Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 23 de marzo de 2009.

198° y 150°

DEMANDANTE: DESARROLLOS DE LA C.D.S.D. C.A

DEMANDADO: R.B.P.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 54.115

I

Definitivamente Firme la decisión, que resolvió respecto a la Cuestión Previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a fallar las restantes defensas previas en los términos siguientes:

PRIMERO

Opuso la Representación de la parte demandada la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil de la manera siguiente:

…La existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto

. Efectivamente consta en tres (03) expedientes que cursan por ante el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, número 580-06,582-06 y 637-07, concretamente, el 636-07, Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativa dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión número 61-05, punto de cuenta número 16, de fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil cinco (2005), interpuesto, entre otros por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS LA C.D.S.D., C.A. Ciudadano Juez, éste acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), obedece a la decisión en la cual éste, declara ocioso el predio denominado: Hacienda “Las Caracaras y La VEGA”, ( dentro del cual se encuentra formando parte de ella en una porción de Terreno de CINCUENTA MIL SETECIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (50.708 M2) el desarrollo habitacional denominado Conjunto Residencial Valle Arriba, cuyo supuesto propietario es DESARROLLOS LA C.D.S.D., C.A, quien celebra con la demandada R.B.P., ya identificada CONTARTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, de los Terrenos en litigio (objeto del presente Procedimiento), y acuerda continuar con el Procedimiento de Rescate sobre el mismo, así como declarar Medida Cautelar dirigida mediante oficio número 060350, de fecha 16 de marzo de 2006, al Registro Inmobiliario, de San Diego, en el cual le solicita “ Se abstenga de realizar cualquier acto que implique la venta total ó parcial ó en su defecto cualquier tipo de Protocolización del lote de terreno antes identificado.” Se anexa copia simple. De lo anterior se infiere, que hasta tanto el Procedimiento de rescate, que dictó el Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre el lote de terreno denominado Hacienda “Las caracaras y la Vega”, ubicado en el Sector San D.M.S.D.d.E.C., no haya concluido toda vez que se hayan decidido los Recursos Interpuestos por los interesados contra el Acta Administrativo, en este caso DESARROLLOS LA C.D.S.D. C.A, mediante Sentencia definitivamente firme, no puede, no debe ser admitido ningún procedimiento Judicial ni Administrativo QUE SOLICITE, PROMETA, OFREZCA Ó INVOLUCRE, de algún modo, la propiedad total ó parcial sobre el lote de terreno en vías de rescate oficial. El Demandante conoce bien de éste asunto, pues fue debidamente notificado, por publicación de prensa el 15 de noviembre de 2005, y de forma personal el 06 de marzo de 2006, además de que es uno de los recurrentes y a mayor abundancia, lo admite en su escrito libelar; comoquiera que está entre dicho la titularidad de las tierras ofrecidas en venta, no puede el demandante vender lo que no le pertenece, lo que es ajeno; en razón de ello pidió declarar con lugar la defensa promovida y en consecuencia sin lugar la demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta.”

SEGUNDO

La parte Accionante de autos, a través de su representación en juicio, procedió oportunamente a contestar la Cuestión Previa, y lo hizo de la manera siguiente:

…En relación a la Cuestión Previa, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 ejusdem, de existencia de Cuestión Prejudicial, que deba resolverse en proceso distinto, cabe indicar, por una parte, que ello es una defensa de fondo eximente de responsabilidad que sólo puede ser opuesta por la demandada al fondo del asunto debatido, y no como Cuestión Previa, ya que si, todas ó algunas de las resoluciones administrativas que opone como Cuestión Prejudicial, impiden la Protocolización del documento traslativo de la propiedad del inmueble opcionado, estaríamos en presencia de una situación de caso fortuito previsible pero inevitable, que en ningún caso le pueda ser imputable, pero no configurando dichas actuaciones administrativas prejudicialidad alguna en relación a la presente causas; no obstante a todo evento cabe indicar que si bien el INTI, decretó una ilegal medida de aseguramiento de la mayor área que contiene el desarrollo habitacional Residencias Valle arriba e hizo írrita participación al correspondiente Registro Inmobiliario de San Diego, de ambas Medidas, al poco tiempo fueron excluidos los desarrollos Inmobiliarios existentes, en la zona, en los cuales continuaron las construcciones y se han Protocolizado las diferentes ventas de los inmuebles opcionados, adicionalmente a la consideración de que tales Medidas administrativas quedaron revocadas en la Sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en el expediente número 582-06, por lo que los actos administrativos opuestos por la demandada como Cuestión Prejudicial, legalmente no existen por haber siso anulados por sentencia que así lo estableció…

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las Exposiciones en los términos que anteceden, pasa esta Sentenciadora a resolver de la manera siguiente:

PRIMERO

Respecto a la alegada Cuestión Previa, contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es “La existencia de una cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, de fecha 21 de Noviembre de 1999, con Ponencia del Magistrado Dr. A.D.A., expediente número 12084, Sentencia número 0740, dejó establecido respecto a la Prejudicialidad lo siguiente:

…. Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere ó exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse éste subordinada a aquélla. La mayoría de las Cuestiones Prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta ó separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub iudicie si ciertamente existe una cuestión prejudicial ó dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. … (…) No existiendo relación directa entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…

(Subrayado del Tribunal)

De la decisión antes transcrita, se observa que cuando, se esgrime esta defensa, es porque realmente existe un Juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; es decir deben haber dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro. En el caso de marras las actuaciones administrativas opuestas por la parte demandada, como Cuestión Prejudicial, legalmente no existen por haber sido anulados mediantes Sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua, Carabobo, y Cojedes en fecha 06 de Julio de 2007, por lo que como bien fue señalado por la parte Actora, cualquier afectación sobre el inmueble Opcionado, que pudiera impedir su venta, no puede estimarse en ningún caso Cuestión Prejudicial, sino mas bien, plantearse como una defensa perentoria para ser resuelta como materia de fondo; en virtud de la cual se establece que no existe tal prejudicialidad y en consecuencia el Tribunal no tiene que paralizar la causa en éste expediente en estado de Sentencia, para resolver el mérito de la misma, por manera que la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

En merito de consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta, por la ciudadana R.B.P., asistida de Abogado; contra la demanda incoada por la Sociedad de Comercio DESARROLLOS LA C.D.S.D. C.A; contentiva de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, se invita a las partes a la continuidad del procedimiento y emplaza a la parte Accionada a contestar la demanda, dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes y ASÍ SE DECIDE.

Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M. VALOR. LA…

SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

Expediente Nro. 54.115

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