Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 10 de mayo de 2010, se recibió en este Juzgado, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado J.A.C.B., Inpreabogado Nº 99.369, actuando como apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), contra la P.A. Nº 804-09, dictada en fecha 25 de noviembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Gelirys M.C., titular de la cédula de identidad Nº v-12.111.771, contra el prenombrado Instituto.

En fecha 18 de Mayo de 2010 este Juzgado ordenó a la parte recurrente consignar los documentos indispensables en los que fundamentaba el recurso, y al efecto se le concedieron tres (03) días de despacho. En fecha 08 de junio de 2010 la parte recurrente consignó los documentos indispensables.

En fecha 14 de junio de 2010 este Tribunal ordenó librar oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), a fin de que remitiera a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 02 de agosto de 2010 este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en consecuencia se ordenó citar a la Inspectora del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de que tuvieran conocimiento del recurso y pudieran ejercer la defensa del acto recurrido, igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República. Por último se ordenó notificar la ciudadana Gelirys M.C., titular de la cédula de identidad N° 12.111.771 en su condición de beneficiada por la P.A. recurrida. De igual manera se ordenó solicitar nuevamente los antecedentes administrativos a la referida Inspectoría del Trabajo. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada, una vez proveídas las copias por la parte actora.

En fecha 18 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó las copias requeridas para la conformación del cuaderno separado. En fecha 22 de noviembre de 2010 se abrió el referido cuaderno separado.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra el apoderado judicial de la parte recurrente que, la ciudadana Gelirys M.C., titular de la cédula de identidad Nº. 12.111.771, hoy beneficiada por la P.A. impugnada, se presentó ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 06 de agosto de 2009, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedida en fecha 31 de julio de 2009 de forma injustificada por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural. Señala que, una vez admitida dicha reclamación, se fijó el acto de contestación en fecha 02 de septiembre de 2009, a pesar de haber sido notificado el Instituto en fecha 31 de agosto de 2009.

Que, en fecha 25 de noviembre de 2009, se dictó P.A. Nº 804-09, ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos de la prenombrada ciudadana, teniendo como argumento principal que el contrato a tiempo determinado no cumplía con los supuestos contenidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que, la P.A. impugnada viola el derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de la prescindencia total y absoluta al procedimiento legalmente establecido, toda vez que en relación a la notificación y el lapso para fijar el acto de contestación, la Inspectoría del Trabajo yerra al no conceder el lapso de quince (15) días para entenderse hecha la notificación y que comenzara a transcurrir el lapso de dos (02) días que dispone la Ley Orgánica del Trabajo para la contestación, pues se observa claramente del acto impugnado que la notificación para la contestación se realizó el día 31 de agosto de 2009, y el acto se realizó el día 02 de septiembre de 2009, lapso en el cual transcurrieron sólo dos (02) días hábiles, lo cual vulnera con creces lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Que, estamos en presencia de una vulneración total y absoluta de los principios y lapsos que rigen en los procedimientos administrativos de calificación de despido cuando el patrono es un órgano público que goza de las prerrogativas procesales contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual le fue vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa, en virtud de que hubo ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo cual el acto administrativo impugnado resulta nulo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 Constitucional y el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega que el acto impugnado se encuentra viciado por falso supuesto de derecho, toda vez que la Inspectoría del Trabajo aplicó para acordar la solicitud, una normativa que resulta inaplicable para el presente caso. Señala que el órgano administrativo del trabajo para acordar la ilegal “confesión ficta” aplicada, se basó en los artículos 347 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero que tal figura contenida en los prenombrados artículos no resulta aplicable en el caso en concreto, pues de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en caso de ausencia del representante de la Procuraduría a los actos e contestación, la petición se tendrá como contradicha.

Que, estamos en presencia de un acto que se encuentra viciado de anulabilidad, en virtud de que las normas citadas en el acto impugnado no pueden ser aplicadas, por prohibición expresa de la ley, al supuesto de hecho que pretende regular, por lo tanto, con base en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto recurrido debe ser declarado nulo.

El apoderado judicial del Instituto recurrente señala que, debido al recorte presupuestario sufrido por todas las Instituciones del Estado, resulta necesario exponer que el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), se encuentra imposibilitado de dar cumplimiento al pago de los salarios caídos, y mucho menos de reenganchar a la ciudadana Gelirys M.C., pues carece de recursos para realizar tales erogaciones no dispuestas en el presupuesto del año 2010.

II

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El apoderado judicial de la empresa recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala que a los fines de establecer la concurrencia del primer requisito denominado “fumus boni iuris” o apariencia del buen derecho hace valer la vulneración flagrante de un derecho constitucional como lo es el debido proceso, lo cual resulta de amplio peso para que el órgano jurisdiccional no mantenga la vigencia del acto. Por otra parte en cuanto a la determinación del “periculum in mora” requisito que exige en forma expresa la citada norma para lograr la suspensión de los efectos del acto impugnado, señala que en caso de ordenarse el pago de los salarios caídos, se ve comprometido el equilibrio del deficitario presupuesto del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), al tener que cancelar montos de salarios caídos y el salario en caso de reenganche, que no están contenidos en el presupuesto.

III

MOTIVACIÓN

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, en tal sentido este Tribunal observa que la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son la apariencia del buen derecho invocados (fumus boni iuris) y la garantía de las resultas del juicio (periculum in mora) esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable por la sentencia de mérito.

En ese mismo orden de ideas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del Tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos estos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.

Así las cosas, se desprende de la revisión del expediente que los alegatos y medios de prueba aportados por el solicitante de la medida con los que se cuentan en esta fase procesal, no son suficientes para sustentar los requisitos exigidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva; aunado al incumplimiento de las formalidades requeridas al momento de solicitarse una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto impugnado, y a la ausencia de alegatos que fundamenten en sede cautelar las afirmaciones del Instituto recurrente referidas a la violación de derechos elementales y a unos supuestos daños y perjuicios de difícil e imposible reparación, que se causarían con el cumplimiento de la P.A. impugnada; por consiguiente al no existir elementos suficientes que lleven a este Órgano Jurisdiccional a determinar la existencia de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y, como consecuencia de ello, el fundado temor de un daño inminente (periculum in mora), se estima IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el abogado J.A.C.B., Inpreabogado Nº 99.369, actuando como apoderado judicial del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), contra la P.A. Nº 804-09, dictada en fecha 25 de noviembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Gelirys M.C., titular de la cédula de identidad Nº v-12.111.771, contra el prenombrado Instituto.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte recurrente.

Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER QUEVEDO

Exp. 10-2688A.B

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