Decisión nº 064-2009 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 05 de agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO No. AF44-U-1990-000007.- Sentencia No. 064/2009.-

Expediente No. 617.-

Vistos: Sin informes de las partes.-

En fecha 24 de enero de 1990 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana E.V.A., abogada e inscrita en el IPSA bajo el No. 14.331, apoderada judicial de la empresa DESARROLLOS FORESTALES SAN CARLOS, S.A. (DEFORSA), contra la Resolución No. HCF-1815 de fecha 08 de noviembre de 1989, emanada de la extinta Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, contentiva de la exclusión del beneficio de exoneración del pago del impuesto sobre la renta, previsto en el artículo 1º del Decreto No. 2.269 de fecha 29 de junio de 1988.

En horas de despacho del día 25 de enero de 1990, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar expediente bajo el No. 617 (Actualmente Asunto No. AF44-U-1990-000007), la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República y al Director Jurídico Impositivo. Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, a quien se le solicitó el envío del respectivo expediente administrativo.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, se verificaron los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable en razón del tiempo, y se admitió el referido recurso. Seguidamente, se declaró la causa abierta a pruebas; período en el cual no intervinieron las partes.

Vencido el lapso probatorio se inició y continuó la relación de la causa, hasta la celebración del acto de informes; el cual fue declarado “Desierto” y, de acuerdo a auto de fecha 13 de agosto de 1991, el Tribunal entró en la etapa para dictar sentencia.

En fecha 12 de agosto de 1992, la Dirección Jurídico Impositiva remitió el expediente administrativo.

Designada la abogada M.Y.C.L., como Jueza Provisoria de este Tribunal, mediante auto del 28 de julio de 2003, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 05 de febrero de 2009, se solicitó a la recurrente manifestara su interés procesal en el juicio y, formalmente, en diligencia del 17 de julio de 2009, el abogado M.I., matrícula IPSA No. 9.979.567, solicitó se dictase sentencia.

Al efecto, se observa:

I

ANTECEDENTES

En atención a la solicitud presentada por la empresa DESARROLLOS FORESTALES SAN CARLOS, S.A. (DEFORSA), para obtener la exoneración del pago del Impuesto sobre la Renta, previsto en el artículo 1º del Decreto No. 2.269 de fecha 29 de junio de 1988, la Dirección de Control Fiscal, emitió la Resolución No. HCF-1815 de fecha 08 de noviembre de 1989, con la siguiente decisión, que constituye el objeto de impugnación de la presente causa:

…vistos igualmente los recaudos consignados y estudiada la situación jurídica de la referida empresa, se observa que en el artículo 2do. de su Documento Constitutivo el objeto es: ´el desarrollo agroindustrial y forestal en relación con la siembra, cultivo y aprovechamiento de árboles, su transformación en productos o subproductos´, lo cual la excluye del supuesto del artículo 48, parágrafo único de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente que expresa: Se consideran ´beneficios agropecuarios los que provengan de la explotación directa del suelo o de la cría y los que se deriven de la elaboración complementaria de los productos que obtenga el agricultor o criador realizada en el propio fundo´.

Asimismo, del análisis de los Estados Financieros correspondientes al año terminado el 31 de diciembre de 1988, se desprende que ´Desarrollos Forestales San Carlos, C.A., está en etapa de desarrollo y no ha comenzado sus operaciones agroindustriales y además adquirió una planta en construcción, para la fabricación de pulpa de papel a Papeles Venezolanos, C.A., miembro del grupo de empresas consolidadas. (Anexos declaración de rentas ejercicios 1987 y 1988).

En consecuencia, los enriquecimientos obtenidos provenientes de las actividades agroindustriales, no gozan del beneficio de exoneración del pago del Impuesto sobre la Renta

.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

En el escrito del recurso, la contribuyente esgrime la inaplicabilidad del requisito de registro, previsto en el literal a) del artículo 2º del Decreto No. 2.269, pues contraviene la disposición contenida en el artículo 5 del Código Orgánico Tributario de 1983, ratione temporis, y en el aparte único del parágrafo séptimo del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, toda vez que, “…, los requisitos en materia de exoneraciones no pueden ser subjetivos sino objetivos, en virtud de que ese fue el propósito del legislador al eliminar las exoneraciones particulares, vigentes hasta la promulgación de la Ley de 1978”.

Insiste en la improcedencia de la Resolución No. HCF-1815 del 08 de noviembre de 1989, en primer lugar, por cuanto su requerimiento no se refería a la solicitud de la exoneración, prevista en el mencionado Decreto, sino a cumplir con la formalidad de registro ante la Dirección de Control Fiscal; y, en segundo lugar, no otorgar la inscripción planteada, conllevaría la pérdida del beneficio fiscal, de acuerdo a la disposición contenida en el parágrafo tercero del artículo 14 de la mencionada Ley de Impuesto.

Por último, alega la inmotivación de la Resolución impugnada, en atención a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

2) De la Representación de la República:

No hubo exposición por parte de la Administración Tributaria dirigida a desvirtuar los anteriores argumentos.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A.l.a.d. la recurrente y de la lectura del acto administrativo sometido a nulidad, esta Juzgadora estima que la litis de la presente causa se contrae a revisar la legalidad de la actuación de la extinta Dirección de Control Fiscal en su decisión de que las actividades efectuadas por la empresa Desarrollos Forestales San Carlos, S.A., no gozan del beneficio de exoneración, luego de la solicitud presentada por ésta, atendiendo los requerimientos del artículo 2º del Decreto No. 2269 del 29 de junio de 1988.

Así las cosas, es menester observar el contenido de la referida norma, de fecha 29-06-1988, publicada en Gaceta Oficial No. 33.997, la cual señalaba con respecto a las personas que querían gozar de la exoneración de impuesto sobre la renta por ingresos provenientes de la actividades agrícolas, pecuaria, de pesca y de la explotación racional de bosques y selvas, lo siguiente:

Artículo 2: Los beneficiarios de esta exoneración deben:

a. Registrarse ante la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, la cual asignará el número de registro correspondiente, previa la presentación de los documentos respectivos.

La solicitud de inscripción a estos efectos puede ser consignada en las Administraciones Regionales.

b. Presentar la declaración anual de los enriquecimientos objeto de esta exoneración.

Bajo este contexto, el artículo 3 de ese Decreto prevé:

Artículo 3: Perderán esta exoneración los beneficiarios que no den estricto cumplimiento a las obligaciones establecidas en este Decreto, el Código Orgánico Tributario, la Ley de Impuesto Sobre la Renta, sus disposiciones reglamentarias y las legislaciones que regulen las actividades agropecuarias, de la pesca y de la explotación de bosques y selvas, durante el ejercicio del cual se trate, extensivo a los dos ejercicios siguientes.”

De la lectura de los anteriores dispositivos legales, interpreta este Tribunal que 3el contribuyente que pretendía gozar del beneficio de los enriquecimientos generados por las actividades contempladas en el señalado artículo 2, exigía el cumplimiento de dos (2) requisitos, a saber: a) Registrarse ante la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda; y, b) Presentar la declaración anual de los enriquecimientos objeto de esta exoneración.

Ahora bien, de la copia fotostática del escrito contentivo de dicha solicitud, aportado por la apoderada judicial de la contribuyente y cursante a los folios 16 al 18 del expediente, puede apreciarse que el mismo fue presentado “…con el fin de solicitar el registro de mi representada ante ese Despacho como empresa agrícola, a los efectos de la exoneración prevista en el Artículo 1º del Decreto 2269 del 29-06-88”; además de una serie de recaudos dirigidos a demostrar su condición de empresa, presuntamente, dedicada a las actividades agroindustriales, así como el formulario H-88-1, dispuesto por ese Despacho para dicha inscripción.

Sin embargo, es evidente que la decisión del ente ministerial ante una solicitud de este tipo no se limita, exclusivamente, a estampar el sello a una planilla preimpresa, sino a revisar los anexos consignados para concluir o no la certeza de las afirmaciones del contribuyente; Y de operar su procedencia, emitirá la nota correspondiente. Caso contrario, si el solicitante no está encuadrado dentro de las condiciones, deberá dictar la respectiva decisión.

Bajo este último contexto, el ente tributario analizó los recaudos aportados y, luego de considerar la naturaleza de la actividad económica desarrollada por DEFORSA y la etapa preoperativa en que se encontraba, estimó la improcedencia del registro al no ser una empresa beneficiaria de exoneración.

En este orden de ideas, el Decreto 2269, establece las formalidades para la inscripción del beneficio fiscal de la exoneración del impuesto sobre la renta para aquellas empresas dedicadas a las actividades agroindustriales; las cuales, aparentemente, no son las realizadas por la recurrente, según se infiere del acto sometido a nulidad, toda vez que dicha condición no fue suficientemente desvirtuada por aquella, al no demostrar, en esta instancia, que su objeto social se equipara a la definición de empresa agroindustrial, contemplada en la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente ratione temporis.

Por otra parte, no comparte esta Juzgadora el criterio de la impugnante de la colisión del tantas veces mencionado Decreto No. 2269 con el artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978 y el artículo 5º del Código Orgánico Tributario de 1983, en atención a que dichos dispositivos conceden al legislador la previsión de requisitos o condiciones esenciales para la procedencia, en materia de exoneraciones, desgravámenes, rebajas y demás beneficios fiscales; cuyo objeto persigue el primero de los nombrados.

Asimismo, concluye esta Sentenciadora la improcedencia del alegato de la recurrente de la inmotivación del acto cuestionado, en razón de que las defensas opuestas en contra de la negativa de la Administración Tributaria al otorgarle la inscripción como supuesta empresa agroindustrial, por no reunir la condición de tal y no haber iniciado operaciones, fueron fehacientemente explicadas al reconocer que “…DEFORSA está en etapa de desarrollo, así como también que no ha comenzado sus operaciones agroindustriales y que suministrará papel a Papeles Venezolanos, C.A.”

Por consiguiente, se declara impertinente la inmotivación de la Resolución No. HCF-1815 de fecha 08 de noviembre de 1989. Así se decide.

IV

DECISION

En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa DESARROLLOS FORESTALES SAN CARLOS, S.A. (DEFORSA), contra la Resolución No. HCF-1815 de fecha 08 de noviembre de 1989, emanada de la extinta Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, contentiva de la exclusión del beneficio de exoneración del pago del impuesto sobre la renta, previsto en el artículo 1º del Decreto No. 2.269 de fecha 29 de junio de 1988; y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de Agosto de 2009.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Juez Provisoria,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

K.U..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 10:30 a.m.

La Secretaria,

K.U..-

Asunto No. AF44-U-1990-000007.-

Expediente No. 617.-

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