la regla valorativa contenida en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento civil.- Así se declara.

    Consta igualmente en el expediente, que las sociedades mercantiles demandantes, consignaron en su escrito de promoción de pruebas documentos que obran específicamente a los folios 289 al 294 de este expediente, los dos primeros, están referidos a constancias de inscripción catastral, emanadas de la oficina subalterna de catastro del Ministerio de Agricultura y Tierras, de las cuales se constata de dicho organismo otorgó a favor de la sociedades mercantiles Forest Hill Village, C.A y Promociones 4-S C.A la constancia en mención, esto es, la inscripción catastral del predio San Vicente, haciéndose indicación expresa en los mismos sobre la determinación de medidas y linderos del predio. El tercero de ellos, constituye un acta, en la cual se dejó constancia que entre el Instituto Agrario Nacional y el ciudadano A.C.B. se efectuó un acto de deslinde para dejar especificado el lindero común entre la Hacienda la Encantada y el Fundo San Vicente, en efecto, observa este sentenciador, que los documentos aludidos fueron agregados en copia simple, pero al no haber sido impugnados por los demandados y por proceder de órganos de la administración pública, deben ser apreciadas en todo su valor y tener como verdadero los hechos y las declaraciones que se derivan de ellos, atendiendo a la regla valorativa contenida en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento civil.-Así se decide.

    Con respecto al tercer documento, que obra a los folios 291 al 292, se verifica que la ciudadana D.R. formuló una denuncia por ante la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, el mismo fue anexado al expediente en copia simple, sin embargo al no haber sido desconocidos ni impugnados por los demandados deben ser valorado por este juzgador y tener por cierto los hechos allí señalados, solo por lo que respecta a la acusación realizada atendiendo a la regla valorativa contenida en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento civil. Así se decide.

    Ahora bien, tal como lo ha venido sosteniendo la doctrina, el demandante debe demostrar que es el propietario de la cosa, pero su situación varía según que haya adquirido de modo originario o derivativo, en la segunda e las hipótesis, además de probar su propia adquisición, tiene que justificar los derechos de su causante y en su caso de toda la cadena de causantes anteriores porque nadie puede transmitir más derechos de los que tiene. Por su dificultad esta prueba ha sido calificada de probatio diabólica. En la práctica, cuando es posible, se obvia la dificultad invocando a todo evento la usucapión, pero esto es en el caso de la adquisición originaria, pero en el caso de la derivativa nos ilustra el Dr. A.G., que la doctrina en Francia e Italia llega a sostener que el actor le basta probar que tiene un derecho mejor y más probable que el derecho del demandado. Criterio éste acogido por la jurisprudencia.

    Pues bien el caso de autos, tal como se concluyó en el análisis pormenorizado de las pruebas documentales, las actoras lograron acreditar la propiedad sobre las extensiones de terrenos identificadas como Fundo San Vicente, alinderadas en el cuerpo de este fallo, ya que trajo a los autos elementos de convicción suficientes para generar en el órgano jurisidiccional la certeza necesaria para declarar que las actoras acreditaron un mejor derecho y mas probable que el derecho del demandado, sobre la extensión general que ocupa el Fundo San Vicente y el lote de terreno pertenecientes a Desarrollos Forest Hills Village C.A. Así se declara.

    Pero la acción reivindicatoria genera una discusión, en primer lugar de naturaleza estrictamente jurídica y en segundo lugar una situación de hecho que incide directamente en el sujeto pasivo de la acción, pues también tiene la carga el actor de probar la posesión por parte de los demandados sobre el inmueble objeto de reivindicación, pues no le bastará con probar la propiedad sobre la totalidad del inmueble sino que deberá demostrar la posesión de los demandados, que esa posesión es indebida y que los lotes de terreno objeto de reivindicación están ubicados dentro de la mayor extensión cuya propiedad ha sido acreditada y así allanar el último de los extremos, esto es la identidad del bien.- Así se establece.

    Se desprende de la narración de los hechos y del pedimento de las accionantes, que éstas no pretenden reivindicar toda la extensión de terreno del Fundo San Vicente cuya propiedad acreditaron en autos, sino que, por el contrario, pretenden reivindicar una área de terreno que forma parte de acuerdo a sus afirmaciones, de la mayor extensión del fundo San Vicente propiedad de la sociedad mercantil Promociones 4S, C.A y del lote de terreno perteneciente a la empresa Desarrollos Forest Hills Village C.A, lo que obliga al demandante a cumplir con la demostración de otro de los requisitos para que prospere su acción, como lo es la identidad del objeto, es decir, que los accionantes deben dejar fehacientemente demostrado que la o las porciones de terrenos ocupadas por los demandados se encuentran enclavadas dentro de la mayor extensión del terreno, cuya propiedad lograron demostrar. Así se establece.

    Para probar estos requisitos, promueve el actor una inspección judicial, levantada por el juzgado de la causa, en fecha 21/04/2005, la cual obra a los folios 130 al 133 de este expediente, cuyo valor probatorio fue ratificado en el escrito de promoción de pruebas ante esta alzada, destacándose de la misma, que el Tribunal se constituyó con la asistencia de un experto, en el sitio ubicado en el Fundo San Vicente, Municipio C.A., Valle de Noguera, frente al caserío denominado San Vicente, Guigue del estado Carabobo; que en el lugar se hizo presente el ciudadano V.A. quien manifestó ser socio de la Cooperativa JOSCRUBOL.

    Igualmente se desprende de la referida inspección, que en las áreas visitadas, se ha producido la tala, quema y rastreo de áreas de terreno, que cinco de esas áreas taladas corresponden a cabeceras de ríos que convergen hacia una laguna, también resalta, que en la laguna está instalada una bomba de alta presión; se constató la existencia de maquinaria y por último, la presencia de pasto elefante en poca cantidad.

    Con respecto a este instrumento, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio, en cuanto a los hechos arriba señalados, toda vez que, dicha prueba fue realizada por un funcionario publico, actuando dentro de la esfera de su competencia, es decir, que debe tenerse por cierto el estado en el que están las tierras y la actividad que se está desplegando en las mismas

    No obstante a ello, considera este sentenciador, que dicha probanza no resulta idónea para hacer indicaciones especificas respecto a linderos, toda vez que, para ello se hace necesario conocimientos periciales, tal y como lo ha dejado sentado nuestro M.T.d.J. al expresar en una sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 22/07/1992, lo siguiente:

    Ciertamente, el articulo 1428 del Código Civil, estatuye que la referida probanza puede promoverse para dejar constancia de las circunstancias y del estado de los lugares o las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

    Determinar los linderos de un inmueble, lleva implícito el despliegue de conocimientos periciales, por lo que una inspección ocular o judicial no resulta medio idóneo para determinarlos, en aplicación de artículo 1428 del Código Civil.

    Esa ha sido la posición de la Sala, cuya doctrina descarta a la referida prueba como el medio idóneo para la determinación de los linderos de un inmueble y así debió considerarlo el Juez de la recurrida…

    Así las cosas, se colige que la inspección judicial no arrojó ningún indicio que pruebe que los demandados de autos se encuentren en posesión ilegitima del inmueble objeto de reivindicación, ni que los lotes de terrenos ocupados por éstos estén enclavados dentro del Fundo San Vicente, puesto que, sólo se limita a reseñar el estado en que están las tierras y las tareas que se están desarrollando en las mismas, por lo que, debe concluirse que esta prueba, además de no ser la idónea como antes se señaló, no aportó elemento alguno que llevarán a la convicción de quien aquí decide que efectivamente los demandados de autos están en posesión del inmueble objeto de reivindicación, menos aún la posesión indebida por parte de éstos. En consecuencia este Tribunal desestima dicha probanza Asi se decide.

    Igualmente los actores promovieron las testificales de los ciudadanos G.R., J.M., P.J.R., D.A.G., D.M., C.L. y M.L., suficientemente identificados en autos, la cual fue evacuada sólo por lo que respecta a los ciudadanos D.A.G., C.G.L., D.M. y J.M., tal y como consta a los folios 304- 305; 307 – 310 y 313-316, respectivamente. En tal sentido el Tribunal no hace pronunciamiento alguno en cuanto a los testigos G.R., P.J.R. y M.L., en virtud de que dichos ciudadanos no rindieron testimonio. Así se declara.-

    Sobre este aspecto, argumenta este sentenciador antes de entrar al análisis de las testimoniales, que tratándose de una situación de hecho (posesión deviene en idónea la prueba de testigos a los fines de acreditar un hecho determinante en lo tocante a la legitimación pasiva en la acción reivindicatoria, esto es que los ciudadanos B.U. y el señor A.D. en su carácter representantes legales de la Asociación Cooperativa Joscrubol (Cajoscrubol) están efectivamente ocupando de manera indebida los lotes de terreno descritos en el libelo de demanda y su reforma, en consecuencia, la posesión de los demandados está íntimamente vinculada al tercero de los extremos de procedencia se trata de su identidad, que el bien reclamado sea el mismo que poseen los demandados, y más aún tratándose de lotes de una mayor extensión, no basta con probar la propiedad de la macro extensión sino también que las micro extensiones ocupadas, están ubicadas dentro de la posesión general, así lo ha dictaminado nuestro más alto Tribunal, es así como declararon en la audiencia probatoria, los ciudadanos:

    D.A.G., rindió testimonio en fecha 11 de octubre de 2005, ante el Tribunal A quo, sin la presencia de la parte demandada, siendo interrogado por la parte promovente abogado S.A.S., el testigo afirma en forma clara los hechos sobre los cuales versan sus declaraciones tales como que; que vive en Noguera sector San Vicente calle principal sector 877, desde su nacimiento, hace mas de treinta y dos años, que conoce el Fundo San Vicente desde que tiene uso de razón; puesto que vive al frente del fundo; que del conocimiento que tiene sabe que el fundo San Vicente son tierras privadas; que anteriormente pertenecían al General A.B.L. y que ahora pertenecen a sus hijos; que si tiene conocimiento de que existe un grupo de varias personas ocupando el fundo, desde hace 7 u 8 meses; que sabe que las personas que liderizan la ocupación en el Fundo son B.U. y cree que el otro es P.J.; que desde que están ocupando el Fundo San Vicente, han hecho tala y quema indiscriminada, que ocupan un pequeño sector de la misma con una pequeña siembre de maíz; Que han afectado las cabeceras de los ríos y manantiales que habían sido declaradas zonas protectoras del Lago de Valencia; Que ésas personas están ocupando aproximadamente 15 hectáreas, que los verdaderos propietarios hasta donde el tiene entendido han acudido a todo los organismos para detener la ocupación y no han recibido respuesta; Que las personas que ocupan el Fundo han tenido un trato agresivo con las personas del sector; que tiene entendido que las personas que ocupan el fundo San Vicente están agrupadas en cooperativa y que lleva por nombre (sic)”… JOSECRUBOLR, con L y R al final”; Que para permanecer en el sitio dan varias versiones, una que son tierras de la nación, otra que son de ellos y que el Estado se las compró a los dueños y se las cedió a ellos, el referido testigo no fue repreguntado por la parte demandada.

    El segundo de los testigos C.G.L. fue examinado en fecha 13 de octubre de 2005, con la presencia del Procurador Agrario del estado Carabobo, siendo interrogado por la parte promovente abogado S.A.S., quien a las preguntas formuladas por éste, respondió; Que vive en Noguera, calle Los Mangos casa N° 3; que tiene 38 años nacido y criado allí; que si conoce la Finca San Vicente; que las tierras del Fundo San Vicente son de carácter privado, que si conoce al propietario del fundo San Vicente; que desde que vive en la comunidad de noguera conoce al señor Briceño Linares que era propietario de esa finca y cuando muere llegan sus hijos y familiares; que hay una cooperativa nueva que lideriza la señora Blanca y el señor J.A. que tienen en zozobra a los vecinos del sector; que los ocupantes del fundo San Vicente, argumentan que el Instituto Nacional de Tierras le iba adjudicando las tierras del Fundo San Vicente; Que los ocupantes del fundo, realizan actividades de siembra de maíz y pimentón, Que los ocupantes del Fundo tienen una carta de ocupación cuya única función es garantizarle la siembre de cultivos rotativos; Que no sabe si el Estado venezolano ha emprendido algún tipo de acción contra las tierras que conforman el fundo San Vicente, con el fin de expropiarlas o rescatarlas; Que la cooperativa JOSCRUBOL ocupan aproximadamente 6 hectáreas del Fundo San Vicente; Que la actitud de los integrantes de la cooperativa JOSCRUBOL con los vecinos del sector es prohibirles todo tipo de beneficio.

    Ese mismo testigo fue repreguntado por la representación de la parte demandada, quien a las preguntas formuladas por éste respondió: Que los linderos que siempre ha conocido, son por el norte unos ternos ocupados por un señor Manuel, por el sur carretera negra vía los naranjos y por el oeste viene siendo la misma carretera y la carretera vía la fila; que el área ocupada por la cooperativa Joscrubol es abajo, “pal´lomito”; que desde hace tres o cuatro años comenzaron las deforestaciones, lo cual se denunció ante el Ministerio del Ambiente; que generalmente en esa finca los propietarios le dan permiso a los trabajadores que labren la tierra, que los que están ahí son nacidos y criados ahí, igualmente dijo, que vio la documentación de los terrenos y que por eso le consta que son propiedad privada, también dijo que JOSCRUBOL tiene como dos o tres años ocupando el Fundo.

    La ciudadana D.M. fue interrogada el 14 de octubre por la parte promovente, con la presencia de la representación de la parte demandada y respondió así: Que vive en San Vicente, desde toda su vida, que si conoce la Finca San Vicente, que conoce los propietarios de la finca, que son el Sr Salvatierra y el Sr Vivas; a su vez dijo que si puede identificar a las personas que están ocupando el fundo San Vicente; que la Sr, B.E. y el Sr. J.A.D. si están ocupando el fundo San Vicente; que están ocupando las tierras desde hace ocho o nueve meses, que si están agrupadas en cooperativas; asimismo, dijo que conoce a la señora B.E. desde hace ocho o nueve meses, que la señora Blanca no es vecina del Sector; que la actitud de la señora Banca Eutrera ha sido grosera y violenta, que los integrantes de la cooperativa JOSCRUBOL no tienen titulo para ocupar el fundo; que los integrantes de la cooperativa JOSCRUBOL poseen ocho hectáreas.

    Seguidamente la testigo en cuestión, fue repreguntada por la representación de la parte demandada, respondiendo de la forma siguiente a la primera pregunta formulada: Que conoció a uno de los dueños del Fundo San Vicente que era el señor Briceño; a la segunda pregunta dijo que no sabe decir cuales es la extensión y linderos del Fundo porque no sabe, porque eso es grande, que se llama san Vicente, que tiene otra entrada que le dicen la fila y por la otra es la entrada de San Vicente, que la parte del Fundo que están ocupando la Cooperativa JOSCRUBOL es por el frente donde ella vive y que son como 7 u 8 personas, por último dijo que no hace mucho tienen siembre de maíz.

    Con relación al testigo J.M., el mismo fue interrogado en fecha 14 de octubre por la parte promovente, quien respondió así: Que vive en el caserío San Vicente, desde hace 20 años, que conoce el 60% de la finca, que el fundo son tierras de carácter privado; que el propietario del Fundo san Vicente es el General S.S.; también dijo que las personas que están en la Finca son los que la invadieron, la Sra. B.U. y A.D., que esas personas no tiene ningún titulo que justifique su permanencia en las tierras; que en siembra están ocupando 5 o 6 hectáreas; que desde hace aproximadamente 1 año están ocupando el Fundo.

    Posteriormente, este mismo testigo fue repreguntado por el Procurador agrario del Estado Carabobo y respondió a la primera pregunta: que vive al frente de la finca, que en innumerables oportunidades ha recorrido la finca con el encargado señor J.G., que se funda en decir que los terrenos son propiedad privada porque tuvo los documentos y planos por medio del ingeniero O.G.; también dijo que se basa en decir que la sra Blanca y su cooperativa JOSCRUBOL, invadieron la finca porque no han presentado titularidad de las tierras y que se presentaron en forma violenta y agresiva en el caserío san Vicente; que justamente en el momento que invadieron intentaron justificar su ocupación en el fundo; que los únicos trabajos agrícolas que ha realizado la sra Blanca es la siembra de maíz, que a los 30 días de ocurrido el ecocidio, tuvo la oportunidad de recorrer y verificar los hechos, que no recuerda en que fecha sucedió el ecocidio, que ha recorrido el fundo en un 40 o 50 % porque lo demás es montañoso, que la extensión total de la finca es de mil hectáreas, que sus linderos son Este con la carretera nacional noguera los naranjos, por el Oeste con tierras del Instituto nacional de tierras, por el Norte con parceleros de la zona y por el Sur tierras del antiguo IAN.

    Finalmente, el testigo en referencia fue repreguntado por el Procurador Agrario del Estado Carabobo, quien a las preguntas formuladas por éste respondió, en primer lugar, que las zonas que han sido desvastadas por la Cooperativa son las aledañas a la laguna y las que están en las nacientes de aguas en la parte montañosa; que es imposible el acceso a la finca desde que invadieron, que el que impide el paso para entrar en la fina son los directivos de la Cooperativa JOSCRUBOL, la Sra Blanca y el Sr A.D., inclusive amenazando a niños de la zona por querer agarrar frutas.

    Culminada como ha sido la trascripción de las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, se hace necesario para esta instancia a.s.v.a.f. de determinar si con la declaración de los mismos se confirma lo aducido por los demandantes en su escrito libelar, referente a la posesión indebida de los demandados en los lotes de terrenos que forman parte de la mayor extensión del Fundo San Vicente.

    Siendo ello así, es sabido que la apreciación de la prueba de testigo bajo la observancia de las pruebas existentes es exclusivas de los Jueces, por ello el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto la facultad que tiene el Juez para apreciar o desechar los testimonios con base al motivo de su declaración, la confianza que m.e.t. y demás circunstancias.

    De allí pues, que para este sentenciador no hay duda que los testigos tengan conocimiento de los hechos sobre los cuales declararon, que no existe contradicción, quedaron contestes en sus afirmaciones, a pesar, de que lo hicieron en forma no uniforme el conocimiento que poseen sobre los hechos y que constituyen las respuestas a las interrogantes formuladas por las partes, por lo que, a los fines de apreciar el alcance de dichos testimonios y si resultan suficientes para establecer el hecho que se pretende acreditar, debe acudirse sin duda alguna, al texto de las preguntas formuladas y las respuestas dadas, y en tal sentido observa este sentenciador que ninguno de los testigos fue preguntado sobre la posesión indebida en cabeza de los demandados B.U. y A.D., sino sobre la existencia de personas ocupando el fundo San Vicente, de la existencia de personas que liderizan la ocupación, las actividades que realizan, que “unos invasores” son los que invadieron, que son integrantes de una cooperativa, al mismo tiempo, afirmaron que los demandados y otros ocupantes invasores han realizado, deforestación, tala y quema y siembra de maíz, y que las personas que se encuentran en los predios del Fundo San Vicente ocupan varios lotes de tierras, de cinco (05), seis (06), trece, (139 y quince (15). Así se establece.

    Ahora bien, tales declaraciones indudablemente que crean en el sentenciador un estado de dudas sobre la posesión efectiva de los demandados en este juicio, pues es evidente que las testimoniales no hacen referencia a los sujetos pasivos previamente indicados en el libelo y su reforma que han acompañados a los demandados de autos, y más aun resulta obvio que uno de los presupuesto o elementos existenciales de la acción los son los sujetos pasivos, por eso se exige su determinación, razón por la cual estima este sentenciador que cuando los testigos hablan de de grupo de personas invasores de la Cooperativa Joscrubol, o utilizan la expresión “invasores”, estos términos procesalmente hablando no pueden asimilarse a la persona de los demandados, peor aún, cuando se hace referencia a una Cooperativa, que se encuentra integrada por un grupo de personas, con ello no solo se está ratificando la falta de legitimación pasiva por la falta del hecho posesorio en cabeza de los demandados, sino que en caso de existir la misma, pues los demandados en el presente juicio son un número considerablemente menor al que manifiestan los testigos ocupan los lotes de terrenos objeto de reivindicación., lo que lleva a esta alzada a su desestimación en cuanto al hecho observado.- Así se declara.

    No obstante, a ello tenemos que la parte demandada produjo en copia simple documentos marcados con la letra “D” “E” “F” “G” “H” “I” “J”, los cuales obrar insertos a los folios 199-205, a objeto de desvirtuar lo esgrimido por lo querellantes, con relación a la posesión ilegitima y a la falta de permisología para la tala y quema llevada a cabo por ellos en el fundo, dichas documentales en su orden, son las siguientes:

    1- C.d.I.d.R.A., de donde se desprende que el Instituto Nacional de Tierras a través del Registro Agrario otorgó a favor de la Cooperativa JOSCRUBOL la referida constancia de inscripción del predio San Vicente, cuyos linderos y medidas se especifican en el documento.

    2- C.d.I.C., de la cual se evidencia que el Ministerio de Agricultura y Tierra otorgó a favor de la Cooperativa JOSCRUBOL la constancia en mención, de inscripción catastral del predio San Vicente, indicándose en la misma los linderos y medidas del predio.

    3- Certificado de Registro Nacional de Productores, de éste documento, se observa que el Ministerio de Agricultura y Tierra, a través del despacho del Viceministro de Desarrollo de Circuitos Agroproductores y Agroalimentarios, registró a la cooperativa JOSCRUBOL y lo calificó como un Sub-sector A.A. y Vegetal.

    4- Comunicación emanada del Área Legal ORT Carabobo, de aquí se colige que dicho organismo autoriza a la Cooperativa JOSCRUBOL para realizar trabajos de deforestación.

  3. - Comunicación emitida por la Dirección Estadal Ambiental del Estado Carabobo, de la misma se observa que dicha oficina autorizó en fecha 03/06/2004, a la Cooperativa JOSCRUBOL, para la afectación de recursos naturales en la Roza de (60 has) de vegetación media y baja en terrenos que pertenecen al INTI, ubicados en el sector San Vicente, Parroquia Tacarigua, Jurisdicción del Municipio C.A., por el termino de un año.

  4. - Comunicaciones emanadas de la Dirección General y la Coordinación General del I.C., con tales documentales se demuestra que las oficinas mencionadas, solicitaron en primer lugar prescindir de cualquier medida de desalojo en contra de los integrantes de la Cooperativa JOSCRUBOL y en segundo lugar la colaboración para el restablecimiento del transito por cuanto el mismo se encontraba obstruido.

    Ahora bien, con relación a las documentales descritas precedentemente, concluye este sentenciador que las mimas fueron consignadas en copia simple, pero al no haber sido impugnadas por la parte accionante y provenir de órganos de la administración pública, debe este Juzgador apreciarlas en todo su valor atendiendo a la regla valorativa contenida en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento civil y por tanto tener como cierto los hechos y las declaraciones que se hacen constar de ellas. Así se decide.

    Adicionalmente, si las documentales antes apreciadas, son adminiculadas con las pruebas promovidas por los accionantes, se puede resumir en primer término que los linderos y medidas señalados en éstas documentales no se corresponden con los linderos y medidas a los que hacen referencia las documentales promovidas por los actores, causando imprecisión en torno a este punto, toda vez, que los documentos aportados por la Cooperativa JOSCRUBOL señalan en su lindero Sur: “Terrenos de la Finca Andrómeda”, notablemente distinto al linderos Sur del Fundo San Vicente.

    Por otro lado, queda desvirtuado, lo afirmado por los querellantes en su libelo y referido por la Inspección Judicial y la deposición de los testigos, referente a la tala quema y deforestación de grandes extensiones de tierras por parte de los integrantes de la Cooperativa JOSCRUBOL, dado que se evidencia de las documentales antes apreciadas que los mismos estaban autorizados por lo organismos competentes para llevar a cabo esa actividad. Así se establece.

    -XI-

    CONCLUSION PROBATORIA

    Esta Alzada para decidir observa que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    De la norma transcrita ut supra, se desprende de manera clara e inteligible que nuestro legislador acoge la antigua m.r. “INCUMBIT PROBATIO QUI DICIT, NO QUI NEGAT”, al prescribir que las partes de manera individualizada tienen el deber de procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    No obstante, la doctrina más aceptada en materia relativa a la carga de la prueba es aquella que sostiene que: “Corresponde la carga a probar un hecho a la parte cuya petición lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal”.

    Por su parte, el artículo 254 ejusdem, establece ad literan:

    (Sic) Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

    .

    Sentado lo anterior, este Juzgador considera, como consecuencia del estudio y análisis del acervo probatorio cursante en autos y por ende partiendo de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria consagrados en el artículo 548 del Código Civil, los cuales, como se dejó establecido anteriormente deben concurrir, que el caso sub-judice la parte accionante no logró configurar la posesión de los demandados de autos sobre el bien objeto de reivindicación, pues no obstante, evidenciar dichos testimonios que efectivamente algunos lotes están ocupados por un grupo indeterminados de personas, era deber o carga procesal del actor hacer la respectiva determinación de los sujetos pasivos de la acción, pues la acción para su ejercicio y la sentencia para su ejecución requiere de una exacta determinación objetiva tanto del sujeto pasivo como de la zona de terreno a reivindicar, ya que no podrá este sentenciador condenar a un número indeterminado de personas o a los invasores, ellos así calificados no son destinatarios de ninguna sentencia, pues no han sido incorporados al derecho como posibles sujetos procesales.

    De igual manera la parte actora tampoco logró establecer la perfecta identidad, esto es, si los lotes de terrenos ocupados, están dentro de la mayor extensión cuya propiedad han acreditado las actoras, tal como quedo expuesto en el cuerpo de este fallo

    En otras palabras, al no constar en autos, elementos de convicción suficiente que evidencie, cual es el área de terreno verdaderamente ocupada por los demandados, ni consta que esa área de terreno esta enclavada dentro del inmueble a reivindicar, y siendo que, es requisito fundamental para el ejercicio de la acción y para la ejecución de la sentencia una exacta determinación del inmueble a reivindicar, aunado a que no fue evacuada dentro del procedimiento la prueba idónea para indicar la exactitud de tales elementos, como es la prueba de experticia, concluye este sentenciador que la presente acción debe forzosamente declararse sin lugar la presente demanda, tal como se dejará establecido expresamente en el dispositivo del presente fallo, pues no se allanó ni el segundo ni el tercero de los extremos de procedencia de la acción reivindicatoria, esto es, la posesión por parte de los demandados sobre el inmueble objeto de reivindicación, y tampoco la identidad del bien objeto de reivindicación, que se traduce en la exacta coincidencia entre el bien reclamado y el que poseen los demandados, más aun cuando se trata de reivindicación parcial, pues es necesario dejar establecido que los pequeños lotes de terreno están dentro de la mayor extensión cuya propiedad se acreditan las actoras.- Así se decide.

    XII

    DECISION

    Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho J.C.C. en su carácter de Procurador Agrario del estado Carabobo, en representación de los ciudadanos B.E. Y J.A.D., en su carácter de representantes de la Cooperativa Joscrubol contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 27 de octubre de 2005.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción reivindicatoria incoada por las sociedades mercantiles DESARROLLO FOREST HILLS VILLAGE C.A Y PROMOCIONES 4 S inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1995, bajo el Nº 34, Tomo 60-A Segundo, y en fecha 21 de febrero, bajo el número 45, Tomo 61-A-Sgdo, respectivamente a través de apoderado judicial el profesional del derecho S.A.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.909. contra los ciudadanos J.A.D. y B.E.D.E., titulares de las Cédulas de Identidad Nros 6.884.252 y 6.040.655, respectivamente, en su condición de representantes de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA JOSCRUBOL

TERCERO

SE REVOCA en los términos de este fallo, la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de octubre de 2005.

Se condena en costas en esta Alzada a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la Secretaria de la decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Remítase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).- AÑOS: 197° de la Independencia y 146° de la Federación.-

El Juez,

Abog/msc. D.G.P..-

La Secretaria

Abg. M.C.C.R.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30p.m), quedando anotada bajo el Nº:_____.-

La Secretaria.

Abg. M.C.C.R.

Expediente Nº:577/06.-

DGP/mccr/mariarina.-

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