Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteLuis Leon
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

Expediente No. 6905/06.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos.

PARTE ACTORA:

DESARROLLOS FINANCIERO ATLANTIC, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1.978, quedando anotado bajo el N° 42, Tomo 128-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dres. J.G.A.P. y A.R.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las Cedulas de identidad Nros. 6.845.332 y 497.863, Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.925 y 9.420.

PARTE DEMANDADA: R.R.G., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 9.971.092, y de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.834, actuando en su propio nombre y representación.

MOTIVO:

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

-I-

Conoce este Tribunal por distribución que hiciera el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoaran los Dres. J.G.A.P. y A.R.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las Cedulas de identidad Nros. 6.845.332 y 497.863, respectivamente, Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.925 y 9.420, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de DESARROLLOS FINANCIERO ATLANTIC, C.A. contra el ciudadano R.R.G..

Admitida la demanda por auto de fecha 08 de agosto de 2.005, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho a la constancia en autos de su citación.

En fecha 19 de septiembre de 2.006, compareció la parte demandada y consigno escrito de alegatos.

En fecha 21 de septiembre de 2.006, compareció la parte demandada y consigno escrito de contestación y reconvención de la demanda.

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2.006, se admitió la reconvención interpuesta por la parte demandada y se tiene por citada el demandante- reconvenido, para dar contestación a la demanda.

En fecha 22 de septiembre de 2.006, diligencio la parte demandada y solicito se libre copias certificadas de todo el expediente.

En fecha 25 de septiembre de 2.006, diligencio la parte demandada y dejo constancia que en el folio 32 del presente expediente corresponde a la pagina 6 del escrito de contestación- reconvención de la demanda que introdujo el 21 de septiembre de 2.006, cometió un error material en la línea 4 del capitulo denominado “Del Derecho”, cuando se refería al numeral 5 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de septiembre de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno escrito de contestación a la reconvención interpuesta por la parte demandada.

En fecha 26 de septiembre de 2.006, compareció la parte demandada y consigno escrito de pruebas, por lo cual este Tribunal las admitió, más adelante se analizaran las resultas. Se ordeno la intimación de la ciudadana L.M.D.S., para la exhibición de documentos.

En fecha 29 de septiembre de 2.006, diligencio la parte demandada y apelo del auto de fecha 26 de septiembre de 2.006. Asimismo, solicito copia certificada del expediente.

Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2.006, se oyó la apelación en un solo efecto, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C., ordenándose remitir las copias certificadas que señalen las partes.

En fecha 03 de octubre de 2.006, diligencio la parte demandada y consigno copias fotostáticas a los fines que sean certificadas y remitidas al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C..

En fecha 03 de octubre de 2.006, compareció la parte demandada y consigno escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas, con respecto a la prueba de informes solicitada en el referido escrito de pruebas, este Tribunal ordeno y se libro oficios Nros. 721, 722 y 723 dirigido a las sociedades mercantiles DESARROLLOS FINANCIEROS ATLANTIC, C.A. LIMPIEZA MAYDESA, C.A. y al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C..

En fecha 04 de octubre de 2.006, compareció la parte demandada y consigno escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas, por este Tribunal, Con respecto a la prueba de inspección judicial se fijo la oportunidad para su practica. Se designo practico al ciudadano C.R.G., portador de la Cedula de Identidad N° 5.423.698 e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 37.000.

En fecha 05 de octubre de 2.006, el Alguacil de este despacho deja constancia que se traslado a la siguiente dirección: Calle La Joya, entre las avenidas F.d.M. y Libertador, donde esta ubicado el edificio Cosmo, específicamente al piso N° 7, oficina 7-I, Municipio Chacao del Distrito Capital, y entrego boleta de notificación al ciudadano J.A.P. a los fines de exhibir documento original. En esta misma fecha diligencio la parte demandada y solicito copia certificada.

Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2.006, se ordeno y se libro la copia certificada solicitada.

Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2.006, se prorrogo el lapso probatorio por tres días de despacho.

En fecha 09 de octubre de 2.006, compareció el Alguacil de este Despacho y consigno oficio N° 721 dirigido a la Sociedad mercantil DESARROLLOS FINANCIEROS ATLANTIC, debidamente firmado.

En fecha 09 de octubre de 2.006, oportunidad fijada para la exhibición de documentos, no se hizo presente persona alguna y se declaro desierto el acto.

En fecha 10 de octubre de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno escrito de pruebas.

En fecha 10 de octubre de 2.006, compareció la parte demandada y consigno escrito de pruebas. En esta misma fecha compareció el ciudadano C.R.G. se dio por notificado y acepto el cargo de práctico prestando el juramento de ley.

Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2.006, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2.006, se difirió la oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida en el presente juicio.

En fecha 19 de octubre de 2.006, oportunidad fijada para la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandada, en el presente juicio, en compañía de la parte promovente, este Tribunal se traslado a la siguiente dirección: Edificio Atlantic, situado en la avenida A.B., Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Distrito Capital, se designo practico al ciudadano C.R.G., portador de la Cedula de Identidad N° 5.423.698, ingeniero civil, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 37.000, dejándose constancia de los particulares solicitados, con ayuda del practico designado.

En fecha 24 de octubre de 2.006, compareció el ciudadano C.R.G., practico designado y consigno informe de inspección judicial.

En fecha 24 de octubre de 2.006, se difirió la oportunidad legal para dictar sentencia.

En fecha 24 de octubre de 2.006, compareció el ciudadano C.R.G. y consigno escrito señalando sus honorarios profesionales por realización de informe de inspección ocular.

-II-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte actora alega que su representada “DESARROLLOS FINANCIERO ATLANTIC, C.A., es propietaria de un bien inmueble constituido por un local para oficina, distinguido con el N° 21, ubicado en el piso 4 del edificio Atlántic, situado en la avenida A.B., de la urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Distrito Capital.

Asimismo, señala la parte actora que en el contrato de arrendamiento se estableció que el canon mensual de arrendamiento era la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) que la arrendataria se obligaba a pagar puntualmente los cinco (5) primeros días de cada mes anticipado de arrendamiento.

La representación judicial de la parte actora alega que en la CLAUSULA SEPTIMA se convino que la relación arrendaticia tendría una duración de seis (6) meses fijos, prorrogable automáticamente por periodos iguales, siempre que alguna de las partes no notificare a la otra, con por lo menos dos (02) meses de anticipación, su deseo de no prorrogarlo, comenzando a regir el arrendamiento a partir del día 21 de febrero de dos mil cinco (2.005).

Asimismo, alega la parte actora que en la CLAUSULA TERCERA quedo estipulado que el incumplimiento por parte de la arrendataria de cualesquiera de las obligaciones que asume en virtud del contrato, daría derecho a la arrendadora a dar por terminado el contrato de arrendamiento y por ende proceder judicialmente para pedir la resolución del mismo, siendo por cuenta exclusiva de la arrendataria, los daños y perjuicios que de ello se deriven.

Igualmente, señalo la parte actora que la arrendataria ha incumplido lo establecido en la CLAUSULA SEXTA del contrato de arrendamiento, por cuanto a pesar de los múltiples requerimientos extrajudiciales que le han sido hechos por el arrendador, inexplicablemente la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, y mayo de 2.005, incumplimientos estos que causan un verdadero perjuicio en el patrimonio de su representado que ascienden a la suma total de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 378.573, 84), suma esta, que incluye los cánones mensuales de arrendamiento vencidos, a razón de CIENTO VEINTISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 28/100 ( Bs. 126.191, 28), cada uno. En virtud de lo expuesto la accionante demanda al ciudadano R.R., para que convenga o sea condenado por este Tribunal: PRIMERO. En dar por resuelto y terminado el contrato de arrendamiento, titulo de la presente demanda, y en consecuencia, entregar totalmente desocupado de bienes y personas el bien inmueble cedido en alquiler, constituido por un Apartamento inmueble constituido por un local para oficina, distinguido con el N° 21, ubicado en el piso 4 del edificio Atlantic, situado en la avenida A.B., de la urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Distrito Capital, en las mismas condiciones en las cuales lo recibió, al inicio de la relación contractual. SEGUNDO: Al pago de la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 931.500,00), equivalente a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados por el arrendatario correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2.006, así como la cantidad de DOSCIENOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 232.875,00) por cada mes que permanezca indebidamente en el inmueble arrendado hasta la real y efectiva entrega del inmueble arrendado.

Por otro lado la parte demandada dio contestación a la demanda señalando que en fecha 8 de febrero de 2.001, la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura dictó la Resolución N° 001590, que cursa en el expediente N° 46.034 de ese despacho, a través de la cual se fijaron los cánones máximos de arrendamiento para la totalidad de las oficinas y áreas arrendables del mencionado edificio, el cual no se encuentra comprendido en el régimen de propiedad horizontal. En la página 4 de esa resolución se estableció que la oficina 21 del piso 4, de la cual señala que es arrendatario, medía 92,83 m2 y su canon máximo se fijó en la cantidad de Bs. 469.951,90. Dicha resolución se encuentra vigente.

Asimismo, la parte demandada señala que esa fecha la desconoce, pero que ocurrió antes de convertirse en arrendatario de la oficina descrita, el área de ésta fue reducida a 36,20 m2, por lo que el canon máximo que puede cobrarse por la misma es de Bs. 183.262,50, aplicando para el calculo la cantidad de Bs. 5.062,50 por m2, que resulta de dividir el canon fijado para cualquiera de las oficinas de ese edificio entre su área.

Igualmente señala la parte demandada que en fecha 15 de julio de 2002 suscribió sendos contratos de arrendamiento y servicios con las sociedades Desarrollos Financieros Atlantic, C. A. y Limpieza Maydesa, C.A., antes identificadas, para convertirse en inquilino de la oficina mencionada. En ninguno de los contratos se hace mención a la medida del área arrendada. Que el contrato de servicios con Limpieza Maydesa, C. A., es de obligatoria suscripción por todos los arrendatarios, por lo que tiene un carácter accesorio con respecto al contrato de arrendamiento. Además, el contrato de arrendamiento establece, en su cláusula 13 in fine, que el incumplimiento del contrato de servicios, por parte del arrendatario, da lugar a la terminación del contrato de arrendamiento.

La parte demandada alego también que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se estableció un canon mensual de Bs. 185.000, ligeramente superior al canon que debería pagar, según lo indicado supra, pero reconoce la existencia y validez de la Resolución N° 001590 antes identificada.

Asimismo, la parte demandada señala que en la cláusula quinta del contrato de servicios se fijó un pago mensual fijo de Bs. 222.000,00, más un pago mensual variable por concepto del servicio eléctrico. Según el contrato, estos montos cubrían los conceptos de aseo, conservación, agua, energía eléctrica y otros servicios similares, descritos en el artículo 19 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, además del servicio de vigilancia privada del edificio. Adicionalmente, debe notarse que la cláusula 9 del mismo contrato define los montos a pagar como cánones.

Igualmente la parte demandada señala que la cláusula quinta del contrato de servicios dispone que el monto del pago mensual fijo se incrementará anualmente, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela.

Continua alegando la parte demandada que las cláusulas décima segunda y décima de los contratos de arrendamiento y servicios, respectivamente, disponen que los intereses de mora causados por el atraso en el pago del arrendatario serán calculados según la tasa activa del mercado, en contra del artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que consagra que la tasa debe ser la pasiva.

Asimismo, alega la parte demandada que en enero de 2003, el canon le fue incrementado unilateralmente de Bs. 185.000 a Bs. 230.000. Cuando pregunto a qué se debía el aumento, los representantes del arrendador le informaron que habían “olvidado” incluir el uso de las áreas comunes dentro del cálculo para medir la oficina arrendada. Por lo tanto, su oficina pasaría a ser calculada con 46 m2 y no los 36,20 m2 que efectivamente mide.

Igualmente, señala la parte demandada que en el mes de junio de 2003 le fue alquilado, por el mismo arrendador, un puesto de estacionamiento, en el sótano 1 del Edificio Atlantic, C.A., identificado con el número 27, por un monto de Bs. 35.000 mensuales.

Continua alegando la parte demandada que en marzo de este año, el canon fue incrementado nuevamente, de manera unilateral, de Bs. 230.000 a Bs. 232.875 que la propia parte actora reconoce, en las páginas 1 y 2 de su escrito de demanda, que el canon le fue incrementado de manera paulatina.

Asimismo, señala la parte demandada que anualmente, Limpieza Maydesa, C.A. incrementaba el monto de las facturas que emitía por los conceptos descritos en el artículo 19 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, más la vigilancia privada, de acuerdo con lo previsto en el contrato.

Igualmente, señala la parte demandada, que en marzo de este año, y no obstante el aumento que ya había aplicado en enero, Limpieza Maydesa, C. A., decidió, de manera unilateral y sorpresiva, aplicar un incremento por el monto fijo de los servicios antes descritos de Bs. 478.362,29 a Bs. 683.564,51, lo que constituye un incremento del 43%. En fecha 17 de julio de 2006, Limpieza Maydesa, C. A., hizo llegar a todos los arrendatarios del Edificio Atlantic una carta a través de la cual anuncia que incrementará los montos que cobra por el contrato de servicios a Bs. 33.600 por m2, a partir de enero de 2007. Esto implica una suma equivalente a más deI 300% de la que se me aplicaba en enero, según la carta de ese mes, marcada con la letra “J”, en la que se explicaba que el pago por m2 era de Bs. 10.399,19. En la misma carta deI 17 de julio de 2006, el arrendador informa que en adelante podrá imponer nuevos aumentos, adicionales al anunciado, a su sola discreción.

Continua alegando la parte demandada, que Limpieza Maydesa, C.A., pretende cobrarle Bs. 1.545.600, más la energía eléctrica, más el Impuesto al Valor Agregado, lo que sumaría un aproximado mensual de Bs. 1.900.000. Si a esta cantidad le adicionamos la factura mensual de Desarrollos Financieros Atlantic, C. A., tenemos que como arrendatario tendría que pagar más de Bs. 2.200.000 mensuales, por una oficina de apenas 36,20 m2, en un edificio con casi sesenta años de antigüedad.

De igual forma señala la parte demandada que el arrendador pretende cobrar Bs. 61.000 por m2, cifra que supera lo cobrado en el mercado por edificios de oficinas, construidos mucho más recientemente y no-sujetos a regulación.

También, señala la parte demandada que se han detectado graves deficiencias en el Edificio Atlantic, en materias tales como normativa de bomberos (tiene muchas superficies altamente inflamables y no cuenta con extinguidores en ninguno de los pisos) y sanidad (todos los baños del edificio son comunes y algunos de ellos no tienen techo, en algunos pisos no hay papelera, en las noches se observa gran cantidad de chiripas en los baños y pasillos e incluso roedores en los sótanos y el sótano 3 se inunda cada vez que llueve).

Asimismo la parte demandada alega que durante toda la relación arrendaticia, había venido ajustándose, de manera pacífica, a las exigencias del arrendador, aun a sabiendas de que eran contrarias a Derecho. Esto fue así por ser una persona de carácter apacible, que privilegia la estabilidad en el área arrendada por encima de cualquier discusión o enfrentamiento. Sin embargo, la actitud codiciosa, abusiva y carente de transparencia que ha asumido el arrendador, a partir de marzo de este año, le ha obligado a oponerse a sus pretensiones desmedidas e ilegales. Es por ello que, sabiendo que no podía insolventarse, de acuerdo con el artículo 63 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dejé de pagar el último aumento (facturado en marzo pero pagadero en abril), que no sólo fue ilegal sino anticontractual, a la espera de que el arrendador rectificara, como ya lo había hecho el año anterior, cuando había querido aplicar otro incremento ilegal.

Asimismo, la parte demandada señala que el 23 de junio de este año recibió una carta del arrendador, en la cual se le impone un interés moratorio del 130% anual, a razón del 15% mensual, por los montos que había dejado de pagar.

Igualmente señala la parte demandada que el arrendador tenía una actitud mucho más agresiva y no parecía dispuesto a rectificar, ofreció el pago de la totalidad de las facturas que se había resistido a pagar hasta ese momento, con la finalidad de evitar un conflicto mayor, tomando en consideración que el área arrendada se encontraba en muy mal estado cuando la alquilo y realizo una cuantiosa inversión para hacerla digna, además de que ya había constituido un punto y también perdería toda la papelería que compro con la dirección de la oficina, sin contar el lucro cesante que le produciría el hecho de tener que dedicarse a buscar una nueva oficina y realizar todas las actividades relacionadas con su acondicionamiento. A pesar de esto, el arrendador se mostró inflexible en todo momento, negado a cualquier negociación y le informó que demandaría su desalojo por vía judicial.

Asimismo, señala la parte demandada, que en diciembre de 2.005 pago Bs. 588.217,79 en exceso, en enero de 2.006 pago Bs. 651.160,33 en exceso, en febrero de 2.006 pago Bs. 651.439,09 en exceso y en marzo de 2.006 pago Bs. 630.476,43 en exceso, para un total pagado en exceso con respecto al máximo legalmente permitido de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.521.293,64).

Continua alegando la parte demandada que durante los meses demandados por la parte actora, es decir: abril, mayo, junio y julio del presente año el monto total que estaría obligado a pagar legalmente sería igualmente de Bs. 1.254.000, dado que la resolución que fija el canon máximo a cobrar no ha sido modificada desde el año 2.001.

Asimismo, señala la parte demandada que es falso que le adeude al demandante Bs. 931 .500, por haber realizado una consignación arrendaticia por un total de Bs. 6.021 .769,53, cinco días antes de que éste introdujera la demanda, también es manifiestamente infundada su pretensión porque en los cuatro meses anteriores le había pagado monto total que excedía lo adeudado en Bs. 2.521 .293,64, incurriendo en un pago de lo indebido y teniendo derecho por tanto a la repetición de lo que pago sin estar obligado a ello.

La parte demandada señala que la burla del arrendador a la Ley se encuentra, además, muy mal disimulada, en virtud de que el mismo arrendador describe como cánones a los montos facturados por supuestos servicios, como se demuestra con los señalamientos que han hecho con anterioridad y de los documentos anexados, así como con el carácter accesorio del contrato de servicios con respecto al contrato de arrendamiento.

Asimismo, la parte demandada señala que DESARROLLOS FINANCIEROS ATLANTIC y LIMPIEZA MAYDESA conforman una unidad jurídica y económica, debido a que legalmente actúan como una sola parte, según se desprende del ultimo aparte de la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento y del Articulo 19 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; tienen una representación legal común (la ciudadana L.M.D.S.); ambas comparten representación judicial, como consta en el documento- poder presentado por la parte demandante y otorgado por la referida representante legal; las dos funcionan en la misma oficina numero 22 del piso 1 del Edificio Atlantic, compartiendo los mismos empleados; sus representantes y subordinados firman indistintamente correspondencia dirigida por cualquiera de las dos sociedades e incluso en algunas de ellas lo hacen en nombre de las dos simultáneamente; y las facturas de ambas son emitidas y entregadas al mismo tiempo.

Igualmente, la parte demandada señala que LIMPIEZA MAYDESA se encuentra representada por los mismos apoderados judiciales de DESARROLLOS FINANCIEROS ATLANTIC, por lo que se encuentra a derecho y no es necesario su citación, de acuerdo con lo previsto en el Articulo 26 del Código de procedimiento Civil y lo aceptado de manera reiterada y pacifica por la jurisprudencia y doctrina patrias.

La parte demandada señala que el artículo 13 de la misma Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé:

“El arrendatario o subarrendatario no esta obligado a pagar alquileres superiores a los legalmente fijados… (Omisis).

De igual modo, el Artículo 7 ejusdem dispone:

Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

.

Continúa alegando la parte demandada que los dos artículos transcritos únicamente puede concluirse que es nula la pretensión contractual y factica del arrendador de cobrar una suma superior a los Bs. 313.500 que han explicado, por tratarse de disposiciones de derecho publico, irrenunciables para el arrendatario, así como para el trabajador son irrenunciables sus derechos laborales. En consecuencia, los montos que ha pagado sin deberlos están sujetos a repetición, según lo previsto en el Articulo 1.178 del Código Civil.

La parte demandada interpuso reconvención demandando la compensación de las deudas reciprocas, en aplicación de las reglas contenidas en los artículos 1.331 al 1.333 del Código Civil y del Articulo 63 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, tomando en consideración que legalmente le adeudaría al arrendador un m.d.B.. 1.254.000, pero que durante los cuatro meses anteriores a los demandados que le había pagado un sobrealquiler de Bs. 2.521.293,64 su deuda con el se extingue, de acuerdo con los artículos 1.282, 1.283 y 1.354 del Código Civil.

Asimismo, la parte demandada señala que ejerce su derecho a repetir el saldo deudor a su favor, pagado indebidamente al arrendador, por la cantidad de Bs. 1.267.293, 64, de conformidad con lo expresado en el articulo 59 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se reservo el derecho a demandar el reintegro de los sobrealquileres pagados durante toda la relación arrendaticia ante el Tribunal Competente por la cuantía, siguiendo los parámetros de los artículos 29 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dentro del limite impuesto por el articulo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, además de las otras acciones legales que se corresponden por todas las infracciones cometidas en su contra por el arrendador durante la relación contractual.

Igualmente, la parte demandada señala que demanda el pago de los intereses compensatorios y moratorios sobre el monto que ha pagado en exceso, dentro de los límites máximos fijados por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el Articulo 1.180 del Código Civil.

Por otra parte, la representación judicial de la parte actora negó, rechazo y contradijo la reconvención en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados en ella como en el derecho invocado por cuanto la parte demandada reconviniente alega una serie de hechos que no son ciertos por lo siguiente: Es cierto que la parte demandada suscribió con mi representada “Desarrollos Financiero Atlantic C. A.” un contrato de arrendamiento por el local- oficina que este ocupa, tal y como que se evidencia del mismo que cursa en autos y ratifico en todas sus partes mediante este escrito; es de hacer notar que en ningún contrato de arrendamiento se estipula el área a arrendar salvo que sea un terreno de mayor extensión o un galpón industrial, etc., etc., como lo alega la parte demandada.

Asimismo, la parte demandante- reconvenido señala que el reconviniente alega que en el contrato de arrendamiento Ut supra indicado los intereses de mora serian- cobrados por Ia tasa activa del mercado, cosa que no es cierto porque a ningún inquilino se le ha cobrado intereses a pesar de que, el hoy demandado SIEMPRE HA MANTENIDO UNA CONDUCTA DE MOROSIDAD Y ATRASO EN LOS PAGOS DE ARRENDAMIENTO DESDE EL MISMO INICIO DE LA RELACION CONTRACTUAL EN DICHA OFICINA a tal punto que su poderdante tomo la decisión en este caso de no permitir mas atraso y proceder a demandar como en efecto lo hizo por LA FALTA DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO OPORTUNO REALIZADA POR EL DEMANDADO ARRENDATARIO. Es más, nunca se les calcula ni les cobra dicho intereses, porque si fuera así debería salir reflejado en las facturas próximas y no sale de esa manera, porque no es cierto que su representado cobre intereses de tasa activa, como maliciosamente pretende hacerlo ver la parte demandada reconviniente.

Por otro lado, señala la parte reconvenida que la parte demandada- reconviniente trae a los autos un contrato de servicio a la presente causa y basa prácticamente su contestación a la presente demanda en el mismo, cuando todos sabemos OUE LA PRESENTE CAUSA ES RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO DE LOS CANONES Y NO POR EL CONTRATO DE SERVICIOS, EN OTRAS PALABRAS, EL CONTRATO DE SERVICIOS NO TIENE NADA OUE VER CON LA PRESENTE CAUSA, ES DECIR ES COMPLETAMENTE IRRELEVANTE, ILEGAL E IMPERTINENTE CON LA CAUSA QUE NOS OCUPA.

Asimismo, la parte actora- reconvenida señala, que la parte demandada reconviniente no trajo a los autos los SUPUESTOS PAGOS DE ARRENDAMIENTO QUE EL DICE REALIZO a pesar de que el demandado es un abogado y sabe que en este tipo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SU UNICA DEFENSA ES HABER REALIZADO LOS PAGOS AL DIA. (SEGÚN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO) MEDIANTE RECIBOS EMITIDOS POR SU REPRESENTADA O POR UN TRIBUNAL DE CONSIGNACIONES, LOS CUALES NO CONSTAN EN AUTOS, mediante argumentos irrelevantes, maliciosos y que no guardan relación con el caso que le ocupa pretende confundir en su buena a fe, a este digno tribunal y tratarlo de hacer caer en dicha confusión, por tal motivo ALERTÓ A ESTE JUZGADO DE DICHOS ARGUMENTOS.

Igualmente, señala la parte reconvenida que es completamente falso que su representada, de una manera unilateral como lo pretende hacer ver la parte demandada reconviniente incremento los cánones de arrendamientos sin acuerdo entre las partes, ya que su poderdante siempre los citaba a la oficina y de MUTUO ACUERDO ENTRE AMBAS PARTES se reunían para dialogar sobré el incremento, y una vez aprobado este, el arrendatario lo pagaba, y en la gran mayoría de las veces el incremento era practicante muy poco y en muchos años, hasta no se aumentaba el mismo, pensando su representada siempre en el beneficio del arrendatario. También es COMPLETAMENTE FALSO que su representada cobra un arriendo por áreas comunes, ya que es alegado por el demandado, pero sin ningún tipo de prueba, como lo es esta TEMERARIA, MALISIOSA E IRRELEVANTE RECONVECIÓN PLANTEADA EN CONTRA DE SU REPRESENTADA.

Asimismo, la parte demandada alega que con respecto al incremento de los pagos en arrendamiento, que se reunían para el aumento ambas partes y así lo afirma el abogado demandado en el parágrafo segundo de su escrito citó:...”Durante toda la relación arrendaticia había venido ajustándose de manera pacifica, a todas las exigencias del arrendador, aun a sabiendas de que eran contrarias a derecho…” cabe preguntarse ¿Por qué el hoy demandado, a pesar de ser abogado y conocedor del ordenamiento judicial y según el, su representada siempre a infringido la ley, no había procedido anteriormente a demandar? ¿Por qué es ahora cuando efectivamente el abogado demandado trae a los autos esa serie de barbaridades, mentiras, alegatos irrelevantes y maliciosos en este momento y no antes? ¿Por qué cuando se siente angustiado y sabe que ha mantenido una conducta siempre de morosidad y sabe que sobre el, pesa una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago de cuatro (04) meses?. Todas las incógnitas se convierten en una sola respuesta; Que el demandado reconviniente esta tratando de buscar algún argumento sea malicioso, irrelevante, irrefutable que denote una supuesta convicción a este Juzgador para tratar de confundir en su buena fe y tratar de conseguir una solución satisfactoria a SU FALTA DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTOS QUE NO FUERON PAGADOS OPORTUNAMENTE.

Asimismo, la parte actora reconvenida alega que es completamente falso que el abogado demandado reconviniente haya tratado de reunirse con su representada a los efectos de pagar los cánones de arrendamiento insolutos y vencidos, por cuanto existe físicamente una oficina en el mismo edificio donde esta arrendado, en la cual laboran varias personas y siempre existe personal en la misma, siempre que sean horas laborables, y este ciudadano siempre ha mantenido una conducta de morosidad y retraso en sus pagos, por lo tanto JAMAS tuvo ni tiene la intención de pagar dichos cánones.

Igualmente, señala la parte actora reconvenida que es falso que el hoy abogado demandado reconviniente haya cancelado los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio del 2006, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, los MISMOS SERIAN EXTEMPORANEOS ya que según el contrato de arrendamiento, documento fundamental de la presente causa, debía pagar LOS PRIMEROS CINCO (05) DIAS DE CADA MES POR MENSUALIDADES ADELANTADAS EN LAS OFICINAS DE LA EMPRESA O LAS PERSONAS NATURAL O JURÍDICA QUE ESTA DESIGNARE, COSA QUE EL CIUDADANO ABOGADO DEMANDADO NO REALIZO EN TIEMPO HABIL CONTRACTUAL.

Pasa pues este Juzgador a resolver con respecto a la unidad económica de las empresas DESARROLLOS FINANCIERO ATLANTIC, C.A. y LIMPIEZA MAYDESA, C.A., para lo cual observa este Juzgador lo siguiente:

La parte demandada promovió el merito favorable de copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de FIDESAT, protocolizado bajo el N° 61, tomo 190-A- Pro, de fecha 09 de noviembre de 2.004; Asimismo, promovió el merito favorable de copia certificada del Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas LIMPIEZA MAYDESA, C.A. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumentos no fueron tachados por la parte actora, por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surten valor probatorio de su contenido, quedando demostrado que la ciudadana L.M. es la administradora Principal de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS FINANCIEROS ATLANTIC, C.A, propietaria de 3.000 acciones y es a su vez, la Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil LIMIPEZA MAYDESA C.A, y así se declara.

De acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso Transporte SAET, en la cual cita el Artículo 21 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo referente a la existencia del grupo económico formado por una unidad económica se determina a través de la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, dicho articulo establece que:

Articulo 21: Grupo de empresas: Los patronos que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre si respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. Parágrafo Primero: Se considerara que existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas. Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando: a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

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Ahora bien, de acuerdo al texto parcialmente transcrito de la Jurisprudencia, y de los documentos analizados constata este Sentenciador que la ciudadana L.M., portadora de la Cedula de Identidad N° 82.213.327, es la administradora Principal de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS FINANCIEROS ATLANTIC, C.A, propietaria de 3.000 acciones y es la Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil LIMIPIEZA MAYDESA C.A, en su condición titular del cien (100 %) de las acciones de dicha empresa, por lo cual considera este Juzgador que se dan los supuestos de hecho contenidos en la referida Jurisprudencia la cual es acogida plenamente por este Despacho y por ende existe una unidad de gestión y unidad económica, y así se declara.

Planteados así los términos del disenso, pasa entonces este Juzgador a resolver el fondo del asunto controvertido, para lo cual observa:

La representación judicial de la parte actora consigno junto al escrito libelar, original del poder conferido por la ciudadana L.M.D.S., autenticado ante Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad que tiene la representación judicial de la parte actora para actuar en el presente juicio, y así se declara.

Asimismo, la parte actora consigno junto a la demanda, original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de fecha 15 de julio de 2.002. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento, no fue desconocido por la parte demandada, por lo que a tenor del Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, queda reconocido el mismo, evidenciándose el vínculo jurídico que une a las partes y los términos en que fue celebrado dicho contrato, y así se declara.

Igualmente, la parte actora consigno original de recibos emitido por DESARROLLOS FINANCIEROS ATLANTIC, C.A., por concepto de alquiler, estacionamiento, sobre el inmueble objeto del presente juicio, de fechas 15 de marzo de 2.006, y 15 de abril de 2.006, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 305.377,50). Al respecto observa este Juzgador que dichos instrumentos no han sido recibidos ni emitidos por la parte demandada, por lo que a consideración de este Juzgador no pueden ser oponibles a dicha parte, por lo cual, se desechan los mismos como medio probatorio en el presente juicio, y así se declara.

La representación Judicial de la parte actora consigno recibos de pago de alquiler y estacionamiento, emitidos por DESARROLLOS FINANCIEROS ATLANTIC, C.A., por la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 305.377,50), de fecha 15 de mayo de 2.006. Al respecto observa este operador de Justicia que dichos instrumentos no han sido recibidos ni emitidos por la parte demandada, por lo que a consideración de este Juzgador no pueden ser oponibles a dicha parte, por lo cual, se desechan los mismos como medio probatorio en el presente juicio, y así se declara.

Asimismo, la parte actora consigno recibo de pago de alquiler y estacionamiento emitido por DESARROLLOS FINANCIEROS ATLANTIC, C.A., por la cantidad de 305.377,50, de fecha 15 de junio de 2.006. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no ha sido recibido por la parte demandada, por lo que a consideración de este Juzgador no puede ser oponible a dicha parte, desechándose el mismo como medio probatorio en el presente juicio, y así se declara.

Por otra parte, la parte demandada consigno junto al escrito de contestación a la demanda, original de la resolución N° 001590, de fecha 08 de febrero de 2.001 emitida por la Dirección General de Inquilinato. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue tachado por la parte actora, por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado que se fijo un canon de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente juicio, por la cantidad de Bs. 469.951,90, y así se declara.

Asimismo, la parte demandada consigno contrato de servicios suscrito entre LIMPIEZA MAYDESA, C.A. y R.R., de fecha 15 de julio de 2.002. Al respecto observa este Juzgador, y considerando los conceptos de unidad económica existente entre las empresas DESARROLLOS FINANCIERO ATLANTIC, C. A. (FIDESAT) y LIMPIEZA MAIDESA, C.A., dicho instrumento no fue desconocido por la parte actora por lo que a tenor del articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo aprecia, quedando reconocido el mismo, evidenciándose el vinculo jurídico que une a las partes, y los términos celebrados en dicho contrato de servicio, y así se declara.

Igualmente, la parte demandada consigno recibo de pago de alquiler del mes de agosto de 2.002, así como el pago de servicios del mes de agosto de 2.002 todos a favor de DESARROLLOS FINANCIERO ATLANTIC, C. A. (FIDESAT) y LIMPIEZA MAIDESA, C.A. Al respecto observa este Juzgador y considerando los conceptos de unidad económica existente entre las empresas señaladas dichos recibos no fueron desconocidos por la parte actora, por lo que a tenor del Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedaron reconocidos los mismos, evidenciándose que el ciudadano R.R. venia pagando por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 185.000,00) y por concepto de pago de servicio la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 222.000,00), y así se declara.

La parte demandada consigno recibo de pago de alquiler del mes de febrero de 2.003, recibo de pago de alquiler del mes de agosto de 2.003, recibo de pago de alquiler del mes de septiembre de 2.003 en fecha 12 de agosto de 2.003, todos a favor de DESARROLLOS FINANCIERO ATLANTIC, C. A. (FIDESAT). Al respecto observa este Juzgador que dichos recibos no fueron desconocidos por la parte actora, por lo que a tenor del Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedaron reconocidos los mismos, evidenciándose que el ciudadano R.R. venia pagando por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00), a favor de DESARROLLOS FINANCIERO ATLANTIC, C. A. (FIDESAT), y así se declara.

Asimismo, la parte demandada consigno recibo de pago del mes de abril de 2.006 a favor de DESARROLLOS FINANCIERO ATLANTIC, C. A. (FIDESAT). ). Al respecto observa este Juzgador que dichos recibos no fueron desconocidos por la parte actora, por lo que a tenor del Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedaron reconocidos los mismos, evidenciándose que el ciudadano R.R. venia pagando por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 232.875,00), y así se declara.

Igualmente, la parte demandada consigno original de comunicado dirigido al ciudadano R.R. emitido por LIMPIMACA, de fecha 09 de enero de 2.006. Al respecto observa este Juzgador y considerando los conceptos de unidad económica existente entre las empresas DESARROLLOS FINANCIERO ATLANTIC, C. A. (FIDESAT) y LIMPIEZA MAIDESA, C.A., dicho instrumento no fue desconocido por la parte actora, por lo que a tenor del Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, queda reconocido el mismo, siendo apreciado por este Tribunal que LIMPIMACA, Limpieza Maydesa, C.A., le comunico al ciudadano R.R. el pago por los servicios de oficina de Bs. 9.090,19, mas tasa del Banco Central de Venezuela por lo tanto queda con un total de Bs. 10.399,19, y así se declara.

Asimismo, la parte demandada consigno recibo de pago de servicios del mes de abril de 2.006 a favor de LIMPIEZA MAYDESA, C.A, en fecha 15 de marzo de 2.006. Al respecto observa este Juzgador y considerando los conceptos de unidad económica existente entre las empresas DESARROLLOS FINANCIERO ATLANTIC, C. A. (FIDESAT) y LIMPIEZA MAYDESA, C.A., dicho recibo no fue desconocido por la parte actora, por lo que a tenor del Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, queda reconocido el mismo, evidenciándose que el ciudadano R.R. pago por servicios de oficina la cantidad de Bs. 898.270,88, en fecha 15 de marzo de 2.006, a favor de LIMPIEZA MAIDESA, C.A, y así se declara.

Igualmente, la parte demandada consigno recibos de pago de alquiler y servicios del mes de septiembre de 2.006 a favor de DESARROLLOS FINANCIERO ATLANTIC, C.A. y de LIMPIEZA MAYDESA, C.A. Al respecto observa este Juzgador y considerando los conceptos de unidad económica existente entre las empresas señaladas, dichos recibos no fueron desconocidos por la parte actora, por lo que a tenor del Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, queda reconocido el mismo, evidenciándose que el ciudadano R.R. pago la cantidad de Bs. 305.377,50 por concepto de alquiler del mes de septiembre de 2.006, y pago la cantidad de Bs. 920.248,48, por concepto de servicios de oficina, a favor de FIDESAT y LIMPIMACA, y así se declara.

La parte demandada consigno comunicado de fecha 17 de julio de 2.006 emitido por LIMPIMACA, C.A., a los inquilinos del Edificio Atlantic. Al respecto observa este Juzgador y considerando los conceptos de unidad económica existente entre las empresas DESARROLLOS FINANCIERO ATLANTIC, C. A. (FIDESAT) y LIMPIEZA MAIDESA, C.A., dicho documento fue desconocido por la parte actora, por lo que a tenor del Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, dicho documento no puede ser oponible a dicha parte por lo cual se desecha el mismo, y así se declara.

Asimismo, la parte demandada consigno comunicado dirigido al ciudadano R.R. emitido por LIMPIMACA y FIDESAT, de fecha 23 de junio de 2.006. Al respecto observa este Juzgador considerando los conceptos de unidad económica existente entre las empresas señaladas, que dicho instrumento fue desconocido por la parte actora, por lo que a tenor del Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, dicho instrumento no puede ser oponible a dicha parte por lo cual se desecha el mismo, y así se declara.

Asimismo, la parte demandada consigno recibo de cobro de intereses de mora, de fecha 23 de junio de 2.006, emitido por LIMPIEZA MAYDESA, C.A. Al respecto observa este Juzgador y considerando los conceptos de unidad económica existente entre las empresas DESARROLLOS FINANCIERO ATLANTIC, C. A. (FIDESAT) y LIMPIEZA MAIDESA, C.A., dicho instrumento no fue desconocido por la parte actora, por lo que a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, queda reconocido el mismo, evidenciándose que al ciudadano R.R. se le esta cobrando la cantidad de Bs. 255.482,22 y la cantidad de Bs. 100.118,28 por concepto de intereses de mora de los meses de abril y mayo de 2.006, y así se declara.

Igualmente, la parte demandada consigno original de carta emitida por Rolo, Chacin & Asociados, Despacho de Abogados dirigido a DESARROLLOS FINANCIEROS ATLANTIC, C.A., y LIMPIEZA MAYDESA, C.A. Al respecto observa este Juzgador considerando los conceptos de unidad económica existente entre las empresas señaladas que dicha carta no fue desconocido ni tachada por la parte actora, por lo que a tenor del articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, queda reconocido la misma, evidenciándose que dicha carta fue recibida por el Director General de LIMPIEZA MAIDESA, C.A, y se constató que el ciudadano R.R. le comunica a DESARROLLOS FINANCIEROS ATLANTIC, C.A., y LIMPIEZA MAYDESA, C.A, que había acondicionado el área arrendada objeto del contrato de arrendamiento en el presente juicio, colocando techo nuevo, arreglando las paredes, instalando lámparas que no existían, comprando una puerta de vidrio y colocando biblioteca y tabiqueria hechas a la medida del área arrendada, y así se declara.

La parte demandada consigno copia al carbón de vaucher de fecha 27 julio de 2.006, del Banco Industrial de Venezuela, realizado por el ciudadano R.R. a favor del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por la cantidad de Bs. 1.526.887,50. Al respecto observa este Juzgador que dicho recibo no fue tachado por la parte actora, por lo que se aprecia el mismo, evidenciándose que el ciudadano R.R. consigno la cantidad de Bs. 1.526.887,50, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y a través del sello húmedo de dicho Juzgado, que son por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril a agosto de 2.006, y así se declara.

Asimismo, la parte demandada consigno copia al carbón de vaucher de fecha 27 de julio de 2.006, del Banco Industrial de Venezuela, realizado por el ciudadano R.R. a favor del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por la cantidad de Bs. 4.494.882,03. Al respecto observa este Juzgador que dicho recibo no fue tachado por la parte actora, por lo que se aprecia el mismo, evidenciándose que el ciudadano R.R. consigno la cantidad de Bs. 4.494.882,03, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y a través del sello húmedo de dicho Juzgado, que son por concepto de pago de servicios correspondientes a los meses de abril a agosto de 2.006, y así se declara.

Igualmente, la parte demandada consigno copia simple del acta de practica de medida de secuestro sobre un local distinguido con el N° 12-15, ubicado en el piso 7, del edificio Atlantic, ubicado en la avenida A.B. de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Distrito Capital, realizado por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en el juicio por Resolución de contrato que sigue ante el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, DESARROLLOS FINANCIEROS ATLANTIC, C.A contra CENTURIA INVESTIMENT GROUP, C.A. al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no aporta nada al fondo del asunto debatido, por lo cual se desecha el mismo como medio probatorio en el presente juicio, y así se declara.

Asimismo, la parte demandada consigno los recibos de pago de alquiler y pago de servicios de los meses de diciembre de 2.005, enero, febrero y marzo de 2.006, realizado por el ciudadano R.R. a favor de FIDESAT y LIMPIMACA. Al respecto observa este Juzgador y considerando los conceptos de unidad económica existente entre las empresas señaladas que dichos recibos no fueron desconocidos por la parte actora, por lo que a tenor del Articulo 444 del Código de procedimiento Civil, queda reconocido el mismo, evidenciándose que el ciudadano R.R. venia pagando por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00), y por concepto de pagos de servicios de oficina venia pagando en el mes de diciembre de 2.005 la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 418.148,85), en el mes de enero, febrero, y marzo de 2.006, pago la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 478.362,29), y así se declara.

Ahora bien, abierto el lapso probatorio la representación judicial de la parte actora, promovió el merito favorable que se desprende de los autos. Al respecto, este Juzgado observa que al no señalarse expresamente sobre qué hechos se pretende valer tal mérito favorable, ello no constituye probanza alguna y su apreciación violentaría el principio de legalidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

La representación judicial de la parte actora promovió el merito favorable del original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento ya fue analizado en el texto del presente fallo, y así se declara.

Igualmente, la parte actora promovió original de recibos emitidos por DESARROLLOS FINANCIEROS ATLANTIC, C.A., por concepto de alquiler, estacionamiento, sobre el inmueble objeto del presente juicio, de fechas 15 de marzo de 2.006, y 15 de abril de 2.006, por la cantidad de Bs. 305.377,50. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento ya fue analizado en el texto del presente fallo, y así se declara.

La representación Judicial de la parte actora promovió el merito favorable del recibo de pago de alquiler y estacionamiento, emitido por DESARROLLOS FINANCIEROS ATLANTIC, C.A., por la cantidad de 305.377,50, de fecha 15 de mayo de 2.006. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento ya fue analizado en el texto del presente fallo, y así se declara.

Asimismo, la parte actora promovió el merito favorable del recibo de pago de alquiler y estacionamiento emitido por DESARROLLOS FINANCIEROS ATLANTIC, C.A., por la cantidad de Bs. 305.377,50, de fecha 15 de junio de 2.006. Al respecto observa este Juzgador que dichos instrumento ya fueron a.e.e.t.d. presente fallo, y así se declara.

Por otra parte, la parte demandada promovió el merito favorable de la Resolución N° 001590, de fecha 08 de febrero de 2.001 de la Dirección General de Inquilinato. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento ya fue analizado en el texto del presente fallo, y así se declara.

Asimismo, la parte demandada promovió el merito favorable de la exhibición de la carta de fecha 17 de julio de 2.006. Al respecto observa este Juzgador que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual este Sentenciador no tiene materia de la cual decidir, y así se declara.

Igualmente, la parte demandada promovió y solicito se oficiara a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS FINANCIEROS ATLANTIC y LIMPIEZA MAYDESA, a los fines de que informara acerca de las facturas desde noviembre de 2.005 hasta abril de 2.006. Al respecto observa este Juzgador que por cuanto no fue suministrada la información requerida a DESARROLLOS FINANCIEROS ATLANTIC, C.A. y LIMPIEZA MAYDESA, C.A., en su oportunidad este Juzgador no tiene nada que apreciar al respecto, y así se declara.

La parte demandada promovió la prueba de inspección judicial en la siguiente dirección: Edificio Atlantic, Avenida A.B. de los Palos Grandes, practicada en fecha 19 de octubre por este Tribunal Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Al respecto observa este Tribunal que dicha inspección no fue tachada por la parte actora, por lo que surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado que el inmueble referido como oficina 21, ubicada en el piso 4 del Edificio Atlantic tiene un Area o superficie local de 36,38m2 (treinta y seis metros cuadrados con treinta y ocho centímetros cuadrados, resultando dicha superficie de un ancho de cinco metros con cuarenta y tres centímetros (5.43 mtrs) y un largo de seis (06) metros con setenta centímetros (6.70 mtrs). Asimismo, se dejo constancia que el puesto de estacionamiento demarcado con un cartel sujeto a la pared contigua tiene una superficie de trece metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (13.88 mt2), lo cual resulta de un largo de cinco metros con quince centímetros (5.15m) y de ancho dos metros con cincuenta metros (2.50 mtrs), y así se declara.

Asimismo, la parte demandada promovió el merito favorable de copia fotostática de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Transporte SAET. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no puede ser considerado como medio probatorio ya que las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, son aplicables a casos y supuestos de hecho determinados o casos semejantes, no constituyendo su contenido medio probatorio alguno por lo que considera este Sentenciador tal alegato debe desechado como medio probatorio, y así se declara.

Igualmente, la parte demandada promovió el merito favorable de copia fotostática de carta de fecha 03 de agosto de 2.005, dirigida a los inquilinos del inmueble objeto del presente juicio, emitido por FIDESAT, C.A. Al respecto observa este Tribunal que dicho instrumento no fue desconocido por la parte actora, por lo que a tenor del Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, queda reconocido el mismo, evidenciándose que DESARROLLOS FINANCIEROS ATLANTIC, C.A., le comunico a los inquilinos que a partir del lunes 07 de agosto hasta el viernes 29 de septiembre de 2.005, la administradora del Edificio Atlantic de las empresas LIMPIEZA MAIDESA, C.A y DESARROLLOS FINANCIERO ATLANTIC, C.A) trabajaría en horario de verano comprendido de 9: 00 a.m a 1:00 p.m., y así se declara.

Asimismo, la parte demandada promovió el merito favorable de copia fotostática de carta de fecha 26 de septiembre dirigida a los inquilinos emitida por DESARROLLOS FINANCIEROS ATLANTIC, C.A. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue desconocido por la parte actora, por lo que a tenor del articulo 444 del código de procedimiento Civil, queda reconocido el mismo, evidenciándose que FIDESAT le comunico a los inquilinos que el Licenciado Oscar Alemán no laborara en dicha empresa por el cual a partir de la fecha la junta directiva decidió nombrar al Ingeniero I.A. como Director General de las empresas DESARROLLOS FINANCIEROS ATLANTIC, C.A y filiales, y así se declara.

Igualmente, la parte demandada promovió el merito favorable de copia certificada de las consignaciones arrendaticias realizadas por el ciudadano R.R. a favor de DESARROLLOS FINANCIEROS ATLANTIC, C.A y LIMPIEZA MAYDESA, C.A, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Expediente N° 1097-2.006. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue tachado por la parte actora, por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado que el ciudadano R.R. realizo consignaciones arrendaticias a favor de DESARROLLOS FINANCIEROS ATLANTIC, C.A y LIMPIEZA MAYDESA, C.A, ante el referido Juzgado, correspondientes a los meses abril, mayo, junio, julio y agosto de 2.006, consignadas en forma conjunta en fecha 27 de julio de 2.006, sin embargo, la tempestividad o extemporaneidad de dichas consignaciones arrendaticias será analizada mas adelante, y así se declara.

La parte demandada promovió el merito favorable de copia al carbón de vaucher N° 916343 del Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de Bs. 313.500,00, depositado en la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial realizada por R.R., por concepto de canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2.006. Al respecto observa este Tribunal que dicho recibo no fue tachado por la parte actora, por lo que surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado que el ciudadano R.R. consigno la cantidad de Bs. 313.500,00, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por concepto de canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2.006, consignado en fecha 20 de septiembre de 2.006, y así se declara. Ahora bien, con respecto la tempestividad o extemporaneidad de las consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2.005, realizado por el ciudadano R.R. a favor de DESARROLLOS FINANCIEROS ATLANTIC, C.A. Este Tribunal constata que las mensualidades deben pagarse conforme a lo que establece el contrato de arrendamiento, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes por mes anticipado, y toda vez que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concede al inquilino quince (15) días continuos, las mismas deben ser realizadas hasta el día veinte (20) del mes correspondiente. En tal sentido se observa que las consignaciones se inician con los pagos de los meses de abril, mayo junio, julio, agosto, lo cual fue consignado de forma acumulativa en fecha 27 de julio de 2.006, siendo los meses reclamados como insolutos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio de 2.006, evidenciándose que por lo cual fueron consignados acumulativa y extemporáneamente, y así se declara.

Asimismo, con respecto a la prueba promovida por la parte demandada, en fecha 26 de septiembre de 2.006, sobre las cuales este Tribunal hizo consideraciones, con respecto al capitulo I del referido escrito de pruebas, señalado como prueba libre observando que este Tribunal, si bien es cierto que el órgano administrativo de inquilinato es el encargado de realizar las actuaciones de carácter administrativo pertinentes a la regulación de los cánones de arrendaticios fijados para los inmuebles destinados al arrendamiento, no menos cierto es que tal actuación solo puede ser iniciada a instancia de parte interesada conforme las disposiciones del Articulo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no por mandato de los Órganos Jurisdiccionales y mucho menos como solicitud o promoción de una prueba libre tal y como lo pretende la parte demandada. Por otra parte se constata que dicha prueba es impertinente en referencia a la acción ejercida y a la reconvención propuesta, en virtud de lo cual este Tribunal negó la referida prueba.

Ahora bien, para decidir respecto de lo solicitado y en atención a las pruebas de autos, pasa este Juzgador a realizar las siguientes apreciaciones:

En primer término, la parte accionante demostró la cualidad que detenta sobre la propiedad del inmueble constituido por un local para oficina, distinguido con el N° 21, ubicado en el piso 4 del edificio Atlantic, situado en la avenida A.B., de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Distrito Capital, y que dio en arrendamiento al ciudadano R.R.G..

Asimismo, se demostró la existencia de un contrato de arrendamiento y un contrato de servicio suscrito entre las partes, y así se declara.

Igualmente, quedo demostrado mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de DESARROLLOS FINANCIEROS ATLANTIC, C.A., protocolizado bajo el N° 61, tomo 190-A- Pro, de fecha 09 de noviembre de 2.004; acta de asamblea extraordinaria de accionistas de LIMPIEZA MAYDESA, C.A., protocolizado bajo el N° 44, Tomo 997- A de fecha 09 de noviembre de 2.004, que la ciudadana L.M. es la administradora Principal de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS FINANCIEROS ATLANTIC, C.A, propietaria de 3.000 acciones y a su vez, es la Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil LIMPIEZA MAYDESA C.A, en su carácter de propietaria del 100% de las acciones de dicha empresa, y así se declara.

Asimismo, se demostró que el ciudadano R.R. pago por servicios de oficina la cantidad de 898.270,88, en fecha 15 de marzo de 2.006, a favor de LIMPIMACA, también pago la cantidad de 305.377,50 por concepto de alquiler del mes de septiembre de 2.006, y pago la cantidad de 920.248,48, por concepto de servicios de oficina, a favor de FIDESAT y LIMPIMACA, y así se declara.

Igualmente, se demostró que R.R. le comunico a DESARROLLOS FINANCIEROS ATLANTIC, C.A., y LIMPIEZA MAYDESA, C.A, que había acondicionado el área arrendada objeto del contrato de arrendamiento en el presente juicio, colocando techo nuevo, arreglando las paredes, instalando lámparas que no existían, comprando una puerta de vidrio y colocando biblioteca y tabiqueria hechas a la medida del área arrendada, y así se declara.

También, quedo demostrado que el ciudadano R.R. consigno la cantidad de Bs. 1.526.887,50, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, evidenciándose a través del sello húmedo de dicho Juzgado, que es por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril a agosto de 2.006, y así se declara.

Asimismo, se demostró que el ciudadano R.R. consigno la cantidad de Bs. 4.494.882,03, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, evidenciándose a través del sello húmedo de dicho Juzgado, que es por concepto de pago de servicios correspondientes a los meses de abril a agosto de 2.006, y así se declara.

Ahora bien, con respecto al monto excesivo de pago de servicios de oficina, observa este Juzgador que el arrendatario viene pagando por concepto de pago de servicio un monto superior al canon que debería de pagar, evidenciándose que la ultima regulación del canon de arrendamiento establecida mediante resolución N° 001590, de fecha 08 de febrero de 2.001 emitida por la Dirección General de Inquilinato en la cual se fijo un nuevo canon de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente juicio, por la cantidad de Bs. 232.875,00; en este sentido, el Articulo 19 de la ley de arrendamiento inmobiliario consagra lo siguiente:

En las edificaciones sujetas a regulación que consten de unidades independientemente consideradas, cualesquiera que fuere su uso, dadas en arrendamiento y que no estén comprendidas en el régimen de propiedad horizontal, el pago de los gastos de aseo, conservación, agua, energía eléctrica y cualquier otro servicio similar, podrá ser fijado por las partes contratantes, siempre y cuando no exceda de un veinticinco (25%) del monto del canon de arrendamiento

.

Por lo que en base al articulo parcialmente transcrito, observa este Juzgador que de acuerdo a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento el canon de arrendamiento es de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 185.000,00) y el monto a cancelar por pago de servicios es de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 222.000,00), indicándose señala que aumentaría dicho monto por la tasa de inflación dictada por el Banco Central de Venezuela, constatando este Juzgador que dicho monto excede claramente del 25% del monto del canon de arrendamiento ya que debería de pagar por servicios la cantidad de Bs. 46.250,00, y así se declara.

En este orden de ideas, observa este Sentenciador en primer término, que el inmueble objeto del arrendamiento, se encuentra regulado respecto al monto del canon de arrendamiento, con vista a la Resolución N° 001590, de fecha 08 de febrero de 2.001, emanada del órgano regulador.

En segundo termino, se constató que el inmueble arrendado es objeto de un contrato de servicio por mantenimiento, cuya compañía encargada de prestar el servicio mantiene una estrecha vinculación con la empresa arrendadora al punto que los supuestos jurisprudenciales respecto de empresas consideradas como unidad económica le es aplicable a la arrendadora y a la prestadora del servicio de mantenimiento del inmueble, constatándose que la cuota pagada por concepto de mantenimiento del inmueble excede con creses al porcentaje establecido en la Ley respecto al monto de cuota mensual que debe ser pagado por este servicio, y así se declara.

En este orden de ideas, encontrándose que existe una unidad económica entre las empresas arrendadora y prestadora de servicios de mantenimiento, a consideración de este Juzgador, la parte accionante ha establecido un medio que pudiera ser utilizado para subvertir el orden jurídico y legal para aumentar e incrementar los montos cobrados como gastos fijos por arrendamiento y mantenimiento del inmueble arrendado, con vista a la unidad económica planteada, y así se declara.

Ahora bien, quedó demostrado de autos que efectivamente la parte demandada consignó los meses correspondientes a abril hasta agosto todos del dos mil seis, en forma intempestiva y extemporánea, y así se declara.

No obstante lo anterior, este Juzgador antes de emitir análisis definitivo de la acción intentada pasa a revisar la reconvención propuesta por la parte demandada, para lo cual observa:

La parte demandada señala la existencia del pago de sobrealquileres por los meses de diciembre de 2.005, enero, febrero, marzo de 2.006, que ascienden a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.521.293.64). Al respecto se observa que en primer termino que, el reconviniente formula su reconvención no solo contra la parte actora DESARROLLOS FINANCIEROS ATLANTIC, C.A sino también contra la empresa LIMPIEZA MAIDESA, C.A., en su carácter de empresa encargada del mantenimiento del inmueble arrendado. En este orden de ideas se constata que la reconvención solamente fue admitida en contra de la parte accionante, toda vez que LIMIPIEZA MAIDESA, C.A., por no haber sido declarada en ese momento parte en el juicio, no podría ser reconvenida, habiéndose pretendido traerla a juicio erradamente por la reconvención, cuando debió hacerlo a través de tercería, y así se declara. Sin embargo, toda vez que quedo demostrado que entre la empresa accionante y la empresa encargada del mantenimiento del edificio existe una relación de unidad económica señalado en el texto del presente fallo, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

La parte reconviniente solicita el reintegro o repetición de las cantidades de dinero pagados como sobrealquiler por el inmueble arrendado. Al respecto observa este Juzgador que no obstante existen entre las empresas señaladas una vinculación económica evidente, el pago realizado por la parte demandada a la empresa encargada de prestar el servicio de mantenimiento no puede considerarse como pago de sobrealquileres, por ser dicho pago correspondiente al concepto de servicios de oficina, por cuanto no son pagos por concepto de cánones de arrendamientos, por lo cual no puede concedérsele el reintegro de alquileres pagados en exceso, por no existir tal concepto, y así se declara.

Ahora bien, la reconviniente igualmente solicito la compensación entre el monto señalado anteriormente y la suma que debería de pagar por los meses de abril, mayo, junio y julio de 2.006, que asciende al monto de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.254.000,00). Al respecto observa este Juzgador que en primer término se constata de autos que no obstante la parte accionante reconvenida reclama un canon mensual de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs. 232.875,00), la parte demandada reconviniente presento recibos de pago por canon de arrendamiento hasta el 15 de febrero de 2.006, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00) mensuales cuya apreciación ya fue realizada en el texto del presente fallo, quedando reconocido en dichos recibos por ambas partes que el canon de arrendamiento es por la cantidad DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00) mensuales, monto sobre el cual este Juzgador basara los cálculos consiguientes, y así se declara.

Así las cosas, y conforme a lo pautado en el Articulo 19 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el monto por cobro de servicios no puede exceder del valor del 25% del canon de arrendamiento anteriormente señalado, por lo cual el porcentaje indicado asciende a la cantidad de (Bs. 57.500) mensuales por tal concepto, valor este que según el ordenamiento legal no puede ser excedido, tal como sucedió en el caso de autos, y así se declara.

En este orden de ideas, se constata que el monto de los cuatro (04) meses demandados como insolutos asciende a la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 920.000,00), a razón de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00) mensuales, y el monto por cobro de pago de servicios en base 25% es de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00), a razón de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 57.500, 00) mensuales, haciendo un gran total de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,00).

Ahora bien, quedo demostrado que la parte accionada pago por concepto de servicio las siguientes cantidades de Bs. 478.362,29 factura N° 007736 con fecha al 15 de diciembre de 2.005, correspondiente al mes de diciembre de 2.005; La cantidad de Bs. 478.362,29 factura N° 007799 con fecha al 15 de enero de 2.006, correspondiente al mes de enero de 2.006; La cantidad de Bs. 478.362,29 factura N° 007871 con fecha al 15 de febrero de 2.006, correspondiente al mes de febrero de 2.006, lo cual sumado hace un total de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.435.086,80), y así se declara.

Así las cosas el pago de los meses anteriormente señalados por concepto de mantenimiento, no podía exceder de la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 172.500,00), evidenciándose un exceso en el pago por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.262.586,80), y así se declara.

Con respecto al mes de marzo constata este Juzgador que el recibo referido a ese mes debidamente cancelado no consta en autos, por lo cual no puede ser apreciado conforme lo solicitado por la parte demandada, y así se declara.

Ahora bien, conforme a lo expuesto y tomando en cuenta a los conceptos con respecto a la unidad económica existente entre las empresas DESARROLLOS FINANCIEROS ATLANTIC, C.A y LIMPIEZA MAIDESA, C.A, constata este Juzgador que existe verdaderamente un exceso en el pago referido a los gastos por servicios de mantenimiento del inmueble constatados en los meses de diciembre de 2.005, enero y febrero de 2.006, los cuales no podían sobrepasar la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 57.500,00) mensuales. Así las cosas, dicho exceso ya señalado, por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTAN Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.262.586,80), debe ser compensados perfectamente a los meses reclamados como insolutos correspondientes a abril a julio de 2006, los cuales ascienden a la cantidad anteriormente señalada junto con los gastos de servicio en la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.0000,00) los cuales al ser restados de la suma pagada en exceso, queda un saldo de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 112.586,80), pudiéndose eventualmente ser imputado al pago del I.V.A, y así se declara.

Por ultimo, con respecto a la indexación de las cantidades demandadas, este Juzgador observa que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual es de carácter especial, social y de aplicación preferente, no prevee la posibilidad de indexar las cantidades reclamadas, toda vez que dicha ley contiene como medio de indemnización el cobro de intereses moratorios, conforme lo pautado en el articulo 27 de la misma, en virtud de lo cual es improcedente tal solicitud, y así se declara.

Ahora bien, constan en autos pruebas que desvirtúan lo alegado por la parte accionante, respecto a la falta de pago correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2.006, ya que la parte demandada realizo un pago en exceso por servicios de oficina por lo cual habiendo considerado este Juzgador que la parte demandada pago por adelantado los cánones de arrendamientos reclamados como insolutos por la parte accionante en su escrito libelar, debido a que la arrendadora venia cobrando por servicios de oficina mas de 25% del monto de la cuota de canon de arrendamiento, a consideración de este Tribunal, la parte accionada probo que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es en el caso de autos, el pago de los cánones de arrendamiento evidenciándose que el arrendatario cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento, y así se declara.

Conforme lo expuesto, a consideración de este Juzgador, no obstante que la presente acción se encuentra tutelada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es forzoso declarar la presente acción sin lugar, y así se declara.

-III-

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCIÓN interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la acción que, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano DESARROLLOS FINANCIEROS ATLANTIC, C.A. contra el ciudadano R.R.G., ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.

En consecuencia, se condena a la parte accionante-reconvenida a: Compensar las cantidades de dinero pagadas en exceso por concepto de pago de servicios de oficina, por los cánones de arrendamientos reclamados como insolutos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2.006, lo cual asciende a la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 920.000,00), a razón de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.230.000, 00) mensuales.

De conformidad con el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. L.T. LEON S ANDOVAL

EL SECRETARIO,

Abg. M.S.U..

En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

Abg. M.S.U..

LTLS/MSU/ msg (7).

Exp: 6905/06

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