Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: sociedad mercantil DESARROLLOS ALAQUA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 27.12.2005, bajo el Nro. 48, Tomo 63-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados R.L.G.A. y C.J.Q.D., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 123.370 y 78.747, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana LIDEMAR YINAY SOLORZANO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, portadora de la cédula de identidad nro. V-13.858.467.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados L.M., J.R.G., F.D.R. y MARYLOLA BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.290, 17.291, 74.720 y 80.815, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS ALAQUA, C.A, en contra de la ciudadana LIDEMAR YINAY SOLORZANO ROJAS, ya identificadas.

    Por auto de fecha 10.5.2010 (f.1 al 2) se aperturó el cuaderno de medidas y a los efectos de proveer en torno a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada se ordenó con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ampliar la prueba con miras a acreditar que existían fundados indicios que permitieran presumir que la ejecución del fallo que recayera en este proceso fuese de difícil o imposible ejecución, con la advertencia de que una vez cumplida esta exigencia el Tribunal proveería sobre su decreto dentro del lapso contemplado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 31.5.2010 (f.3 al 8) compareció la abogada L.M.D.D., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de con sus respectivos recaudos a los fines de la ampliación de la prueba acordado por auto de fecha 10.5.2010. (f.9 al 34).

    En fecha 1.6.2010 (f.35) la abogada L.M.D.D. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó inspección judicial marcada “A” en el escrito fechado 31.5.2010. (f.36 al 49).

    Por auto de fecha 3.6.2010 (f.50 al 54) se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una villa identificada con el N° V-ONCE (V-11), que forma parte integrante del proyecto inmobiliario denominado Conjunto Residencial ALAQUA VILLAGE, situado frente a la calle el Sábalo en el sector denominado “C” (colina) de la Urbanización Playa El Ángel, Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva

    Esparta, la cual cuenta en la actualidad con un área de construcción aproximada de doscientos treinta y dos metros cuadrados ( 232Mts2) de correspondiente al tipo “A” sobre una superficie de terreno de ciento setenta y un metros cuadrados con treinta y seis centímetros (171,36 Mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con área verde común entre las Villas N° 10 y N° 11; SUR: con área verde común entre las Villas N° 11 y N° 12; ESTE: vía interna del Conjunto Residencial y OESTE: con Muro perimetral del Conjunto que deslinda con la calle El Pargo, Villa N° 11 tipo A, con una superficie aproximada de terreno de ciento setenta y un metros con treinta y seis centímetros cuadrados (171,36 Mts2) y la Villa una superficie de doscientos treinta y dos metros cuadrados (232Mts2), con una alícuota de condominio de 8,0344332%, según documento de condominio debidamente inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 27de agosto del año 2.008, bajo el N° 44, folios 233 al 247, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre del año 2.008. Se dejó constancia de haberse participado de la medida en esa misma fecha al Registro Inmobiliario respectivo.

    En fecha 11.6.2010 (f. 55 al 58) compareció el abogado R.L.G.A. en su carácter acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual hizo oposición a la medida decretada.

    En fecha 28.6.2010 (f.59 al 153) la abogada L.M.D.D. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos.

    Por auto de fecha 29.6.2010 (f. 154) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 3.6.10 exclusive al 11.6.10 inclusive y desde el 11.6.10 exclusive al 29.6.10 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 3 y 7 días de despacho respectivamente.

    Por auto de fecha 29.6.2010 (f.155 al 157) se extendió el lapso de pruebas por un lapso de ocho días de despacho a los efectos de que se cumpla con la evacuación de as pruebas promovidas.

    Por auto de fecha 29.6.2010 (f.158 al 161) se admitieron las pruebas promovidas por la abogada L.M.D.D. en su carácter acreditado en los autos, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se ordenó oficiar a la Oficina Pública de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado y se fijó el cuarto día de despacho siguiente a las 9:00am y 10:00a.m para que los ciudadanos A.R.S. y YETSI SALAZAR rindieran declaración sin necesidad de citación. se dejó constancia de haberse librado oficio en esa misma fecha.

    En fecha 30.6.2010 (f. 162 al 163) el abogado C.J.Q.D. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos. (f. 164 al 213).

    Por auto de fecha 1.7.2010 (f.214 al 215) se admitieron las pruebas promovidas por el abogado C.Q.D. en su carácter acreditado, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha 6.7.2010 (f.216 al 217) se declaró desierto los actos de los testigos promovidos en virtud de no haber comparecido al llamado que se les hizo.

    En fecha 6.7.2010 (f.218) la abogada L.M.D.D. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se fije nueva oportunidad para el acto de testigos.

    Por auto de fecha 8.7.2010 (f.221) se ordenó testar con una línea de color azul la duplicidad detectada en el expediente. Dándose cumplimiento en esa misma fecha. (f.222).

    Por auto de fecha 8.7.2010 (f.223) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso con 223 folios útiles y se acordó la apertura de una nueva pieza.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 8.7.2010 (f.1) se aperturó la pieza por cuanto la anterior había cerrado con 223 folios útiles por encontrare en estado voluminoso.

    Por auto de fecha 8.7.2010 (f.2) se fijó las 9:00am y las 10:00am del tercer día de despacho siguiente para que los ciudadanos A.R. y YETSI SALAZAR, rindan sus declaraciones.

    En fecha 13.7.2010 (f.3) se declaró desierto el acto del testigo A.R.S. en virtud de no haber comparecido al mismo.

    En fecha 13.7.2010 (f.4) se declaró desierto el acto del testigo YETSI S.R. en virtud de no haber comparecido al mismo.

    En fecha 13.7.2010 (f.5) la abogada L.M.D.D. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó las copias de documentos de promesa bilateral de compra venta, dación de pago y documento de venta los cuales conjuntamente con los que fueron promovidos demuestran que las viviendas del Conjunto Residencial Alaqua Village han sido enajenadas. (f.6 al 17).

    Por auto de fecha 15.7.2010 (f.18) se difirió la oportunidad para resolver la articulación probatoria aperturada por un lapso de treinta días consecutivas a partir de ese día exclusive.

    En fecha 22.7.2010 (f.19) se agregó a los autos la prueba de informe solicitada al Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado.

    Estando dentro de la oportunidad para resolver sobre la incidencia de la articulación probatoria con motivo de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Juzgado en fecha 3.6.2010, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    El abogado C.J.Q.D., apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil DESARROLLOS ALAQUA, C.A, dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes documentales:

    1. - Copia fotostática (f.165 al 177) del escrito libelar de reconvención interpuesto por la abogada L.M.D.D. en su carácter de apoderada de la ciudadana LIDEMAR YINAY SOLORZANO ROJAS en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS ALAQUA, C.A, en esta causa. Esta copia fotostática no es considerada como una prueba pertinente ni conducente para enervar los presupuestos de hecho que tomo en cuenta el tribunal al momento que decretó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f.178 al 179) del auto emitido por este Tribunal en fecha 10.5.2010 mediante el cual se ordenó ampliar la prueba de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. La anterior copia fotostática no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos en la presenten incidencia. Y así se decide.

    3. - copia fotostática (f.180 al 183) del escrito suscrito por la abogada L.M.D.D. inserto a los autos en fecha 12.5.2010, de donde se infiere que la referida abogada expresó no insistir en la validez del documento identificado en la solicitud de medida preventiva como notariado ante la Notaría Primera de Porlamar Estado Nueva Esparta en fecha 7 de julio de 2006, bajo el No. 78, Tomo 66, no se refiere al contrato suscrito entre su representada y la actora reconvenida, ya que estos datos aparecen en dicha solicitud de medida preventiva debido a un error involuntario de transcripción. La anterior copia fotostática no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos en la presenten incidencia. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f.184 al 187) del auto emitido en fecha 3.6.2010 por este Tribunal en la presente causa contentivo del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar objeto de la incidencia planteada. La anterior copia fotostática se valora solo para demostrar que el tribunal al momento de decretar la medida tomo como sustentos de hecho para considerar probado el Fumus B.I. que se relacionada con la presunción grave del derecho que se reclama y el Periculum In Mora con el riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo. Y así se decide.

    5. - Copia fotostática (f.188 al 191) del escrito suscrito por el abogado R.L.G. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS ALAQUA, C.A, contentivo de la oposición a la medida cautelar decretada de conformidad con el dispositivo 602 de la Ley Adjetiva Civil. La anterior copia fotostática no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos en la presenten incidencia solo contiene alegatos que se formulan para alzarse en contra de la medida. Y así se decide.

    6. - Copia certificada (f.192 al 201) de la planilla bancaria Nro. 396-05613 emitida por el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado a favor de LIDEMAR YINAY SOLORZANO ROJAS con motivo de cancelación del arancel por el acto de venta y originales sin firmas del documento presentado para su protocolización de donde se infiere que DESARROLLOS ALAQUA, C.A da en venta a la ciudadana LIDAEMAR SOLORZANO un inmueble constituido por una villa destinada para vivienda ubicada frente a la calle El Salado, sector denominado “C” (colina) de la Urbanización Playa El Ángel, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, que forma parte del Condominio Conjunto Residencial Alaqua Village, construido sobre un lote de terreno unificado con una superficie aproximada de TRES MIL SETECIENTOS ONCE METROS CUADRADOS (3.711Mts2). El anterior documento no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos en la presenten incidencia. Y así se decide.

    7. - Copia fotostática (f.202 al 212) de documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 27.12.2005, anotado bajo el Nro. 48, Tomo 63-A, de donde se infiere que los ciudadanos J.G.N.L. y J.F.N.L. convinieron en constituir una compañía anónima denominada DESARROLLOS ALAQUA, C.A, por una duración de 50 años a partir de su inscripción en el Registro Mercantil respectivo, al cual tendría como objeto principal todo lo relacionado con la inversión mobiliaria e inmobiliaria en el país, pudiendo en este sentido importar y exportar toda clase de bienes muebles productos elaborados o manufacturados, así mismo podrá promover, distribuir, elaborar, comprar, vender, hipotecar, permutar, ceder, traspasar o de oto modo enajenar o gravar, dar o tomar en arrendamiento comercial entre otros, cualquier otra actividad comercial según lo decidiere la asamblea general de accionistas. Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no se pronuncia en esta incidencia, en función de que se vinculan con el fondo o los aspectos controvertidos en este proceso y por lo tanto, su valoración definitiva deberá producirse en la oportunidad de emitir el fallo definitivo, y no en esta incidencia, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.

    8. - Copia fotostática (f.213) del permiso de construcción Nro.2429 emitido por la Ingeniería Municipal del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 11.1.2008, de donde se infiere que otorgó el referido permiso para construir una edificación destinada a conjunto de viviendas sobre un terreno propiedad de DESARROLLOS ALAQUA, C.A ubicado en la Urbanización Playas Del Ángel, Av. A.M., parc. K-135. Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no se pronuncia en esta incidencia, en función de que se vinculan con el fondo o los aspectos controvertidos en este proceso y por lo tanto, su valoración definitiva deberá producirse en la oportunidad de emitir el fallo definitivo, y no en esta incidencia, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.

      Parte Demandada.-

    9. - Copia fotostática (f. 63 al 68) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 1.12.2006, anotado bajo el Nro.19, Tomo 130 de donde se infiere que DESARROLLOS ALAQUA, C.A, representada por su presidente celebró contrato de promesa bilateral de compra venta con el ciudadano J.E.D.M., sobre una villa destinada para vivienda que formará parte integrante del Conjunto Residencial ALAQUA VILLAGE, que se encuentra en proceso de ejecución de obra, que la villa a adquirir se identifica como V-1 el cual tendrá un área de construcción de DOSCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (207mts2), erigido sobre una superficie de terreno de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (153,47mts2). Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no se pronuncia en esta incidencia, en función de que se vinculan con el fondo o los aspectos controvertidos en este proceso y por lo tanto, su valoración definitiva deberá producirse en la oportunidad de emitir el fallo definitivo, y no en esta incidencia, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.

    10. - Copia fotostática (f. 69 al 74) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 7.7.2006, anotado bajo el Nro.78, Tomo 66, de donde se infiere que DESARROLLOS ALAQUA, C.A, representada por su presidente celebró contrato de promesa bilateral de compra venta con el ciudadano W.J.M.S., sobre una villa destinada para vivienda que formará parte integrante del Conjunto Residencial ALAQUA VILLAGE, que se encuentra en proceso de ejecución de obra, que la villa a adquirir se identifica como V-2 el cual tendrá un área de construcción de DOSCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (207mts2) ), erigido sobre una superficie de terreno de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (153,47mts2). A los efectos de tramitar esta incidencia y resolver sobre la procedencia de la oposición planteada en contra de la medida Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 3.6.2010 se valora para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    11. - Copia fotostática (f. 75 al 79) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 7.7.2006, anotado bajo el Nro.33, Tomo 66, de donde se infiere que DESARROLLOS ALAQUA, C.A, representada por su presidente celebró contrato de promesa bilateral de compra venta con la ciudadana M.I.A., sobre una villa destinada para vivienda que formará parte integrante del Conjunto Residencial ALAQUA VILLAGE, que se encuentra en proceso de ejecución de obra, que la villa a adquirir se identifica como V-3 el cual tendrá un área de construcción de DOSCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (207mts2) ), erigido sobre una superficie de terreno de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (153,48mts2). A los efectos de tramitar esta incidencia y resolver sobre la procedencia de la oposición planteada en contra de la medida Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 3.6.2010 se valora para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    12. - Copia fotostática (f. 80 al 85) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 1.12.2006, anotado bajo el Nro.20, Tomo 130, de donde se infiere que DESARROLLOS ALAQUA, C.A, representada por su presidente celebró contrato de promesa bilateral de compra venta con el ciudadano J.E.D.M., sobre una villa destinada para vivienda que formará parte integrante del Conjunto Residencial ALAQUA VILLAGE, que se encuentra en proceso de ejecución de obra, que la villa a adquirir se identifica como V-4 el cual tendrá un área de construcción de DOSCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (207mts2) ), erigido sobre una superficie de terreno de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (153,46mts2). A los efectos de tramitar esta incidencia y resolver sobre la procedencia de la oposición planteada en contra de la medida Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 3.6.2010 se valora para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    13. - Copia fotostática (f. 86 al 90) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 7.9.2006, anotado bajo el Nro.72, Tomo 92, de donde se infiere que DESARROLLOS ALAQUA, C.A, representada por su presidente celebró contrato de promesa bilateral de compra venta con el ciudadano J.M.D.C., sobre una villa destinada para vivienda que formará parte integrante del Conjunto Residencial ALAQUA VILLAGE, que se encuentra en proceso de ejecución de obra, que la villa a adquirir se identifica como V-5 el cual tendrá un área de construcción de DOSCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (207mts2) ), erigido sobre una superficie de terreno de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (153,47mts2). A los efectos de tramitar esta incidencia y resolver sobre la procedencia de la oposición planteada en contra de la medida Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 3.6.2010 se valora para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    14. - Copia fotostática (f. 91 al 96) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 21.9.2006, anotado bajo el Nro.41, Tomo 98, de donde se infiere que DESARROLLOS ALAQUA, C.A, representada por su presidente celebró contrato de promesa bilateral de compra venta con el ciudadano H.R.C.H., sobre una villa destinada para vivienda que formará parte integrante del Conjunto Residencial ALAQUA VILLAGE, que se encuentra en proceso de ejecución de obra, que la villa a adquirir se identifica como V-6 el cual tendrá un área de construcción de DOSCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (207mts2) ), erigido sobre una superficie de terreno de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (153,47mts2). A los efectos de tramitar esta incidencia y resolver sobre la procedencia de la oposición planteada en contra de la medida Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 3.6.2010 se valora para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    15. - Copia fotostática (f.97 al 102) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 1.12.2006, anotado bajo el Nro.21, Tomo 130, de donde se infiere que DESARROLLOS ALAQUA, C.A, representada por su presidente celebró contrato de promesa bilateral de compra venta con el ciudadano J.E.D.M., sobre una villa destinada para vivienda que formará parte integrante del Conjunto Residencial ALAQUA VILLAGE, que se encuentra en proceso de ejecución de obra, que la villa a adquirir se identifica como V-7 el cual tendrá un área de construcción de DOSCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (207mts2) ), erigido sobre una superficie de terreno de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (184,45mts2). A los efectos de tramitar esta incidencia y resolver sobre la procedencia de la oposición planteada en contra de la medida Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 3.6.2010 se valora para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    16. - Copia fotostática (f.103 al 108) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 18.10.2006, anotado bajo el Nro.01, Tomo 110, de donde se infiere que DESARROLLOS ALAQUA, C.A, representada por su presidente celebró contrato de promesa bilateral de compra venta con el ciudadano L.R.V.G., sobre una villa destinada para vivienda que formará parte integrante del Conjunto Residencial ALAQUA VILLAGE, que se encuentra en proceso de ejecución de obra, que la villa a adquirir se identifica como V-10 el cual tendrá un área de construcción de DOSCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (207mts2) ), erigido sobre una superficie de terreno de CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (166,40mts2). A los efectos de tramitar esta incidencia y resolver sobre la procedencia de la oposición planteada en contra de la medida Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 3.6.2010 se valora para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    17. - Copia fotostática (f.109 al 116) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 18.10.2006, anotado bajo el Nro.02, Tomo 110, de donde se infiere que DESARROLLOS ALAQUA, C.A, representada por su presidente celebró contrato de promesa bilateral de compra venta con el ciudadano LIDEMAR YINAY SOLORZANO ROJAS, sobre una villa destinada para vivienda que formará parte integrante del Conjunto Residencial ALAQUA VILLAGE, que se encuentra en proceso de ejecución de obra, que la villa a adquirir se identifica como V-11 el cual tendrá un área de construcción de DOSCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (207mts2) ), erigido sobre una superficie de terreno de CIENTO SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (171,36mts2). La anterior copia fotostática se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    18. - Copia fotostática (f.117 al 119) de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 9.10.2008, anotado bajo el Nro.44, folios 230 al 233, Protocolo Primero, Tomo 2, cuarto trimestre de ese año, de donde se infiere la venta que hiciera el ciudadano J.G.N.L. en su carácter de presidente de la sociedad mercantil DESARROLLOS ALAQUA, C.A, a los ciudadanos M.I.A.R. y J.F.G.H., un inmueble constituido por una villa destinada para la vivienda ubicada en la calle El Sábalo, sector denominado “C” (colina) de la Urbanización Playa El Ángel, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL ALAQUA VILLAGE, construido sobre un lote de terreno unificado con una superficie aproximada de TRES MIL SETECIENTOS ONCE METROS CAUDRADOS (3.711 Mts2), la villa objeto de la venta se encuentra distinguida con el Nro.3, con un área de construcción de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (232 Mts2). A los efectos de tramitar esta incidencia y resolver sobre la procedencia de la oposición planteada en contra de la medida Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 3.6.2010 se valora para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    19. - Revistas (f.120 al 153) denominadas NORIEGA INMOBILIARIA Compra – Vende; INMOBILIARIA.COM, de donde se infiere que se promociona a la venta oficinas desde 40 Mts2, locales comerciales. A los efectos de tramitar esta incidencia y resolver sobre la procedencia de la oposición planteada en contra de la medida Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 3.6.2010 se valora para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    20. - Las testimoniales de las ciudadanas A.D.C.R.S. y YETSI Y.S.R. se declararon desiertos los actos ante la falta de comparecencia al mismo. Y así se decide.

    21. - La prueba de informe (f.19) emanado en fecha 21.7.2010 del Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, mediante el cual informa que las Villas actualmente vendidas son Villa Nro.1 y la Villa N°. 4 que es propiedad de la Sociedad Mercantil 21125, C.A, cada una con superficie de 232Mts, la Villa N°. 3, con una superficie 232mts es propiedad de M.I.A.R. y J.F.G.H., la Villa N°.5 con una superficie de 232mts es propiedad de J.M.D.C., La villa N°. 6 con una superficie de 232mts propiedad de A.M.F.V., la Villa N°.8 con una superficie de 232mts, propiedad de R.L.G.A., la Villa Nro. 10, con una superficie de 232mts, propiedad de L.E.R.V.G., la Villa N°. 13, con una superficie de 232mts, propiedad de J.J.R.C., y la Villa N°. 11, que tiene una medida de Embargo en contra de la ciudadana LIDEMAR YINAY SOLORZANO ROJAS. La anterior prueba de informe al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar que efectivamente se han realizados varias ventas de la villas que integran el Conjunto Residencial Alaqua Village. Y así se decide.

      TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN.-

      Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:

      ...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alega....

      .

      Del contenido de la norma parcialmente transcrita se extrae que la oposición a la medida preventiva debe hacerse dentro del tercer día de despacho siguiente a: 1.- la ejecución de la medida si la parte contra quien obra estuviere citada; 2.- dentro del tercer día siguiente a su citación. Es decir, el punto de partida para la oposición lo marca la citación de la parte contra la cual obra la medida, pudiendo entonces oponerse dentro del tercer día, partiendo de cualquiera de los supuestos contemplados en la norma.

      En este caso se observa que luego de admitida la demanda en fecha 24.9.2009, agotado el trámite de la citación personal y cartelaria y posteriormente a la notificación de la abogada G.S.M., quien se designara como defensor judicial de la parte demandada, compareció en fecha 3.3.2010 la abogada L.M.D.D. actuando como apoderada judicial de la demandada, ciudadana YINAY SOLORZNO ROJAS se dio expresamente por citada en nombre de su representada; que en fecha 3.6.2010 se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una villa identificada con el N° V-ONCE (V-11), que forma parte integrante del proyecto inmobiliario denominado Conjunto Residencial ALAQUA VILLAGE, situado frente a la calle el Sábalo en el sector denominado “C” (colina) de la Urbanización Playa El Ángel, Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, la cual cuenta en la actualidad con un área de construcción aproximada de doscientos treinta y dos metros cuadrados ( 232Mts2) de correspondiente al tipo “A” sobre una superficie de terreno de ciento setenta y un metros cuadrados con treinta y seis centímetros (171,36 Mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con área verde común entre las Villas N° 10 y N° 11; SUR: con área verde común entre las Villas N° 11 y N° 12; ESTE: vía interna del Conjunto Residencial y OESTE: con Muro perimetral del Conjunto que deslinda con la calle El Pargo, Villa N° 11 tipo A, con una superficie aproximada de terreno de ciento setenta y un metros con treinta y seis centímetros cuadrados (171,36 Mts2) y la Villa una superficie de doscientos treinta y dos metros cuadrados (232Mts2), con una alícuota de condominio de 8,0344332%, según documento de condominio debidamente inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 27de agosto del año 2.008, bajo el N° 44, folios 233 al 247, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre del año 2.008, y consta que dentro de la oportunidad contemplada en la norma antes mencionada la parte actora por medio de su apoderado judicial, procedió a formular oposición, por lo cual la misma debe ser considerada tempestiva. Y así se decide.

      LA OPOSICION A LA MEDIDA.-

      Según la Sala de Casación Civil del M.T. en fallo del 31.07.2001, estableció lo siguiente:

      ....Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

      .

      Tres son las condiciones que exige la Ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a).-La existencia de un juicio, b).- el fumus b.i. y c).- fumus Periculum in mora.

      En relación con el primer punto, la Ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia del decreto de medida preventiva. Esta condición permite distinguir las medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda etc). En cuanto a la segunda condición, el fumus b.i., (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición del Periculum in mora (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia…”.

      En aplicación del fallo precedentemente transcrito se establece que son tres las condiciones que exige la ley para el decreto de las medidas preventivas siendo la primera la existencia de un juicio en función del carácter eminentemente instrumental de las medidas cautelares, la segunda el fumus b.i. relacionada con la presunción grave del derecho que se reclama, y la tercera fumus periculum in mora que tiene que ver con el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

      En cuanto a los aspectos sobre los cuales debe versar la oposición a la medida, cuando la misma es realizada por la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12.04.2005 estableció:

      …Ahora bien, la oposición de parte persigue la discusión y examen respecto del cumplimiento de los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, análisis éste que el Juez debe cumplir haya habido o no oposición, por mandato del artículo 602 ejusdem.

      Distinto es el caso de la intervención del tercero a través de la oposición a la medida, prevista en los artículos 37, ordinal 2°, 377 y 546 ibídem pues éste no persigue el reexamen sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sino tiene por sustento derechos de propiedad, posesión o cualquier otro exigible sobre la cosa embargada, de los cuales es titular el ejecutado.

      Esta oposición del tercero ha debido ser sustanciada y decidida en cuaderno separado, lo que se evidencia del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone, entre otras cosas, que la articulación, surgida con motivo de la reclamación del tercero no suspende el curso de la demanda principal a la cual se agregará el cuaderno separado de aquella cuando se haya terminado.

      Ello encuentra justificación en la circunstancia de que la oposición del tercero constituye una presunción propia y diferente de la oposición de parte, por lo que no se justifica la unidad del fallo de dos pretensiones diferentes, por no existir riesgo de la violación de la cosa juzgada…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente transcrito en criterio de la Sala la oposición a la medida cautelar que realiza la parte demandada debe versar sobre aspectos que persigan desvirtuar los fundamentos de hecho alegados por el actor en el libelo de la demanda y que le sirvieron de fundamento al Juzgador para decretar la medida cautelar. Del mismo modo, señala la Sala que en el caso de la oposición del tercero, realizada con fundamento en los artículos 370 ordinal 2°, 377 y/o 546 del Código de Procedimiento Civil en contra de la cautelar decretada la misma no persigue destruir la concurrencia de los requisitos contemplados en el artículo 585 eiusdem, sino más bien la protección de sus derechos reales o bien, sobre cualquier otro derecho que alegue tener sobre la cosa que ha sido afectada con la medida cautelar y que asimismo, dicha incidencia se tramitará en los términos que consagra el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.

      Establecido lo anterior, se desprende que el Tribunal mediante auto de fecha 3.6.2010 decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien especificado al inicio de este fallo basándose en que se habían cumplido los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el primero que se vincula con la presunción del buen derecho luego de inferir de los recaudos que fueron anexados al libelo de la demanda que en apariencia los hechos alegados como sustento de la demanda de mutua petición podrían encuadrar o subsumirse en los presupuestos del derecho invocado para peticionar que se cumpla con el contrato de promesa bilateral de opción de compra venta y se le otorgue el documento de venta definitivo; y el segundo, que se refiere al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo con ocasión de dar cumplimiento al auto de fecha 10.5.2010 el cual igualmente se consideró cumplido en virtud de que se apreció de las pruebas documentales aportadas y que a los efectos de tramitar esta incidencia fueron valoradas como indicios, que la empresa accionante ciertamente podría estar publicitando la venta de las villas pertenecientes al Conjunto Residencial Alaqua Village –dentro de las cuales se encuentra la villa N°. 11 objeto del contrato que dio lugar a este juicio–, que asimismo mediante documentos autenticados dentro del periodo de tiempo comprendido entre el 7 de julio de 2006 hasta el 1 de diciembre de 2006 se han enajenado nueve (9) Inmuebles a terceros, todo lo cual fue corroborado con la prueba de informe emanada del Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta cursante al folio 19 de la segunda pieza del cuaderno de medidas.

      Bajo tales consideraciones resulta forzoso sostener que el criterio utilizado por esta sentenciadora al momento de emitir el auto en fecha 3.6.2010 y decretar dicha medida cautelar debe ser ratificado en esta oportunidad. Y así se decide.

      Del mismo modo, resulta necesario señalar que parte accionante reconvenida durante el trámite de esta incidencia no logró desvirtuar o enervar los presupuestos de hechos que tomó en cuenta este Juzgado para decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes mencionado, los cuales se insiste se hallan plasmados en el auto emitido en fecha 3.6.2010, tampoco aportó elementos probatorios para demostrar las causas que a su juicio debieron observarse para negar el decreto de la misma por lo cual resulta ineludible y forzoso desestimar la oposición planteada a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 3.6.2010 y disponer que dicha medida se mantenga vigente. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición planteada por el abogado R.L.G.A. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS ALAQUA, C.A, en contra de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por auto de fecha 3.6.2010.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 585 en concordancia con el 602 del Código de Procedimiento Civil, se ratifica la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 3.6.2010 por éste Tribunal y participada al Registro Inmobiliario de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta mediante oficio Nro.21.559-10 de fecha 3.6.2010, que recayó sobre una villa identificada con el N° V-ONCE (V-11), que forma parte integrante del proyecto inmobiliario denominado Conjunto Residencial ALAQUA VILLAGE, situado frente a la calle el Sábalo en el sector denominado “C” (colina) de la Urbanización Playa El Ángel, Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, la cual cuenta en la actualidad con un área de construcción aproximada de doscientos treinta y dos metros cuadrados ( 232Mts2) de correspondiente al tipo “A” sobre una superficie de terreno de ciento setenta y un metros cuadrados con treinta y seis centímetros (171,36 Mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con área verde común entre las Villas N° 10 y N° 11; SUR: con área verde común entre las Villas N° 11 y N° 12; ESTE: vía interna del Conjunto Residencial y OESTE: con Muro perimetral del Conjunto que deslinda con la calle El Pargo, Villa N° 11 tipo A, con una superficie aproximada de terreno de ciento setenta y un metros con treinta y seis centímetros cuadrados (171,36 Mts2) y la Villa una superficie de doscientos treinta y dos metros cuadrados (232Mts2). A esa villa le corresponde una alícuota de condominio de 8,0344332%, según documento de condominio debidamente inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 27de agosto del año 2.008, bajo el N° 44, folios 233 al 247, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre del año 2.008.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora-reconvenida por haber resultado vencida en esta incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º y 151º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 10.909-09.-

JSDEC/CF/Cg.-

Sentencia Interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR