Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

ASUNTO: AP31-V-2010-001202

El juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por la sociedad mercantil DESARROLLOS 30.828, C.A., de este domicilio, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 09 de julio de 1984, bajo el Nº 35, tomo 6-A-Pro bajo el Nº 74, tomo 114 A 2do., representada judicialmente por las abogadas C.F.A. y A.C.P.U., en ese orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 10.595 y 117.188, respectivamente, contra la sociedad de comercio ESTACIONAMIENTO AMORIN, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esa misma Circunscripción Judicial el 09 de septiembre de 1974, bajo el Nº 85, tomo 125-A., representada judicialmente por los abogados L.F.M.B. y N.d.C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.358 y 56.225, respectivamente, se inició por escrito de demanda incoada para su distribución el 05 de abril de 2010 y se admitió el 13 de ese mismo mes y año, por los trámites del juicio breve.

PRIMERO

La parte actora en su escrito de demanda alegó que por contrato privado del 01 de agosto de 2006, cedió en arrendamiento a la demandada un inmueble de su propiedad constituido por una planta baja o sótano y otra planta a nivel de piso o calle y su mezzanina que forma parte del inmueble, distinguido con el Nº 214 descrita y regulada como área de estacionamiento, ubicado en la avenida Este, esquinas de Alcabala a Puente Anauco, parroquia La C.d.M.L.d.D.C..

Que la pensión de arrendamiento se fijó originalmente en la cantidad equivalente a cuatro mil novecientos sesenta y uno (Bs. 4.961), por mensualidades vencidas y dentro de los primeros cinco días del mes siguiente. Que por Resolución Nº 00013122 del 02 de junio de 2009 de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, fijó el canon máximo mensual al inmueble arrendado en dieciocho mil seiscientos ochenta y seis bolívares con 82/100 céntimos (Bs. 18.686,82), el cual se notificó al arrendatario, comenzando a regir a partir del 19 de septiembre de 2009.

Que la duración del contrato era desde el 01 de agosto de 2006 al 31 de julio de 2009, a tiempo fijo.

Que la arrendataria no ha pagado las pensiones de arrendamiento correspondiente a doce días de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009, enero y febrero de 2010, a razón de dieciocho mil seiscientos ochenta y seis bolívares con 82/100 céntimos (Bs. 18.686,82), que constituye un incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales y legales, previstas en los artículos 1159, 1160, 1264, 1579 y 1592 del Código Civil, por lo que demanda a la arrendataria a los fines que convenga o sea condenada en la resolución del contrato de arrendamiento; al pago de la suma de cien mil novecientos ocho bolívares con 82/ 100 céntimos (Bs. 100.908,82), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios, equivalentes a las pensiones insolutas; en entregar los recibos y finiquitos que acreditan la solvencia de cada uno de los servicios que genera el inmueble, electricidad, consumo de agua, aseo urbano domiciliario y teléfono; las costas procesales y la suma de dinero por indexación a partir del momento de la exigibilidad de la obligación hasta que se produzca el pago.

El valor de la demanda se estimó en la cantidad de cien mil novecientos ocho bolívares con 82/ 100 céntimos (Bs. 100.908,82).

El 04 de mayo de 2010, se hizo presente el abogado L.F.M.B. y consignó instrumento poder que le otorgó la demandada, sin facultad para darse por citado.

El 11 de mayo de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber citado a la demandada el 30 de abril de ese mismo año. Esto es, dejó constancia de su actuación al sexto (6º) día de despacho siguientes a su cumplimiento.

En esa misma fecha, se hizo presente el precitado apoderado de la demandada y señaló “…que el Tribunal no ha consignado la boleta de citación…” de la demandada.

El 17 de mayo de 2009, al cuarto (4º) día de despacho siguiente a que el alguacil dejó constancia de la citación, presentó escrito de contestación a la demanda.

El 18 de mayo de 2010, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas y solicitó se declarase la confesión ficta de la parte demandada, dado que no acudió al segundo día de despacho a contestarla.

El 18 de mayo de 2010, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas –sin que aportase algo nuevo- y solicitó se declarase confeso a la demandada, por no haber contestado oportunamente.

Por diligencia del 18 de mayo de 2010, el abogado L.M.B., consignó escrito mediante el cual solicitó “la suspensión” del proceso y se ordenase la apertura del procedimiento disciplinario al Alguacil, de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana así como la nulidad del acto de consignación de la boleta de citación.

El 25 de mayo de 2010, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas y otro mediante el cual ratificó su petición de suspensión del proceso, abrir procedimiento disciplinario al Alguacil y nulidad del proceso.

SEGUNDO

Vistas las actuaciones procesales, antes de conocer el mérito del asunto, se procede a resolver previamente los alegatos de la parte demandada respecto a la suspensión del proceso, abrir procedimiento al Alguacil y nulidad del proceso.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil:

El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cunado esté paralizada, el juez debe fijar un término para la reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes

.

De acuerdo a dicha norma, la interrupción en el curso del proceso que causa su detención, provienen siempre de motivos legales pre fijados por el legislador, como ocurre por ejemplo, en los casos previsto en los artículos 66, 79, 202 y 335 del Código de Procedimiento Civil y son excepciones al principio que las partes están a derecho con la citación y por ello de interpretación restrictiva, por lo que no pueden crearse nuevas causas.

Respecto a la citación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 218 eiusdem:

La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina….y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa

.

De acuerdo a ello, la documentación de ese acto de citación debe ser agregada al expediente a los fines de dar fe del modo lugar y tiempo en que se realizó el acto y en opinión del maestro Rengel Romberg, “En esta forma, la citación queda perfectamente realizada, y rodeada de la mayor seguridad y certeza de que el demandado ha sido llamado a ejercer su defensa en el acto de la contestación de la demanda” (Tratado de derecho procesal civil Venezolano, Tomo II, pág. 249).

Así, en sentencia Nº 0314 del 27 de abril de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la oportunidad para contestar a la demanda en casos de citación personal, estableció:

…Cuando se trata de la citación personal, el alguacil debe hacer entrega a la parte demandada la compulsa; este acto se perfeccionará cuando el demandado firme el recibo y el funcionario consigne las actuaciones en el expediente…Por ello, el lapso para contestar la demanda en este supuesto comienza a correr al día siguiente de la consignación de la última de las citaciones logradas por el alguacil en forma personal, y no con la sola firma del recibo del último de los demandados. Dicho de otra manera, el día siguiente a aquél en que se hizo la declaración del alguacil de haber citado al último de los demandados, comienza a correr el lapso para que la parte demandada pueda contestar la demanda…

De acuerdo a ello, luego que conste en el expediente la actuación del alguacil respecto a la citación de la parte, es cuando se empieza a computar el lapso o término para la contestación. Desde ese momento hay certeza jurídica que se ha cumplido con ese acto de comunicación y formalidad esencial para la validez del juicio.

Sin embargo, la norma no señala un lapso de tiempo a los fines que el alguacil agregue al expediente la actuación, dejando constancia de haber citado a la parte y comience a computarse el lapso o término para la contestación. Menos aún, que a falta de consignación de dicha actuación “oportuna” cause la suspensión del proceso como lo ha solicitado la parte, pues se insiste, las causas de suspensión del proceso las establece la ley y deben ser interpretadas restrictivamente, por lo que se niega tal solicitud de suspensión del proceso.

Tampoco existen elementos que permitan inferir al Tribunal causal de nulidad de la actuación del Alguacil. En efecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los caos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

De acuerdo a dicha norma, las nulidades procesales también deben ser declaradas cuando la ley así lo determine o cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a la validez del acto, pues se ha proscrito la nulidad por la nulidad misma, de allí la voluntad del legislador que en ningún caso se declare la nulidad si el acto ha alcanzado su fin al cual estaba destinado.

En este caso, la actuación del alguacil estaba destinada a comunicar al demandado que en su contra se había iniciado un juicio. Adjunto al recibo entregado al demandado se entregó la compulsa respectiva que contenía copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, con lo cual se le imponía los motivos de hecho y de derechos y la petición de la parte actora así como el procedimiento a seguirse en el caso y la forma de lugar, tiempo y modo en que debía hacerlo, pues tanto en dicho auto de admisión como en el recibo firmado por el citado, se estableció expresamente que debía comparecer al segundo día de despacho siguientes a que constase en el expediente su citación. Es decir, que la actuación del alguacil se ajustó a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y dicho acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, al poner en conocimiento del demandado la pretensión intentada en su contra, por lo cual no hay motivos legales para su nulidad.

En cuanto a la petición que se abra procedimiento disciplinario en contra del alguacil que intervino en este expediente, conforme al contenido del artículo 20 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, se destaca el contenido de dicha norma:

El juez o la jueza debe ordenar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad de todos los y las intervinientes en el proceso; así como las contrarias a la ética profesional, la colusión, el fraude y la temeridad procesal, o cualquier acto contrario a la justicia y al respeto a dichos intervinientes

.

De acuerdo a esa norma que forma parte del poder disciplinario como deberes del juez a los fines de prevenir y sancionar las faltas a la lealtad y probidad dentro del proceso respecto a los demás intervinientes como parte del sistema, se concreta en el hecho que determinado interviniente ejecute actos contrarios a dichos valores o cualquier acto contrario a la justicia.

En este caso, como se dijo con antelación, la actuación del alguacil que ejecutó el acto de comunicación esencial del proceso, se ajustó a las formas establecida legalmente, pues no se observa elemento de convicción que indique que su conducta se haya apartado de la esperada de ese funcionario, respecto a la citación de la parte demandada.

Por el sólo hecho que haya dejado constancia de haber citado a la demandada al sexto (6º) día de despacho luego de haberlo cumplido, cuando la norma no exige un plazo para hacerlo, no constituye elemento que indique que tal conducta pueda reñir contra la probidad y lealtad a que hace referencia la norma, que amerite que el Tribunal ordenar abrir un procedimiento disciplinario en su contra, pues si bien el Código de Procedimiento Civil en su artículo 10 indica que en casos en que no se fije lapso para “librar alguna providencia”, debe hacerse dentro de los tres días siguientes, se refiere a un lapso concedido al Juez a los fines de dictar algún auto o sentencia que resuelva alguna petición de parte y no al lapso para que el alguacil de cuenta de su actuación como encargado de practicar los actos de comunicación en el proceso.

TERCERO

Sobre el mérito de asunto que consiste en determinar si el arrendatario ha incumplido con su obligación de pago de las pensiones de arrendamiento alegadas por la parte actora, se analizan a continuación las pruebas aportadas.

Como se dijo con antelación, en este caso el Alguacil dejó constancia de haber citado a la parte demandada el 11 de mayo de 2010, mientras que la parte acudió al proceso a contestar el 17 de ese mismo mes y año, esto es al cuarto (4º) día de despacho siguientes a dicho acto de comunicación y no al segundo (2º) día de despacho como lo indica el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como no contestada la demanda, produciéndose el primer elemento a que se refiere el artículo 362 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 887 ibídem, esto es la contumacia de la demandada.

Sin embargo, a los fines que opere la institución de la confesión ficta, deben concurrir los otros dos elementos: que la parte no probare nada que le favorezca y que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, para lo cual se analizan el material probatorio aportado.

La parte actora aportó original de instrumento privado relativo al contrato de arrendamiento pactado entre las partes procesales sobre el inmueble arriba indicado, constituido por una planta baja o sótano y otra planta a nivel de piso o calle y su mezzanina que forma parte del inmueble, distinguido con el Nº 214 descrita y regulada como área de estacionamiento, ubicado en la avenida Este, esquinas de Alcabala a Puente Anauco, parroquia La C.d.M.L.d.D.C., con un plazo fijo desde el 01 de agosto de 2006 hasta el 31 de julio de 2009. Dicho instrumento privado se tiene como reconocido en juicio a tenor del dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido negado por la contraparte, mereciendo fe su contenido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. De acuerdo al contenido del mismo, el arrendatario se obligó a pagar los servicios de electricidad, agua y aseo urbano domiciliario y teléfono.

Asimismo, la parte actora aportó copia certificada de Resolución Nº 00012122 del 02 de junio de 2009, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, por medio del cual fijó el canon máximo de arrendamiento para los locales arrendados del inmueble Nº 214 en referencia, en la suma de dieciocho mil seiscientos ochenta y seis bolívares con 82/100 céntimos (Bs. 18.686,82).

Asimismo, consta copia certificada expedida por el ente regulador, que merece fe pública por tratarse de instrumentos públicos administrativos, Informe de la Notificación por Cartel, donde el funcionario dejó constancia que el 03 de agosto de 2009, fijó en el citado inmueble 214, un ejemplar del diario Últimas Noticias del 23 de julio de 2009, donde aparecía extracto de la citada Resolución 00013122 del 02 de junio de 2009, con lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se tiene al arrendatario notificado de dicho acto administrativo de efectos particulares.

De igual manera, la parte actora aportó al expediente copia certificadas de actuaciones llevadas por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, relativo al expediente de consignaciones abierto respecto al Estacionamiento Amorin C.A., y beneficiario Administradora Lemusa, C.A., por los locales arrendados del inmueble citado Nº 214, donde consta Certificación de Consignaciones expedidas por dicho tribunal competente, donde dejó constancia que por dichos locales arrendados el arrendatario depositó en el banco y consignó las pensiones siguientes: el 08 de octubre de 2010, depositó once mil ciento doce bolívares con 64/100 (Bs. 11.112,64) y los consignó en esa misma fecha correspondiente al mes de septiembre; el 04 de noviembre depositó y consignó al suma de cinco mil quinientos cincuenta y seis bolívares con 32/100 céntimos (Bs. 5.556.32, correspondiente al mes de octubre; el 02 de diciembre de 2009, depositó y el 08 de ese mismo mes consignó la suma de cinco mil quinientos cincuenta y seis bolívares con 32/100 céntimos (Bs. 5.556,32) correspondiente al mes de noviembre; el 07 de enero depositó y consignó cinco mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 5.560), del mes de diciembre de 2009 y el 03 de febrero de 2010, depositó y consignó la suma de cinco mil quinientos cincuenta y seis bolívares con 32/100 céntimos (Bs. 5.556,32), correspondiente a la pensión del mes de enero de 2010. Dichas actuaciones merecen fe dado que las expidió el funcionario competente.

Dicha información coincide con las tarjas aportadas por la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas. En efecto, la parte aportó siete (7) copias al carbón de planillas de depósitos efectuadas en el Banco Industrial de Venezuela contentivas además de sello húmedo del Banco y a favor de la cuenta de dicho Tribunal de Consignaciones, y los datos de las cinco (5) primeras coinciden con los a.d.a.a.l.c.d. consignaciones emitidas por ese Tribunal, por lo que se valoran de acuerdo a lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil.

La parte demandada aportó además dos copias al carbón de planillas de depósitos efectuadas en el Banco Industrial de Venezuela en fechas 01 de marzo y 07 de baril de 2010, cada una por la suma de cinco mil quinientos cincuenta y seis bolívares con 32/100 céntimos (Bs. 5.556,32 y en la cuenta que mantiene el Tribunal de Consignaciones en dicho banco, en cuyos reversos se observa sellos húmedos del citado Tribunal del 02 de marzo y 07 de abril, en ese orden, las cuales se valoran de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1383 del Código Civil, mereciendo fe su contenido, con lo cual se tiene que consignó la pensión de febrero de 2010, pero la pensión del mes de marzo no es controvertida, resultando impertinente dicha prueba.

CUARTO

La parte actora fundamentó su pretensión de resolución del contrato de arrendamiento en el hecho que la arrendataria incumplió con una de sus obligaciones. De acuerdo a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, en los contratos sinalagmáticos perfectos si una de las partes no cumple con sus obligaciones, la otra queda facultada a los fines de solicitar bien su cumplimiento o la resolución con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1133 eiusdem, “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Las partes en virtud del principio de la autonomía de sus voluntades, pueden establecer ligámenes jurídicos en aquellas materias de su libre disposición, pudiendo eventualmente, modificarlos a su conveniencia, con el concurso de las voluntades que hayan intervenido para formarlos.

En este caso, el contrato se inició el 01 de agosto de 2006 con vigencia hasta el 31 de julio de 2009, al llegar a su fin, de pleno derecho comenzaba a correr la prórroga legal obligatoria para el arrendador y potestativa para la arrendataria y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38, literal “b”, del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dicha prórroga era por una duración máxima de un año, lo que significa que vencería el 31 de julio de 2010.

Dentro de ese lapso de la prórroga legal, según lo dispuesto en el artículo 38 eiusdem, “…la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original,…” y a pesar que se prohíbe la admisión de demandas por cumplimiento del contrato por vencimiento del término, se permite aquellas que deriven del incumplimiento de obligaciones legales y contractuales”.

De acuerdo a ello, la arrendataria aún encontrándose en el disfrute del derecho a la prórroga legal, debía cumplir sus obligaciones como arrendataria, pues es bien conocido que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituye ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1264 eiusdem, pues según la locución latina Pacta Sunt Servanda, "lo pactado obliga", por lo que toda convención debe ser fielmente cumplida por las partes de acuerdo con lo pactado.

Específicamente, en materia de arrendamiento el artículo 1592.2 del Código Civil, señala como una de las principales obligaciones del arrendatario, pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

En este sentido, se probó que el órgano Administrativo Regulador fijó la pensión máxima mensual por el inmueble arrendado en la suma de dieciocho mil seiscientos ochenta y seis bolívares con 82/100 céntimos (Bs. 18.686,82), el cual, según lo convenido por las partes, el arrendatario debía pagar por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente, dado que los actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que impone que se presumen veraces válidos y eficaces desde el mismo momento de haber sido dictados y notificados al particular e inmediatamente ejecutorios por la misma administración y con efectos hacia el futuro, por lo que una vez notificada la parte del contenido de dicha resolución, debió pagar las pensiones fijadas en la misma y no lo hizo por esa cantidad sino por un monto inferior, a pesar que no consta que contra dicha resolución se haya intentado el Recurso Administrativo Inquilinario de Anulación y se haya obtenido medida de suspensión de sus efectos.

En efecto las pensiones reclamadas como insolutas, las consignó el arrendatario a razón de cinco mil quinientos cincuenta y seis bolívares con 32/100 céntimos (Bs. 5.556,32) y así lo reconoció la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, para un total pagado por esas pensiones reclamadas de treinta y tres mil trescientos cuarenta y un bolívares con 60/100 céntimos (Bs. 33.341.60), lo que no se ajusta al principio de integridad del pago previsto en el artículo 1291 del Código Civil, según el cual, “El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible”. Consecuencia de ello es que no cumplió con su carga de probar el pago de las pensiones reclamadas de acuerdo a la pensión que le era exigible. Pero con dicho pago sí prueba algo a su favor y enerva el segundo elemento a que se refiere la confesión ficta, dado que sí probó algo que le favoreciera, pero dado que la pretensión de la actora, lejos de ser contraria a derecho se encuentra amparada en norma legal, resulta procedente la resolución del contrato.

En efecto, de acuerdo a lo pautado en el artículo 56 eiusdem, sólo debe considerarse al arrendatario en estado de solvencia cuando dichas consignaciones se hagan en la forma de modo y tiempo previsto en dichas normas y en este caso, de acuerdo a lo previamente analizado, se evidencia que las consignaciones por los referidas mensualidades no se ajustaron al monto regulado, no produciendo los efectos liberatorios, a pesar que el dinero queda a disposición de la arrendataria quien puede retirarlos según lo dispuesto en el artículo 52 ibídem.

En cuanto a la petición de entrega por parte de la demandada de la totalidad de los recibos y finiquitos que acrediten la solvencia de cada uno de los servicios que genera el inmueble arrendado, se observa que de acuerdo al contenido del contrato de arrendamiento reconocido en juicio, la arrendataria se obligó a presentar anualmente copia de las facturas o recibos “cancelados” por concepto de los servicios de electricidad, agua y aseo urbano domiciliario y teléfono, por lo que dicha petición deriva de la fuerza obligatoria del contrato.

Respecto a la petición de indexación solicitada, estima este Tribunal que la propia normativa especial inquilinaria prevé un mecanismo a los fines de ajustar la pensión de arrendamiento de acuerdo al índice de precios al consumidor, para aquellos inmuebles exentos de regulación, y aquellos sujetos a dicha regulación ese debe ser el medio de ajustar la pensión y de allí recuperar la pérdida del valor adquisitivo de los cánones en casos que los mismos se desvaloricen debido al fenómeno inflacionario, por lo que debe declararse sin lugar esta petición.

QUINTO

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la confesión ficta de la demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión intentada por la sociedad de comercio DESARROLLOS 30.828, C.A., contra la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO AMORIN, S.A., TERCERO: CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes. En consecuencia, RESUELTO el contrato privado de arrendamiento que comenzó a regir el 01 de agosto de 2006. CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega al actor el bien inmueble arrendado, constituido por una planta baja o sótano y otra planta a nivel de piso o calle y su mezzanina que forma parte del inmueble, distinguido con el Nº 214 descrita y regulada como área de estacionamiento, ubicado en la avenida Este, esquinas de Alcabala a Puente Anauco, parroquia La C.d.M.L.d.D.C.. QUINTO: Se CONDENA igualmente a la parte demandada a pagarle a la parte actora la suma de sesenta y siete mil quinientos sesenta y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs. 67.567, 22) por diferencia entre el monto consignado y lo regulado, por las pensiones de arrendamiento de los meses discutidos, es decir, desde agosto de 2009 a febrero de 2010, a titulo de indemnización por daños y perjuicios

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA

LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ

En esta misma fecha, siendo las 10:52 a.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ

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