Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

Exp. Nº 9778

Definitiva/Recurso

Civil/Resolución de Contrato de Arrendamiento

Sin Lugar “Confirma”/ “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: DESARROLLOS 30.828, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 9 de julio de 1984, bajo el Nº 35, Tomo 6-A-Pro.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.F.A., A.C.P.U., B.P.A., L.D.U. y J.E.D.U., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos V.- 3.973.385, V.- 3.618.493, V- 3.950.298, V.- 10.338.796 y V.-11.785.498 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.595, 117.188, 19.980, 58.847 y 64.595, en su orden.

    PARTE DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO AMORÍN, S.A., sociedad mercantil, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 09 de septiembre de 1974, bajo el Nº 85, Tomo 125-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.F.M.B., N.D.C.A. y L.E.T., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 1.453.868, V.- 5.793.177 y V.- 2.999.246, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.358, 56.225 y 24.421, en su orden.

    MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (DEFINITIVA).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2010, por el abogado L.F.M.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Estacionamiento Amorín, S.A., contra la decisión dictada en fecha 8 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la confesión ficta de la parte demandada; parcialmente con lugar la pretensión intentada por la sociedad mercantil Desarrollos 30.828, C.A., en contra de la sociedad mercantil Estacionamientos Amorín, S.A.; en consecuencia declaró la resolución del contrato celebrado entre las partes; condenó a la parte demandada a hacerle entrega al actor del bien inmueble objeto de la litis y al pagó de la cantidad de sesenta y siete mil quinientos sesenta y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs. 67.567, 22), por diferencia entre el monto consignado y lo regulado por las pensiones de arrendamiento de los meses discutidos es decir desde agosto de 2009 a febrero de 2010, a titulo de indemnización por daños y perjuicios; no hubo condena en costas.

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 2 de agosto de 2010, la dio por recibida y fijó los lapsos procesales establecidos en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con sentencia Nº 1040, del día 7 de julio de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 07-1568, bajo la ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., para el trámite en segunda instancia de la causa.

    Por auto de fecha 29 de septiembre de 2010, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de esa fecha.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició la presente causa por libelo de demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesto en fecha 5 de marzo de 2010, por las abogadas C.F.A. y A.C.P.U., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Desarrollos 30.828, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas, que previó sorteo legal, le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 13 de abril de 2010, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada de acuerdo a los trámites del procedimiento breve.

    En fecha 16 de abril de 2010, la abogada A.C.P.U. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copias fotostáticas atinentes a la demanda, a los fines de la elaboración de la compulsa. Por diligencia separada de fecha 23 de abril de 2010, consignó al alguacil del a-quo los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la sociedad mercantil Estacionamientos Amorín, C.A.

    En fecha 4 de mayo de 2010, el abogado L.F.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó copia simple del poder que acredita su representación, previa confrontación con su original a efectos videndi, asimismo dejó constancia en el expediente que no constaba en autos la consignación de su citación, efectuada por el alguacil del a-quo. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora solicitó la apertura del cuaderno de medidas, con la finalidad que se decrete la medida de secuestro peticionada en el libelo de demanda, en razón de ello consignó copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión. Por auto de fecha 7 de mayo de 2010, se ordenó abrir el cuaderno de medidas.

    Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2010, el alguacil del a-quo, dejo constancia en el expediente de haber efectuado la citación ordenada, por lo que consignó recibo de citación debidamente firmado. En esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada dejó constancia que a esa fecha no constaba en autos el recibo de citación.

    En fecha 14 de mayo de 2010, la parte actora ratificó su solicitud referente a la práctica de la medida de secuestro solicitada.

    Por diligencia separada del día 17 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda contentivo de diez (10) folios útiles.

    En fecha 18 de mayo de 2010, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, contentivo de seis (6) folios útiles. En esa misma fecha el abogado L.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada otorgó poder apud acta al abogado L.E.T.. Asimismo por diligencia separada consignó escrito mediante el cual solicitó la suspensión del proceso, la apertura del procedimiento disciplinario y que se decrete la nulidad del acto de consignación de la boleta de citación, de conformidad con los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, que se notificará de ello a su representada y de la reanudación del proceso para la contestación de la demanda.

    Por auto de fecha 19 de mayo de 2010, el a-quo ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora.

    En fecha 25 de mayo de 2010, el abogado L.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó dos escritos, el primero de promoción de pruebas contentivo de tres (3) folios útiles y anexos constantes de siete (7) folios útiles y el segundo de alegatos constante de cinco (5) folios útiles, en el cual solicitó se ordene un procedimiento disciplinario y en consecuencia se decrete la suspensión del proceso. Por auto de 26 de mayo de 2010, el a-quo ordeno agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada. Asimismo en fecha 31 de mayo de 2010, consignó escrito de conclusiones.

    En fecha ocho (8) de junio de 2010, el tribunal de instancia dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la confesión ficta de la parte demandada; parcialmente con lugar la pretensión intentada por la sociedad mercantil Desarrollos 30.828, C.A., contra la sociedad mercantil Estacionamientos Amorín, S.A.; procedente la pretensión de resolución de contrato celebrado entre las partes; condenó a la parte demandada a la entrega al actor del bien inmueble objeto de la litis y al pagó de la cantidad de sesenta y siete mil quinientos sesenta y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs. 67.567, 22), por diferencia entre el monto consignado y lo regulado por las pensiones de arrendamiento de los meses discutidos, es decir, desde agosto de 2009 a febrero de 2010, a titulo de indemnización por daños y perjuicios; no hubo condena en costas. Contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 11 de junio de 2010, por la representación judicial de la parte demandada.

    En fecha 14 de junio de 2010, el abogado L.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de formalización del recurso de apelación. En esa misma fecha las abogadas C.F.A. y A.C.P.U., sustituyeron poder reservándose su ejercicio en los abogados B.P.A., L.D.U. y J.E.D.U..

    Por auto de fecha 15 de junio de 2010, el a-quo dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandada y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo sorteo legal le asignó el conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. En fecha siete (7) de julio de 2010, el abogado A.J.C.E., en su carácter de Juez Titular de ese despacho se inhibió de conocer de la causa, por lo cual suben las presentes actuaciones ante este tribunal, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere al conocimiento de esta alzada la apelación interpuesta en fecha 11 de junio de 2010, por el abogado L.F.M.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Estacionamiento Amorín, S.A., contra la decisión dictada en fecha 8 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la confesión ficta de la parte demandada; parcialmente con lugar la pretensión intentada por la sociedad mercantil Desarrollos 30.828, C.A., contra la sociedad mercantil Estacionamientos Amorín, S.A.; procedente la pretensión de resolución de contrato celebrado entre las partes; condenó a la parte demandada a hacerle entrega al actor del bien inmueble objeto de la litis y al pagó de la cantidad de sesenta y siete mil quinientos sesenta y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs. 67.567, 22), por diferencia entre el monto consignado y lo regulado por las pensiones de arrendamiento de los meses discutidos, es decir, desde agosto de 2009 a febrero de 2010, a titulo de indemnización por daños y perjuicios; no hubo condena en costas.

    Ȣ

    Para la resolución definitiva de la presente causa, se permite trasladar este sentenciador al contenido de esta decisión, la pretensión actoral vertida en el escrito libelar, en los términos que siguen:

    …Que por contrato privado de fecha 1º de agosto de 2006, cedió en arrendamiento a la empresa mercantil Estacionamiento Amorín, S.A., representada por su Director Gerente, ciudadano C.R.M., un inmueble constituido por una planta baja o sótano y otra planta a nivel de piso o calle y su mezzanina que forman parte del inmueble distinguido con el Nº 214, descrita y regulada como área para estacionamiento, ubicado en la Avenida Este, Esquinas de Alcabala a Puente Anauco, Parroquia La C.d.M.L.d.D.C. en esta Ciudad de Caracas. Que es legitima propietaria del referido inmueble por cuanto consta de la copia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 24 de agosto de 1990, anotado bajo el Nº 41, Protocolo 1º, Tomo 34. Que según lo dispuesto en la cláusula trigésima primera, la arrendataria le informó que a los efectos establecidos en la cláusula sexta en cuanto a la no transferencia, su actual accionista y/o socio es el ciudadano F.L.F., con 5.000 acciones. Que el mencionado contrato de arrendamiento está integrado por 34 cláusulas y que a los fines del ejercicio de la acción por resolución de contrato entre sus estipulaciones, destaca las siguientes: A-) Que de acuerdo a lo establecido en la cláusula primera (objeto del contrato), pactaron que la arrendataria recibió el inmueble arrendado para la explotación de un negocio y/o fondo de comercio y/o oficina, destinado exclusivamente a estacionamiento; B-) Que conforme a la cláusula segunda (pensión de arrendamiento), se estableció el monto de la pensión mensual por el arrendamiento del inmueble que la arrendataria se obliga a pagar a la arrendadora y/o a su orden por períodos de un año conforme al plazo de duración contractual y específicamente de acuerdo con el literal f de esa cláusula, se pactó la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA y UN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.961.000,00), equivalente conforme a la reconvención monetaria en la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA y UN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.961,00), para el último período contractual comprendido desde el 1º de febrero de 2009, hasta el 31 de julio de 2009, en las oficinas de la arrendadora o de la persona que está designe por mensualidades vencidas y dentro de los primeros 5 días del mes siguiente, que la arrendataria declara conocer el contenido de la Regulación del inmueble emanada de la Dirección General de inquilinato del MINFRA, en fecha 08 de junio de 2006, conforme a la Resolución Nº 010192 (expediente Nº 6.304), aceptando el monto del canon de arrendamiento mensual, que dicho monto no fue aplicado en su totalidad, sino que en consideración especial a su persona, durante el término de vigencia contractual, estableció escalonadamente la aplicación de la nueva Regulación arrendaticia del inmueble; que dicha cláusula pauta que cualquier regulación del inmueble que sea dictada durante la prórroga legal del contrato entrará en vigencia a partir del primer día del mes inmediato siguiente a la fecha de la correspondiente resolución o sentencia, independiente que sea objeto a cualquier recurso. Que conforme a la Resolución Nº 00013122, dictada en fecha 2 de junio de 2009, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda le fue fijado al inmueble arrendado por concepto de canon de arrendamiento máximo mensual para comercio la suma de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA y DOS CENTIMOS (Bs. F. 18.686,82) debidamente notificada por el Órgano Regulador a la arrendataria de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que de acuerdo a lo previsto en el texto del contrato el nuevo canon de arrendamiento comenzó a regir a partir del 19 de septiembre de 2009. Que del contenido de la cláusula transitoria (cláusula trigésima), se evidencia que para el cobro de las pensiones de arrendamiento y cualquier otra cantidad que deba pagar la inquilina a la arrendadora designaron a la empresa mercantil Administradora Lemusa, C.A. Que las consignaciones arrendaticias efectuadas por la arrendataria a la Administradora Lemusa, C.A., se hicieron de forma contraria a la normativa del procedimiento consignatario consagrado en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por que en la oportunidad de efectuar las correspondientes a los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010, lo hizo por la suma que no es el monto del alquiler mensual fijado (Bs. F. 18.686.,82), sino por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA y SEIS BOLÍVARES FUERTES con TREINTA y DOS CENTIMOS (Bs. F. 5.536,32). Que la cláusula quinta (duración del contrato), dispone que la duración del contrato comenzaría desde el 1º de agosto de 2006 hasta el 31 de julio de 2009, a tiempo fijo. D) que la cláusula tercera (no presunción de pago), establece que la arrendataria debe conservar los recibos de alquiler cancelados, puesto que el último recibo no hace presumir el pago de los meses anteriores. E) que la cláusula décima cuarta (otros servicios) prevé la obligación de la arrendataria de contratar los servicios del inmueble por su propia cuenta y riesgo así como pagar los servicios de electricidad, agua, aseo urbano y teléfono del inmueble arrendado. F) Que la cláusula décima séptima (causas de resolución del contrato), dispone que la arrendadora podrá dar por resuelto el contrato de arrendamiento y pedir el pago de los daños y perjuicios convenidos hasta la entrega del inmueble cuando: 1) si la arrendadora incumpliere cualquiera de las obligaciones que le corresponden; 2) si la arrendadora no pagare oportunamente la pensión de arrendamiento en el plazo establecido en la cláusula segunda, en tal sentido indica que la arrendataria no le ha pagado de la forma pactada el monto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los doce (12) días del mes de septiembre, los meses octubre, noviembre y diciembre de 2009, y enero y febrero de 2010, por la cantidad de 18.686,82 Bs. F., cada uno. G.) Que la cláusula vigésima primera (permanencia), regula que las obligaciones contractuales continuarán vigentes en su totalidad aún cuando la inquilina se acoja a la prórroga legal y por ser la naturaleza del contrato del plazo fijo, vencido el término queda extinguido de pleno derecho y en ningún caso opera la tácita reconducción y que en el supuesto que se hubiere pagado alguna cantidad con posterioridad a dicho vencimiento, se tendrá por recibida como pensión arrendataria asumiendo que la inquilina se acoge a la prórroga legal; H.) Que la cláusula vigésima quinta (gastos), determina que todos los gastos que ocasione el contrato hasta su definitiva terminación así como lo de cobranza judicial y/o extrajudicial, incluido los honorarios de abogados serán por cuanta de la inquilina así como aquellos gastos de cualquier proceso de desalojo y otros que intente en su contra. igualmente arguye que la inquilina no cumplió con la obligación de pagar puntualmente y por mensualidades adelantadas ni a la empresa mercantil Administradora Lemusa, C.A., designada contractualmente para ello, ni a su persona el monto de las pensiones de arrendamiento a los doce (12) días del mes de septiembre, los meses octubre, noviembre y diciembre de 2009, y enero y febrero de 2010, ambas fechas inclusive, esto es doce (12) días del mes de septiembre de 2009 y cinco (5) meses de arrendamiento, que a razón de la suma mensual establecida de DIEZ y OCHO MIL SESICIENTOS OCHENTA y SEIS BOLIVARES con OCHENTA y DOS CENTIMOS (Bs. F. 18.686,82) cada una alcanza la cantidad de CIEN MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES con OCHENTA y DOS CENTIMOS (Bs. F. 100.908,82). Que tiene el derecho de exigir a la arrendataria el cumplimiento de una de sus obligaciones fundamentales, como lo es pagar la pensión de arrendamiento contractualmente establecida de forma puntual y oportuna. Que con fundamento al artículo 1167 del Código Civil y en pacto resolutorio expreso contenido en el numeral 2º de la décima séptima cláusula del referido contrato demanda a la empresa mercantil Estacionamiento Amorín, S.A., representada por su Director Gerente, ciudadano C.R.M., en lo siguiente: PRIMERO: para que convenga o en defecto de ello, el tribunal declare resuelto el contrato de arrendamiento celebrado por la empresa mercantil Desarrollos 30.828, C.A., y la empresa mercantil Estacionamiento Amorín, S.A., y sea condenada la parte demandada a entregar desocupado de bienes y de personas y en las mismas buenas condiciones el inmueble antes descrito. SEGUNDO: para que convenga o en defecto de ello, el tribunal la condene a pagarle la cantidad de CIEN MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES con OCHENTA y DOS CENTIMOS (Bs. F. 100.908,82), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por su flagrante incumplimiento contractual y legal equivalente al monto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los día y meses antes discriminados. TERCERO: en entregarle la totalidad de los recibos y finiquitos que acreditan la solvencia de cada uno de los servicios que genera el inmueble arrendado, esto es, los servicios de electricidad, agua, ase urbano domiciliario y teléfono. CUARTO: para que convenga o en defecto de ello, el tribunal condene a pagar las costas y costos del juicio hasta su definitiva, así como los honorarios profesionales de los abogados intervinientes. QUINTO: para que convenga o en defecto de ello, el tribunal condene a pagar a modo de indexación (corrección monetaria) las disminución del valor adquisitivo de bolívar calculado con base al Índice General de Precios al Consumidor (I.G.P.C) para el Área Metropolitana emanado del Banco Central de Venezuela a partir del momento en que su obligación de pago era exigible hasta el día en que efectivamente se produzca el pago. Asimismo indica que se reserva el derecho de solicitar en el momento que se considere oportuno la designación de un experto a fin que haga el cálculo correspondiente al ajuste del valor monetario. De la misma forma estima la demanda en la cantidad de CIEN MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES con OCHENTA y DOS CENTIMOS (Bs. F. 100.908,82), equivalentes a UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.552 U.T.). Que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7º del artículo 599 ejusdem, solicita se decrete medida preventiva de secuestro al inmueble objeto de la demanda. Por último solicitó que la demanda sea admitida, tramitada y declarada con lugar…

    .

    Antes de pasar este tribunal al análisis del mérito de la causa, debe previamente resolver las objeciones al procedimiento realizadas por la parte demandada, sobre la presunta irregularidad en la consignación de las boleta de citación, por lo que solicitó su nulidad y reanudación del proceso al estado de contestación a la demanda, en razón de ello se hacen las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO

    *

    DE LA PRESUNTA IRREGULARIDAD EN LA CONSIGNACIÓN DE LA CITACIÓN PARA LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

    Mediante diligencias y escritos de fechas 4, 11, 18 y 25 de mayo de 2010, el abogado L.F.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Estacionamiento Amorín, C.A., parte demandada, solicitó la apertura de un procedimiento disciplinario y la suspensión del proceso de conformidad con el artículo 20 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.236, de fecha 6 de agosto de 2009, o en todo caso, la nulidad del acto de consignación de la boleta de citación, de conformidad con los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, pues según expuso, existe la presunción que en el expediente se ha cometido un fraude, que le está causando un grave daño a su representada, además de cercenarle el derecho a la defensa y el debido proceso. En razón de ello, alegó que le fue imposible tener acceso con regularidad al contenido del expediente, puesto que en fecha 13 de mayo de 2010, lo solicitó en el archivo y le fue informado que se encontraba en la secretaría del tribunal, que no pudo constatar si el alguacil había consignado la boleta de notificación practicada a su representada el día 23 de abril de 2010, por lo que procedió a consignar escrito de oposición a la medida de secuestro; que en fecha 24 de mayo de 2010, acudió nuevamente al archivo a solicitar el expediente y le fue notificado que el referido expediente lo estaban trabajando desde el día 18 de mayo de 2010 y que para esa fecha la causa estaba en etapa probatoria; que en fecha 17 de mayo de 2010, la abogada Norelys Azuaje, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, se presentó en el archivo y el expediente no se encontraba, por lo que insistió en que se buscara, al ser entregado se dio cuenta que el alguacil del a-quo había consignado la boleta de citación el día 11 de mayo de 2005, que dicha actuación está antes de la diligencia suscrita por su persona en esa misma fecha en la cual dejó constancia en autos que el alguacil no había consignado la boleta de citación practicada, sin embargo consignó escrito de contestación a la demanda.

    Ahora bien, vista la denuncia reiterada por la parte demandada con respecto a la oportunidad de consignación de la boleta de citación de su representada, y la resolución del a-quo, aprecia este tribunal que de la revisión de las actas procesales, no se observa ninguna irregularidad en la actuación del alguacil, que dicha actuación se ajustó a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, puesto que del contenido de las actas procesales, se denota el cumplimiento de las formas procesales en el desarrollo de las actuaciones objetadas, para lo cual se precisa lo siguiente:

    De las actas que integran el expediente, observa este revisor una serie de actuaciones judiciales de las partes destinadas a la prosecución del desarrollo procesal del juicio, de donde se evidencia la estadía a derecho de la parte demandada, desde su diligencia de fecha 4.5.2010, por la cual consigno documento poder, que acreditó en forma aplastante su representación en juicio. De tal actuación concluye quien decide que la parte demandada se encontraba enterada de todas las actuaciones procesales y que no le fueron limitadas, desmejoradas o de cualquier forma violentadas sus garantís procesales, en tal razón, tal como lo resolvió el a-quo, no existió en el desarrollo del proceso, ninguna irregularidad procesal, que amerite la anulación, reposición o reanudación de algún acto procesal. En el sentido expuesto, debe este revisor confirmar lo resuelto por el a-quo sobre la inexistencia de vicio procesal, sobre las actuaciones procesales del alguacil tendientes a la consignación de las resultas de la citación de la demandada en el expediente. Así se declara.-

    DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA

    De la improcedencia de la nulidad solicitada establecida en capítulo anterior, se desprende tal como lo determinó la primera instancia, la falta de contestación oportuna de la accionada de la demanda, en razón que partiendo de la premisa del a-quo que la estadía a derecho de la demandada, debía partir del día 11.05.2010, oportunidad en que el alguacil consignó las resultas de la decisión; que desde esa oportunidad al momento en que se dio contestación a la demanda, día 17.05.2010, transcurrió conforme lo determinado en la sentencia recurrida, no impugnado en esta instancia con cómputo que demuestre lo contrario, cuatro (4) días de despacho; lo que evidencia que la representación judicial de la parte demandada, pretendió dar contestación, cuando el término para tal fin había fenecido sobradamente. Ahora bien, no siendo de importancia capital para la presente decisión, pero siendo congruente con lo decidido en el capítulo anterior, en criterio de quien aquí decide, el término fatal para contar el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda, debió contarse desde que existió la evidencia fehaciente de la estadía a derecho de la parte demandada, es decir, desde que se consignó el poder que acreditó su representación, esto es el día 4.05.2010; lo que de manera fulminante establece que el lapso computado por el a-quo para determinar el término de contestación, fue mas indulgente que lo que legal y realmente se evidencia de los autos, sin embargo, tal como se determinó arriba el criterio de este sentenciador no determina un supuesto de hecho contrario al de la primera instancia, puesto que en ambos supuestos, la contestación se produjo extemporáneamente por tardía, lo que da como resultado que la parte demandada no contestó la demanda en la oportunidad establecida legalmente. Así se decide.

    Ahora bien, con la determinación arriba establecida, debe este sentenciador sujetar la conclusión final sobre la presente litis, conforme lo establecido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece el supuesto de hecho de la aceptación de los hechos por parte del demandado, que establece lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

    .

    De la norma parcialmente trascrita se evidencian los requisitos para la procedencia de la confesión ficta del demandado, a saber:

    1. - La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente.

    2. - Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca.

    3. - Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

    En torno a lo expuesto, el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia sobre la confesión ficta, estableció lo siguiente:

    "La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (...) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca". (Rengel-Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 313 y 314).

    "En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:

    'Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso'.

    La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria". (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora).

    Visto los presupuestos procesales para la consumación de la confesión ficta, debe quien decide analizarlos y determinar su consolidación en el caso de autos, en tal sentido observa:

    La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente.

    En relación a este requisito y vistas las actas que integran el expediente, observa este revisor que el alguacil titular del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de mayo de 2010, dejó constancia en el expediente de la práctica de la citación de la sociedad mercantil Estacionamiento Amorín, S.A.; pero ya a los autos constaba la citación de la demandada, por actuación realizada por su apoderado judicial del 4.05.2010, lo que determina que al momento de pretender contestar la demanda, esto es el día 17 de mayo de ese año, había precluido el término sobradamente para considerar tempestiva la contestación de la demanda realizada por la parte demandada; lo que se verifica del cómputo realizado por la recurrida, que determinó que contando desde la diligencia del alguacil del 11.05.2010, al momento de la pretendida contestación de la demanda, había transcurrido cuarto (4to) día de despacho, cómputo establecido en la sentencia recurrida, que no fue desvirtuado en esta instancia por ningún medio probatorio valido y eficaz. Lo anterior, conlleva a que este sentenciador considere que la parte demandada no contestó la demanda en el tiempo hábil, por lo antes expuesto, debe tenerse como lleno el primer presupuesto procesal a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria de confesión ficta del demandado, esto es, que no de contestación a la demanda; lo que produce la presunción de aceptación de los hechos establecidos como fundamento de la pretensión actoral. Así se establece.

    Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca.

    Sobre la fase probatoria del juicio, debe este sentenciador establecer antes del establecimiento y valoración del elenco probatorio, que de los autos se determina que las partes, primero la actora, promovió pruebas el día 18.05.2010, siendo agregadas a los autos el día 19.05.2010 y segundo la demandada, promovió pruebas el día 25.05.2010, siendo agregada a los autos el día 26.05.2010. Sobre la admisibilidad de los referidos ofrecimientos de pruebas, no consta en autos proveimiento alguno del a-quo sobre su admisibilidad o no; sin embargo conforme al artículo 399 y no existiendo oposición a la admisión de los medios probatorios promovidos por las partes, los mismo deben considerarse admitidos, aún sin providencia al respecto; lo que se denota de la valoración realizada por el a-quo en la sentencia recurrida. De tal forma, considera este revisor admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, sin que conste en autos el cómputo necesario para tal fin, pero en resguardo de la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, se consideran admitidas y siendo pruebas documentales, con su consignación se consideran evacuadas también. Con la excepción del llamado Mérito favorable a los autos, que no constituye medio probatorio establecido legalmente, puesto que el Juez está obligado al examen y valoración del acervo probatorio, que constituye del Principio de Adquisición de la prueba. Se apercibe al Juez de la recurrida por la falta de proveimiento respecto al ofrecimiento de pruebas de las partes en el juicio. Así expresamente se decide.

    Con la determinación arriba señalada, sobre la admisión de los medios probatorios, por la falta de pronunciamiento del a-quo, considera este jurisdicente necesario, establecer que para efectos del establecimiento y valoración probatoria, conforme al criterio del M.T. del país, el demandado que no de contestación a la demanda, puede promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor. En tal sentido se ha reiterado, que lo único que puede probar el demandado es ese “algo que lo favorezca”; es la inexistencia o inexactitud de los hechos alegados por el actor, pero indicando de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha indicado de esta forma en la oportunidad que se le ha reservado en el procedimiento, en tal razón y conforme lo establecido en el capítulo anterior, la presunción de confesión se contrastará con el elenco probático traído a los autos. En este sentido se observa.

    La demandada, acompañó como elementos probatorios siete (7) comprobantes bancarios, de los cuales se extrae lo siguiente:

    • Siete comprobantes de depositas bancarios, efectuados por la sociedad mercantil Estacionamiento Amorín, S.A., en el Banco Industrial de Venezuela a favor de Administradora Lemusa, C.A., en la cuenta que mantiene el Tribunal de consignaciones Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondientes a los números de depósitos: 1223649, de fecha 08/10/2009, por la cantidad de ONCE MIL CIENTO DOCE BOLIVARES FUERTES con SESENTA y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 11.112,64); 1223650, de fecha 04/11/2009, por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA y SEIS BOLIVARES FUERTES con TREINTA y DOS (Bs.F. 5.556,32); 1181787, de fecha 02/12/2009, por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA y SEIS BOLIVARES FUERTES con TREINTA y DOS (Bs.F. 5.556,32); 11827722, de fecha 07/01/2009, por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.560,00); 1258971, de fecha 03/02/2009, por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA y SEIS BOLIVARES FUERTES con TREINTA y DOS (Bs.F. 5.556,32); 1258969, de fecha 01/03/2010, por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA y SEIS BOLIVARES FUERTES con TREINTA y DOS (Bs.F. 5.556,32); y, 1174747, de fecha 29/03/2010, por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA y SEIS BOLIVARES FUERTES con TREINTA y DOS (Bs.F. 5.556,32). Tarjas que este tribunal valora por ser referentes a la consignación arrendaticia del referido inmueble objeto del contrato que se pretende su resolución; sin embargo, y conforme a la presunción de confesión de la demandada, no logró desvirtuar la falta de pago de los meses de arrendamiento expresados en el libelo de demanda, no pudiendo este sentenciador, considerar los depósitos efectuados, conforme a la ley y a la resolución que determina su monto mensual, puesto que no coincide con el canon de arrendamiento fijado por la Resolución No. 00013122 del 02.06.2009, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y vivienda. Así se establece.

    Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

    Con respecto a esta exigencia referida a que lo pretendido por la actora debe estar perfectamente amparada en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido ahondará este juzgador en la normativa legal que protege la pretensión actoral, así tenemos que, en el caso de marras, se evidencia que la parte actora pretende la resolución de contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 1º de agosto de 2006, con la sociedad mercantil Estacionamiento Amorín, S.A., sobre el bien inmueble constituido por una planta baja o sótano y otra planta a nivel de piso o calle y su mezzanina que forman parte del inmueble distinguido con el Nº 214, descrita y regulada como área para estacionamiento, ubicado en la Avenida Este, Esquinas de Alcabala a Puente Anauco, Parroquia La C.d.M.L.d.D.C. en esta Ciudad de Caracas; así como la indemnización por los daños y perjuicios, en la cantidad de CIEN MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES con OCHENTA y DOS CENTIMOS (Bs.F. 100.908,82), equivalentes a UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.552 U.T.); la indexación y las costas también demandadas. De lo expuesto se colige que la naturaleza del negocio jurídico celebrado por ambas partes, se encuentra tutelada y amparada por nuestro ordenamiento jurídico –Código Civil- en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece, que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente la ejecución o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ellos. Así se establece.

    Ahora bien, enmarcada en el ordenamiento jurídico la pretensión actoral, es preciso analizar el elenco probatorio traído a los autos por la actora en sustento de ésta, para en definitiva verificar su procedencia, para tal fin se establecen y analizan in continente:

    • Marcado “A”, copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 2009, bajo el Nº 28, Tomo 177 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, del cual se desprende el carácter con el cual actúan las abogadas C.F.A. y A.C.P.U.; documento que es apreciado y valorado conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, por ser documento autenticado que tiene fe pública entre las partes que intervienen en el mismo. Así se establece.-

    • Marcado “B”, original de documento privado, contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil Desarrollos 30.828, C.A., y la sociedad mercantil Estacionamiento Amorín, S.A., sobre un bien inmueble constituido por una planta baja o sótano y otra planta a nivel de piso o calle y su mezzanina que forman parte del inmueble distinguido con el Nº 214, descrita y regulada como área para estacionamiento, ubicado en la Avenida Este, Esquinas de Alcabala a Puente Anauco, Parroquia La C.d.M.L.d.D.C. en esta Ciudad de Caracas; instrumento que es apreciado y valorado por este jurisdicente conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por ser documento privado que no fue impugnado ni tachado por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.-

    • Marcado “C”, copia fotostática de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 24 de agosto de 1990, anotado bajo el Nº 41, Protocolo 1º, Tomo 34, de los libros llevados por dicha notaria, del cual se desprende que la ciudadana A.T.S.B., dio en venta a la sociedad mercantil Desarrollos 30.828, C.A., un bien inmueble constituido por una casa y el solar que le es anexo, situado en la jurisdicción de la Parroquia Candelaria en la Avenida Este, entre las Esquinas de Alcabala a Puente Anauco, distinguido con el Nº 214; documento que es apreciado y valorado por este jurisdicente conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, por ser documento autenticado que tiene fe pública entre las partes que intervienen en el mismo. Así se establece.-

    • Marcado “D”, copia fotostática de Resolución Nº 010192, expediente 6304, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, en fecha 08 de junio de 2006, en la cual se fija como canon de arrendamiento máximo para el bien inmueble constituido por una planta baja o sótano y otra planta a nivel de piso o calle y su mezzanina que forman parte del inmueble distinguido con el Nº 214, descrita y regulada como área para estacionamiento, ubicado en la Avenida Este, Esquinas de Alcabala a Puente Anauco, Parroquia La C.d.M.L.d.D.C. en esta Ciudad de Caracas, la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES con 40 CÉNTIMOS (4.961.280,40 Bs.); documento público administrativo que es apreciado y valorado por este jurisdicente conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.-

    • Marcado “E”, copia fotostática certificada de Resolución Nº 000132, emanada de la Dirección General de inquilinato del Ministerio de Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en fecha 02 de junio de 2009, en la cual se fija como canon de arrendamiento máximo para el bien inmueble constituido por una planta baja o sótano y otra planta a nivel de piso o calle y su mezzanina que forman parte del inmueble distinguido con el Nº 214, descrita y regulada como área para estacionamiento, ubicado en la Avenida Este, Esquinas de Alcabala a Puente Anauco, Parroquia La C.d.M.L.d.D.C. en esta Ciudad de Caracas, la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA y DOS CENTIMOS (Bs.F. 18.686,82), y informe de la notificación por cartel, del cual se evidencia que en fecha 03 de agosto de 2009, el funcionario adscrito a esa dependencia dejó constancia de haber fijado en el precitado inmueble un ejemplar del diario Últimas Noticias de fecha 23 de julio de 2009, donde aparecía extracto de la citada Resolución, documento público administrativo que es apreciado y valorado por este jurisdicente conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.-

    • Marcado “F”, copias certificadas de actuaciones llevadas por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, cursante al expediente Nº 2009-1714, de la nomenclatura que lleva el archivo de ese despacho, del cual constan las consignaciones arrendaticias efectuadas por la sociedad mercantil Estacionamiento Amorín, C.A., a la beneficiaria sociedad mercantil Administradora Lemusa, C.A., (encargada del cobro de la pensión arrendaticia conforme al contrato suscrito entre las partes) por el bien inmueble objeto de la litis, en fechas 08/10/2009, por la cantidad de ONCE MIL CIENTO DOCE BOLIVARES FUERTES con SESENTA y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 11.112,64), 04/11/2009, 08/12/2009, 03/02/2009, por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA y SEIS BOLIVARES FUERTES con TREINTA y DOS (Bs.F. 5.556,32), y 07/01/2009, por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.560,00); por ser documentos emanados de un funcionario público competente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, en concatenación con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    • De igual forma, en fecha 18 de mayo de 2010, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes las documentales presentadas junto con el libelo de demanda marcadas “B”, “C”, “D”, “E” y “F”; pruebas sobre las cuales este sentenciador ya emitió opinión razón por la cual da por reproducida la valoración y apreciación explanada anteriormente. Así se establece.-

    De la valoración efectuada al acervo probatorio de la parte actora, este tribunal corrobora lo alegado por dicha parte, en el sentido del incumpliendo contractual por parte de la accionada sobre las obligaciones pactadas en relación al canon de arrendamiento, y habiéndose consolidado la confesión ficta del demandado; en el entendido que no logro destruir la presunción iuris tamtum, se concluye que éste no ejecutó su obligación, por el monto establecido según Resolución Nº 000132, emanada de la Dirección General de inquilinato del Ministerio de Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de fecha 02 de junio de 2009, en la cual se fijó como canon de arrendamiento máximo para el bien inmueble objeto de la litis la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA y DOS CENTIMOS (Bs.F. 18.686,82), sino que consignó a través del Tribunal de Consignaciones Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, un monto distinto al referido, esto es, por la cantidad CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA y SEIS BOLIVARES FUERTES con TREINTA y DOS (Bs.F. 5.556,32), en razón de ello resulta perfectamente aplicable la norma citada y por cuanto no aprecia este revisor de la lectura del libelo de demanda que sea contraria a derecho, declara cumplido el último de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta. Así se establece.

    Como colorario se advierte que aún cuando en criterio de quien aquí decide se configuró en el presente caso la confesión ficta del demandado, con las consecuencias y efectos de la consolidación de tal presupuesto procesal, debe en torno al recurrente y al Principio de la No Reformatio In Peius; en razón que sólo recurrió de la sentencia del a-quo la parte demandada, confirmar la condenatoria en base a la parcialidad de la demanda; resuelto el contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 1º de agosto de 2006, sobre el bien inmueble constituido por una planta baja o sótano y otra planta a nivel de piso o calle y su mezzanina que forman parte del inmueble distinguido con el Nº 214, descrita y regulada como área para estacionamiento, ubicado en la Avenida Este, Esquinas de Alcabala a Puente Anauco, Parroquia La C.d.M.L.d.D.C. en esta Ciudad de Caracas; conforme la entrega ordenada por la recurrida del inmueble arrendado; confirma la condena al pago de Bs. 67.567,22 por diferencia entre el monto consignado y lo regulado en concepto de daños y perjuicios de las pensiones de arrendamientos de los meses de agosto de 2009 a febrero de 2010 y a las costas procesales; lo que se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

    En cuanto a la petición de entrega por parte de la demandada de la totalidad de los recibos y finiquitos que acreditan la solvencia de cada uno de los servicios que genera el inmueble, así como a la petición de indexación solicitada, en base al principio antes mencionado de no reformatio in peius, se mantiene incólume la decisión del a-quo. Así expresamente se decide.

    En base a lo arriba establecido se declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado L.F.M.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Estacionamiento Amorín, S.A., interpuesta en fecha 11 de junio de 2010, contra la decisión dictada en fecha 8 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio intentado por la sociedad mercantil Desarrollos 30.828, C.A., en contra de la sociedad mercantil Estacionamientos Amorín, S.A.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado L.F.M.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Estacionamiento Amorín, S.A., interpuesta en fecha 11 de junio de 2010, contra la decisión dictada en fecha 8 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio intentado por la sociedad mercantil Desarrollos 30.828, C.A., en contra de la sociedad mercantil Estacionamientos Amorín, S.A.;

SEGUNDO

Se confirma la decisión apelada en los términos expuestos en la motiva del presente fallo: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión intentada por la sociedad de comercio DESARROLLOS 30.828, C.A., contra la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO AMORIN, S.A. En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato privado de arrendamiento que comenzó a regir el 01 de agosto de 2006; en razón de ello, se condena a la parte demandada hacerle entrega al actor el bien inmueble arrendado, constituido por una planta baja o sótano y otra planta a nivel de piso o calle y su mezzanina que forma parte del inmueble, distinguido con el Nº 214 descrita y regulada como área de estacionamiento, ubicado en la avenida Este, esquinas de Alcabala a Puente Anauco, parroquia La C.d.M.L.d.D.C.; y,

TERCERO

Se CONDENA igualmente a la parte demandada a pagarle a la parte actora la suma de sesenta y siete mil quinientos sesenta y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs. 67.567, 22) por diferencia entre el monto consignado y lo regulado, por las pensiones de arrendamiento de los meses discutidos, es decir, desde agosto de 2009 a febrero de 2010, a titulo de indemnización por daños y perjuicios

CUARTO

Hay expresa condenatoria en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9778

Definitiva/Recurso

Civil/Resolución de Contrato de Arrendamiento

Sin Lugar “Confirma”/ “D”

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco minutos post meridiem (3:25 P.M.) Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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