Decisión nº 118-2012 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente No. 9174

En fecha 14 de junio de 2012, la abogada M.R.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.033, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA “INAPYMI”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Industrias, de conformidad con lo establecido en los artículos 5.2,7 y 12.2 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario de fecha 15 de julio de 2008, reimpresa por error material publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.999 de fecha 21 de agosto de 2008, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, en contra de la empresa ACERO TANQUES, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 1999, bajo el Nº 65, Tomo 4-A y su última modificación inscrita ante el referido Registro Mercantil, en fecha 1º de agosto de 2005, bajo el Nº 58, Tomo 51-A.

Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 48, que en fecha 18 de junio de 2012, se le dio entrada al mismo.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de Enajenar y Gravar y en tal sentido observa:

En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda de contenido patrimonial, incoada en fecha 14 de junio de 2012, por la apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA “INAPYMI”, en contra de la empresa ACERO TANQUES, C.A.

Señala, que en fecha 31 de marzo de 2005, el suprimido FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FRONCREI), otorgó a la empresa ACERO TANQUES, C.A., un préstamo a interés por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (BS. 12.000.000,00). enmarcado en el programa activo fijo y capital de trabajo y transporte, sometido a las deposiciones de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de que ésta llevara a cabo un proyecto de inversión bajo un proceso de congestión con sus trabajadores, conformados mediante una Asociación Cooperativa,

Indica que la empresa ACERO TANQUES C.A., se comprometió a pagar el préstamo mencionado dentro del plazo de 8 años, incluidos 2 años de período de gracia de los cuales el primer año sería sin generación de intereses y el segundo diferimiento de intereses, contados a partir de la fecha de primer desembolso de los recursos efectuados por el suprimido FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL FONCREI a la empresa ACERO TANQUES C.A.

Aduce, que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la empresa ACERO TANQUES C.A., ésta última constituyó a favor de su representado una garantía hipotecaria sobre un inmueble constituido por el Galpón Nº 3, con sus respectivos depósitos y oficinas, construidos sobre las parcelas F-1, F-2 y parte de la parcela F-3, ubicado en la Zona Industrial de Maracaibo, Calle 48, entre las Avenidas 59 y 60, municipio San Francisco, estado Zulia.

Finalmente alega, que la empresa ACERO TANQUES C.A., incumplió las obligaciones de pago, a pesar de las gestiones de cobros extrajudiciales realizadas por su representada, las cuales a su decir resultaron infructuosas, por lo que alega que dicha empresa adeuda por concepto de capital, intereses causados, intereses de mora y costas procesales la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.624.682,75), equivalente a CIENTO SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (173.607 U.T.)

En el presente caso, es oportuno señalar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece en su artículo 25.2 lo siguiente:

Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

. Destacado del Tribunal.

En atención a ello, siendo que el valor o cuantía de la demanda representa la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (173.607 U.T.), y teniendo que la norma supra transcrita otorga a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos la competencia para conocer las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva -como es el caso-, siempre y cuando su cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), debe forzosamente este Tribunal declararse incompetente para conocer en primera instancia de la presente demanda de contenido patrimonial. Así se decide.

Ahora bien, la citada ley que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 23.2, señala la competencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, expresando textualmente lo siguiente:

Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad

. Destacado del Tribunal.

Asimismo, el 29 de julio de 2010, fue promulgada la nueva Ley del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en lo referente a las competencias de la Sala Político Administrativa, en su Titulo III, artículo 26.2, estableció lo siguiente:

Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad

. Destacado del Tribunal.

De conformidad con las normas supra transcritas, la Sala Político Administrativa tiene competencia para conocer de las demandas que intenten la República, los estados, los municipios, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales cualesquiera de los entes políticos territoriales ejerzan control decisorio, cuando la cuantía exceda las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.).

Siendo ello así, visto que el caso de autos versa sobre una demanda de contenido patrimonial en contra de las empresa ACERO TANQUES, C.A., interpuesta por la apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESRROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA “INAPYMI”, por la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.624.682,75), suma que es equivalente a CIENTO SETENTA Y TRES SEISCIENTOS SIETE Unidades Tributarias (173.607 U.T.) tomando como referencia el valor de la Unidad Tributaria que para la fecha de interposición de la presente demanda es de noventa bolívares (Bs. 90,00), y visto el valor o cuantía de la demanda, este Tribunal habiéndose declarado incompetente en la presente causa, declina el conocimiento de la misma en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar por la abogada M.R.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.033, obrando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA “INAPYMI”, en contra de la empresa ACERO TANQUES, C.A.

SEGUNDO

DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en la cual conste en autos la notificación del presente fallo a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L..

LA SECRETARIA,

K.F.R..

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R..

Exp. Nº 9174

HSL/kae.-

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