Decisión nº 23 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 17 de Enero de 2007

Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Exp. 5998-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: DESARROLLO URIBANTE CAPARO, C.A. (DESURCA), domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de agosto de 1.993, bajo el Nro. 6, tomo 10-A, tercer trimestre, cuyos estatutos refundidos en un solo texto quedaron anotados bajo el Nro. 7, tomo 1-A, de fecha 06 de Enero de 1.999, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y una última modificación parcial aprobada por Asamblea General extraordinaria celebrada el 20 de Noviembre de 2.001, quedando inscrita en el mismo registro Mercantil bajo el Nro. 33, tomo 2-A, de fecha 07 de Febrero.

APODERADA JUDICIAL: Abogada M.B.L.M., venezolana, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 97.430.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 26 de Enero del 2006 la abogada M.B.L.M., en su condición de apoderada Judicial de la Empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO, C.A. (DESURCA), interpuso por ante este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, Recurso de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 57-05, de fecha 28 de Julio del 2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos interpuesta por la ciudadana D.C.D.I., contra la citada Sociedad Mercantil DESARROLLO URIBANTE CAPARO, C.A. (DESURCA).

El 06 de Marzo de 2006, este Tribunal admitió el recurso y procedió a librar las respectivas boletas de citación del Ministerio del Trabajo y Procuraduría General de la Republica, ordena notificar al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Barinas y libra cartel de emplazamiento para los terceros interesados.

El 21 de Marzo de 2006 se dicta auto mediante el cual se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Táchira.

En fecha 21 de Marzo del 2006, la abogada M.B.L.M., en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLO URIBANTE CAPARO, C.A. (DESURCA), consignó el cartel de emplazamiento publicado en el diario El Universal.

En fecha 28 de Marzo de 2006 se reciben antecedentes administrativos por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

El 30 de Marzo de ese mismo año, los abogados J.A.O.M. y J.E.T.R., titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.717.323 y 6.868.508 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.990 y 44.189 en su orden, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana D.C.D.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.101.267, presentan escrito para que se tenga como tercero interviniente en el proceso.

En fecha 13 de Junio del 2006, el abogado J.A.S.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 12.918.859, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.351, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Materia Contenciosa Administrativa y Tributaria, presenta escrito contentivo de Opinión del Ministerio Publico.

En fecha 21 de Septiembre del 2006, los abogados J.A.O.M. y J.E.T.R., titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.717.323 y 6.868.508 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.990 y 44.189 en su orden, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana D.C.D.I., plenamente identificada, presentaron escrito de oposición al recurso de nulidad Interpuesto, invocando como principal defensa la supremacía constitucional del articulo 76 de la carta magna, y solicitan se desestime el recurso de nulidad interpuesto por la recurrente.

El 26 de Septiembre de 2006 se dicta auto mediante el cual se fija el sexto día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia oral y publica.

El 05 de Octubre de 2006 se celebró la audiencia oral y pública, donde se dio oportunidad para contestar la acción interpuesta, se promovió pruebas, se evacuaron pruebas y se dio oportunidad para los informes orales.

El 13 de Noviembre de 2006 se dictó auto donde se dijo “Vistos” fijando un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha 28 de julio de 2.005, la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, dictó P.A.N.. 57-2005 que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana D.C.D.I., contra la empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO, C.A. (DESURCA), señalando lo siguiente:

Este despacho después de observar el contenido de lo alegado y probado por ambas parte en el curso de este procedimiento, que se encuentra probado la relación laboral, el despido al que la parte patronal, llama remoción, resultando controvertido realmente la procedencia y aplicación del fuero maternal, para los trabajadores de libre nombramiento y remoción y trabajadores de confianza. Si bien es cierto, estos trabajadores están excluidos de la inamovilidad, no ocurre lo mismo respecto de la protección derivada del fuero maternal, que se encuentra plenamente demostrado. Este despacho antes de entrar a decidir la presente causa, señala en los siguientes términos, la protección que se tiene a la maternidad, como un hecho especialísimo, de orden publico, el cual no puede ser relajado, ni aun por convenios particulares, so pena de nulidad, pues se estaría violando un precepto Constitucional previamente establecido y plasmado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, completado con el dictamen No. 57 emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, con respecto a la protección especial que gozan las funcionarias publicas en estado de gravidez, que textualmente señala: “las funcionarias de libre nombramiento y remoción, en estado de gravidez, gozan de la protección del fuero maternal y en consecuencia no podrán ser removidas de sus cargos”. Por tanto en opinión de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, las Funcionarias de libre Nombramiento y Remoción en estado de gravidez, gozan de inamovilidad derivada de su estado especialísimo, esto es fuero maternal y en consecuencia no podrán ser removidas de sus cargos, en base a lo cual pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

VI

DECISION DE LA CAUSA ADMINISTRATIVA No. 10-2002

UNICO: Esta Inspectoría del Trabajo en nombre de la Republica y por disposición de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y pago de salarios dejados de percibir, incoada por la ciudadana D.C.D.I. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.101.267.

Incorpórese a la trabajadora a sus funciones normales, páguese todos los conceptos patrimoniales y saláriales desde la fecha 18 de Enero del 2002, derivados de la relación laboral y aquellos que le hayan sido privados con ocasión del curso del presente procedimiento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La representante de la empresa recurrente Sociedad Mercantil DESARROLLO URIBANTE CAPARO, C.A. (DESURCA), fundamentó el recurso en las siguientes consideraciones:

Que la P.A. impugnada violó los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Refirió, que el acto administrativo impugnado violó los artículos 1, 9, 12, 18, y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente adujo, que el acto impugnado transgrede lo preceptuado en los artículos 42, 45,116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La recurrente señaló en su escrito, que la P.A.R., carece de motivación, al no estar fundamentada de acuerdo a los preceptos de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no consideró la condición de personal de dirección y de confianza que ostentaba la ciudadana D.C.D.I., como Consultora Jurídica de la Sociedad Mercantil DESARROLLO URIBANTE CAPARO, C.A. (DESURCA), y simplemente se limito a transcribir un supuesto dictamen administrativo del Ministerio del Trabajo.

Expresa reiteradamente en su escrito la parte recurrente que la ciudadana D.C.D.I., en su condición de empleado de dirección y de confianza, se encontraba excluido de la estabilidad e inamovilidad que goza el resto de los trabajadores y la cual esta debidamente establecida en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala la parte recurrente, que el acto impugnado fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último solicita la parte recurrente el decreto de una medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado e identificado como P.A. Nº 57-05, de fecha 28 de Julio 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

Del escrito contentivo del Recurso, la parte actora señala, conjuntamente con el resto de alegatos, que el acto impugnado es absolutamente nulo por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto observa este Juzgador, que la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana D.C.D.I., contra la empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO, C.A. (DESURCA), estaba fundamentada en una supuesta inamovilidad por fuero maternal.

En este sentido se observa, de manera preliminar, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 454, 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, es competencia de las Inspectorías del Trabajo, procesar tanto las solicitudes de calificación de faltas en las cuales pueda incurrir un Trabajador que goce de inamovilidad, como, las de reenganche y pagos de salarios caídos que interpongan estos, por considerarse afectados.

Como consecuencia de los señalamientos anteriores, se desecha el alegato de la parte actora, sobre la nulidad del acto impugnado por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, conforme al numeral 4, del artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Por otra parte, la representante de la Sociedad Mercantil DESARROLLO URIBANTE CAPARO, C.A. (DESURCA), alegó, que la p.a.r., carece de motivación al no estar fundamentada de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la Inspectoría del Trabajo, no consideró la condición de personal de dirección y confianza que ostentaba la ciudadana D.C.D.I., como Consultor Jurídico de la referida empresa.

De lo alegado debe indicarse que el requisito de motivación se incumple cuando el órgano administrativo en su decisión, omite absolutamente los fundamentos, razonamientos y consideraciones de derecho y de hecho, que está obligado a formular, sin embargo, en el supuesto que estos razonamientos, fundamentos y consideraciones sean breves o lacónicos, no podría considerarse como incumplido el requisito.

Ahora bien, luego del análisis de la p.a. impugnada, (inserta a los folios del 84 al 87 del expediente administrativo) evidencia este Juzgador, que en la misma se detalla cada uno de los actos y actas contenidas en el proceso, se establece claramente los alegatos de cada una de las partes, pero no se analiza detalladamente el caso en particular, solo se cita un dictamen administrativo que decide la suerte del reenganche y pago de salarios caídos interpuesto, sin efectuar un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que previamente determinaron las partes, aunado al hecho de que habían transcurrido ya mas de tres (03) años de presentada la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por fuero maternal, tiempo suficiente para concluir que en el peor de los casos ya habían transcurrido la inamovilidad invocada, y en ningún momento con un reenganche se restablecería la situación jurídica aparentemente infringida.

En el acto se hace referencia a los medios de pruebas aportadas por cada una de las partes y su valoración, en consecuencia el alegato de inmotivación denunciado por la parte recurrente resulta procedente y así se decide.

Ahora bien, se observa que de las pruebas promovidas por las partes, la declaración de la testigo Siana Rondon Durán, y de las confesiones de cada una de las partes plasmadas en los diferentes escritos agregados tanto en el expediente administrativo como en el judicial, quedó determinado que el cargo de Consultor Jurídico de la ciudadana D.C.D.I., en la empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO, C.A. (DESURCA), es un cargo de dirección y de confianza por la naturaleza de sus funciones dentro de la mencionada empresa.

Igualmente, se aprecia en las documentales aportadas como pruebas, que el mencionado cargo, es designado por el Presidente de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), como casa Matriz de la empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO, C.A. (DESURCA).

En consecuencia con relación a la naturaleza del cargo del Consultor Jurídico dentro de la empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO, C.A. (DESURCA), no existe dudas que el mismo es un cargo de dirección y de confianza, hecho plenamente admitido por las partes dentro del procedimiento administrativo y judicial, muy especialmente en la audiencia oral y publica celebrada el día 05 de Octubre de 2006, razón por la cual si era un cargo de libre nombramiento y remoción. Así se declara.

Determinado lo anterior, queda claro que la ciudadana D.C.D.I., se desempeñaba como Consultora Jurídico y que dicho cargo tiene la naturaleza de los empleados de dirección y confianza definidos en el artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia no puede estar amparada de la inmovilidad relativa que dispone el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra excepcionado y no goza de la inamovilidad que establece la citada norma, por consiguiente no le es aplicable dicho procedimiento.

Ahora bien, efectivamente el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contempla la protección integral de la maternidad, en el presente caso se verifico y no fue un hecho controvertido que la ciudadana D.C.D.I., se encontraba en estado de gravidez para la fecha de la remoción, quien aquí juzga considera que esta protección integral de la maternidad consagrada en nuestra carta magna debe consistir en garantizarle a la madre (trabajadora) e hijo desde el momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, no sufrir una desmejora en sus ingresos saláriales, sin necesidad de desaplicar la legislación laboral que regula este tipo de empleados, en consecuencia, en el caso de autos, quien aquí juzga en aplicación de la citada norma constitucional determina, que la misma se cumple mediante la indemnización prevista en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir mediante una indemnización para el mantenimiento de la madre y el niño consistente en los salarios y demás beneficios inherentes al cargo que ocupaba en la Sociedad Mercantil DESARROLLO URIBANTE CAPARO, C.A. (DESURCA), calculados desde el momento del despido, durante el embarazo y hasta doce (12) semanas después del parto, pues esta protección debe ir enfocada en garantizarle a la mujer y su hijo, que durante el lapso antes establecido siga percibiendo los medios económicos de los que venia gozando como trabajadora de la empresa, sin desvirtuar la condición de empleada de dirección y de confianza que tenia la ciudadana D.C.D.I., en consecuencia se anula la p.a.N.. 57-05, de fecha 28 de Julio de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira y se ordena cancelar los salarios y demás beneficios laborales que debió percibir la ciudadana D.C.D.I., calculados desde el momento del despido, durante el embarazo y hasta doce (12) semanas después del parto. Así se decide.

De lo antes expuesto, debe este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo declarar Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de anulación interpuesto por la abogada M.B.L.M. actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO, C.A. (DESURCA), contra la p.a.N.. 57-05, de fecha 28 de Julio de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira; en consecuencia, resulta improcedente la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana D.C.D.I., plenamente identificada en autos, contra la empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO, C.A. (DESURCA), y así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de NULIDAD interpuesto por la abogada M.B.L.M. actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO, C.A. (DESURCA), contra la P.A.N.. 57-05, de fecha 28 de Julio de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara nula la p.a.N.. 57-05, de fecha 28 de Julio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana D.C.D..

TERCERO

Se ordena la cancelación de los salarios que debió percibir la ciudadana D.C.D. desde el momento de su despido durante el embarazo y hasta doce (12) semanas después del parto. Para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, en la cual deberá consignar la partida de nacimiento del hijo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dado que el ente demandado es de carácter público.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los diecisiete (17) días del mes de Enero del 2007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

fdo

F.D.R.

LA SECRETARIA,

fdo

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__X__. Conste.-

Scria. fdo

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