Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANACARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

DESARROLLO B.R.T., C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de abril de 2005, bajo el N° 03, Tomo 30-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

W.A.G.B., M.F.D.S., M.J.C.G., C.L.D.R. y J.A.F.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.864, 95.574, 101.488, 61.818 y 30.691, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

S.A.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.143.234, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-

N.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.614, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

EXPEDIENTE: 10.466

La abogada C.L.D.R., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio DESARROLLO B.R.T., C.A., en fecha 14 de abril de 2008, demandó por resolución de contrato de compra venta al ciudadano S.A.G.B., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien le dio entrada el 22 de abril de 2008.

El 06 de mayo de 2008, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano S.A.G.B., para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

El 07 de mayo de 2008, compareció la abogada C.L.D.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia sustituyó poder en la persona del abogado J.A.F.P..

El 13 de mayo de 2008, compareció el abogado J.A.F.P., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, mediante diligencia consignó copias del libelo de la demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia, así como también de los emolumentos para el Alguacil, a los fines de que se libre la compulsa y se practique la citación del demandado.

El 16 de junio de 2008, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber practicado la citación del demandado, ciudadano S.A.G.B..

El 07 de julio de 2008, el ciudadano S.G.B., parte demandada, asistido por el abogado N.G., presentó escrito contentivo de cuestiones previas.

El 05 de agosto de 2008, el abogado J.A.F.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito.

El 12 de agosto de 2008, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa opuesta.

El 23 de septiembre de 2008, el ciudadano S.G.B., parte demandada, asistido por el abogado N.G., presentó escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención.

El 07 de octubre de 2008, el Tribunal “a-quo” dictó auto admitiendo la reconvención.

El 15 de octubre de 2008, los abogados J.A.F.P. Y C.L.D.R., en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de contestación a la reconvención.

El 14 de noviembre de 2008, el abogado J.A.F.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas; el cual fue agregado al expediente, por auto dictado el 18 de noviembre de 2008, y admitido por medio de auto dictado el 26 del mismo mes y año.

El 05 de mayo de 2009, el abogado J.A.F.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes.

El 30 de septiembre de 2009, el ciudadano S.G., parte demandada, asistido por el abogado N.G., diligenció consignando copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en amparo constitucional en la cual anuló la sentencia contenida en la oferta real.

El Tribunal “a-quo” el 05 de noviembre de 2009, dictó sentencia interlocutoria declarando la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, de cuya decisión apeló el 29 de abril de 2010, la abogada C.L.D.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 03 de mayo de 2010, razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 20 de mayo de 2010, bajo el N° 10.466.

Consta igualmente que le 08 de junio de 2010, la abogada C.L.D.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de informes, por lo que, encontrándose la causa en estado de sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa:

  1. Escrito libelar, presentado por la abogada C.L.D.R., en fecha 14 de abril de 2008. (Folios 1 al 3).

  2. Auto dictado por el Tribunal “a-quo” en fecha 06 de mayo de 2008, en el cual admite la demanda. (Folio 15).

  3. Diligencia de fecha 07 de mayo de 2008, suscrita por la abogada C.L.D.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la cual sustituye poder en la persona del abogado J.A.F.P.. (Folio 16).

  4. Diligencia de fecha 13 de mayo de 2008, suscrita por el abogado J.A.F.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual consigna juego de de copias del libelo de la demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia, así como también de los emolumentos para el alguacil, a los fines de que se libre la compulsa y se practique la citación del demandado. (Folio 19)

  5. Diligencia de fecha 16 de junio de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal “a-quo”, en la cual manifiesta haber citado al demandado, ciudadano S.A.G.B.. (Folio 20).

  6. Escrito presentado el 07 de julio de 2008, por el ciudadano S.G.B., parte demandada, asistido por el abogado N.G., en el cual oponen cuestiones previas. (Folios 21 y 22).

  7. Escrito presentado el 05 de agosto de 2008, por el abogado J.A.F.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. (Folio 23).

  8. Sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” el 12 de agosto de 2008, en la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta (Folios del 24 al 26).

  9. Escrito de contestación de la demanda y reconvención, presentado el 23 de septiembre de 2008, por el ciudadano S.G.B., asistido por el abogado N.G.. (Folios 27 al 31).

  10. Auto dictado el 07 de octubre de 2008, por el Juzgado “a-quo” en el cual admite la reconvención (Folio 32).

  11. Escrito de contestación a la reconvención, presentado el 15 de octubre de 2008, por los abogados J.A.F.P. y C.L.D.R., apoderados judiciales de la parte actora. (Folio 33)

  12. Escrito de pruebas presentado el 14 de noviembre de 2008, por el abogado J.A.F.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

    ll) Auto dictado el 18 de noviembre de 2008, por el Tribunal “a-quo” en el cual ordena agregarse a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora. (Folio 50)

  13. Auto dictado el 26 de noviembre de 2008, por el Tribunal “a-quo”, en el cual admite las pruebas promovidas por la parte actora. (Folios 51 al 53)

  14. Escrito de informes, presentado el 05 de mayo de 2009, por el abogado J.A.F.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. (Folio 57).

    ñ) Diligencia de fecha 30 de septiembre de 2009, suscrita por el ciudadano S.G.B., parte demandada, asistido por el abogado N.G., en la cual consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil, por la cual en amparo constitucional anuló la sentencia contentiva de oferta real, consignada por la parte demandante (Folio 59).

  15. Sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” el 05 de noviembre de 2009 (Folios 73 al 77), en la cual se lee:

    …Vista la demanda presentada por la abogada C.L.D.R.; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.818, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio DESARROLLO B.R.T. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Abril de 2005, anotado bajo el N° 03, Tomo 30-A, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, dándole entrada en fecha 22 de Abril de 2.008, de en los libros respectivos de este Tribunal y asignándosele el N° 23735.-

    En fecha 06 de Mayo de 2.008, este Juzgado admite la presente demanda y ordeno emplazar a la parte demandada a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal.

    En fecha 07 de mayo de 2008, comparece por ante este Tribunal la parte demandante y otorgó poder apud acta al abogado J.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.691.

    Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante consigna copia del libelo de la demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia, así como también los emolumentos para el alguacil.

    En fecha 16 de mayo de 2008, el alguacil de este Juzgado consigno mediante diligencia recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.

    Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que el demandante no dio estricto cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° AA20-C-201-000436 de fecha 06 de Junio de del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO BELES, en le caso J.R.B.V. Vs. SEGURO CARACAS LIBERTY MUTUAL, según la cual el demandante debe dentro de los Treinta (30) días siguientes al auto de admisión gestionar la citación del demandado, no quiere decir que dentro de dicho lapso se debe citar a la parte demandada, sino que lo que se hace necesario e imprescindible es gestionar la misma y a tal efecto debe hacer lo siguiente:

    1.- hacer entrega mediante diligencia en el expediente a la secretaria del Tribunal de las copias del libelo de la demanda, con el auto de admisión para la realización de la compulsa respectiva, cuestión que hizo dentro del lapso antes mencionado el apoderado judicial de la parte demandante; 2.- Poner a la orden del alguacil los medios y recurso necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando está haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de quinientos metros de la sede del tribunal; y 3.- Velar que el alguacil del tribunal, pues es obligatorio, que este deje constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencia pertinentes a la consecución de la citación.

    La misma sentencia estableció lo siguiente:

    "Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia el cual se aplica para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produce".

    Por otra parte quiere esta sentenciadora dejar constancia que la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 01 de Junio de 2001, dejo establecido lo siguiente: “como la perención es una sanción a la inactividad de las partes una vez que se verifique el supuesto que lo permite, puede inclusive declararse de oficio, sin que valga en contra de las partes o una de ellas actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinado plazo.

    En el caso que nos ocupa observa este Tribunal, que habiéndose admitido la demanda por auto de fecha 06 de Mayo de 2008, hasta inclusive la presente fecha el apoderado judicial de la parte accionante a dado cumplimiento estricto a la sentencia dictada por la sala Civil que antes se hizo referencia, no obstante a que el alguacil de este Tribunal gestiono y practico la citación del demandado, puesto que lo que no exista en los autos no existe en el mundo jurídico. En otras palabras a juicio de esta sentenciadora el alguacil de este Tribunal se excedió en el ejercicio de sus funciones al haber practicado la citación del demandado, sin que el apoderado judicial de la parte actora diera estricto cumplimiento, a las tantas veces mencionada sentencia de la sala civil, la cual a partir de su publicación 06 de Junio de 2004, es de obligatorio cumplimiento por los jueces de mérito. Y ASI SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, observa esta Sentenciadora que respecto a la perención de los treinta (30) días, prevista en el ordinal 1° del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la gratuidad de la Justicia, las partes ya no están obligadas con el Estado a pagar arancel judicial, y en consecuencia de ello no se producía la perención, ya que el pago de arancel se entendía como única obligación que la ley imponía al accionante.

    Sin embargo, la obligación de proveer de los fotostatos para la elaboración de las compulsas y otras cargas inherentes al cumplimiento de traer las partes al proceso, como lo del traslado del alguacil, aportar la dirección donde se encuentre efectivamente la parte demandada, son obligaciones de exclusiva competencia de la parte actora.

    El Tribunal, a los efectos de la inteligencia de la parte motiva de este sentencia reproduce extracto de la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el Juicio de J.R.B. contra SEGUROS Caracas LIBERTY MUTUAL, respecto a esta causal de perención, señaló: “…”

    Igualmente la doctrina ha venido sosteniendo, en el criterio del procesalista A.J.L.R., en su libro "La perención de la Instancia", página 76, hizo alusión al artículo 267 del Ordinal Primero, que:

    "...es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca impulsar el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando..."

    En este sentido, se ha constatado de las actas procesales que la demandante no impulsó la citación de lo demandados, al no cumplir con las expresadas obligaciones que constituyen cargas que demuestran el interés de impulsar el proceso. Al no hacerlo en el plazo de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda se ha verificado de pleno derecho la sanción de la perención de la instancia.

    DECISIÓN

    En mérito a lo expresado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en esta causa, pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención

    No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 el Código de Procedimiento Civil.

  16. Diligencia de fecha 05 de noviembre de 2009, suscrita por la abogada C.L.D.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la cual apela de la sentencia anterior. (Folio 83)

  17. Auto Dictado por el Tribunal “a-quo” el 03 de mayo de 2010, en el cual oye la apelación interpuesta por la parte actora, en ambos efectos, y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor. (Folio 84)

  18. Escrito de informes, presentado en esta Alzada en fecha 08 de junio de 2010, por la abogada C.L.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, (Folios 88 al 93), en el cual se lee:

    …Por virtud del recurso de apelación oportunamente interpuesto por nuestra representada contra la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, saben los autos a esta honorable Alzada, a fin de que en pleno uso de su jurisdicción entre a conocer y decidir el objeto de la apelación interpuesta, el cual se circunscribe a un único punto, una perención breve ilegalmente decretada por el Juzgado A-quo.

    Antes de entrar a desarrollar las defensas en contra de la injusta e ilegal sanción de retención impuesta a nuestra representada, es conveniente, para mayor inteligencia del asunto sometido a su conocimiento, hacer un breve resumen de las actuaciones cursantes a los autos, relevantes a tales efectos:

    - En fecha 14 de abril de 2008, Desarrollos B.R.T. C.A., interpone demanda, por resolución de contrato contra el ciudadano S.A.G.B..

    - En fecha 22 de abril de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a quien por virtud de la distribución le correspondió el conocimiento de la demanda, le dio entrada y le asignó el N° de expediente 23735.

    - En fecha 06 de mayo de 2008, el referido Juzgado dicta el correspondiente auto de admisión y ordena el emplazamiento de la parte demandada.

    - En fecha 07 de mayo de 2008, la parte actora otorgó la representación apud acta al Abogado J.A.F., inscrito en el In-Pre-Abogado bajo el N 5

    - En fecha 13 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante Abogado J.A.F., presenta diligencia mediante la cual consignó juego de copias del libelo de la demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia a los fines de que se librara la compulsa, así como también consignó los emolumentos para el Alguacil, a los fines de que se practicara la citación del demandado.

    - En fecha 16 de mayo de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó mediante diligencia el recibo de citación debidamente firmado por el demandado.

    Ahora bien, de la enumeración anterior, puede preliminarmente constatarse y sin tener que hacer un mayor esfuerzo, que las actuaciones cumplidas por nuestra representada, fueron mas que suficientes y oportunas para defenestrar la remota posibilidad de que se hubiere producido la perención de la instancia, prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, porque desde la fecha en que se dictó el auto de admisión de la demanda y la fecha en que el apoderado actor cumplió con todas y cada una de sus cargas procesales, pasaron apenas siete (7) días continuos de los treinta (30) que establece la citada norma, pues el auto de admisión de la demanda fue dictado en fecha 06 de mayo de 2008 y la diligencia consignada por la demandante consignando las copias respectivas y los emolumentos del Alguacil lo fue en fecha 13 de mayo de ese mismo año.

    Ciertamente, de los autos se puede evidenciar con absoluta certeza que nuestra mandante cumplió a cabalidad con la referida disposición normativa, así como con la Jurisprudencia contenida en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, en fecha 06 de junio de 2004, caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, por cuanto oportunamente, esto es, antes de que venciera el lapso previsto en el ordinal 1° del referido artículo 267, presentó diligencia consignando los fotostatos requeridos la compulsa así como también dejó constancia de que suministró al alguacil los emolumentos necesarios para su traslado, amén de que en el propio libelo de la demanda ya había indicado la dirección del demandado.

    Inexplicablemente, la Juez de la recurrida, invocando como sustento de su fallo, la misma doctrina contenida en la aludida sentencia de la Sala Civil, procedió a decretar la perención de la instancia, pero trastocando dicha Doctrina en su verdadera sentido y alcance, tal como lo evidenciaremos a continuación:

    Expresó la sentencia recurrida: “…”

    Ciudadano Juez Superior, con el debido acatamiento y sin pretender excedernos en nuestros alegatos, nos permitimos aseverar que el párrafo de la recurrida antes trascrito, que valga decir, se constituye como el principal sustento de su dispositivo, resulta además de ininteligible, contradictorio e incongruente, pues no se entiende qué quiso decir la sentenciadora cuando afirmó "que lo que no exista en los autos no existe en el mundo jurídico," ya que en los autos están presentes todas las actuaciones inherentes a la citación del demandado, que competían cumplir a la parte actora. Así como tampoco se entiende, por qué afirma, que el Alguacil se habría excedido en el ejercicio de sus funciones, si éste procedió a practicar la citación -como efectivamente lo hizo-, por cuanto se le habían suministrado los emolumentos necesarios para su traslado.

    Como corolario de lo anterior, en un párrafo subsiguiente, de la sentencia apelada, se estableció: "Sin embargo, la obligación de proveer de los fotostatos para la elaboración de las compulsas y otras cargas inherentes al cumplimiento de traer las partes al proceso, como lo del traslado del alguacil, aportar la dirección donde se encuentre efectivamente la parte demandada, son obligaciones de exclusiva competencia de la parte actora... " (sic).

    Por más que inquiramos en la sentencia recurrida, no encontramos cual fue la obligación que dejó de cumplir nuestra representada para ser objeto de la sanción de perención que se le impuso, ya que de los propios autos se constata, como antes dijimos, y que nos permitimos reiterar: se suministraron las copias necesarias para la elaboración de la compulsa, se suministraron los emolumentos para el traslado del Alguacil (diligencia de fecha 13 de mayo de 2008) y se suministró la dirección del demandado en el propio libelo de la demanda, todo mucho antes de que transcurrieran los treinta (30) días a que se refiere el ordinal 1

    del artículo 267, ejusdem, Cabe entonces preguntarse, qué otra obligación o carga tenía que cumplir nuestra para impedir que se produjese la perención?.

    A lo anterior cabe agregar, que esa omisión en que incurrió la Sentenciadora de instancia, al no señalar expresamente cuál habría sido la carga u obligación incumplida por nuestra representada, vicia irremediablemente a su fallo por inmotivación, aunque a la postre resulte comprensible que no lo haya señalado, pues tal incumplimiento no existió, ni existe.

    Ahora, si nos extendemos en nuestra labor, - haciendo abstracción de lo que está realmente plasmado en el fallo recurrido - y tratando de entender que fue lo que quiso establecer la Juez en su decisión, -que no lo dijo- podríamos llegar al absurdo de inferir que la obligación que se habría dejado de cumplir lo habría sido en cabeza de un funcionario judicial esto es , al no haber dejado constancia el alguacil de que se le suministraron los emolumentos, presunto incumplimiento que bajo ninguna circunstancia puede atribuírsele a la parte actora, y mucho menos ésta puede resultar sancionada por la omisión de un funcionario judicial.

    En idéntico sentido ya se ha pronunciado nuestro m.T. en sentencias, pronunciadas por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de marzo de 2007, caso L.M.S.N. contra O.K., Exp. N° AA20-C-2006-000403, en la cual expresamente se dispuso: “…”

    De la doctrina contenida en la sentencia antes transcrita, se puede inferir que los incumplimientos de los funcionarios de justicia, no pueden afectar a la partes. Si adminiculamos tal premisa con lo que sucede en el caso de marras, el incumplimiento en que habría incurrido el alguacil, no puede endilgársele a la actora, máxime cuando ésta si dio cabal cumplimiento a sus cargas procesales. En este orden de ideas, es importante destacar que la ilegal declaratoria de perención establecida en la inmotivada sentencia objeto de apelación, ha colocado a nuestra representada en un estado de absoluta indefensión, pues se le ha conculcado su derecho al debido proceso y el de acceso a la justicia.

    A mayor abundamiento, también es conveniente precisar lo que ha establecido la Jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, en relación con las obligaciones que debe cumplir el demandante para impedir que se produzca la perención breve, en tal sentido traemos a colación, en primer lugar, la conocida e invocada sentenc887ia dictada en fecha 06 de julio de 2004, caso J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, la cual ha sido ratificada en innumerables oportunidades y que fuera citada en reciente fallo de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de noviembre de 2009, caso F.Y.G. contra L.G.Y. (Exp. N° AA20-C-2009-000381), cuya parte pertinentes nos permitimos transcribir a continuación: “…”

    La conclusión vertida por la Sala de Casación Civil, en este último párrafo de la sentencia antes transcrita, es más que suficiente para hacer prosperar en derecho, la apelación así lo pedimos expresa y respetuosamente, pues de los autos emerge en forma fehaciente e indubitable que nuestra representada dio cabal y estricto cumplimiento a las obligaciones y cargas procesales que le impone tanto la Ley como la Jurisprudencia patria, para

    En virtud de lo antes expuesto, solicitamos respetuosamente de esa Superioridad, declare con lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia…, y en consecuencia revoque la perención decretada y ordene la continuación de la cauda en el estado en que se encontraba antes de dicha decisión…”

SEGUNDA

Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 05 de noviembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la declaró la perención de la instancia, de conformidad con los dispuesta en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En el escrito de informes presentado en esta Alzada por la abogada C.L.D.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil DESARROLLO R.B.T., C.A. en el cual señala que, la perención breve decretada por el Tribunal “a-quo es injusta e ilegal, ya que en fecha 14 de abril de 2008, Desarrollos B.R.T. C.A., interpone demanda, por resolución de contrato contra el ciudadano S.A.G.B., y en fecha 06 de mayo de 2008, el Juzgado “a-quo” dictó auto de admisión; constándose a los autos que el día 13 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante Abogado J.A.F., presenta diligencia mediante la cual consignó juego de copias del libelo de la demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia a los fines de que se librara la compulsa, así como también consignó los emolumentos para el Alguacil, a los fines de que se practicara la citación del demandado; y finalmente el 16 de mayo de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó mediante diligencia el recibo de citación debidamente firmado por el demandado, pudiendo igualmente constatarse que las actuaciones cumplidas por su representada, fueron mas que suficientes y oportunas para defenestrar la remota posibilidad de que se hubiere producido la perención de la instancia, prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, porque desde la fecha en que se dictó el auto de admisión de la demanda y la fecha en que el apoderado actor cumplió con todas y cada una de sus cargas procesales, pasaron apenas siete (7) días continuos de los treinta (30) que establece la citada norma, pues el auto de admisión de la demanda fue dictado en fecha 06 de mayo de 2008 y la diligencia presentada por la demandante consignando las copias respectivas y los emolumentos del Alguacil lo fue en fecha 13 de mayo de ese mismo año.

Continúa señalando que, inexplicablemente, la Juez de la recurrida, invocando como sustento de su fallo, la doctrina contenida en la sentencia de la Sala Civil, procediendo a decretar la perención de la instancia, pero trastocando dicha Doctrina en su verdadera sentido y alcance, por cuanto en los autos están presentes todas las actuaciones inherentes a la citación del demandado, que competían cumplir a la parte actora, como tampoco se entiende, por qué afirma la Jueza “a-quo”, que el Alguacil se habría excedido en el ejercicio de sus funciones, si éste procedió a practicar la citación, por cuanto se le habían suministrado los emolumentos necesarios para su traslado; no sabe cual fue la obligación que se dejó de cumplir para ser objeto de la sanción de perención que se le impuso; de igual modo la Sentenciadora de instancia, incurrió en un omisión, al no señalar expresamente cuál habría sido la carga u obligación incumplida por su representada, viciando su fallo por inmotivación, aunque no existe tal incumplimiento; aunque se puede inferir que la obligación que se habría dejado de cumplir lo habría sido en cabeza de un funcionario judicial esto es, al no haber dejado constancia el alguacil de que se le suministraron los emolumentos, y que dicho incumplimiento, bajo ninguna circunstancia puede atribuírsele a la parte actora, y mucho menos ésta puede resultar sancionada por la omisión de un funcionario judicial, y que los incumplimientos de los funcionarios de justicia, no pueden afectar a la partes; que la ilegal declaratoria de perención establecida en la inmotivada sentencia objeto de apelación, ha colocado a su representada en un estado de absoluta indefensión, pues se le ha conculcado su derecho al debido proceso y el de acceso a la justicia; por lo que solicita se declare con lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2009, por el Juzgado “a-quo” y se revoque la perención decretada, ordenando la continuación de la causa al estado en que se encontraba antes de dictar la sentencia hoy recurrida.

La definición de la institución de la perención de la instancia, surge de su propia etimología, perención proviene de: premiere, peremptum que significa extinguir e instare de instar, palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare.

El maestro R.H.L.R. en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que: “un proceso también puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes (perención de perimire, destruir).” Debe entenderse pues, por perención, la extinción del proceso debido a la inactividad de las partes o del Juez, durante un lapso determinado en la Ley; circunstancia ésta que no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad. La razón fundamental de esa “Sanción” es que todo el juicio requiere la actividad de las partes para preservar su continuidad; vale señalar, se requiere del impulso procesal de las partes; el cual es definido por COUTURE como: “… el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo…”.

En este mismo orden de ideas, el procesalista A.M.A.F. en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que:

la perención es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la ley.

Por su parte, el procesalista colombiano DEVIS ECHANDIA, define la perención como:

…una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive, cuando se trate de menores e incapaces, y no obstante que el Juez y su Secretario tienen el deber de impulsar de oficio el trámite, por lo cual el segundo incurre en falta si se deja el expediente en Secretaría…

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Acotando el procesalista M.C., en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, que: “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: Primero: el supuesto básico, la existencia de una instancia; Segundo: la inactividad procesal; Tercero: el transcurso del plazo señalado por la Ley”. Asimismo, para el tratadista O.R.C., los requisitos del acto interruptivo de la perención serían: 1) Debe ser un acto procesal admisible; es decir, realizado dentro del proceso; y 2) Que tenga el efecto de impulsar el procedimiento.

La perención es entendida como una forma extraordinaria o anormal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el término establecido en la ley; siendo el verdadero fundamento de la perención, el hecho objetivo de la inactividad prolongada, propiciada en la doctrina por CHIOVENDA, basado en el hecho de evitar la prolongación indefinida de los pleitos. La Perención es una presunción iure et de iure de abandono por parte de los justiciables, de instar el proceso; donde el Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, establece, previa verificación de los presupuestos de ley, esa intención de no proseguir el juicio y así lo declara, aun de oficio. De lo cual se evidencia que el presupuesto de la institución de la Perención, desde el punto de vista subjetivo, es una presunta voluntad de los litigantes del desistimiento por abandono; cuando, conforme al principio dispositivo “Nemo Iudex Sine Actore” que involucra la existencia de cargas procesales que deben asumir las partes para el normal desarrollo del iter procesal (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), tienen el deber de impulsarlo; impulso procesal, que se traduce en una carga adjetiva que se impone en la sustanciación del iter, derivada directamente del principio dispositivo que envuelve al proceso civil.

Bajo tal concepción, el Legislador Adjetivo, consagra dentro de la normativa procesal, la Institución de la Perención Breve, establecida en el Código de Procedimiento Civil en el ordinal 1º del artículo 267 y siguientes, al establecer:

267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Las normas anteriormente transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.

Sobre este tema, la reiterada jurisprudencia patria, no solo ha definido a la perención, en entendiéndola, como: “la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de él por el actor durante un cierto lapso prefijado por la Ley....” Sala Política Administrativa, de fecha 08 de febrero de 1995. Exp. N° 10.805, S, N° 0042), sino que también ha señalado que el fundamento jurídico de dicha institución como por ejemplo, entre otras, en la sentencia del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda del 30 de enero de 1989, caso Banco I.V., C.A., ha sostenido que:

…los fundamentos del instituto de la perención se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídica procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos…

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Hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, había una sola clase de perención, la que surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto; con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1986, además de que se fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa perención ordinaria, estableció nuevas causas de terminación que se denominan perenciones especiales, y además, consagró la perención como institución de orden público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitido a los interesados renunciarla.

Debemos entender entonces, siguiendo la jurisprudencia sentada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 17-04-1991, que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez; que como acota el maestro H.C., (Derecho Procesal Civil) que los actos procesales requeridos, para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal.

También es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que:

…la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento...omissis... es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales...

Asimismo observa este Sentenciador, que es necesario acotar el que la citación, constituye una carga para el actor; la cual consiste en el llamamiento que hace el Juez, que conoce de la causa, para que la parte demandada comparezca ante él. La misma, engloba todos los actos que el actor debe realizar, por su propio interés; pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada. Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor, tendiente a que el órgano jurisdiccional cite al demandado, constituyen verdaderas cargas procesales para el mismo.

Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra, no solamente poner a disposición del alguacil los emolumentos o recursos necesarios para gestionar la practica de la citación del demandado, sino que también el de suministrar los emolumentos o fotostatos para la elaboración de la compulsa; dado que el actor debe ser diligente, a objeto de cumplir con su carga procesal, y así impulsar el juicio que a su solicitud se ha iniciado.

Entre los casos previstos en la Ley, en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra, tal como fue señalado, la perención breve como sanción por la inactividad del actor, en el sentido de que es él, el interesado en que se perfeccione la citación de la parte demandada, a los fines de poder entablar la relación jurídico procesal. La falta del interés propio, es sancionada adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.

Asimismo, en sentencias dictadas por las diferentes Salas de la antigua Corte Suprema de Justicia, y del Tribunal Supremo de Justicia, al conceptuar “la perención de la instancia” han señalado:

...En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa...

(Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 31 de mayo de 1989).-

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del CPC. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes; pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio ente las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la materia de perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, ….pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores…

(Sentencia de la Sala Casación Civil, de fecha 22 de septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dr. C.T.P., juicio Banco República, C.A., Exp. Nº 92-0439.)…”

Según la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, es una sanción legal que fue creada con el objeto de “forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa del demandado”, la cual “logra una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal…”, la cual extingue la instancia; sin menoscabo de que el accionante, pueda intentar nuevamente la acción, pasado los 90 días continuos, posterior a la declaratoria de la perención, tal como está establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Siendo de la naturaleza de esta Institución, lo señalado por la Sala de Casación Social del M.T. de la Republica, al establecer que las características que rigen el instituto de la perención del procedimiento, son los siguientes:

…1) Se produce por falta de actividad de las partes, entendiendo por ésta, el no cumplimiento de actos capaces de impulsar el proceso (…)

2) no es renunciable por las partes es decir, no es un acto de disposición que pueda ser abrogado, relajado o modificado por convenio entre las partes, ya que está establecido como un mecanismo sancionatorio por la falta de actividad de éstas.

3) puede declararse, inclusive, de oficio por el Juez (Art. 269 c.p.c) esto es, que el Juez no incurre en violación del principio dispositivo, pues, está autorizado para actuar oficiosamente y ello constituye uno de los ejemplos a los que se refiere el artículo 11 eiusdem.

4) no impide que se vuelva a promover la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni de las pruebas que se hayan evacuado (Art. 270 eiusdem);

5) cuando la perención se verifique y se declare en el segundo grado de la jurisdicción, la sentencia apelada producirá cosa juzgada, salvo que se trate de procesos cuyas sentencias definitivas estén sujetas a consulta obligatoria, en los cuales no habrá lugar a la caducidad de la instancia (único aparte, Art. 270 eiusdem). (omissis)

6) Se verifica de pleno derecho, por lo que el Juez simplemente lo que hace es constatarla y declararla….

En este sentido, y en aplicación de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la doctrina de casación establecida en casos análogos para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pasa este Sentenciador a analizar las actuaciones que integran el presente expediente, a los fines de determinar si se produjo o no la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede darse, cuando en el plazo de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, el actor no cumpliere con las obligaciones que la ley pone a su cargo para lograr la citación de la parte demandada.

En el caso sub-judice se evidencia, que la presente demanda fue presentada por la abogada C.L.D.R., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DESARROLLO B.R.T., C.A., en fecha 14 de abril de 2008 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien la admitió el 06 de mayo de 2008, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, ciudadano S.A.G.B., para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la practica de su citación; ordenándose expedir las copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión, con su orden de comparecencia, a los fines de formar la compulsa respectiva. Asimismo se evidenció que, en fecha 13 de mayo de 2008, el abogado J.A.F.P., apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia señaló: “…consigno juego de copias del libelo de demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia, así como también de los emolumentos para el alguacil, a los fines de que se libre la compulsa y se practique la citación del demandado, constatándose que en fecha 16 de junio de 2008, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber citado al demandado, igualmente, quedó evidenciado que en fecha 05 de noviembre de 2009, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia declarando de oficio la perención de la instancia.

Este Sentenciador observa, que en la sentencia dictada por el Tribunal “a-quo”, en fecha 05 de noviembre de 2009, señaló:

…no obstante a que el alguacil de este Tribunal gestiono y practico la citación del demandado, puesto que lo que no exista en los autos no existe en el mundo jurídico. En otras palabras a juicio de esta sentenciadora el alguacil de este Tribunal se excedió en el ejercicio de sus funciones al haber practicado la citación del demandado, sin que el apoderado judicial de la parte actora diera estricto cumplimiento, a las tantas veces mencionada sentencia de la sala civil, la cual a partir de su publicación 06 de Junio de 2004, es de obligatorio cumplimiento por los jueces de mérito…

Ahora bien, consta a los autos que la demandada fue admitida por el Tribunal “a-quo” el 06 de mayo de 2008, y que el abogado en fecha 13 del mismo mes, diligenció consignando las copias del libelo de demandado, del auto de admisión y de la orden de comparecencia, como de los emolumentos para el alguacil, a fin de que se librara la compulsa y se practicara la citación del demandado, de lo cual se desprende que la parte actora, cumplió oportunamente con la carga procesal tendente a gestionar la citación del demandado, pues lo realizó el séptimo (7) días de los treinta (30) días que establece el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; lo cual se demuestra con la diligencia de fecha 16 de junio de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal “A-quo”, la cual se transcribe:

En horas de despacho del día de hoy 16-06-2008, comparece el Alguacil, ciudadano J.G.G. y expone: “Consignó RECIBO correspondiente a la compulsa que me fuera entrega para citar a ciudadano S.A.G.B., haciendo constar que la firma que aparece al pie de la misma corresponde a ciudadano S.A.F.B., a quien cite el día 13/06/2008, siendo las 11:11 p.m., en la siguiente dirección Av. A.E.B., cruce con Díaz Moreno 101-11 cerrajería M.P.S.J.V..- Seguidamente firmo la presente diligencia en presencia de la Secretaria quien la autoriza al suscribirla, Termino se leyó y conformes firman.

RECIBO

Yo, S.A.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.143.234, de este domicilio; DECLARO: He recibido del Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, copia certificada fotostática con su auto de comparecencia al pie de la demanda que tiene intentada en mi contra la sociedad de comercio DESARROLLO B.T.R., C.A., mediante su apoderada judicial abogada C.L.D.R., por ante el tribunal ya mencionado.

Quedo en conocimiento que debo comparecer por ante este Tribunal a los veinte (20) días de despacho siguiente, después de practicada mi citación, a dar contestación a la demanda.

FIRMA: (ilegible)

FECHA: 13-06-08

HORA: 11:10 A.M.

Exp. N° 22.735….

ya, que de no haber consignado la parte actora el libelo de demanda, el auto de admisión y la orden de comparecencia, así como los emolumentos el Alguacil del Tribunal “a-quo” no hubiera practicado la citación personal del demandado, ciudadano S.A.G.B.; siendo necesario mencionar, en primer lugar, que si bien es cierto que el Alguacil del Tribunal “a-quo” debió haber diligenciado manifestando haber recibido los emolumentos necesarios para la practica de la citación del demandado; no menos cierto es, que por el hecho de que el Alguacil no dejara constancia en autos de haber recibido los mencionados emolumentos, por cuanto esa manifestación o constancias es un obligación de éste y no se le puede imputar a la parte actora, sancionándola con la perención; en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 27 de marzo de 2007, caso L.M.S.N. contra O.K., Exp. N° AA20-C-2006-000403, estableció:

…Precisado el contenido de la sentencia recurrida y el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala, es menester determinar si el incumplimiento por parte del alguacil de la obligación de dejar constancia en el expediente de los recursos o medios puestos a la orden del tribunal, no obstante que medie diligencia del actor cumpliendo con su obligación, permitiría que se verificara la perención breve.

Sobre ese particular, la Sala reitera el criterio expresado respecto de que el error o incumplimiento imputable al juez u otro funcionario judicial no puede afectar a la parte, establecido, entre otras, mediante sentencia de fecha 2 de junio de 2006 (caso: E.d.V.P. viuda de Martínez y otros c/ contra Transporte Punto Fijo C.A.)

…ommissis….

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en criterio del juez de la recurrida, el incumplimiento cometido por el alguacil del órgano jurisdiccional, de su obligación de dejar constancia en el expediente de la consignación de los medios o recursos para lograr la citación, permitió al juzgador de alzada considerar que en la presente causa el actor no había cumplido con su obligación, y declarar consumada la perención breve de la instancia, pronunciamiento que la Sala no comparte, por cuanto no es posible sancionar a la parte, por consecuencia de un error u omisión del funcionario judicial, en este caso del alguacil. Pretender lo contrario, atentaría contra los pilares fundamentales del debido proceso, como es la garantía constitucional del derecho a la defensa y de petición, los cuales se encuentran previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49 y 51.

La Sala considera, que no pueden ser afectadas las partes que conforman la relación subjetiva procesal, e imposibilitadas de acceder a la justicia o de ejercer su defensa, por aquellos errores o incumplimientos cometidos por los órganos jurisdiccionales, o funcionarios judiciales en ejercicio de sus funciones, particularmente en este caso, al no dejar constancia en actas de la consignación de los emolumentos por parte del actor para lograr la citación del demandado.

La negligencia y el incumplimiento del órgano jurisdiccional para realizar las diligencias o autos inherentes al proceso, en modo alguno pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes, quienes en todo caso cumplieron con sus obligaciones para lograr la citación, en este caso diligenciando en el expediente, con el fin de poner a la orden del tribunal y consignar los emolumentos necesarios para lograr la práctica de la citación del demandado.

Por ello, en vista de que existe una diligencia en actas, que cursa al folio cuarenta y cinco (45) de la pieza principal del presente expediente, en la cual el actor expone que consigna los emolumentos para la práctica de la citación, debe presumirse la buena fe del abogado actor, ante la a.d.c. por parte del alguacil, en el sentido, de que si no existe diligencia por parte del alguacil indicando que no le fue suministrados los recursos o medios, no resulta lógico ni justo, que se cree una presunción de incumplimiento por parte del actor, ante la falta de constancia, más aun, cuando sí media en este caso diligencia para ello. Restando únicamente, la manifestación o constancia del alguacil, lo cual es una obligación de éste y no del actor.

Por consiguiente, esta Sala considera que el actor sí cumplió con sus obligaciones para lograr la citación del demandado, lo cual determina, por vía de consecuencia, que en la presente causa no operó la perención breve. Declarar lo contrario en este caso, quebrantaría el derecho a la defensa de la parte accionante, por un incumplimiento del funcionario de justicia no imputable a ella, motivo por el cual, se declara procedente la infracción delatada del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…

Con fundamento al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, este Sentenciador no comparte lo señalado por la Juez “a-quo” al establecer que el Alguacil del Tribunal “a-quo” “se excedió en el ejercicio de sus funciones al haber practicado la citación del demandado, sin que el apoderado judicial de la parte actora diera estricto cumplimiento…”; dado que éste cumplió con la función que le fue encomendada, al haber practicado la citación de la parte demandada. Por lo que evidenciado como fue, que la parte actora cumplió con sus obligaciones para lograr la practica de la citación del demandado, es forzosos concluir que en la presente causa NO OPERÓ LA PERENCIÓN BREVE, prevista en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en resguardo del derecho de petición oportuna y adecuada respuesta, como del derecho a la defensa y al debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Carta Magna en sus artículos 26, 49 y 51, Y ASI SE DECIDE.

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos:

51.- “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”

49.- “.— El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas ; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto….

…8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En este orden de ideas, este sentenciador trae a colación las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. El 08 de abril del 2005, asentó:

    ...Precisado lo anterior, debe destacar esta Sala el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo que de seguidas se expresa: ...

    De la mencionada disposición se puede claramente desprender dos (2) derechos: i) derecho de representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas y; ii) derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, el segundo consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta.

    En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.

    Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse.

    Ahora bien, de lo expuesto no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el administrado para así no resultar conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta ante el requerimiento formulado por el individuo, sino que la respuesta dada por la Administración debe ser, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y, en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias tácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto...

    (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 221, pág. 134)

  2. El 11 de septiembre del 2004, Exp. 02-0263, se expresó así:

    …En este contexto, la Sala estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

    El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto…

    Asimismo, observa este Sentenciador que, el derecho a la tutela judicial efectiva, constituye uno de los principios de mayor trascendencia (definitorio) de la noción contemporánea del Estado de Derecho, pues corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, decidirlas con prontitud y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.

    Siguiendo las enseñanzas de CARNELUTTI, los Tribunales, no son solamente órganos que dicen el derecho en el caso concreto, o resuelven con carácter definitivo los conflictos, o determinan cuál es la norma aplicable a la solución de la controversia, pues, además de ello, dichos órganos cumplirían una función de raigambre política, en el sentido de beneficiosa para la sociedad, en tanto aseguran la paz pública, en la medida en que proveen y deciden las peticiones de los particulares, sea en vía contenciosa o en jurisdicción graciosa.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, estableció lo siguiente:

    “….El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)”. En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura….”

    Como corolario de lo ya decidido, de que en la presente causa no operó la perención breve, prevista en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; al haber la parte actora cumplido con la carga procesal para lograr la citación del demandado; en consecuencia, en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, REVOCA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 05 de noviembre de 2009, por el Tribunal “a-quo” en la cual declaró la perención de la instancia; REPONIENDO la causa al estado en que se encontraba al momento del fallo revocado, a los fines que el proceso alcance su fin, como lo es, que se dicté sentencia definitiva; con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley, Y ASI SE DECIDE.

    Con fundamento a lo argumentos antes expuestos, se debe concluir que la apelación interpuesta por la abogada C.L.R., en su carácter de apoderada actora, debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 29 de abril del 2010, por la abogada C.L.D.R., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, sociedad de comercio DESARROLLO B.R.T. C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 05 de noviembre del 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la perención de la instancia; SEGUNDO: LA NULIDAD DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EL 05 DE NOVIEMBRE DEL 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO en que se encontraba al momento del fallo revocado, a los fines que el proceso alcance su fin, como lo es, que se dicté sentencia definitiva; con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 02:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.C.G.M.

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