Decisión nº 102-2015 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 8 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 08 de abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO Nª SP22-G-2015-000048

Sentencia Interlocutoria Nº 102/2015

PARTES

RECURRENTE RECURRIDO

DESARROLLO URIBANTE DE CAPARO C.A., (DESURCA) actualmente CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. Asociación Cooperativa de Servicios COOSERNIF 1452 R.L y solidariamente la empresa aseguradora Sociedad Mercantil Seguros Los Andes C.A.

MOTIVO

Demanda de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato.

DE LA COMPETENCIA

Siendo que la demanda fue estimada en CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTIUNO CON OCHO CENTIMOS (Bs.43.521,8), la cual asciende a la cantidad de 791,30 Unidades Tributarias, tomando en cuenta el precio de la Unidad Tributaria para el momento de la interposición de la demanda, era de cincuenta y cinco(55) bolívares por unidad tributaria y a tenor de lo previsto en el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, éste Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente demanda. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 eiusdem, éste Tribunal ADMITE, cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la referida Ley.

PROCEDIMIENTO

 Cítese a la empresa Asociación Cooperativa de Servicios COOSERNIF 1452 R.L., Y a la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes C.A.

 Por ser el presente recurso una demanda de contenido patrimonial, una vez se hagan efectivas las notificaciones aquí ordenadas, se fijará en auto separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, de conformidad a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

Primero

COMPETENTE para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial.

Segundo

ADMITE la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho.

Tercero

ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.M.R..

El Secretario,

Abog. Á.D.P.U..

Asunto N° SP22-G-2015-000048

JGMR/ADPU/ymas

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