Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196º y 147º.-

EXP. No. 2006-1770.

DEMANDANTE: La Compañía DESARROLLOS FINANCIEROS ATLANTIC, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04/12/1.978, anotada bajo el No. 42, Tomo 128-A, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio Dr. J.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.925.

DEMANDADA: La Sociedad Mercantil MEGASER INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13/06/1.997, bajo el No. 29, Tomo 315-A-Sgdo., SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el Abogado en ejercicio Dr. J.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.925, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS FINANCIEROS ATLANTIC, C.A., contra MEGASER INVERSIONES, C.A., por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se afirma en el libelo de la demanda entre otras cosas lo siguiente:

  1. Que su representada DESARROLLOS FINANCIEROS ATLANTIC, C.A., es propietaria de in inmueble, constituido por un local para oficina, distinguido con el No. 11, ubicado en el piso 3 del Edificio Atlantic, situado en la Avenida A.B. de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Distrito Capital.

  2. Que dicho Inmueble se le dio en Arrendamiento a la Sociedad Mercantil MEGASER INVERSIONES, C.A., tal y como se evidencia en el contrato de arrendamiento cuyo original acompaño a la presente demanda y opone a la demanda con la letra “B”.

  3. Que en el mencionado contrato de arrendamiento se estableció que el canon mensual de arrendamiento que se comprometía a cancelar el inquilino inicialmente, fue por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00), mensuales, los cuales serían pagados por adelantados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en las oficinas de las empresas o en las personas naturas o jurídicas que esta designare. Posteriormente dicho canon de arrendamiento se le incrementó hasta llegar a la suma de DOSCIESTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs. 232.875,00); dicho canon de arrendamiento se mantiene vigente hasta la fecha de interposición de la presente demanda.

  4. Que en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento se estableció que el presente contrato tendrá inicialmente un plazo fijo de duración de un (01) año, contados desde el 01/01/2.002 hasta el 31/12/2.002, y será prorrogado automáticamente por periodos de un (01) año, a partir del 01/01/2.003, siempre y cuando algunas de las partes no manifiesten por escrito a la otra, con sesenta (60) días de antelación a la finalización del plazo fijo o a la de cualquiera a de las prorrogas, su deseo de no prorrogar.

  5. Que en la cláusula Décima Tercera del contrato de arrendamiento se estableció las causas de rescisión del mimo.

  6. Que es de notar que la conducta arrendaticia de la hoy demandada, MEGASER INVERSIONES, C.A., ha sido siempre de retrasos, morosidad y nunca a pagado correctamente, tal punto que desde el mes de Junio del año 2.006, la arrendataria, sin motivo aparente dejó de cancelar los cánones de arrendamiento a su representada correspondientes a ese mes y a todos los siguientes, es decir, Julio y Agosto del año 2.006, lo que evidencia de una manera clara e inequívoca que la demandada, adeuda tres (03) meses, a razón de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 232.875,00), lo que hace un total de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (698.625,00), y debía de pagar los primeros cinco días de cada mes, por mensualidades adelantadas, tal y como lo reza el contrato de arrendamiento en cuestión.-

  7. Que por todo lo antes expuesto y por el derecho invocado, es que acude por ante esta autoridad siguiendo instrucciones precisa de su mandante, para demandar como en efecto lo hace, a la sociedad mercantil MESAGER INVERSIONES, C.A., a fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

En dar por RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito previamente y que es acompañado a la presente demanda marcado con la letra “B”.

SEGUNDO

como consecuencia inmediata de la Resolución del Contrato de Arrendamiento, en entregar completamente desocupado libre de bienes y personas el inmueble arrendado.

TERCERO

Para que cancele a su mandante la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 698.625,00), equivalente a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados por la arrendataria correspondientes a los meses de Junio, Julio y Agosto del año 2.006, y todos los que se sigan venciendo hasta la real y efectiva entrega del inmueble arrendado a su representada.

CUARTO

Al pago de las costas y costos que ocasione el presente juicio, incluyendo honorarios profesionales.

Siendo la oportunidad para admitir la presente demanda, el Tribunal previamente hace las siguientes observaciones:

Como ya antes se indico, la parte actora en el petitorio del libelo de la demanda solicita lo siguiente:

PRIMERO: En dar por RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito previamente y que es acompañado a la presente demanda marcado con la letra “B”……..

TERCERO: Para que cancele a mi mandante la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 698.625,00) equivalente a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados por la arrendataria correspondientes a los meses de: Junio, Julio y Agosto del 2006, y todos los meses que se sigan venciendo hasta la real y efectiva entrega del inmueble arrendado a mi poderdante…

En tal sentido el artículo 1167 del Código Civil establece:

Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.

El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. E.M.L. en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, cuando dijo:

La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….

En este mismo orden de ideas, el Dr. E.C.B., en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció:

…..Efectos de la resolución.

La doctrina señala como efectos principales los siguientes:

1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.

2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:

Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.

3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato….

Por otra parte, en sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en fecha 26 de Marzo de 2003, caso AUTO EQUIPOS CACAO, C.A., contra NACIONAL CHEMSEARCH, S.A., expediente 03-8785, Ponente: Juez Asociado Dr. J.M.J. R., se estableció:

…..Considera el tribunal, que, efectivamente, se ejercieron, de manera conjunta, las acciones de resolución y cumplimiento de contrato, toda vez que la accionante reconvenida, demanda la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de cánones derivados y los futuros, sin apuntar que lo hace de manera subsidiaria o diferenciar que lo hace por concepto de daños y perjuicios; al respecto el artículo 1.167 del código civil, establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

Dicha norma ha sido y sigue siendo interpretada de la manera siguiente: La actora en su libelo, acumula a la solicitud de resolución del contrato la pretensión del pago del monto del crédito acordado por “Corpoindustria”. Pero esto es lo mismo que pedir resolución y cumplimiento, lo cual si es-ciertamente- una acumulación indebida. Así se declara (C.S.J. Sala Político Administrativa- 10 de Octubre de 1990, Tomo Fuente: Ramírez & Garay, Tomo 114, Pág. 578).

Quienes suscribimos el presente fallo consideramos que la ley objetiva y el contrato celebrado por las partes, no permite el ejercicio conjunto de ambas acciones (resolutoria y cumplimiento), según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código civil, trascrito supra……por otra parte, el tribunal se encuentra en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas acciones de manera simultanea como lo solicita la accionante-reconvenida, …… por las razones que anteceden, debe declararse sin lugar la demanda por ser contraria a derecho, en virtud de que este tribunal no puede acordar de manera simultanea la resolución del contrato y que el mismo siga teniendo efectos hacia el futuro…toda vez que lo procedente era demandar la resolución junto con el pago de los daños y perjuicios…..

Por lo que es evidente que en el presente proceso, se procedió a la acumulación indebida de dos (2) acciones, que si bien, se siguen por el mismo procedimiento, cada una produce un efectos diferente, en este mismo orden de ideas, se debe indicar, que la actora pretende que se declare la resolución del contrato de arrendamiento, lo cual traería como consecuencia, lo expresado por los juristas y la sentencia antes citada, un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se consideraría como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado, las partes vuelven a la misma situación precontractual, es decir, tiene efecto hacia el pasado y al mismo tiempo, pretende la actora, que se le paguen los cánones de arrendamiento vencidos, así como los que se sigan generando hasta la real y efectiva entrega del inmueble, montos estos que en ningún momento demandó como daños y perjuicios, por lo que, mutátis mutandi, se aplica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1618, expediente N° 03-2946, de fecha 18 de Agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas señaló:

…. Que como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos distintos, el juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada… En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que este ultimo, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto en la presente causa, como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, …….El Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pronuncio respecto de la inepta acumulación de pretensiones, conculco a la accionante su derecho al debido proceso…

(Subrayado del Tribunal)

Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”.

Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a las sentencias parcialmente transcritas, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en el caso sub-iuduce la parte actora realizo la acumulación indebida de pretensiones al solicitar en el petitorio de la demanda tanto la resolución como el cumplimiento del contrato de arrendamiento, cuando lo correcto era intentar la resolución del contrato, con los daños y perjuicios. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por el Abogado J.G.A., Apoderado de la Sociedad Mercantil DESARROLLO FINANCIERO ATLANTIC C.A. contra la sociedad mercantil MEGASER INVERSIONES, C.A., por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y así se decide.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año 2006. Años 196° y 147°.

LA JUEZ TITULAR,

Abg. L.S..

LA SECRETARIA TITULAR.,

Abg. VERHZAID MONTERO

En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA TITULAR.,

Abg. VERHZAID MONTERO

Exp N° 2006-1770.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR