Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 10 de mayo de 2010 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado J.A.C.B., Inpreabogado Nº 99.369, actuando como apoderado judicial del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), contra la P.A. Nº 851-09, dictada en fecha 04 de diciembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), contenida en el expediente número 023-09-01-02050, nomenclatura de esa Inspectoría, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Katterine M.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 17.587.766, contra el referido Instituto.

En fecha 12 de mayo de 2010 este Juzgado ordenó a la parte recurrente consignar los documentos indispensables en los que fundamentaba el recurso, y al efecto se le concedieron tres (03) días de despacho. En fecha 21 de mayo de 2010 se dejó constancia que hasta esa fecha la parte recurrente no había consigando los referidos documentos indispensables. En fecha 08 de junio de 2010 la parte recurrente consignó los documentos indispensables.

En fecha 14 de junio de 2010 este Tribunal ordenó librar oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), a fin de que remitiera a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 02 de agosto de 2010 este Juzgado admitió el presente recurso de nulidad, en consecuencia ordenó notificar a la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y a la ciudadana Katterine M.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 17.587.766, en su condición de beneficiada por la P.A. recurrida. Asimismo dejó entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se procedería, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar la audiencia de juicio. De igual manera se ordenó solicitar nuevamente los antecedentes administrativos a la referida Inspectoría del Trabajo. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada, una vez proveídas las copias por la parte actora. Asimismo se ordenó a la parte recurrente consignar la dirección de la Beneficiada por la P.A. impugnada a los fines de realizar su notificación.

En fecha 07 de octubre de 2010 se abrió el referido cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada. En esta misma fecha se libró boleta de notificación a la Beneficiada por la P.A. recurrida.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial del Instituto recurrente narra que, la ciudadana Katterine M.A.S. se presentó ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 18 de marzo de 2009, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedida en fecha 09 de marzo de 2009 de forma injustificada por su representado.

Que, una vez admitida dicha reclamación, se fijó el acto de contestación en fecha 16 de septiembre de 2009, a pesar de haber sido notificando su representado en esa misma fecha, razón por la cual no asistió al referido acto.

Que, en fecha 14 de diciembre de 2009, se dictó P.A. Nº 851-09, en la cual se ordenó el reenganche de la referida ciudadana y el pago de los salarios caídos, teniendo como argumento principal la ausencia de su representado en el acto de contestación, haciendo una declaración de “confesión ficta” en el mismo.

Que, en caso de ausencia del representante del organismo, las pretensiones deben tenerse como contradichas, y en ningún caso declarar la confesión del organismo, lo cual no sucedió en el caso de marras, pues el argumento principal de la Inspectoría para declarar la procedencia de la solicitud, es el hecho de la ausencia de la representación del organismo, con lo cual hizo caso omiso de forma clara y evidente del artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República , pues en todo caso debió haber entendido la solicitud como rechazada y abrir el procedimiento al lapso de pruebas. Dicho proceder depone en evidencia una vulneración flagrante a las disposiciones especiales que rige en los procedimientos administrativos, específicamente al referido artículo 66, cuando en estos es un órgano del estado uno de sus intervinientes.

Que, la Inspectoría del Trabajo erró al no conceder el lapso de quince (15) días para entender hecha la notificación y que comenzara a transcurrir el lapso de dos (02) días que dispone la Ley Orgánica del Trabajo para la contestación, pues observa claramente del acto administrativo impugnado que la notificación para la contestación se realizó el día 9 de septiembre de 2009, y el acto se realizó el día 16 del mismo mes y año, lapso este en el cual transcurrieron solo cuatro (04) días hábiles.

Que, hubo presencia de una violación absoluta de los principios y lapsos que rigen en los procedimientos administrativos de calificación de despido cuando el patrono en un Órgano Público que goza de las prerrogativas procesales contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual le fue vulnerado a su representada el derecho al debido proceso y a la defensa, en virtud de que hubo ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con lo cual el acto impugnado resulta nulo de conformidad con lo dispuesto en artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, se esta en presencia de un acto que se encuentra viciado de nulidad, en virtud de que las normas citadas en el acto impugnado no pueden ser aplicadas, por prohibición expresa de la ley, al supuesto de hecho que pretende regular, por lo tanto, con base en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pide sea declarada la nulidad del acto por estar viciado de falso supuesto.

Señala que, visto el recorte presupuestario sufrido por todas las instituciones del estado, resulta necesario exponer que el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), se encuentra imposibilitado para dar cumplimiento al pago de los salarios caídos y mucho menos de reenganchar a la ciudadana Katterine M.A.S., pues carece de recursos para realizar tales erogaciones no dispuestas en el presupuesto del año 2010, ello dando fiel cumplimiento a las restricciones dispuestas por el Ejecutivo Nacional.

Por las razones anteriormente expuestas, solicita la nulidad absoluta de la P.A. Nº 851-09, dictada en fecha 04 de diciembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte).

II

DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El apoderado judicial del Instituto recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado con fundamento en el parágrafo vigésimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Alega que la presunción de buen derecho o fumus boni iuris se desprende de la vulneración flagrante de un derecho constitucional como lo es el debido proceso, lo cual resulta de amplio peso para que el Órgano Jurisdiccional no mantenga la vigencia del acto, así como resulta de alta importancia jurídica para que se presuma la existencia de un posible éxito en el fondo del asunto, sin tener que entrar a conocer vicios de fondo.

Igualmente alega el periculum in mora toda vez que, en caso de ordenarse el pago de los salarios caídos, se ve comprometido el equilibrio del deficitario presupuesto del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), al tener que cancelar montos de salarios caídos y el salario en caso de reenganche, que no están contenidos en el presupuesto.

III

MOTIVACIÓN

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, en tal sentido este Tribunal observa que la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son la apariencia del buen derecho invocados (fumus boni iuris) y la garantía de las resultas del juicio (periculum in mora) esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable por la sentencia de mérito.

En ese mismo orden de ideas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del Tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos estos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.

Así las cosas, se desprende de la revisión del expediente que los alegatos y medios de prueba aportados por el solicitante de la medida con los que se cuentan en esta fase procesal, no son suficientes para sustentar los requisitos exigidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva; aunado al incumplimiento de las formalidades requeridas al momento de solicitarse una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto impugnado, y a la ausencia de alegatos que fundamenten en sede cautelar las afirmaciones del Instituto recurrente referidas a la violación de derechos elementales y a unos supuestos daños y perjuicios de difícil e imposible reparación, que se causarían con el cumplimiento de la P.A. impugnada; por consiguiente al no existir elementos suficientes que lleven a este Órgano Jurisdiccional a determinar la existencia de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y, como consecuencia de ello, el fundado temor de un daño inminente (periculum in mora), se estima IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos solicitada por el abogado J.A.C.B., Inpreabogado Nº 99.369, actuando como apoderado judicial del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), contra la P.A. Nº 851-09, dictada en fecha 04 de diciembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Katterine M.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 17.587.766, contra el referido Instituto.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente. Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. G.J.C.L.

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER QUEVEDO

Exp. 10-2689/FR.

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