Decisión nº PJ0082012000125 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de abril de 2012

202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. PJ0082012000125

Asunto: AP41-2010-000570

Recurso Contencioso Tributario

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER). Apoderados de la recurrente: Abogados R.R.L., M.J.U.L., R.U.P. y J.A.C.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.538.010, 10.488.441, 3.234.028 y 13.727.942, e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 77.762, 81.465, 18.568 y 99.369, respectivamente.

Acto recurrido: Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales, identificada con el alfanumérico SATAR/SUP/GF/TF/2010-0027, de fecha primero (1°) de septiembre de 2010, emanada de la Gerencia de Fiscalización del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua.

Administración Recurrida: Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los Abogados R.R.L., M.J.U.L., R.U.P. y J.A.C.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.538.010, 10.488.441, 3.234.028 y 13.727.942, e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 77.762, 81.465, 18.568 y 99.369, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), creado por Decreto N° 1.546, Con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en fecha nueve (09) de noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.323, de fecha 13-11-2001, siendo su ultima reforma la publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991, de fecha 29-07-2010, mediante la reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicho recurso fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Jurisdicción Contencioso Tributaria, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, la cual actuando como Distribuidora asignó su conocimiento a este Tribunal, donde se recibió en esa misma fecha, y se le dio entrada mediante auto de fecha diecinueve (19) de noviembre del mismo año, por el que se ordeno librar boletas de notificación a la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua, asimismo se ordenó notificar al Gobernador y Procurador del Estado Aragua y al Ciudadano Fiscal General de la República.

A los fines de la notificación de la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria, Gobernador y Procurador del Estado Aragua, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

La notificación del Ciudadano Fiscal General de la Republica fue cumplida y agregadas a los autos.

Mediante diligencia de fecha nueve (09) de febrero de 2011, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Jurisdicción Contencioso Tributaria, suscrita por el Ciudadano J.L.C.B., titular de la cédula de identidad N° 17.339.439, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 139.253, consignó copias certificadas del expediente administrativo.

En fecha diez (10) de marzo de 2011, se recibieron oficios Nos. 0430-041 y 0430-044, de fecha 25-01-2011, provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante los cuales da por cumplida las notificaciones del Procurador y Gobernador del Estado Aragua.

Posteriormente en fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, se recibió oficio N° 0430-077, de fecha 07-02-2011, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual da por cumplida la notificación de la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua.

Por auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2011, se admitió el presente recurso.

En fecha ocho (08) de abril de 2011, la apoderada judicial del Estado Aragua, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 11-04-2011.

En fecha dieciocho (18) de abril de 2011, se inadmitieron las pruebas presentadas por la apoderada judicial del estado Aragua, asimismo se ordenó notificar al Gobernador y Procurador del Estado Aragua.

A los fines de la notificación del Gobernador y Procurador del Estado Aragua, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011, venció el lapso probatoria, y se dejó constancia de la oportunidad en que las partes debían presentar sus escritos de informe.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2011, concluyó la vista en la presente causa.

En fecha veintidós (22) de junio de 2011, las partes presentaron sus escritos de informe.

Posteriormente en fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, se recibieron oficios Nos. 0430-426 y 0430-425 de fecha 13-07-2011, emanados del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual remite las comisiones que le fueren conferida, y da por cumplidas las notificaciones de los Ciudadanos Gobernador y Procurador del Estado Aragua.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIRDIR

Ahora bien, visto que la competencia constituye materia de orden público, y por lo tanto revisable en cualquier grado y estado de la causa, tal y como lo establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandado expreso del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, es por lo que pasa este Órgano Jurisdiccional, a verificar su competencia en el caso de autos, y en tal sentido, observa:

El artículo 330 y 333 del Código Orgánico Tributario vigente señalan expresamente que:

Artículo 330 “La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán de forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza. Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales, y cada uno de ellos tendrá competencia en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código.” (Subrayados de este Tribunal)

Artículo 333. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, y el adecuado desenvolvimiento de los, procedimientos judiciales. Los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria seguirán conociendo del juicio ejecutivo previsto en este Código, hasta tanto se creen los Tribunales Contenciosos Tributarios previstos en el encabezamiento de este artículo.

…Omissis… (Subraya el Tribunal)

Se desprende de los artículos citados que la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán de forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza, igualmente establece la creación de Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales.

Se desprende de lo antes expuesto que la intención del legislador fue asegurar la tutela judicial efectiva de las partes en sus respectivos domicilios fiscales; pues se busca garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de ambas partes, en razón de la cercanía de su domicilio con el Tribunal que conozca de la causa.

Por otra parte, y a fin de dilucidar cuál es el Tribunal Contencioso Tributario competente en la presente demanda en juicio ejecutivo, el Código Orgánico Tributario vigente dispone en su artículo 262, lo siguiente:

“Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emano el acto.

Las citadas normas, ponen de manifiesto que el legislador tributario, en desarrollo de los principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, consideró de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente como aquel elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados, y por ende, a las administraciones públicas. En razón de lo anterior, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso, o como en el caso de autos, presente dudas, será la noción de domicilio fiscal del recurrente la que determinará el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial efectiva.

Por otro lado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 1507 de fecha 14-08-2007, ha señalado que cuando un contribuyente posea, aparte de su sede principal, una base fija o establecimiento permanente, el tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados se puede determinar atendiendo al “lugar donde se encuentre situada la base fija o establecimiento permanente [pues] en materia municipal, [es] lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídico-tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible”, concluyendo la Sala que: “el lugar donde se encuentre ubicada la base fija o dirección permanente de negocios en la municipalidad, determina el tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados entre los contribuyentes y el órgano municipal respectivo”.

Ahora bien, conforme al criterio planteado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 1507 del 14 de agosto de 2007, caso: Publicidad Vepaco, C.A., antes citada, resulta pertinente determinar, de la revisión de los autos, si la recurrente posee una base fija o establecimiento permanente dentro de los límites político-territoriales del Estado Aragua, a los fines de poder este Tribunal dilucidar cuál es el Tribunal Contencioso Tributario competente para conocer del presente asunto.

Concatenando con lo anterior, se observa que los apoderados Judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), interponen Recurso Contencioso Tributario, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

Del mismo modo, tenemos que a los folios 17 al 26 del expediente judicial, ambos inclusive, corren insertas copias de la P.A., N° SATAR/SUP/GF/TF/FD/2010-00168; Acta de Requerimiento N° SATAR/SUP/GF/TF/2010-00168-01; Acta de Recepción N° SATAR/SUP/GF/TF/2010-00168-2; Acta de Requerimiento N° SATAR/SUP/GF/TF/2010-00168-3; Acta de Recepción N° SATAR/SUP/GF/TF/2010-00168-4, y Resolución de Imposición de Multa N° SATAR/SUP/GF/TF/2010-0027, de las cuales se desprende que la recurrente tiene domicilio en la Av. Ayacucho con Constitución, sede Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, Maracay, Estado Aragua, igualmente consta al folio 19, sello del Instituto en el cual se lee: COORDINACIÓN REGIONAL ARAGUA

Ahora bien, de acuerdo a las consideraciones expresadas y del examen de las actas del expediente, considera este Tribunal, que la contribuyente posee una agencia o dirección permanente de negocios en el Estado Aragua; y conforme a la jurisprudencia citada, es el lugar en donde se encuentre esa base fija lo que debe tomarse en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión entre el sujeto pasivo y el sujeto activo de la relación jurídico-tributaria, determinando así el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir los conflictos suscitados entre ellos.

Por lo tanto, siendo el norte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Tributario la protección de la tutela judicial efectiva, que se garantiza por la cercanía del órgano jurisdiccional al lugar donde los interesados tienen su domicilio, y en virtud de que ya fue creado el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en la Ciudad de Valencia, y con competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, mediante Resolución N° 1456 emanada del Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 25-08-2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.766, de fecha dos 02-09-2003; y estando totalmente constituido y por ende en funcionamiento el referido Tribunal Contencioso Tributario, es, con fundamento en lo antes expuesto, que el conocimiento del presente recurso contencioso tributario interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a quien se ordena enviar el presente expediente. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en razón del territorio, sobre el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los Abogados R.R.L., M.J.U.L., R.U.P. y J.A.C.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.538.010, 10.488.441, 3.234.028 y 13.727.942, e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 77.762, 81.465, 18.568 y 99.369, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), contra la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales, identificada con el alfanumérico SATAR/SUP/GF/TF/2010-0027, de fecha primero (1°) de septiembre de 2010, emanada de la Gerencia de Fiscalización del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua. En consecuencia:

PRIMERO

DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir sobre el presente Recurso de Nulidad en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.

SEGUNDO

En atención a lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, se otorga el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la publicación de la presente decisión, para que las partes planteen la regulación de competencia y, una vez vencido este, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.

De conformidad con el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil doce (2012).

Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.L.S.T.

Abg. C.A.P.M.

En la fecha de hoy, veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082012000125 a la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.).

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

ASUNTO: AP41-U-2010-000570

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