Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado al Tribunal Superior Distribuidor en fecha 27 de mayo de 2008 y recibido por este Tribunal en fecha 02 de junio de 2008, por los abogados Y.Y.D.M., H.A.O.L., S.R.F., F.M.D.C., CARELIS M.C.Á., I.A.C.C., J.F.D.C. y YOANNY J.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 108.247, 85.934, 70.681, 94.388, 43.316, 86.221, 128.259 y 105.349, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, en fecha 03 de diciembre de 2002, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.583, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, interpusieron demanda por cumplimiento de contrato, contra el ciudadano M.J.L.M., titular de la cédula de identidad número 9.385.831.-

En fecha 04 de junio de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación del demandado y ordenando a la parte demandante que consigne los fotostátos requeridos a los fines de pronunciarse de la medida cautelar solicitada.-

I

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.

MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO

De conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588 y ordinales 1º y 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil solicitan sea decretada medida preventiva de secuestro toda vez que la presente demanda se encuentra fundamentada en instrumento privado reconocido, con lo cual se verifica el fomus bonis iuris, en cuanto al periculum in mora, indican que éste se demuestra por el incumplimiento contractual por parte del deudor de las obligaciones de carácter social que no sólo afecta los intereses de la República, sino el interés general.-

MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Del mismo modo de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitan medida cautelar innominada de aseguramiento y puesta en posesión del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), del vehículo propiedad del precitado Instituto, cuyas indicaciones son las siguientes: Certificado de Origen: AL-30290; Placas: 29JBAM, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHASIS CAB NPR UTIL, Año: 2005, Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8ZCKN34L95V353733, Serial de motor: 95V353733, Clase: CAMIÓN, Tipo: CHASIS, Uso: CARGA, Peso: 7.500 Kg., Capacidad: 4.690 Kg., incluye FURGÓN, toda vez que se trata de un bien mueble de la República y que debe ser utilizado a prestar servicio exclusivo de las comunidades.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, y al respecto observa:

Vista la solicitud de medida cautelar realizada por la representación judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se decrete de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1º y 5º del artículo 599 ejusdem, MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un vehículo bajo las siguientes características: Certificado de Origen: AL-30290; Placas: 29JBAM, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHASIS CAB NPR UTIL, Año: 2005, Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8ZCKN34L95V353733, Serial de motor: 95V353733, Clase: CAMIÓN, Tipo: CHASIS, Uso: CARGA, Peso: 7.500 Kg., Capacidad: 4.690 Kg., incluye FURGÓN. Así como igualmente, se coloque en posesión del mismo, el referido bien mueble, con el fin que el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), en su carácter de coadyuvante ejecutiva y garante de la economía social en beneficio del fortalecimiento económico de la economía nacional, en razón que la posesión del referido bien en terceras personas ajenas a la actividad social del país, sería netamente perjudicial para el Ejecutivo Nacional en su afán de garantizar el impulso del fortalecimiento de la economía venezolana, e igualmente se ordene a las autoridades públicas, (Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Guardia Nacional Bolivariana, Policías Estadales y Municipales) la detención del ya descrito vehículo. Este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para decidir observa que en el artículo 599 numeral 1º y del Código de Procedimiento Civil, establece:

Se decretará el secuestro:

…omissis…

1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore

…omissis…

5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

.

Ahora bien, del texto normativo supra reseñado se desprende inequívocamente, las causales taxativas mediante las cuales se fundamentará el decreto o no de la medida de secuestro solicitada, entre las cuales y como los ordinales primero y quinto de dicha norma procesal, se establece el de la cosa mueble, el cual se materializa y sólo así podrá ser decretado por el Juez Competente, cuando se evidencie el hecho inminente que el demandado pueda ocultar, enajenar o deteriorar el bien mueble objeto de controversia; o por el hecho de encontrarse el demandado gozando del bien mueble, sin haber pagado su precio, vale decir, por incumplimiento imputable al demandado. Adicionalmente, se solicita en la presente causa en los términos expuestos en líneas precedentes medida innominada de aseguramiento y puesta en posesión del referido vehículo conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-

En efecto, en el caso de autos al solicitar el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), como petitum de su pretensión el Cumplimiento del Contrato, en virtud de incumplimiento a su decir de cláusulas contractuales establecidas en el mismo, cuyas peticiones sin lugar a dudas deben ser debatidas o llevadas al iter procesal probatorio, que tengan por objeto dar pleno derecho a la defensa a la parte demandada, a los fines de rebatir o convenir en las pretensiones solicitadas, aunado al hecho que dar apreciaciones a priori, podrían constituir el fundamento de una decisión de fondo, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar IMPROCEDENTE la medida de secuestro y medida innominada de aseguramiento y puesta en posesión del vehículo bajo las siguientes características: Certificado de Origen: AL-30290; Placas: 29JBAM, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHASIS CAB NPR UTIL, Año: 2005, Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8ZCKN34L95V353733, Serial de motor: 95V353733, Clase: CAMIÓN, Tipo: CHASIS, Uso: CARGA, Peso: 7.500 Kg., Capacidad: 4.690 Kg., incluye FURGÓN, solicitada por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), en los términos planteados en su escrito de libelar consignado en fecha 27 de mayo de 2008. Así se decide.-

Esbozado lo anterior, y visto la naturaleza de lo controvertido en el presente proceso resulta ineludiblemente necesario para este Juzgado Superior, respecto a lo que se refiere y comprende la materia relativa a la tutela cautelar, realizar las siguientes consideraciones preliminares, y al efecto observa:

Del estudio individual del expediente evidencia este Tribunal que el mismo es una demanda por cumplimiento de contrato ejercida por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), por tal motivo es necesario resaltar que dicho ente se constituye en su naturaleza administrativa como un Instituto Autónomo, vale decir, un ente descentralizado funcionalmente con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la República, adscrito al Ministerio del ramo, tal como lo establece la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria en su artículo 16, la cual fuere publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.999 de fecha 21 de agosto de 2008.-

En este orden de ideas, se observa del contenido del artículo 1 de referida normativa, lo siguiente:

Artículo 1.- El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, tiene por objeto regular el proceso de desarrollo integral de la pequeña y mediana industria y unidades de propiedad social, a través de la promoción y financiamiento mediante el uso de sus recursos y de terceros, la ejecución de programas en los principios rectores que aseguren la producción, la conservación, el control, la administración, el fomento, la investigación y el aprovechamiento racional, responsable y sustentable de los recursos naturales, teniendo en cuenta los valores sociales, culturales, de intercambio y distribución solidaria.(Resaltado del Tribunal).

Ciertamente, el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), tiene por objeto desarrollar y materializar la misión y animo del Constituyente en su artículo 308, a lo que se refiere en la protección y promoción por parte del Estado en el desarrollo y fortalecimiento de la pequeña y mediana industria, con el fin de contribuir con el progreso y estabilidad económica del país, sustentándolo en la propia iniciativa popular asegurándole la debida asistencia técnica y oportuno financiamiento para la constitución, recuperación y un mejor desarrollo sostenible de las diversas áreas a las que pudiere comprender el régimen socioeconómico de la nación.-

De la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y Unidades de Propiedad Social, se desprende que dicho ente tiene entre sus objetivos fundamentales el de ampliar la acción de promoción y desarrollo de la pequeña y mediana industria a todo el territorio nacional, potenciando y coordinando con las diversas organizaciones e instituciones relacionadas al efecto, bajo una correcta canalización de las diferentes propuestas y necesidades del pequeño y mediano sector industrial tanto en el ámbito estadal como en el municipal, multiplicando sus oportunidades económicas y financieras propiciando mayores ocasiones para la colocación de sus bienes, con la cual se pretende dar la verdadera relevancia a este sector productivo, eliminado así posibles prejuicios y discriminaciones. En este sentido, se pretende apoyarlo no sólo en materia de financiamiento, sino en asistencia técnica, adiestramiento, capacitación, administración, gerencia, desarrollo tecnológico e información, por medio de mecanismos idóneos, dinámicos y que se adapten a sus necesidades cambiantes.-

Siendo ello así y a tono con el marco conceptual anterior, podríamos concluir que el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), quien ostenta la condición de demandante en la presente causa, forma parte del conjunto de entidades funcionalmente descentralizadas pertenecientes a la Administración Pública Nacional que coadyuvan a la consecución y el logro de uno de los diversos objetivos del Estado, comprendiendo su actividad en ocasiones, en materias sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, al que se refirió el Constituyente en el artículo 326 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya corresponsabilidad se ejerce no sólo sobre lo político, cultural, geográfico y militar, sino también en el ámbito económico y social, garantizándose con ello la satisfacción progresiva de las distintas necesidades individuales y colectivas de la población. En efecto, la finalidad administrativa respecto a la entidad bajo análisis, se circunscribe específicamente en lo relativo a la materialización del desarrollo y fortalecimiento económico nacional, a través de políticas de protección a la pequeña y mediana industria tal y como se expuso en líneas precedentes, orientadas al óptimo cumplimiento de la cadena de producción y justa distribución de bienes y servicios suficientes para garantizar el abastecimiento interno como una cuestión de soberanía, facilitando a la microempresa y a cualquier otra forma de asociación comunitaria los medios para obtener bienes capaces de prestar un servicio que les permita optimizar sus actividades, a través de figuras no sólo de préstamos y financiamientos preferenciales, sino también en un total apoyo de adiestramiento técnico, capacitación y administración.-

Aclarado lo anterior, y demostrado como queda que la actividad desarrollada por la demandante presenta una carga social importante, que evidentemente prela sobre las posibles actividades mercantiles que pueda desplegar y desarrollar, en razón que si bien es cierto que la misma en ocasiones presta servicios de financiamiento en cantidades dinerarias bajo figuras crediticias preferenciales, deben de entenderse éstos como una herramienta destinada para aquél espíritu y acciones sinérgicas pertenecientes a la actividad administrativa en la consecución de los f.d.E. en el desarrollo económico nacional, lo que en definitiva comprende sin duda alguna la satisfacción del interés general sobre el particular. Siendo ello así, resulta evidente, y así lo quiere dejar sentado este Tribunal

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