Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoDemanda

El veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), se recibió en el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en Sede Distribuidora), Demanda por Cobro de Bolívares conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Secuestro interpuesta por los abogados M.C.E., Y.E.M.H., Neblet C.N.G., y J.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 62.699, 117.048, 97.065 y 98.475, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), Instituto Autónomo creado por la Ley Para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en fecha 03 de diciembre de 2002, en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.583, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, de conformidad con el Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional Nº 6.670, de fecha 22 de abril de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.163, de fecha 22 de abril de 2009, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF), Nº G-20003010-0, contra el ciudadano “GHERSI YSAIAS GARCÍA AGREDA”, titular de la cédula de identidad Nº 5.473.609.

Realizada la distribución de la presente demanda en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), en esa misma fecha correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, quedando asentado con el Nº 1949, nomenclatura de este Tribunal.

Mediante auto de fecha tres (03) de marzo del año en curso, se admitió la acción principal, se ordeno librar oficios y boletas de notificación a las partes y asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida solicitada.

I

DE LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA

El apoderado judicial mediante libelo interpuesto en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), solicitó que de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, se decretara Medida de Secuestro, toda vez, que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues la tardanza o la morosidad que presume un proceso judicial trae insito un peligro unido a otras condiciones propias de la litis.

Que de tomarse en cuenta, que el objetivo principal de las medidas cautelares es, por una parte, asegurar al ejecutante del fallo, evitando que la misma se vea evadida por la parte contra la que obre la medida preventiva, y por otra, impedir que se causen daños indebidos al solicitante de la medida, en el caso de que su pretensión aparezca fundada, toda vez, que exista una posibilidad de que su derecho sea procedente.

Que en tal sentido, el legislador ha considerado privar a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de litigio pues en sus manos corren el riesgo de perdida ruina o deterioro.

Señaló también, que el ordinal 5º del artículo 599 eiusdem, establece que se decretará el secuestro sobre la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio, de lo cual se desprende que en el presente caso puede ser decretada la medida de secuestro, por cuanto la condición con que revistió el legislador la concesión de dicha medida, entre otras, es que se haya vendido la cosa, y que sin haber pagado el precio el comprador este gozando de la misma, sin establecerse ordenamiento jurídico que se deba ejercer una especifica acción a los efectos de la solicitud de la medida de secuestro.

II

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA

De seguidas, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada por la parte actora y, a tal efecto, observa:

Resulta menester traer a colación lo establecido en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas las cuales disponen lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

(…omissis…)

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

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En reiteradas oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa 21 de septiembre de 2005, Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. (SERGENSA), contra Bitúmenes del Orinoco, S.A., expediente N° 2004-1398).

Respecto a este tipo de medidas, dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º) El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (...omissis…)

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Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00690 del 18 de Junio del 2008 con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, señaló:

(…) la ley atribuye expresamente a los jueces -y entre ellos a los de la jurisdicción contencioso administrativa- la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto, con el objeto de asegurar las resultas de un juicio.

Al respecto, disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

(…omissis…)

Así, la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus b.i.), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico

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Con fundamento en las normas transcritas, se deduce que el juez contencioso administrativo, está constitucionalmente habilitado para dictar cualquier medida cautelar requerida en el caso concreto, para asegurar los derechos del administrado, en cualquiera de sus manifestaciones (-Nacional, Estadal o Municipal- vista la distribución vertical del Poder Público), a los fines de evitar que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo.

En efecto, el poder cautelar del juez en esta materia, llega al poder decretar las medidas cautelares incluso de oficio, cuando las circunstancias del caso concreto así lo ameriten, es decir, cuando se encuentren vertidos en el proceso, elementos que satisfagan los requisitos legales de procedencia de tales medidas.

Ahora bien, considera este Juzgado que en el caso de autos se está en presencia de un proceso contencioso administrativo lo cual en definitiva el Juez se encuentra obligado a pronunciarse si encuentra o no presentes los supuestos, reconocidos en forma universal para dictar la procedencia de dichas medidas, como lo son la concurrencia del fomus bonus juris y el periculum in mora.

Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto a la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la demandante, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:

El legislador patrio -artículo 585 del Código de Procedimiento Civil- ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el “fumus b.i.” que se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho, supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y, el “periculum in mora”, que se configura cuando el retardo de la decisión que pone fin al juicio acarrea un peligro de tal magnitud en la satisfacción del derecho que se invoca, que podría generar la infructuosidad del fallo en caso de resultar este último favorable al actor.

Ahora bien, en el caso de autos, debe analizarse, en primer término, el fumus b.i., con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, esto es, la existencia de un riesgo inminente en causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, por lo que este Juzgador observa:

El Fumus B.I., mas que una acepción semàtica debe entenderse como la apariencia o aspecto exterior del derecho, conocido también como la verosimilitud del derecho invocado; constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar, traduciéndose en la existencia de un juicio o razonamiento donde el órgano jurisdiccional encargado de decretarla prevé las posibilidades sólidas de que el solicitante de la medida será beneficiado por los dispuestos en la resolución judicial definitiva. No es mas que una valoración subjetiva en gran parte, discrecional del juez sobre la apariencia de que existen intereses tutelados por el derecho; totalmente sumaria y superficial.

El Periculum In Mora, es la decisión cautelar ejecutada durante un juicio y presenta características peculiares según el tipo de proceso al cual cautela, cuando no exista; entonces no habrá necesidad ni la legalidad para aplicar una medida cautelar.

Precisado lo anterior, debe analizarse en primer término, la concurrencia de los elementos previstos en la ley, los cuales determinan, tal como antes se refirió, la procedencia de las medidas cautelares.

En primer lugar, el fumus b.i., con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación, que emane de los argumentos de inconstitucionalidad que se formulen en la petición y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión.

Así las cosas, al proceder la inaplicación cuando un interés de orden jurídico lo justifique, con base en el imperio del derecho y la justicia, el cual rige no sólo a favor del Estado sino también en beneficio de los particulares, se debe llevar a cabo la verificación de si en el caso que se solicita concurren los extremos de procedencia de las medidas cautelares ya referidos; el peligro en la mora "periculum in mora" y la presunción de buen derecho "fumus b.i."

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

(…) Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus b.i.); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.

La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso. (…)”

A mayor abundamiento, sobre la necesidad de la verificación de tales requisitos a los efectos de la procedencia de toda medida cautelar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 269, del 16 de marzo de 2005, lo siguiente:

"(…)Tal como pacíficamente sostuvo esta Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de dictar las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la eficacia de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias de 8-6-00, caso A.V.B., y de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende, fundamentalmente, del cumplimiento de los requisitos que establece la Ley adjetiva, y, concretamente los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar, que es garantía del derecho a la tutela judicial eficaz y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así, se lee en el artículo 19, parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

‘En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva’.

La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus b.i.). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio.

No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de S.S.M., Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).

De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus b.i.) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. G.P., Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.).

Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida (…)

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Por interpretación de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, las señaladas presunciones.

De aquí que, en el caso de autos, a fin de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos para su otorgamiento, es decir, la apariencia del buen derecho invocado y el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y al respecto observa que deben ser examinados los elementos probatorios consignados junto con la presente demanda, y al respecto se observa inserto en autos:

  1. Folios 14 al 19, Contrato de Venta con Reserva de Dominio en original suscrito entre la empresa AUTOMOTRIZ VASQUEZ, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 9 de noviembre de 2001, bajo el Nº 75, Tomo 32-A, y su modificación inscrita ente el mismo registro en fecha 10 de julio de 2002, bajo el Nº 4, tomo 18-A., y el ciudadano GHERSI Y.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.473.609; autenticado ante la Notaría Pública Segundo de Porlamar Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de Mayo de 2006, anotado bajo el Nº 03, Tomo 41; de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, y, Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 25 de mayo de 2006, dejándolo inserto bajo el Nº 16, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual el deudor firmó al pie, de conformidad con lo dispuesto en la cláusulas “6,7 y 15” del Acta Constitutiva de la empresa.

  2. Folios 20, cuadro de relación de crédito identificado con el Nº 0013-06 otorgado por parte del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) al ciudadano GHERSI Y.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.473.609, suscrito por la Gerencia de Liquidación y Cobranzas del referido Instituto, en el cual se evidencia la forma como sería adquirido el compromiso de pago por parte del demandado.

Del análisis de los referidos documentos consignados por la parte demandante se desprende, sin que esta afirmación signifique pronunciamiento de fondo, que existe una relación contractual entre el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) y el ciudadano GHERSI Y.G.A. y que el segundo se obligó a cumplir con el primero entre otras cosas; a la cancelación del monto establecido por el costo de un vehículo identificado con las siguientes características: PLACA: 23CABK, MARCA: CHEVROLET, AÑO DE FABRICACION: 2006; MODELO: C3500, CHASIS CAB UT, AÑO MODELO: 2006, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJC34R86V328295, SERIAL DEL MOTOR: 86V328295, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, USO: CARGA, FECHA DE EMISIÒN: 24/04/2006, PESO: 5.171 KG, CAPACIDAD: 2623 KG., el cual ha su decir; asciende a la cantidad de Sesenta y Un Millones Setecientos Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 61.738.000,00), en un lapso de 05 años incluyendo 03 meses de periodo de gracias.

De lo anterior observa este Órgano Jurisdiccional que existe presunción grave de que el ciudadano GHERSI Y.G.A., con el uso y disfrute del vehículo en cuestión ocasione su deterioro, lo que se traduce en la presunción del buen derecho reclamado, por lo que este Juzgador considera satisfecho el primer requisito relativo al fumus bonis iuris exigido para el otorgamiento de la medida de secuestro solicitada sobre el vehiculo ut supra citado; objeto del referido contrato, y así se declara.

Respecto al segundo requisito relativo al periculum in mora, observa este Tribunal que existe la posibilidad sin que esto determine materia a fondo; que el ciudadano GHERSI Y.G.A. haya incumplido las obligaciones asumidas mediante el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, lo que pudiera afectar los intereses patrimoniales de la parte demandante y, al ser una empresa del Estado, pudiera afectar, en consecuencia, los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Juzgado considera satisfecho el segundo requisito del periculum in mora, y así se declara.

Cumplidos como han sido los requisitos concurrentes exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara PROCEDENTE la medida de secuestro solicitada, por lo que, ACUERDA el secuestro de un vehículo con las siguientes características: PLACA: 23CABK, MARCA: CHEVROLET, AÑO DE FABRICACION: 2006; MODELO: C3500, CHASIS CAB UT, AÑO MODELO: 2006, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJC34R86V328295, SERIAL DEL MOTOR: 86V328295, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, USO: CARGA, FECHA DE EMISIÒN: 24/04/2006, PESO: 5.171 KG, CAPACIDAD: 2623 KG, y así se decide.

Se ORDENA comisionar al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Arismendi, Antolin, Gómez, Díaz y Marcano del Estado Nueva Esparta, a los fines de que practiquen la medida cautelar de secuestro acordada, este Órgano Jurisdiccional, ordena librar despacho de comisión a dicho Juzgado y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - PROCEDENTE la medida de secuestro solicitada.

  2. - ORDENA comisionar al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Arismendi, Antolin, Gómez, Díaz y Marcano del Estado Nueva Esparta, a fin de ejecutar la medida preventiva de secuestro decretada, sobre un vehículo con las siguientes características: PLACA: 23CABK, MARCA: CHEVROLET, AÑO DE FABRICACION: 2006; MODELO: C3500, CHASIS CAB UT, AÑO MODELO: 2006, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJC34R86V328295, SERIAL DEL MOTOR: 86V328295, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, USO: CARGA, FECHA DE EMISIÒN: 24/04/2006, PESO: 5.171 KG, CAPACIDAD: 2623 KG. Líbrese despacho de comisión.

  3. - ORDENA notificar a tenor de lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a la Procuraduría General de la República, al Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), al ciudadano GHERSI Y.G.A., para lo cual se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Arismendi, Antolin, Gómez, Díaz y Marcano del Estado Nueva Esparta; debido a que la parte actora señaló como domicilio de la parte demandada el Estado Nueva Esparta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Nueve (09) días del mes de A.d.D.M.D. (2012).

EL JUEZ

Abg. JOSE VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 09-04-2012, siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 1949

JVTR/EFT/Jesús.-

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