Decisión de Juzgado Octavo de Municipio de Caracas, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Municipio
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

200° y 151°

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DESARROLLO E INVERSIONES, S.A. (DEINSA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 12 de noviembre de 1.965, bajo el No. 92, Tomo 47-A y posteriormente reformados sus estatutos en el Registro Mercantil II de la misma Circunscripción Judicial el día 04 de septiembre de 1.990, bajo el No. 12, Tomo 88-A-Sgdo., publicada en Comunicación Legal, Gaceta No. 3143 de fecha 07 de septiembre de 1.990.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO URICAO, C.A. sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de esta circunscripción Judicial, bajo el No, 11, Tomo 1022-A-Qto., de fecha 28 de diciembre de 2.004; en la persona de su Director A.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.228.355.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.C.C.O., M.E.R.S. y M.E.R.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 12.579, 18.446 y 7.932, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YULIMAR SALAZAR, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 71.358.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, del cual es objeto el inmueble que se identifica a continuación: “Una (1) oficina de área total aproximada CIENTO OCHENTA Y TRES Y MEDIO METROS CUADRADOS (183,50 M²), identificada con el Nº 904, y ubicada en la planta piso 9 del Edificio Cavendes, situado en la Avenida F.d.M., Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Distrito Capital”

Sentencia definitiva

a.) Planteamiento de la controversia

Se plantea la controversia cuando la representación judicial de la parte actora aduce que su representada, en su carácter de propietaria y arrendadora suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil GRUPO URICAO, C.A., antes identificada, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 29 de septiembre de 2.005, estableciendo en dicho contrato que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 5.912,50), siendo su última modificación a la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 25.200,00), y que desde el 1º de mayo de 2009 hasta el 1º de septiembre de 2009 la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes, razón por la cual procede a demandar la resolución de contrato de arrendamiento. Por su parte la defensora judicial designada a la parte actora se limitó a negar, rechazar y contradecir los alegatos esgrimidos por la parte actora.

b.) Desarrollo del procedimiento

Presentada a la distribución de turno en fecha 30 de septiembre de 2009, fue asignada a este juzgado quien le dio entrada y admitió según auto del 08 de octubre de 2009 por el procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

Previa solicitud de la parte actora en fecha 13/10/2009 se libró compulsa respectiva a la parte demandada. Siendo practicada por el alguacil titular J.I., adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Municipio, quien mediante diligencia del 29/10/2009 dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada en dos (2) oportunidades sin haber sido atendido por persona alguna.

Con fecha posterior a la gestión de citación, consta como es ratificada la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda, por diligencia del 27 de octubre de 2009. A tal fin, este juzgado con fecha 29/10/2009 ordenó la apertura del cuaderno de medidas, siendo decretada en esa misma fecha la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de litis por la falta de pago de cánones insolutos, a tenor de lo previsto en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.

Distribuido el exhorto de medida preventiva fue asignada al Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas, quien practicó la misma en fecha 09 de noviembre de 2009 (folios 23 al 29 del cuaderno de medidas) realizando el secuestro efectivo del inmueble; siendo agregadas dichas resultas al cuaderno respectivo por auto del 24/11/2009.

Desde la fecha de la práctica de la medida que nos ocupa, la parte demandada no apareció a juicio a oponerse a la misma, ni a darse por citada en el juicio principal que se le sigue por resolución contractual. Por tal motivo, es solicitada la citación mediante carteles, y consta que por auto del 17 de noviembre 2009 se libró cartel de citación a la parte demandada; siendo publicados los mismos en la forma debida y agregados a los autos según auto de fecha 11/01/2010; asimismo, fue fijado un ejemplar del referida cartel en el domicilio señalado el 15/01/2010.

Transcurrido el lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada, el 16 de marzo de 2010 el apoderado actor solicitó la designación de defensor judicial; designación que se realizó según auto de fecha 25/03/2010, la cual recayó en la abogada en ejercicio YULIMAR SALAZAR.

Notificada la defensora judicial designada, y una vez aceptado el cargo en ella recaído, se libró compulsa respectiva previa solicitud de la parte actora; siendo practicada su citación en fecha 24/05/2010, tal cual consta de diligencia del alguacil (folios 58 y 59).

Siendo la oportunidad para contestar la demanda, el 01 de junio de 2010 la defensora judicial designada presentó escrito de contestación a la demanda, negando en forma genérica la demanda.

  1. PARTE MOTIVA.

Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

  1. Alegatos de la parte demandante: Aduce la parte accionante que su representada es propietaria y arrendadora del inmueble antes identificado, por el que suscribió contrato de arrendamiento en fecha 29 de septiembre de 2005, con la sociedad de comercio GRUPO URICAO, C.A. representada por el ciudadano A.M.R., en el cual da en arrendamiento el inmueble de autos, por un período de un (01) año, prorrogables por períodos iguales, a partir del 1º de octubre de 2005. Que a tales fines, se estableció un canon inicial en la suma de Bs.F.5.912.500,oo por el primer mes, y la suma de Bs.6.170.500,oo para el resto de los doce meses siguientes.

    Asimismo, que en la actualidad se convino como monto mensual la suma de Bs.22.500.000,oo más lo que corresponde por Impuesto al Valor Agregado. Que desde el mes de mayo de 2009 a septiembre del mismo año, su inquilino ha dejado de pagar las sumas correspondientes al canon de arrendamiento mensual, adeudando por ese concepto la cantidad de Bs.F. 112.500,oo.

  2. Alegatos de la demandada: La parte demandada en cabeza de su defensor judicial, al no contactada por ésta, se limitó a negar los hechos en forma genérica; y rechazando que su defendido adeude las sumas que le reclaman en el libelo como insolutas por concepto de alquiler.

    DE LAS PRUEBAS

    Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno de los medios, desechando los ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del CPC:

  3. Pruebas de la parte demandante: Con la presentación del libelo de demanda, la accionante trajo los siguientes medios instrumentales:

    1. - A los folios 9 al 13 marcado “B”, cursa contrato de arrendamiento de naturaleza auténtica que por el inmueble de autos celebró en carácter de arrendadora DESARROLLOS E INVERSIONES, S.A. y por la otra, GRUPO URICAO, C.A. como arrendataria. Este documento se tiene como legalmente promovido al no ser tachado de falso, siendo auténtico de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil.

    Al ser cierto su contenido, queda establecido la pertinencia del instrumento para probar la relación arrendaticia entre ambas partes desde 1º de octubre de 2005, y especialmente establecer la obligación del arrendatario en el pago de un canon de arrendamiento mensual a razón de Bs.5.912.500,oo por el primer mes del contrato, así como la suma de Bs.6.170.500,oo mensualmente por los doce cánones o meses siguientes.

    CONCLUSIONES PROBATORIAS

    Del único instrumento probatorio en autos, se puede colegir con meridiana claridad que:

    -Existe un contrato auténtico por el inmueble de autos entre DESARROLLO E INVERSIONES S.A. (DEINSA) como arrendador y, por otro lado GRUPO URICAO, C.A. como arrendatario.

    -Que dicho contrato se suscribió en fecha 29 de septiembre de 2005, y que entraría en vigencia desde el 1º de octubre de 2005.

    -Que el monto del canon de alquiler fue fijado por pagos anticipados a cada mes; y que respecto al primer mes quedó fijado en la suma de Bs.F.5.912.500,oo y para el resto de los doce meses, en la suma de Bs.F.6.170.500,oo.

    Ahora bien, destaca del libelo que el actor agrega que luego de la última suma indicada, es decir, de los Bs.6.170.500,oo que aparecen en el contrato, las partes convinieron en la suma mensual de Bs.F.22.500,oo; pero no aportó prueba fehaciente ni suficiente para demostrar tal alegato. Sea por eso, que este juzgador tomó la previsión de otorgar el secuestro sobre el inmueble de autos, colocando en el despacho de medidas, la coletilla de advertencia al juzgado ejecutor de turno, que en caso de oposición a la medida tomare en cuenta que en el contrato aparece la suma de Bs6.170.500,oo pero que, en el libelo el actor aduce que el monto es Bs.22.500.000,oo; y que cualquier recibo que presentare por estos montos los tuviere como suficientes a los fines de suspender la práctica del secuestro que le fuera comisionado.

    Así las cosas, tampoco consta en el lapso probatorio prueba alguna del actor que acreditare tal circunstancia (del aumento del monto del alquiler), lo que hace a este juzgador tener solo probado el monto de Bs.6.170.500,oo por mes. Pero en cualquiera de los casos, el inquilino ni su defensor judicial demostraron haber pagado (ni por Bs.6.170.500,oo ni Bs.F.22.500,oo por mes de los reclamados); siendo motivo suficiente para resolverse el contrato por ser sinalagmático o bilateral perfecto; a tenor de lo que prevé el artículo 1167 del Código Civil.

    En todo caso, la parte accionante cumplió su carga de pruebas solo parcial, pues solo demostró la relación arrendaticia de partes y el monto de Bs.F.6.170,50 pero no, su último canon fijado de Bs.F.22.500,oo; lo que le hace salir airoso parcialmente en el juicio, con las consecuencias en costas.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente decisión, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Caracas y por autoridad de la Ley, expresamente declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la sociedad de comercio DESARROLLO E INVERSIONES DEINSA, S.A. en contra la también sociedad de comercio GRUPO URICAO, C.A.

SEGUNDO

En virtud de lo expuesto, se declara la resolución del contrato auténtico celebrado en fecha 29 de septiembre de 2005 entre las partes y que tuvo por objeto el inmueble de autos. Asimismo, se condena a la parte demandada hacer entrega material del inmueble de autos a la parte demandante, constituido por el siguiente bien inmueble: “Una (1) oficina de área total aproximada CIENTO OCHENTA Y TRES Y MEDIO METROS CUADRADOS (183,50 M²), identificada con el Nº 904, y ubicada en la planta piso 9 del Edificio Cavendes, situado en la Avenida F.d.M., Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Distrito Capital”

TERCERO

Como quiera que solo está demostrado en juicio que el monto del alquiler último convenido es la suma de Bs.F.6.170,50 por mes; y siendo consecuencia de la resolución del contrato se condena a la parte demandada a pagar al accionante los meses reclamados como insolutos, es decir, de mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2009 y los que se siguieron venciendo hasta la presente fecha; a razón de SEIS MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON 50/100 CENTIMOS (Bs.F.6.170,50).

TERCERO

Se condena a la parte demandada a la entrega material, real y efectiva del inmueble objeto de la litis identificado como “Apartamento N° 3-A, piso 3, del edificio Centro Profesional Urdaneta, ubicado en la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Pelota a Ibarras, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital”

CUARTO

Por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.

Por haber sido dictado el presente dentro del lapso natural, no será necesaria la notificación de las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del CPC. Publíquese y regístrese la presente decisión.

En la sala de despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce -12- días del mes de julio de dos mil diez (2010).

EL JUEZ TITULAR

ABG. L.A.P.G.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. F.D.R.

En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dejándose asentada en el Libro Diario del Juzgado bajo el Nº 89.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG.F.D.

LAPG/MFL/CD,1

AP31-V-2009-003268

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