Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

Años: 197° Y 148°

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por los abogados Y.Y.D.M., H.A.O.L., S.R.F., F.M.D.C., CARELYS M.C.A., I.A.C.C., J.F.D.C. y YOANNY J.M.L., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.247, 85.934, 70.681, 94.388, 43.316, 86.221, 128.259 y 105.349, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº G-20003010-0, Instituto Autónomo creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en fecha 03 de diciembre de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.583, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA COMUNAL, interpone DEMANDA CIVIL POR COBRO DE BOLIVARES CONJUNTAMENTE CON MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el bien mueble objeto del presente litigio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.271, del Código Civil, mediante el cual “INAPYMI” por medio del programa “TRANSPORTE UTILITARIO” celebró contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano F.M.S.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.468.031, domiciliado en el Estado Zulia, en el cual se estableció la venta de un vehículo propiedad de su mandante con las siguientes características: certificado de origen Nº AI-05467; Placas: 34JABH, Marca: CHEVROLET; Modelo: C-3500 CHASSIS CAB UT; Año: 2004; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8ZCJC34R94V321465; Serial de Motor: 94V321465; Clase: CAMION; Tipo: CHASSIS; Uso: CARGA; Fecha de emisión: 24-05-2004; Peso: 5.171 Kg.; Capacidad: 2.623 Kg., incluyendo CAVA DE FIBRA DE VIDRIO.

Que el precio de la venta, se pactó, según el cambio que ordenó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconvención Monetaria, en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 52.939,36), que pagaría en un lapso de cinco (5) años, incluyendo tres (3) meses de período de gracia, contados desde la fecha de suscripción del contrato, pagadero este crédito mediante cincuenta y siete (57) cuotas mensuales.

Que los gastos por concepto de póliza de seguro que corresponde a “EL DEUDOR”, pero que fueron cancelados en su totalidad por “INAPYMI”, los cuales ascienden, según el cambio que ordenó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconvención Monetaria en la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 3.169,77).

La cesión y traspaso de todos los derechos del crédito incluyendo la reserva de dominio a favor del “INAPYMI”.

Que el “INAPYMI” podría exigir de pleno derecho, el pago total de las obligaciones, como si se tratare de plazo vencido o ejercer cualquier acción judicial que fuere procedente, en el supuesto de que “EL DEUDOR” incumpliere alguna de las estipulaciones contractuales.

Un conjunto de compromisos de carácter social, colectivo y comunitario todos de interés general que debía cumplir “EL DEUDOR”.

En fecha veintidós (22) de abril de 2008, se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo recibido por éste Juzgado en fecha veinticuatro (24) de abril de 2008, anotándose en el libro de causas bajo el Nº 2174-08.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2008, la representación judicial de la parte actora compareció ante este Juzgado a los fines de presentar REFORMA INTEGRA DEL LIBELO DE LA DEMANDA. En relación a la solicitud de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada, se acuerda abrir Cuaderno Separado a los fines del pronunciamiento respectivo.

-I-

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

La representación judicial de la parte actora demanda al ciudadano F.M.S.S., anteriormente identificado, a los fines que pague al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. F. 95.759,19), por los conceptos y montos siguientes:

PRIMERO

La suma de CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs. F. 56.109,12), por concepto de saldo de capital adeudado.

SEGUNDO

La suma de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 18.568,57), por concepto de intereses de capital.

TERCERO

La suma de MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 1.929,66), por concepto de intereses moratorios calculados hasta la presente fecha de interposición de esta demanda.

CUARTO

La suma de DIECINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 19.151,84), por concepto de costas y costos judiciales causados en el presente procedimiento, estimados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%).

Asimismo solicita, que “EL DEUDOR” deberá pagar a su mandante las cantidades de dinero que se continúen causando por concepto de los intereses del capital no pagado, calculados hasta el día que se produzca la total y definitiva cancelación de la expresada deuda.

Finalmente, demandan la corrección monetaria para que en la sentencia definitiva se condene a “EL DEUDOR”, a que pague las sumas de dinero equivalentes a la pérdida del valor adquirido del capital demandado, calculadas.

-II-

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA

Solicita la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 1º y 5º, del artículo 599, ejusdem, lo siguiente:

Se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, en virtud que la demanda se encuentra fundamentada en instrumento privado reconocido, como lo es, el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 23 de julio de 2004, cursante a los folios catorce (14) al diecinueve (19) y sus vtos., con lo cual – a su decir - se verifica el fumus boni iuris, que se encuentra el periculum in mora, por el que se configura el incumplimiento contractual por parte de “EL DEUDOR”, de obligaciones de carácter social, el cual no sólo afecta intereses patrimoniales de la República, sino además, el interés general. Adicionalmente fundamenta su solicitud en el hecho efectivo que se trata de un bien mueble que por su naturaleza, puede ser ocultado, enajenado o incluso sufrir deterioro. Que para garantizar los resultados de dicha Medida se designe a su representada como depositaria de dicho bien.

  1. - Decrete Medida Innominada de Aseguramiento y puesta en posesión de “INAPYMI”, el vehículo de su propiedad (objeto de esta demanda) en vista de que se trata de un bien mueble propiedad de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA COMUNAL a través del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA “INAPYMI”, que debe ser utilizado y estar al servicio exclusivo de las comunidades y destinado a un fin estrictamente social.

    -III-

    DE LA COMPETENCIA

    Ahora bien, corresponde a esta Sentenciadora determinar su competencia para conocer de la demanda interpuesta, para lo cual debe observar la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en ese sentido debe indicarse que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido criterios atributivos de competencia mientras se dicte la Ley que organice la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer la acción como la de autos, es decir, demandas interpuestas por los entes públicos, así indicó en fecha 27/10/2004, Ponencia Conjunta, caso: Municipio El Hatillo vs. M.R.; 07/09/2004, caso Banco Industrial de Venezuela y la Sentencia Nº 641, de fecha 14/05/2002, caso: Venezolana de Televisión, Exp. 01-862, que se incluía como criterio competecial, para conocer de la demanda, en este sentido estableció que los Juzgados Contenciosos Administrativos Regionales eran competentes para:

    ….(omissis) 2º Conocer de todas las demandas que interponga la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.)….(omissis).

    Al verificarse que la parte demandante se trata de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA COMUNAL a través del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA “INAPYMI” contra un particular y la cuantía de la demanda es de NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. F. 95.759,19), es decir, no excede de las 10.000 U.T., se evidencia que el caso concreto encuadra dentro del supuesto reseñado anteriormente, razón por la cual este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda.

    De conformidad con el artículo 19, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que permite aplicar el procedimiento que se juzgue conveniente para la realización de la justicia, considera que el procedimiento más adecuado para ventilar la presente causa, es el Procedimiento Ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil y en virtud de ello, se ordena su aplicación.

    Siendo ello así y en vista que la presente demanda cumple con los requisitos previstos en el artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado ADMITE la misma, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y en consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada, ciudadano F.M.S.S., plenamente identificado y visto que el mencionado ciudadano se encuentra domiciliado en Cabimas, Estado Zulia, este Juzgado acuerda de conformidad con el artículo 227, del Código de Procedimiento Civil, comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Zulia, a los fines que practique la citación aquí ordenada.

    A los fines de proveer en torno a la Medida Preventiva de Secuestro solicitada, este Juzgado ordena abrir Cuaderno Separado.

    -V-

    DECISION

    En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  2. - ADMITE la presente demanda interpuesta por los abogados Y.Y.D.M., H.A.O.L., S.R.F., F.M.D.C., CARELYS M.C.A., I.A.C.C., J.F.D.C. y YOANNY J.M.L., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.247, 85.934, 70.681, 94.388, 43.316, 86.221, 128.259 y 105.349, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA COMUNAL contra el ciudadano F.M.S.S., plenamente identificado.

  3. - ORDENA comisionar al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y B.d.E.Z. (en sede Distribuidora), a los fines que previa distribución que de la Comisión de Citación a la parte demandada se haga, practique la misma en la siguiente dirección: Urbanización Los Laureles Viejo, Avenida 34, Casa Nº 11, Municipio Cabimas, Estado Zulia. Teléfonos: 0416-8648431 y 0414-6100874; y a tales efectos se concede para ello un término de distancia de ocho (8) días hábiles para la ida y para la vuelta, para que una vez que conste en autos su citación, dé contestación a la demanda en un lapso de veinte (20) días de Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344, del Código de Procedimiento Civil.

  4. - ORDENA abrir Cuaderno Separado a los fines de proveer en torno a la Medida Preventiva de Secuestro solicitada.

  5. - ORDENA la notificación de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, a los fines que tenga conocimiento de la presente demanda.

    Publíquese, regístrese y notifíquese mediante Oficios y Boletas a las partes integrantes en el juicio. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

    LA JUEZ,

    F.L. CAMACHO A.

    EL SECRETARIO TEMPORAL,

    T.G.L..

    En ésta misma fecha se libró Oficio Nº 0651-08, a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Oficio Nº 0652-08, al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y B.D.E.Z. (en sede Distribuidora), a los fines de la Comisión de Citación a la parte demandada, las cuales serán practicadas previa consignación de los fotostatos correspondientes, dando cumplimiento a lo ordenado; éstas actuaciones se practicarán previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (06) de julio de 2004, caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual.

    EL SECRETARIO TEMPORAL,

    T.G.L..

    Exp. 2174-08

    FLCA/TdJGL/Graciela.-

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