Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de Enero de 2009

198° y 149°

DEMANDANTE: DESARROLLOS DE LA C.D.S.D. C.A.

DEMANDADO: R.B.P.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA - VENTA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 54.115.-

Vista la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ciudadana R.B.P. titular de la cedula de identidad número V- 3.187.424, actuando en su condición de demandada de autos, debidamente asistida por la abogada MORELA BONILLA, inscrita en inpreabogado bajo el número 50.124, encontrándose en lapso para dar contestación a demanda que en su contra tiene interpuesta la Sociedad de Comercio DESARROLLOS LA C.D.S.D., C.A., por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, en su lugar hizo la oposición en referencia, la cual procede a resolverse por esta Juzgado en los siguientes términos:

Esgrime la parte demandada:

“Promuevo a todo evento la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° ACUMULACION POR CONEXIÓN.- Efectivamente, cursa por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELL ESTADO CARABOBO, DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, expediente N° 51878, interpuesta contra el ciudadano W.D.L.S.R., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.152.881, por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS LA C.D.S.D., C.A. representada por el ciudadano S.G. quien actúa en su carácter de Director de la mencionada Compañía. Establece el artículo 51 del Código de PROCEDIMIENTO CIVIL “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la haya prevenido. La citación determinará la prevención. Artículo 52 eiusdem(sic): “se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente…/ numeral 3°) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes” Se anexa copia simple del expediente N° 51878, por lo que solicito a este Honorable Tribunal declare con lugar la cuestión previa opuesta……” fin de la cital

Por tratarse de una Cuestión Previa atinente al Ordinal 1° del Artículo 346, la misma se decide con prescindencia a las demás, en virtud de que ella, se vinculan con la competencia del Tribunal para continuar o nó con el conocimiento de la causa. En la incidencia creada por imperativo de norma, la parte accionante de autos a través de su representación en juicio procedió oportunamente a contestar la Cuestión Previa y lo hizo de la manera siguiente:

En relación a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de que el asunto deba acumularse a otro por razones de conexión, cabe indicar que la demanda que se invoca como conexa, esto es la que corre al expediente N° 51.878 que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en o civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, accionada por nuestra representada en contra del ciudadano W.D.L.S.R., no se dan ninguno de los requisitos estipulados en el artículo 52 del Código de Procedimiento civil, en virtud de que se trata de títulos y personas diferentes, razón por la cual la acumulación opuesta no puede prosperar y así pedimos se decida.

El fundamento de la competencia por la conexión radica, en la necesidad de evitar sentencias contradictorias que anarquicen la cosa juzgada y pongan al Estado en contradicción consigo mismo; es un criterio también de economía procesal, para evitar pérdida de tiempo y de dinero en la proliferación innecesaria de controversias que pueden dilucidarse en un solo juicio; por otra parte es una necesidad de orden público, dado el interés del Estado por la P.S.. Siguiendo al maestro R.H.L.R. en su comentado Código de Procedimiento Civil, nos enseña que, deduciendo del ordinal 3° del artículo 1.395 del Código civil, las causas tienen tres elementos de identificación: 1) identidad de sujetos (eadem personae), siempre que estos vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio conexo; 2) identidad de objeto (eadem res), es decir, que la cosa demandada sea la misma, En el caso de los derechos de crédito (cobro de dinero) la cosa se identifica prácticamente por su monto; y 3) identidad de título (eadem causa petendi), o sea, que sendas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto. Los tres elementos, responden a las preguntas: ¿quiénes litigan?, ¿qué litigan? ¿por qué litigan? Los derechos subjetivos a decir del maestro se identifican y singularizan unos de otros sobre la base de estos tres elementos que se denominan, desde el punto de vista procesal, elementos de identificación de las causas, porque la causa constituye la relación sustancial postulada en el juicio; valga decir, la relación jurídica que se discute y controvierte en la relación jurídica formal que es el proceso mismo; por lo que, bajo dichas consideraciones examinaremos la cuestión previa opuesta, y en este orden de ideas tenemos: Las mismas normas invocadas por la oponente de la Cuestión Previa le indican, que en la presente causa no están dados los supuestos de ACUMULACIÓN POR CONEXIÓN, pues no existe identidad de objeto toda vez que la cosa demandada no es la misma; ni de personas, pues los sujetos demandados son diferentes; tampoco existe identidad de título; efecto el título o causa de pedir es diferente en ambas causas, lo que hace a cada sujeto individualmente titular de su derecho, y al no configurarse el supuesto invocado la cuestión previa opuesta no puede prosperar y ASÍ SE DECIDE.

En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la Cuestión Previa planteada de Acumulación por conexión, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Tribunal declara SU COMPETENCIA para continuar sustanciando la presente causa, y ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los (21) días del mes de enero del año 2.009, Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:20 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

Expediente Nro. 54.115.-

JJML

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