Decisión nº PJ0132012000114 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 27 de Julio de 2012

Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoNulidad Con Suspención De Efectos. Definitiva.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 27 de Julio de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: GP02-N-2012-000230.

PARTE DEMANDANTE: “DESARROLLOS FRIDVAL, C.A.”

PARTE DEMANDADA: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, contra acto administrativo Nº PA/USC-0018-2012, de fecha 07 de mayo del 2012.

En fecha 16 de Julio de 2.012, la Abogada A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.675, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil “DESARROLLOS FRIDVAL C.A.”, registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Agosto de 2011, bajo el Nro. 31, Tomo 113, presentó Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dictado en fecha 07 de Mayo de 2.012, Nro. PA/USC-0018-2012 y que fue notificada a la empresa en fecha 05 de Junio de 2.012; este Juzgado Superior encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, habida cuenta de la subsanación ordenada en la presente causa, lo hace en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Acto Recurrido:

La representación legal de la sociedad mercantil “DESARROLLOS FRIDVAL C.A.”, presenta escrito en el cual fundamenta su Recurso de Nulidad, en el cual se establecen los siguientes hechos, respecto al acto administrativo objeto de impugnación a través del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad:

• Señala que el acto administrativo dictado por el Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla”, contenida en la P.A. Nº PA/USC-0018-2012, se apertura con motivo del informe de propuesta de sanción consignada por la Unidad de Sanción el 09/08/2011 contra la empresa hoy recurrente en nulidad, por la supuesta violación de la Inamovilidad laboral como delegada de Prevención de la ciudadana YEIDA Y.B.R., procedimiento Sancionatorio que inicio el 12/12/2011, notificado el 12/12/2011.

• Aduce que en fecha 23/12/2011, el apoderado F.D., consigna escrito de alegatos, con carta poder, acompañándose de los estatutos de la empresa, copia simple del registro de información fiscal, del certificado de registro y numero de identificación laboral NIL, nominal quincenal de4 la empresa del periodo 01/01/2011 al 15/01/2011.

• Señala que consignó escrito de promoción de pruebas, presentado el 29/12/2011.

• Aduce que por auto de fecha 02 de Enero de 2.012, no fueron admitidas las pruebas aportadas por carencia de validez de la carta poder.

• En relación a los fundamentos de derecho aduce que:

  1. La Dirección Estadal de Salud no evaluó el fondo del tema planteado, es decir, si se había violado o no la supuesta inamovilidad laboral de la trabajadora denunciante, siendo que la denunciada argumentó y consigno pruebas de que la denunciante había renunciado a su puesto de trabajo y que había cobrado sus prestaciones sociales y que no gozaba del fuero invocado; que reviso su decisión en la revisión de la formalidad del otorgamiento de la carta poder otorgada por la denunciada a los abogados que ejercían su representación en sede administrativa.

  2. Que la Administración para inadmitir los argumentos y las pruebas de la empresa reclamada, invocó el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil.

    • Arguye que el acto administrativo impugnado adolece de los siguientes vicios:

  3. De A.d.B.L.: que a tenor de la p.a. impugnada se infiere que la motivación se fundamenta en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, que de acuerdo al contenido del articulo 151 eiusdem su aplicación es ajena a los procedimientos administrativos, ya que la carta poder no se otorga ante el funcionario publico, pues se trata de una simple designación que hace la parte notificada de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Expone que ha debido aplicarse el contenido del articulo 45 eiusdem, por cuanto los funcionarios que reciban documentación deben advertir a los interesados las omisiones e irregularidades que observen. Señala que la motivación del acto es errada.

  4. De la Violación al Derecho a la Defensa: que les fue negado el derecho a ser oído, formular sus alegatos y promover y evacuar pruebas, al inadmitir la representación de la empresa Desarrollos Fridval, C.A.

  5. Del Vicio de Abuso o Exceso de Poder: aduce que la administración omitió toda la comprobación de los hechos en los cuales supuestamente había incurrido, limitándose a establecer una sanción pecuniaria.

  6. Del Vicio de Desviación de Poder: sostiene que este se materializa en la no adecuación de la conducta del funcionario decididor a la finalidad de las atribuciones que le confiere la Ley y al uso exhorbitado de la potestad discrecional en aras de favorecer el reclamo del laborante, sacrificando la realidad para dar paso a la formalidad.

    • Solicita la suspensión de los Efectos del Acto Administrativo en el sentido de que: solicita la suspensión de efectos del acto administrativo, por cuanto la sanción impuesta en caso de pagarse le causaría un perjuicio a la recurrente en nulidad, afectándose su capital de trabajo, sin que al final del juicio exista certeza de su reintegro y/o en la oportunidad de la misma se haría sin intereses.

    • Finalmente solicita se admita el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se sustancia con las debidas formalidades, se aprecie y evalúe junto a las pruebas que se promoverán y evacuaran en su oportunidad y se decida su nulidad en la decisión.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Surge necesario para este Juzgado, antes de examinar la admisibilidad del recurso interpuesto determinar el asunto relacionado con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

    La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Mayo de 2.011, Expediente Nro. AA-10-L-2007-00153, caso: “CUBACANA C.A.”, estableció lo siguiente, se cita:

    (…/…)

    Una vez superado el criterio jurisprudencial en el que se fundamentó la Sala Constitucional para declarar que los tribunales contencioso administrativos conocieran de los recursos de nulidad incoados contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL), la Sala Plena dictó la sentencia número 27 del 25 de mayo de 2011, publicada el 26 de julio del mismo año (caso: Cubacana C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT- ARAGUA), atendiendo a la reciente doctrina emanada de la Sala Constitucional, y atribuyó en forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la jurisdicción laboral la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, en los términos siguientes:

    (…)

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.

    En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

    Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

    En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara

    .

    Siguiendo este criterio, se aprecia que en el presente caso la demanda que cursa en autos fue interpuesta contra la providencia emanada de la Dirección Regional de Trabajadores Z.d.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) de fecha 27 de agosto de 2007, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A., contra la Certificación del ciudadano A.B.M., que señaló “…una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE…”

    En consecuencia, y acogiendo los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluye que la competencia para conocer el recurso de nulidad, interpuesto contra la providencia emanada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Z.d.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), corresponde al Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.

    (…/…)”

    Por las razones expuestas, este Tribunal declara su competencia para conocer del Recurso de Nulidad interpuesto, y así se declara.

    III

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Ahora bien, resulta oportuno traer a colación el contenido de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vigente a partir del 22 de Junio de 2.010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual instaura que, se cita:

    Articulo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los presupuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

    Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el Tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

    Este Juzgado, mediante auto de fecha 20 de Julio de 2012, instó a la representación judicial de la parte querellante en nulidad a que procediera a la subsanación de la demanda, en los siguientes términos (Ver Folio 42):

    “Visto el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, presentada por la abogada A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 62.675, actuando en representación de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS FRIDVAL, C.A., contra el ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “DRA. OLGA MARIA MONTILLA”, de fecha 07 de mayo del 2012, contentivo de la Providencia Nº PA/USC-0018-2012, con motivo del PROCEDIMIENTO SANCINATORIO contra la empresa DESARROLLOS FRIDVAL, C.A.; actuando este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y conforme el Nº 2 del articulo 33 de la referida ley, es por lo que, estando dentro de la oportunidad legal para proveer lo conducente a la admisión del recurso de nulidad, deberá el accionante, proceder a:

    ÚNICO: Indicar las personas y su representación en las que deberán recaer las notificaciones.

    En consecuencia, se ordena al accionante que corrija la solicitud en relación a la deficiencia indicada, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la presente fecha, caso contrario se declarará la INADMISIBILIDAD de la demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 33 eiusdem.-“

    Ahora bien, observa quien decide que desde el 20 de Julio de 2012, hasta el día de hoy 27 de Julio de 2012, ambas fechas inclusive, han transcurrido (03) días de despacho, discriminados de la siguiente manera: Lunes 23, Miércoles 25 y Jueves 26 de Julio de 2012; evidenciándose de las actuaciones cursantes en autos que la parte querellante no procedido a realizar la subsanación ordenada por este Tribunal. Y Así se Establece.

    Así las cosas, es ineluctable para este Juzgador traer a colación el contenido de los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que preceptúan:

    - Requisitos de forma del Recurso:

    Articulo 33. El escrito de demanda deberá expresar:

  7. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.

  8. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

  9. Si alguna de las partes fuese persona jurídica, deberà indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su cesación o registro.

  10. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

  11. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

  12. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberá producirse con el escrito de la demanda.

  13. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

    En casos justificados, podrá presentarse la demanda en forma oral, ante el Tribunal, el cual ordenara su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito. (Negrilla, destacado y Subrayado del Tribunal)

    Articulo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  14. Caducidad de la acción.

  15. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  16. Incumplimiento del procedimiento administrativo previa a la demanda contra la Republica, los estados o contra los organos o entes del Poder Públicos los cuales la ley atribuye tal prerrogativa.

  17. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

  18. Existencia de cosa juzgada.

  19. Existencia de conceptos irrespetuosos.

  20. Cuando sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. (Negrilla, destacado y Subrayado del Tribunal)

    De la normas transcritas, se evidencia que los objetivos de esta fase jurisdiccional, implican para el operador de justicia, en primer término cerciorarse que la demanda cumpla con los requisitos básicos previstos en la Ley (se reitera el contenido del articulo 33 y 35 eiusdem), que en resumen, proporcionan el marco básico de información y funcionalidad, tanto para las partes como para el Juez, y especialmente que se respete el derecho a la defensa de los intervinientes en el proceso jurisdiccional.

    En consecuencia, la subsanación es la principal herramienta de la que dispone el Juez para deslastrar ab initio a la demanda de los eventuales errores o vicios que obstaculicen o impidan la administración de la justicia. De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia.

    Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo 26, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

    La consecuencia de tal rechazo de la acción, no significa en modo alguno una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de Mayo de 2.001, Exp. Nro. 776, dejó sentado que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

    Así las cosas, por imperio de la materialización del supuesto previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la demanda se hace inadmisible cuando el operador de justicia constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos del articulo 35 eiusdem, y cuando no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 33 eiusdem. Y Así se Establece.

    Ahora bien, este Juzgador al percatarse de que el escrito presentado por el querellante resultaba ambiguo o confuso al no haber señalado “las personas y su representación en las que deberán recaer las notificaciones” dictó despacho saneador cursante al folio 42, de fecha 20 de Julio de 2.012. En consecuencia, al no haber sido subsanado el escrito por el recurrente en nulidad, en los términos a los que se contrae el mencionado auto, máxime al evidenciarse que el referido escrito presentado por el querellante no cumple los extremos formales previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, opera la causal de Inadmisibilidad que prevé el articulo 36, ya que no se señalo expresamente el “Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere”.

    Dado lo antes expuesto, es forzoso para quien decide declarar la Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad presentado por la Abogada A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.675, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil “DESARROLLOS FRIDVAL C.A.”, por no cumplir los extremos requeridos en el articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Y Así se Decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

  21. Competente para conocer del recurso de Nulidad interpuesto por la Abogada A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.675, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil “DESARROLLOS FRIDVAL C.A.”

  22. Inadmisible el Recurso de Nulidad interpuesto, toda vez que no cumple los extremos requeridos en el articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

    PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153° de la Federación.-

    El Juez,

    Abg.- O.J.M.S..

    La Secretaria,

    Abg. Loderana Massaroni Gianuzzio.

    Exp. Nro. GP02-N-2012-000230.-

    OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.

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