Decisión nº 2012-061 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2008-750

En fecha 28 de abril de 2008, los abogados Y.Y.D.M. y H.A.O.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.247 y 85.934 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), instituto autónomo creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.583, de fecha 3 de diciembre de 2002, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, consignaron escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial ejercida contra el ciudadano L.G.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.513.299.

Previo sorteo de distribución de causas, realizado en fecha 29 de abril de 2008, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, y fue recibida en fecha 30 del mismo mes y año.

Asimismo, en fecha 30 de mayo de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso, ordenado las notificaciones de Ley.

Por otra parte, el 22 de septiembre de 2008, en virtud del oficio Nº 001199 del 19 de septiembre de 2008, emanado del Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, se ordenó suspender la presente causa por 90 días continuos, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 26 de noviembre de 2009, la Dra. M.G.d.R., se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de junio de 2009.

En fecha 22 de junio de 2011, fue agregada a los autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 08 de noviembre de 2011, la ciudadana G.L.B. en su condición de Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa.

De igual forma, en fecha 22 de febrero de 2011, este Tribunal Superior dictó sentencia en la cual ratificó la competencia para conocer la demanda interpuesta y reordeno el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 57 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; finalmente se ordeno la notificación de las partes.

I

DEL DESISTIMIENTO EFECTUADO

En fecha 14 de marzo del presente año, la abogada M.C.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.699, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), estampó diligencia mediante la cual consignó escrito de desistimiento de la presente acción judicial y del Procedimiento, donde manifestó:

“(…) el Instituto Nacional para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), intentó demanda por cobro de bolívares, por ante este Tribunal, en contra del ciudadano L.G.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.513.299, la cual cursa en el expediente Nº 750-08, nomenclatura de este tribunal, en virtud a (sic) crédito Nº 0647-05, otorgado bajo el programa de Transporte Utilitario.

Ahora bien, en vista de que el supra mencionado ciudadano pagó en su totalidad el referido crédito, y nada adeuda por concepto de capital ni intereses, tal como consta del Resumen de la Situación Crediticia, emanada de la Gerencia de Liquidación y Cobranzas, adscrita al mencionado Instituto, la cual consigno marcado con la letra “A”, es evidente que se materializó la extinción de la obligación por su forma natural, es decir operó el pago de la misma.

En tal sentido, procedo a desistir de la presente acción judicial y del procedimiento, conforme a la previa autorización que me fuere conferida por la Presidencia del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), para desistir de la presente acción judicial y del procedimiento mediante punto de Cuenta Nº 0190, presentado por la Consultoría Jurídica y suscrito por la Presidenta, ambos adscrita al citado Instituto, el cual marcado con la letra “B”. Presento en original, para que una vez cotejada y certificada en autos por la Secretaría de este Tribuna me sea devuelto. (…)”

En tal sentido, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse respecto al desistimiento efectuada en los siguientes términos.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se considera oportuno para este Tribunal hacer referencia a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es tenor de lo siguiente:

Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil

Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia” ”. (Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional).

Del artículo anteriormente transcrito se desprende la posibilidad de hacer uso de normas supletorias en las demandas interpuestas ante la jurisdicción contencioso administrativa; en consecuencia, por no haber un procedimiento especial en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la tramitación del desistimiento a las demandas, esta Sentenciadora, hace uso de la facultad otorgada y establece, que se tramitará el mencionado desistimiento conforme a lo dispuesto en el Capitulo III titulado Del Desistimiento y del Convenimiento del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, así como lo previsto en el artículo 264 eiusdem, establecen los requisitos para la procedencia del desistimiento en los términos siguientes: “(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”.

Ahora bien, en cuanto a la facultad necesaria para solicitar el desistimiento realizado se observa, que la abogada M.C.E., previamente identificada, consignó poder en fecha 11 de febrero de 2010, mediante el cual fue facultada para actuar en juicio; el referido poder expresa (…) A los efectos de desistir, convenir y transigir, se requerirá la aprobación previa y expresa del Presidente de la Institución (…)”.

En tal sentido, aprecia esta Juzgadora que en fecha 14 de marzo de 2012, la abogada ut supra identificada consignó escrito de desistimiento, asimismo anexo al referido escrito consignó ad efectum videndi una serie de documentos entre los cuales se destaca “Punto de Cuenta Nº 0190”, suscrito por la Consultoría Jurídica y la Presidenta del ente descentralizado, desprendiéndose del mismo que:

(…) En este sentido y de conformidad con los lineamientos establecidos en el poder especial judicial, otorgado a los abogados del instituto, quienes manejan los casos en cuestión, se hace necesaria la autorización de la Presidenta de este ente, a los fines de proceder con el desistimiento del proceso judicial en referencia, en virtud de la cancelación total de la deuda por parte del demandado (…)

(…) Por lo antes expuesto se sugiere proceder con la autorización del desistimiento del procedimiento judicial incoado por Cobro de Bolívares, ante el Tribunal Noveno Superior en lo Civil de lo Contencioso Administrativo, contra el ciudadano L.G.C., en virtud de la cancelación de la deuda respectiva (…)

En virtud de lo anterior, esta Sentenciadora del análisis del Punto de Cuenta consignado y parcialmente transcrito, se evidencia que la autorización expresa requerida para desistir por la representante judicial de dicho ente descentralizado, y en consecuencia, se configura el primer requisito legal exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, como es la capacidad y legitimación para efectuar tal acto procesal. Así se declara.

Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que el desistimiento planteado no es contrario al orden público, y se trata de materia en las cuales puedan versar transacciones; en razón de ello, se cumple el segundo requerimiento legal exigido en el artículo 264 eiusdem. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que el desistimiento efectuado mediante escrito presentado por la abogada M.C., ut supra identificada, cumple con los requisitos previstos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la precitada ciudadana tiene la legitimación y capacidad procesal requeridas para efectuar el desistimiento del recurso interpuesto en representación del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), así como, la misma no es contraria al orden público, ni se encuentra prohibida expresamente por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Homologa el desistimiento la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de secuestro. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 264 eiusdem. Consecuencialmente da por TERMINADO el presente juicio, y ordena se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de secuestro por los abogados Y.Y.D.M. y H.A.O.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.247 y 85.934 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra el ciudadano L.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.513.299, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 264 eiusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo notifíquese al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).

Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.R. VILLALTA V

En la misma fecha, siendo las________________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº _________.-

LA SECRETARIA,

C.R. VILLALTA V

Expediente Nro. 2008-750

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