Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoMedida De Secuestro

Exp. 10-2926

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 07 de diciembre de 2010 se admitió la presente demanda interpuesta por los abogados Y.E.M.H., J.V., Z.C.B.P., MAGALY COROMOTO CURRAS ESPEJO, NEBLET C.N.G. y F.A.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.048, 98.475, 55.367, 62.699, 97.065 y 79.709, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), Instituto Autónomo creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en fecha 03 de diciembre de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.583, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, de conformidad con el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Publica Nacional Nro. 6.670, de fecha 22 de abril de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.163, de fecha 22 de abril de 2009, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (Rif) Nro. G-20003010-0, contra el ciudadano J.M.L., portador de la cédula de identidad Nro. 8.809.401, por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 128.706,10).

I

DE LA SOLICITUD

Alegan los apoderados judiciales de INAPYMI, que a través del programa “Transporte Utilitario” su representada celebró contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano J.M.L., anteriormente identificado, en los siguientes términos:

1. La venta de un vehículo automotor Marca: M.B., Modelo; LN-711/37 Camión Utilitario, Año 2006, Tipo Chasis, Serial de Motor: 37498850648330, Serial de Carrocería: 9VD6881566V440735, Placa: 57ZNAE, Color: Blanco, Clase Camión.

2. El precio de la venta fue por la cantidad de sesenta mil novecientos doce bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. F. 60.912,43), que pagaría en un lapso de cinco (5) años incluyendo tres (03) meses de período de gracia, mediante el pago de cincuenta y siete (57) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de abono a capital, más intereses convencionales calculados sobre saldos deudores a los únicos fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa variable, inicialmente al 12% anual.

3. Se estableció por parte de su representada a favor de C.A. Seguros Catatumbo Rif. Nº J-07001736-8, por la cantidad de dos mil novecientos sesenta y ocho bolívares con cinco céntimos (Bsf. 2.968,05).

4. Que el deudor aceptó la cesión obligándose a pagar el monto total del préstamo concedido, junto con la póliza de seguro, el cual asciende a la cantidad sesenta y tres mil ochocientos ochenta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bsf. 63.880,48) a favor de su representada.

5. El retraso en el incumplimiento del pago le generaría intereses moratorios calculados a la tasa del 3 % anual adicional a la tasa pautada.

6. Que el “INAPYMI” podría exigir de pleno derecho el pago total de las obligaciones, como si se tratare de plazo vencido o ejercer cualquier acción judicial que fuere procedente, en el supuesto que el deudor dejara de cancelar dos cuotas consecutivas.

7. Un conjunto de compromisos de carácter social, colectivo y comunitario, todos de interés general que debía cumplir el deudor.

Aducen que el referido ciudadano dejó de cumplir con sus obligaciones contractuales, es decir, tanto las de índole social como las relativas al pago de las cuotas mensuales consecutivas, incurriendo en las sanciones por incumplimiento contractual a las que alude el contrato, especialmente, por la ausencia de pago de dos (02) o más cuotas, por lo que, se considera la totalidad de las cuotas adeudadas como de plazo vencido.

Señalan como fundamento de derecho los artículos 1.133, 1.159, 1160, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.271 del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitan que el ciudadano J.M.L. sea condenado a pagar la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bsf. 128.706,10), por los conceptos y montos que a continuación indican:

Primero

La suma de SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. F. 79.746,22), por concepto de saldo capital de la obligación, incluyendo los gastos por p.d.s.

Segundo

La suma de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. F. 19.833,81), por conceptos de intereses convencionales, calculados desde el 09-12-2005 hasta el 14-09-2010.

Tercero

La suma de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 3.384,85), por concepto de intereses moratorios calculados hasta el 29-09-2010.

Cuarto

La suma de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VÉINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. F. 25.741,22), por concepto de costas y costos judiciales causados en el presente procedimiento, estimados prudencialmente en un veinticinco por ciento 25%.

Solicitan que en la definitiva se ordene efectuar la correspondiente corrección monetaria, para que el deudor en la sentencia definitiva pague las sumas de dinero equivalentes a la pérdida del valor adquisitivo del capital demandado, calculada dicha corrección desde la fecha en que se dejó de pagar hasta que se publique la sentencia definitiva.

Arguyen que el total demandado hasta el día 14/09/2010 y que debe ser intimado al deudor, es la cantidad de ciento veintiocho mil setecientos seis bolívares con diez céntimos (Bsf. 128.706,10).

II

DE LA MEDIDA SOLICITADA

Los apoderados judiciales de la parte actora, alegan que el objeto de la presente demanda lo constituye el cobro de bolívares en razón del incumplimiento de pago del demandado; esto es, la recuperación de las cantidades por ellos erogadas a través del programa de “Transporte Utilitario”, y al ser un deber ineludible de su representada velar que los recursos asignados cumplan los objetivos para los cuales fueron destinados, así como garantizar una pulcra y transparente administración del patrimonio del Estado, tal cual lo disponen los artículos 141, 142 y 300 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señalan que la obligación de su representada es promover y beneficiar a sectores sociales, que contribuyan con el apalancamiento del desarrollo económico y social de la Nación, pero sin que ello pueda servir de excusa, tanto a las altas autoridades de INAPYMI, como los usuarios o beneficiarios del programa del Estado para que se materialicen enriquecimientos sin causas o conductas que atenten contra el patrimonio de la República.

Manifiestan que se verifican los elementos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (periculum in mora y fumus boni iuris), para decretar la medida cautelar, toda vez que existe el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae insito un peligro unido a otras condiciones propias de la litis.

Alegan que el objeto principal de las medidas cautelares es asegurar al ejecutante del fallo, evitando que la misma se vea evadida por la parte contra la que se obre la medida preventiva, y por otra, impedir que se causen daños indebidos al solicitante de la medida, en el caso que su pretensión aparezca fundada, toda vez, que existe una posibilidad que su derecho sea procedente.

Señalan que la acción que se persigue pretende que dichas cantidades de dinero, puedan retornar el patrimonio del Estado por Órgano del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), desde el punto de vista de la materia de obligaciones para darles el destino público – social y poder cumplir de esa manera por imperativo de la Constitución Nacional y la Ley,

Solicitan se lleve a cabo la medida de secuestro sobre el vehículo en cuestión y se nombre depositario judicial para dicho bien.

Asimismo, solicita se ordene la ejecución de la medida a cualquier Tribunal de Ejecución de la República Bolivariana de Venezuela, además la detención del vehículo anteriormente identificado, y como consecuencia de ello, se oficie al Ministerio del Poder Popular las Relaciones Interiores y Justicia, como Órgano rector y coordinador de los Cuerpos de Seguridad, al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Guardia Nacional Bolivariana, y todo aquel organismo encargado de la Seguridad del Estado, a los fines de informar a los distintos Cuerpos de Seguridad del país que procedan a detener en cualquier parte del territorio de la República.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de sustentar la medida de secuestro solicitada, arguyen los apoderados judiciales de la parte actora entre otras cosas que “el objeto de la presente demanda lo constituye el cobro de bolívares en razón del incumplimiento de pago del demandado, esto es, la recuperación de las cantidades entregadas por su representada a través del programa de Transporte Utilitario, y al ser un deber ineludible de su representada velar que los recursos asignados cumplan los objetivos para los cuales fueron destinados, así como garantizar una pulcra y transparente administración del patrimonio del Estado, tal cual lo disponen los artículos 141, 142 y 300 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de secuestro solicitada y al respecto señala:

Conforme lo solicitado se tiene que atender a lo establecido en los artículos 585, 586, 588 y 599 ordinales 1º y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:

Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 586. El Juez limitará las medidas de que se trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.

Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

(…)

Artículo 599 Se decretará el secuestro:

1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

(Omissis)

5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

Respecto a la medida de secuestro, ha dicho el autor R.H.L.R. en su libro “Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil. Editorial Liber. Año 2000. Páginas 121, 124 y 125:

(…) pensamos que la subsunción de la figura jurídica del secuestro a la tesis tradicional de ROGUIN sobre los derechos subjetivos, absolutos y relativos o, como también se les llama, reales y personales aportan un elemento decisivo para su definición.

(…) pero los derechos personales, a su vez pueden dividirse en derechos con pretensión sobre cosa determinada y derechos creditorios, con pretensión sobre cosas indeterminadas. Existe un derecho personal sobre cosas determinadas cuando alguien verbigracia, tiene el derecho a que se le entregue un vehículo en concreto; no cualquier vehículo, sino el vehículo perfectamente singularizado por el derecho subjetivo; y a la inversa, alguien tiene un derecho personal sobre cosa indeterminada, cuando la obligación sea de entregar cualquier vehículo, por ejemplo, o cuando la obligación sea de entregar cualquier vehículo (automóvil), etc., en el sentido técnico jurídico de “cosa fungible” usado por el art. 640 CPC.

(Omissis)

45.- Otro ejemplo es el de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. Cuando el vendedor demanda el cumplimiento de contrato, su pretensión es sobre cosa indeterminada (precio de venta), y por tanto la medida preventiva procedente es el embargo o prohibición de enajenar y gravar, con el objeto de aprehender bienes suficientes que posteriormente, con la venta forzosa, serán liquidados para satisfacer el crédito insoluto. Desde luego que el objeto de la venta misma queda excluido del embargo, desde que la plena propiedad aún no existe en el comprador-demandado (17). Cuando el vendedor demanda por resolución del contrato y reivindicación, con fundamento en disposiciones especiales (Arts. 14 y 22), tiene el derecho a la devolución de la cosa objeto de la venta y a la indemnización de los daños y perjuicios causados o justa compensación. Para la primera finalidad, entrega satisfactiva del objeto, el fin cautelar debe ser cumplido a través del secuestro, que aparece fundamentado en el dominio o ius abutendi que sobre la cosa se ha reservado el vendedor. Pero como quiera que la pretensión no es una sola, el vendedor podrá también, conjuntamente, ejecutar el embargo o la prohibición para la efectiva indemnización de daños y perjuicios al final del proceso.

(Omissis)

48.- En el ord. 5º del art. 599 CPC encontramos el caso en que el secuestro está fundamentado exclusivamente sobre el derecho personal de pretensión determinada y no la facultad de disponer la cosa inherente a la propiedad. Veámoslo: “Se decretará el secuestro de la cosa raíz que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio”. El secuestro está fundamentado en el derecho de la parte a que le sea entregada o devuelta la cosa, con base a la demanda de resolución de contrato que prevé el art. 1167 CC.

Y el mismo autor en su libro “Código de Procedimiento Civil” Tomo IV, Caracas, 1998, página 453 y 482, comentando la causal de secuestro número “1°” y “5°” del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, señaló lo siguiente:

(…)

Otro ejemplo es el de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. Cuando el vendedor demanda el cumplimiento del contrato, su pretensión es sobre cosa indeterminada (precio de venta), y por tanto la medida preventiva procedente es el embargo o prohibición de enajenar y gravar, con el objeto de aprehender bienes suficientes que posteriormente, con la venta forzosa, serán liquidados para satisfacer el crédito insoluto. Desde luego que el objeto de la venta misma queda excluido del embargo, desde que la plena propiedad aún no existe en el comprador-demandado. Cuando el vendedor demanda por resolución de contrato y reivindicación, con fundamento en disposiciones especiales (Arts. 14 y 22), tiene el derecho a la devolución de la cosa objeto de la venta y a la indemnización de los daños y perjuicios causados o justa compensación. Para la primera finalidad, entrega satisfactiva del objeto, el fin cautelar debe ser cumplido a través del secuestro, que aparece fundamentado en el dominio ius abutendi que sobre la cosa se ha reservado el vendedor. Pero como quiera que la pretensión no es una sola, el vendedor podrá también, conjuntamente, ejecutar el embargo o la prohibición para la indemnización de daños y perjuicios al final del proceso. (…)

(…) Evidentemente que la demanda debe tener por objeto la resolución del contrato por falta de pago (Arts. 1.531 y 1.532 CC) o el ejercicio del retracto convencional (Art. 1.534 CC) bajo la modalidad de pago a plazos. O, en general, cualquier otra demanda dirigida a obtener –por virtud de una estipulación contractual- el rescate de la cosa. Si la demanda tiene por objeto el pago de la totalidad del precio de venta o del saldo insoluto, la medida procedente no es el secuestro sino el embargo o la prohibición de enajenar y gravar, o cualquier otra innominada, que tenga por fin asegurar la efectividad de la sentencia que reconozca y propenda a la satisfacción del derecho de crédito (no real) a una suma de dinero. Cuando el vendedor reclama el pago del precio de venta, o lo que es lo mismo, la ejecución o cumplimiento del contrato, no tiene interés directo sobre el inmueble, es decir, en rescatarlo, y por tanto sería injustificado su propósito de conservar el inmueble a través del secuestro. Cuando la venta ha sido pactada a término, le asiste al actor el derecho real de hipoteca (ordinal 1°, Art. 1885 CC) para cobrar el precio con el remate del inmueble, con preferencia a los acreedores quirografarios. (…)

Ahora bien, se centra el respetable autor patrio, -lo cual ha sido acogido por buena parte de la doctrina- en la protección de la cosa vendida a través de la medida nominada de secuestro, cuando el actor pretenda la restitución de la cosa, entendiendo que lo que se ha de proteger es esa misma cosa determinada cuya devolución pretende a través de la acción ejercida. Sin embargo, tal consideración parece exorbitar la previsión del ordinal 5º del artículo 590, que establece que se decretará el secuestro de la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado el precio.

Resulta de perogrullo que la condición que previó el legislador es que se haya vendido la cosa y, que sin haber pagado el precio se esté usando o se esté gozando, sin que haya sido exigencia del legislador, que se ejerciera una precisa y determinada acción. Del mismo modo, considera este Juzgador que dicha interpretación exorbitaría la previsión del artículo 1167 de nuestro Código Civil, toda vez en la premisa legal contemplada en dicha norma, una parte puede, ante la inejecución del contrato bilateral por la otra parte, reclamar judicialmente la resolución o el cumplimiento del contrato, siendo la escogencia de la acción a seguir, de libre elección del interesado en ejercer la acción.

Así, en nuestro ordenamiento jurídico no existe limitación al ejercicio de la acción que puede plantear el actor, siendo de su libre escogencia que el contrato se siga cumpliendo en los mismos términos en que fue suscrito, o volver las cosas al estado en que se encontraban antes de celebrar el contrato. En el caso de autos la actora manifestó a través de su acción, que su interés es que se cumpla el contrato, entre cuyas múltiples consideraciones, se limita al pago del precio debido.

De tal forma que el legislador no limitó el otorgamiento de la medida de secuestro sólo en los casos en que se solicitase la resolución del contrato, sino que limitó la medida de secuestro como medio de protección cautelar propio en los casos en que se haya vendido una cosa y se esté disfrutando de ella, sin haber pagado el precio. De allí que de manera abstracta en análisis del supuesto previsto en el ordinal 5º del artículo 599, cualquier otra consideración ex lege, puede considerarse como subjetiva.

Ahora bien, corresponde analizar el elemento teleológico de las medidas cautelares para determinar su procedencia y al respecto se tiene que tal como se indicara anteriormente, el fundamento de dichas medidas se encuentra en los artículo 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que debe existir un riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y que se limite a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así, en los casos en que se pretende la resolución del contrato, se encuentra perfectamente determinado el bien a proteger; pues, toda vez que se pretende retrotraer las condiciones a las anteriores a la contratación, se busca –en casos similares al de autos- proteger el mismo bien vendido que se pretende vuelva al patrimonio y resguardo del vendedor. A su vez, cuando se pretende el cumplimiento del contrato, lo que busca el acreedor es que la contraparte cumpla con la obligación estipulada (que en el caso de ventas por lo general es la entrega del dinero pactado como precio) manifestando cierta indiferencia con respecto al bien objeto de la venta, que en principio, no se pretende su recuperación.

Ahora bien, en casos que el objeto de la venta es el único bien conocido en posesión del deudor, y que en todo caso pretende el acreedor obtener el pago, el mismo bien vendido puede resultar suficiente garantía que en caso de incumplimiento, su posterior venta o remate podría lograr la finalidad del proceso judicial; esto es, obtener el pago del precio pactado.

En el caso de autos, siendo que el vehículo (camión) anteriormente identificado es un bien no solo de naturaleza mueble, sino que por sus características propias es susceptible de ser ocultado, desarmado, o en general, puede sufrir deterioros tal como fue denunciado por el actor y, por cuanto considera este sentenciador que se encuentran llenos los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida y que la misma no vulnera normas de orden público ni las buenas costumbres, resulta pertinente declarar la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada sobre el vehículo identificado como: “Marca: M.B., Modelo; LN-711/37 Camión Utilitario, Año 2006, Tipo Chasis, Serial de Motor: 37498850648330, Serial de Carrocería: 9VD6881566V440735, Placa: 57ZNAE, Color: Blanco, Clase Camión”. Así se decide.

Para el cumplimiento de la medida y toda vez que se trata de un vehículo que por su propia naturaleza resulta imposible determinar su ubicación de manera precisa y estacionaria, se acuerda oficiar al Viceministerio de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, que como órgano rector y coordinador de los cuerpos de seguridad, a los fines de informar a los distintos cuerpos de seguridad del país para que procedan a detener el vehículo en cualquier parte del territorio de la República, notificando de manera inmediata a este Juzgado, del cumplimiento de la medida.

Toda vez que la parte actora solicita sea designado como depositario del bien, se acuerda dicha solicitud de acuerdo a la última parte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, una vez practicada la detención del vehículo, el mismo quedará a la orden y c.d.I.N.d.D. de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), y así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PROCEDENTE la medida de secuestro solicitada, e igualmente se designa como depositario del bien mueble, vehículo identificado con las siguientes características: Marca: M.B., Modelo; LN-711/37 Camión Utilitario, Año 2006, Tipo Chasis, Serial de Motor: 37498850648330, Serial de Carrocería: 9VD6881566V440735, Placa: 57ZNAE, Color: Blanco, Clase Camión, al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI); en consecuencia:

- Se acuerda oficiar al Viceministerio de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, como órgano rector y coordinador de los cuerpos de seguridad, a los fines de informar a los distintos cuerpos de seguridad del país que procedan a detener el vehículo en cualquier parte del territorio de la República, notificando de manera inmediata a este Juzgado, del cumplimiento de la medida.

- Se acuerda que una vez practicada la detención del vehículo, el mismo quedará a la orden y c.d.I.N.d.D. de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).

Publíquese, Regístrese, líbrese oficio al Viceministerio de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, y notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta (02:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

Exp. 10-2926

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