Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoDemanda Por Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

Expediente No. 6955

Calificación Jurídica: Demanda por Daños y Perjuicios.

Parte Actora: Desarrollos Gamma 2000 C. A., representada por el ciudadano Balfour L.A.Z., cédula de identidad No. 2.874.607.

Apoderados: L.C.T., I.P.S.A. no. 54.970, D.M.R., I.P.S.A. No. 49.868, J.C., I.P.S.A. No. 78.825, y A.G., I.P.S.A. No. 49.531.-

Parte Demandada: Municipio Naguanagua Del Estado Carabobo

Representantes Legales: R.B.S., I.P.S.A No. 56.121, I.P.R., I.P.S.A No. 1.955, L.V.I.R., I.P.S.A. No. 61.329, de este domicilio.-

Sindicos Municipales: I.R., I.P.S.A No. B.A.Á.C., I.P.S.A. No. 30.667.

I

En fecha 5 de mayo de 2000, se recibe el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del juicio que por reclamación de daños interpuso la sociedad mercantil DESARROLLOS GAMMA 2000 C. A. contra el Municipio NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, y en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda. Contra dicha decisión sólo apeló la parte demandada.

Por auto de fecha 5 de junio de 2001, se fijó para el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes. La demandada presentó escrito de informes en fecha 7 de junio de 2001 y la demandante el día 12 de julio de 2001 Estando en estado de sentencia este Juzgador procede a dictarla en los términos siguientes:

II

La demandada apelante explana en el escrito de informes que riela a los folios trescientos siete (307) al trescientos treinta y nueve (339), ambos inclusive, lo que constituye la materia y objeto de su apelación, siendo la materia sobre lo cual debe circunscribirse en el análisis y decisión este Juzgador, lo hace de seguida:

PRIMERO

LA IMPUGNACION DEL PODER.- La parte apelante impugnó el poder consignado a los autos por la demandante el cual fue consignado en oportunidad posterior a la oposición de las cuestiones previas, aduciendo que no cumplió con las exigencias impuestas en el artículo 155 del código de procedimiento civil ya que no le fueron exhibidos al Notario los documentos donde constaba la representación del otorgante, así como sus facultades y que en consecuencia la subsanación realizada por la demandada con fundamento a dicho poder es nula debiendo tenerse extinguido el proceso.-

Este juzgador constata que efectivamente dicho poder que cursa a los folios ciento veinticinco (125) al ciento veintisiete (127), fue consignado el día 25 de noviembre de 1998 en la oportunidad en que la parte actora subsanó las cuestiones previas, evidenciándose que en el poder el Notario Público actuante dejó constancia que se le exhibió el acta constitutiva Estatutos de la demandante, de fecha 28 de diciembre de 1990, en la cual no consta en ninguna de sus partes el nombramiento como Director del ciudadano BALFOUR L.A.Z., quien fue su otorgante, como tampoco sus facultades .-

Ahora bien, observa igualmente el Juzgador que el Tribunal A quo en sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de marzo de 1.999, que cursa a los folios 143 y 144 acepta la representación el abogado L.C. nombrado como apoderado en el referido poder así como su subsanación voluntaria de las cuestiones previas opuestas.- Contra dicha decisión que era apelable con relación a este punto, la demandada se conformó ya que no ejerció el recurso de apelación contra ella, quedando definitivamente firme el referido fallo, siendo en consecuencia improcedente dicha impugnación, así como la declaratoria de extinción del proceso y así se declara.-

SEGUNDO

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.- La Apelante insiste en la perención de la instancia alegando que en el plazo de los treinta días contados a partir de fecha de admisión de la demanda, que fue el 5 de junio de 1998, no se citó al Sindico Procurador Municipal.-

Al respecto observa el Juzgador que cursa al folio 104 del expediente planilla mediante la cual la parte actora pago los aranceles judiciales en fecha 9 de junio de 1999, a los efectos de que se practicará la citación de la demanda, con la cual la demandante dio cumplimiento a las obligaciones impuestas por el Legislador para que se practicará la citación y en el lapso de los treinta días establecidos en el artículo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual es forzoso para este Juzgador declarar improcedente la perención peticionada y así se declara.

TERCERO

IMPROCEDENCIA DEL DAÑO EMERGENTE RECLAMADO. En este sentido, la parte apelante invoca que el Juzgado a quo no cumplió con las exigencias del principio dispositivo y preclusivo transgrediendo lo dispuesto en los artículos 12, 243, ordinales 3 y 5, 340, 361, y 506 del código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, cuando admite la prueba de los hechos no alegados en la demanda cuando admitió y apreció en todo su valor probatorio a los testigos promovidos por la parte demandante ya que declararon sobre hechos no alegados en la demanda, como fue el señalamiento del nombre de las personas que recibieron los pagos por concepto de daño emergente, si fue una persona natural o jurídica, sus datos, ubicación, identificaciones del SENIAT, reclamados en los particulares 3 y 4 del capítulo IV de la demanda, y que al acordar el Tribunal tales partidas contravino dicha normativa y los referidos principios.-

Al respecto observa este Juzgador que en el escrito de subsanación de las cuestiones previas presentadas por la demandante que cursan a los folios ciento veinte (120) al ciento veinticuatro (124) del expediente, y declaradas por el Tribunal como válidamente subsanadas, se indican el nombre e identificación de las personas que realizaron los servicios y que recibieron los pagos efectuados por la demandante y así afirma que los servicios de mantenimiento del conjunto de máquinas identificadas en el particular tercero de la demanda fueron cancelados al ciudadano W.R. y que con relación a los servicios de mantenimiento de las máquinas identificadas en el particular cuarto del escrito de demanda y del escrito de subsanación, le fueron pagados al ciudadano G.M., motivo por el cual este Juzgador no considera que la sentencia contraviene tales disposiciones y mucho menos los principios de disposición y preclusión ya que sí se atuvo a lo alegado en autos no sacando elementos fuera de los autos, ni aceptando hechos nuevos en el proceso, en consecuencia este Juzgador declara improcedente dicha denuncia y así se declara.-

CUARTO

ILEGALIDAD DEL MEDIO. Invoca la ilegalidad del medio probatorio concretamente la forma como promovieron la prueba de testigos regulada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora solicitó al Tribunal la citación de los ciudadanos W.R., F.M. y E.G. para que ratificaran el contenido de cada una de las facturas, y recibos emitidos por ello y el tribunal lo admitió bajo estas formalidades y en la sentencia definitiva fueron apreciados en todo su valor en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil .- Que por tanto al darle valor probatorio a esta prueba irrita el Juez de la recurrida infringió los artículos 431, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil ya que la parte promovente lo que solicitó fue la ratificación de los documentos promoviendo dicha prueba como si fuera prueba documental y no para que rindieran declaración como testigos.-

Sobre el particular el Juzgador constata que efectivamente la parte actora promueve dicha prueba en los términos siguientes:

“solicito al tribunal de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil solicito la citación de los ciudadanos W.R. ...omissis... , a la sociedad de comercio CORFINCA en la persona de su representante legal abogada M.A.M. ...omissis... al ciudadano Francisco Marcano… y E.G. ...omissis... a los fines de que ratifiquen el contenido de cada uno de los recibos y facturas emitidos por ellos y que fueron debidamente cancelados por mi representada.- (escrito de pruebas presentado el día 5 de mayo de 1999, que cursa al folio 186 y 187)

El Tribunal por auto de fecha 17 de mayo de 1.999, las admite y fija el tercer día de despacho siguiente a su citación a fin de que ratifiquen el contenido de los recibos y facturas (folio 189).

A los folios 198, 199 y 204, cursan las actas contentivas de las declaraciones de los ciudadanos W.R., E.G. y F.M., las cuales se cumplieron el día y la hora indicadas en el auto de admisión, se le tomó el juramento de ley, se le leyeron las generales de testigos, y se les puso a la vista los documentos referidos, fueron interrogados en forma oral por parte del Tribunal sobre la ratificación de dichos documentos, y cada uno de los testigos en forma oral ratificó en su contenido y firma los documentos exhibidos. A estos actos no se presentó la parte demandada.-

Como se observa en la promoción y evacuación de los testigos si se cumplió la normativa contenida en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil relativo a la prueba de testigos, estando ajustados a derecho tales actos ya que la ratificación de documentos se cumplió bajo la modalidad de la prueba de testigos conforme ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que impone la formalidad en estos casos, amen de que en ningún momento tanto en su promoción como en su evacuación se le violentaron los derechos fundamentales de la parte no promovente como fue el control y contradicción de la prueba, ya que bien pudo haberse ejercido inclusive su oposición tanto por ilegalidad como por impertinencia en los lapsos legales, así como su impugnación en el momento de la evacuación, lo cual no hizo la parte demandada, es más ni siquiera se presentó a repreguntar a los testigos en el momento en que fueron evacuados, razón por la cual la prueba de testigo si cumplió con las exigencias legales tanto en su promoción como en su evacuación, no siendo de ninguna manera irrito, siendo improcedente tal petición y así se declara.-

QUINTO

INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. La apelante invoca el vicio de inmotivación de la sentencia al no cumplir la sentencia con el requisito de la motivación contemplado en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil al no expresar ningún análisis sobre el contenido de las ratificaciones de los testigos y los hechos que se dieron probados por los testigos, omitiendo exponer las razones que llevaron al juzgador apreciar dicha prueba.-

Al respecto observa el Juzgador que el Juez de la causa se restringió a realizar una simple descripción de la evacuación de estos testigos cuando indica el día en que declararon los testigos, quienes declararon, la ratificaron de los documentos firmados por ellos, que no compareció la parte no promoverte para repreguntarlo y que por tanto los aprecia y valora en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las cuales sirvieron para probar el hecho alegado (folio 231 y 232).- Con este proceder el Juzgador no cumplió con las exigencias pautadas en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil incurriendo en el silencio de pruebas según el último criterio sentado por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en SALA DE CASACIÓN CIVIL, sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, exp. No. AA20-C-2001-000559, No. 00119, con ponencia de C.O.V. que ratifica la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2003, exp. 00-0039, SENTENCIA NO. RC.00533, acogiendo la tesis ecléctica en el sentido que:

…la obligación del Juez o Jueza es realizar un análisis sobre bases claras y determinantes de su apreciación del testimonio en relación a los hechos que resumen la procedencia o no de las pretensiones de los litigantes, atendiendo la normativa del artículo 508 eiusdem, traduciendo con su exposición, el propio interés de la sentencia en bastarse a sí misma; … siendo en todo caso de relevancia y y obligación, que el juez exprese los elementos intelectuales mínimos que le han servido para valorar la prueba, indicando en forma resumida los particulares acerca de los cuales fueron repreguntados los testigos las respuestas que dieron, así como los hechos pertinentes que el sentenciador da por demostrados con la evacuación de dicha prueba

.

En la sentencia apelada observa el Juzgador que el Juez de la causa no expuso los elementos intelectuales mínimos que le sirvieron para valorar la prueba, así como los hechos que fueron demostrados con tales pruebas, siendo procedente el vicio acusado por la apelante sobre el incumplimiento del ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento y en consecuencia se declara nula la sentencia conforme establece el artículo 244 eiusdem y así decide.

En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil pasa este sentenciador a analizar el fondo del asunto que fue sometido a su consideración mediante el recurso de apelación así como las demás denuncias invocadas por la apelante.-

La sociedad mercantil DESARROLLOS GAMA 2OOO C. A. demanda daños y perjuicios contra el MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO fundamentándose el hecho ilícito en que incurrió al no otorgarle la certificación de habitabilidad a que tenía derecho por haber cumplido con las exigencias legales, con relación a los edificios C y D que había construido, y sobre los cuales se les había dado constancia mediante resolución No. 2286-94 de fecha 4 de octubre de 1.994, de que el proyecto de edificación No. 1627 se adecuaba a las variables urbanas fundamentales. Que dicho ente municipal en fecha 12 de diciembre de 1.996 no otorgó la habitabilidad sino que acordó abrir procedimiento administrativo para dilucidar los aspectos legales relacionados con la averiguación penal ambiental que cursaba por ante el Juzgado Séptimo Penal del Estado Carabobo.- Que a consecuencia de tal proceder y desde la fecha del 12 de diciembre de 1.996, hasta el 9 de junio de 1997, fecha última en que la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo dictó sentencia, transcurrieron seis meses, lapso este en que su representada no pudo realizar el cronograma de ventas proyectados, y tuvo que pagar cuantiosos intereses bancarios e inversiones no previstas para el mantenimiento como para la vigilancia de los inmuebles, nuevas promociones de ventas y el efecto inflacionario, se le impidió el acceso al conglomerado del conjunto no permitiendo la realización de los otros trabajos de las otras torres a edificar, así como el pago de honorarios de abogados y el daño moral, describiendo en el capitulo IV de su demanda, en el objeto de la pretensión en nueve particulares un conjunto de daños causados supuestamente a consecuencia de tal hecho ilícito.- Por su parte la municipalidad demandada negó tales hechos y negó expresamente que haya incurrido en responsabilidad por funcionamiento anormal, ni actuó contraria a Derecho, que la actuación de la Municipalidad no generó daños a la parte accionante y en caso de existir no es su agente causante, que no estableció los hechos generadores de responsabilidad y mucho menos la relación de causalidad y así objeta en forma particular cada uno de los daños reclamados.

Se colige de lo anterior que la pretensión invocada se fundamenta en el hecho ilícito supuestamente cometido por un ente público municipal como es LA MUNICIPALIDAD DE NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia para ser procedente dicha reclamación es necesario probar los elementos constitutivos de dicha responsabilidad establecidos en el Código Civil como son la conducta u omisión, la culpa, los daños y la relación de causalidad.-

En el caso en especie la demandante para demostrar el hecho ilícito cometido por el ente municipal consigna la copia de la sentencia dictada por la CORTE PRIMERA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de fecha 9 de junio de 1.997, la cual cursa a los folios 29 al 56 y en la cual determinó:

´´…en este sentido observa la Corte que los actos autorizatorios en materia urbanística, ciertamente son actos reglados, no discrecionales, a tenor de lo dispuesto en la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley orgánica de Ordenación Urbanística en virtud de cuyas normas corresponde a la autoridad Urbanística competente, la constatación o verificación de la adecuación e identidad entre lo construido y las variables urbanas aprobadas , no pudiendo la autoridad agregar o exigir requisitos adicionales a los inicialmente determinados …

OMISSIS

…si fuera procedente efectuar algún reparo, su contenido solo podrá estar constituido por señalamientos concretos relativos a violaciones de las variables urbanas o de las normas técnicas correspondientes, consecuentemente, no puede validamente la autoridad municipal, sin hacer las concreciones aludidas, fundamentarse en la apertura de las implicaciones, legales que pudiera tener el referido proceso penal para emitir la habitabilidad solicitada y así se declara…

Pero, como se expresa con anterioridad en el presente caso la autoridad administrativa señalada como agraviante, no señaló expresamente las objeciones concretas que la conducen a determinar que la obra ejecutada no se corresponde con el proyecto aprobado por la autoridad municipal, como lo exige la normativa que rige la materia,. Con este actuación, la Dirección de Desarrollo U.d.M.N.d.E.C. ha paralizado en forma indefinida la actividad económica de la accionante al impedir la libre circulación de bienes de su propiedad y en consecuencia a juicio de esta Corte ha lesionado los derechos constitucionales a la libertad económica y a la propiedad, denunciados como vulnerados por la empresa DESARROLLOS GAMMA 2000 C. A. . Así se declara.-

Con esta prueba que es un documento público en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y siguientes del Código Civil y que el Juzgador le acuerda todo su valor probatorio se demostró que efectivamente la MUNICIPALIDAD DE NAGUANAGUA, realizó una conducta contraria a derecho, ya que no se ajustó a la normativa impuesta en la materia transgrediendo los derechos de la demandante en su actividad económica y en su derecho de propiedad, y siendo que su responsabilidad es objetiva, no era necesario para el accionante haber demostrado el elemento subjetivo de la culpa y así se declara.-

Con fundamento a dicha conducta antijurídica la accionante reclamó los siguientes daños:

PRIMERO

El pago de unos intereses moratorios a la entidad CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, motivado a que la demandante era garante como fiadora del pago de las obligaciones asumidas por el ciudadano BALFOUR ALBACARYS ZEBALLOS, contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., de fecha 30 de junio de 1.996, bajo el N. 44, folios 1 al 9, protocolo I, TOMO 61, cuyo documento adjunto marcado C, cursante a los autos 58 al 74 .- El monto de los intereses al decir del actor, ascendió a la suma de SETENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS(Bs. 73.898.354,85 ) y que se desprende del estado de cuenta que anexo marcado D, cursante al folio 75 firmado por Z.R. y con un sello de la referida entidad.-

Sobre el particular el Juzgador en primer lugar observa que el referido documento está suscrito entre la CENTRAL Y ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO y el ciudadano BALFOUR ZADALA L.A.Z., a título particular.-

En segundo lugar consta del mismo documento que se le acordó un préstamo al ciudadano BALFOUR ZADALA L.A.Z. para construir el edificio Delta y que dicho edificio se construiría sobre un terreno perteneciente a la sociedad mercantil DESARROLLOS GAMA 2000 C. A., teniendo el citado ciudadano un convenio de opción de compra venta.-

En tercer lugar que de dicho documento se evidencia que la fiadora del préstamo era la ciudadana L.Z.L. y de ninguna manera la demandante de autos, como afirma en su escrito.-

De las pruebas cursantes y analizadas anteriormente se constata que la demandante no recibió dicho préstamo por tanto no era la deudora, ya que quien lo recibió fue el ciudadano BALFOUR ZADALA L.A.Z., que es una persona distinta, tampoco estaba obligada como fiadora o garante de dicha obligación, puesto que la fiadora era la ciudadana L.Z., y tampoco consta en ninguna parte del expediente que la accionante haya pagado dichos intereses reclamados, en consecuencia este Juzgador declara improcedente dichos daños y así se declara.-

SEGUNDO

El pago de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CENTO CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS ( BS. 56.143.473,04) por el préstamo otorgado por CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO mediante la modalidad de pagaré a favor de la accionante por los gastos imprevistos por la paralización de la obra por la medida ilegal emitida por la ALCALDIA DE NAGUANAGUA y con los cuales se sufragó los gastos de la terminación de la obra.- Para demostrar tales daños consigna marcado C, cursante a los folios 76 al 80, documento contentivo del pagaré suscrito por la demandante y los fiadores, por el monto indicado y autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, de fecha 17 de febrero de 1997 no. 45, tomo 20.- En el escrito de promoción de pruebas la parte actora promovió la prueba de informes en base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y solicitó informes a CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO sobre los préstamos, garantías hipotecarias, pagares, intereses otorgada a la sociedad DESARROLLOS GAMA 2000 C. A. .- Cursa al folio 203 del expediente oficio de fecha 18 de junio de 1.999, remitido al Tribunal por dicha entidad, en cual informa que a la demandada se le otorgó un préstamo por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 243.000.000,oo) garantizado por hipoteca protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.-

Sobre el particular el Juzgador constata que los hechos sobre los cuales se soporta tal reclamación fueron planteados así:

´…en ejecución de la constancia de adecuación a las variables urbanas fundamentales , mi representada construyo en la parcela no. 5 los edificios c y d y finalizada la construcción de los mismos procedió a tramitar todos los requisitos exigidos para la obtención de la constancia de habitabilidad de los referidos edifico s y que le fueran requeridos por la autoridad municipal … en fecha 12 de diciembre de 1996 …acordó abrir procedimiento administrativo …desde la fecha anteriormente mencionada, esto es. 12 de diciembre de 1.996, hasta el 09 de junio de 1.997, fecha ultima en que la corte primera en lo contencioso administrativo dicto sentencia, transcurrieron seis ( 6) meses, lapso este en el cual mi representada no pudo realizar ...ventas,…hubo de realizar inversiones no previstas, tanto para el mantenimiento como para la vigilancia de los inmuebles, hacer nuevas promociones…tal es el caso que se impidió el acceso al conglomerado del conjunto no permitiendo la realización de los otros trabajos de las otras torres a edificar …’’

(Vuelto folio 1, y folio 2 de la demanda)

De lo anterior se infiere que la parte accionante alegó dos hechos distintos: en primer lugar admite y reconoce que las torres C Y D sobre los cuales había peticionado al ente municipal su habitabilidad ya estaban terminadas, vale decir finalidad la construcción, y en segundo lugar que no pudo terminar las otras torres a edificar por cuanto la Alcaldía no se le permitió por impedirle el acceso al resto del conjunto con lo cual no pudo terminar los trabajos.

En consecuencia tomando en cuenta que el pagaré suscrito por la accionante conforme afirma en su demanda, fue para terminar la obra dado la ilegal paralización por parte de la ALCALDIA tenemos que:

1) que tal pagaré no fue suscrito para la terminación de los edificios C Y D sobre los cuales se le negó la habitabilidad, por cuanto ya estaban construidos conforme afirmó la actora

2) con relación al resto de los edificios que estaba construyendo la demandante, su paralización no fue por el no otorgamiento de la habitabilidad ya que éstos todavía no estaban construidos, sino por las vías de hecho realizadas supuestamente por la ALCALDIA cuando le impidió a la demandante el acceso al resto del conjunto con lo cual no le permitió la terminación de la obra, y sobre estos hechos no consta en autos ninguna prueba que evidencia estas vías de hechos realizadas por la ALCALDIA, y que originaron la paralización de la obra.-

3) La prueba traída a los autos por la demandante para la demostración del pagaré, contraviene normas elementales y principios básicos del DERECHO PROBATORIO, ya que nadie puede crear a su favor su propia prueba, y en el caso concreto este documento sólo emana de la parte que lo está trayendo como prueba, no pudiendo de ninguna manera ser opuesto a la parte demandada.-

4) Con la prueba de informes cursante en autos tampoco se demostró la existencia de dicho pagare, ya que la entidad bancaria da constancia de un préstamo de un monto mucho mayor y que consta en documento registrado y garantizado con hipoteca, y como se infiere de autos dicho pagaré no esta registrado ni garantizado con hipoteca sino con garantía personal, prueba de informes que está demostrando hechos distintos y no la existencia del préstamo alegado por la actora.-

En fuerza de los razonamientos esgrimidos este Juzgador llega a la conclusión de que el daño emergente reclamado no fue probado en autos por lo cual es improcedente y así se declara.-

TERCERO

Se reclama el daño emergente relativo al pago de unos servicios de mantenimiento mecánico, revisión y reparación de equipos de soldar, compresor de aire, winche, martillo demoledor, correspondiente al mes de diciembre de 1.996, y de enero a junio de 1.997 pagados al ciudadano W.R. por un monto total de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 1.540.000,oo), adjuntando a la demanda recibos supuestamente firmados por dicho ciudadano marcados F1,F2,F3, y que cursan a los folios 81,82, y 83.- Durante la secuela probatoria la parte actora promovió dicho testigo para que reconociera en su contenido y firma los recibos constando dicha declaración al folio 198 del expediente.- En su declaración se constata que dicho testigo reconoció en su contenido y firma los recibos que se le opusieron con lo cual reconoció que realizó tales servicios de mantenimiento, revisión y reparación de dichas maquinarias durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1.996, y de enero a junio de 1.997, a razón de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES ( BS. 220.000,oo ), dando un gran total de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.980.000,oo), siendo reclamado por la accionante solo la suma de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.540.000,oo).- Este testigo no fue repreguntado por la parte demandada.-

Con relación a dichos daños el Juzgador observa que no guarda la relación de causalidad con el hecho ilícito imputado al ente municipal , el cual es uno de los elementos básicos sobre los cuales se soporta la responsabilidad civil derivado de hecho ilícito como es la relación causal, ya que no todos los daños son indemnizables sino solo aquellos que se han generado como efecto del hecho realizado por el agente material, vale decir que el hecho ilícito constituye la causa del daño.- . Al efecto constata que la parte demandante no explicó porque este daño fue causado por el MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, cuando no acordó el permiso de habilitabilidad, que es el hecho desencadenante, máxime cuando confiesa la misma actora que la obra ya estaba terminada ya que no se demostró en autos la paralización de la construcción de los otros edificios que esta construyendo por las supuestas vías de hecho de la MUNICIPALIDAD DE NAGUANAGUA. Siendo que la accionante es una constructora que se dedica a tal actividad mercantil es normal que utiliza maquinarias propias de la construcción y así mismo es normal que le dé su mantenimiento, reparación y revisión periódica, máxime cuando afirma que tenía otros edificios que estaba construyendo en la misma zona.- Por lo cual estas erogaciones no tienen relación de causa a efecto con la conducta ilícita imputada a la ALCALDIA, y demostrada en autos, motivo por el cual este Juzgador NIEGA LA RECLAMACIÓN DE ESTE DAÑO por no cumplir con las exigencias legales establecidas en el artículo 1185 del Código Civil y así se declara.-

CUARTO

Reclama la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( BS. 2.800.000,oo) por concepto de pago realizados por reparación de maquinarias minishovel, payloder y retroexcavadora, correspondiente a los meses diciembre de 1996 y enero a junio de 1997 pagados al ciudadano G.M., y cuyos recibos adjunto la accionante con la demanda ( folios del 85 al 90) .- Este testigo no fue promovida por la parte actora en consecuencia este juzgador desestima tales daños por cuanto no fueron probados como tampoco guarda relación de causalidad con los hechos ilícitos imputados a la demandada con base a los mismos argumentos esgrimidos anteriormente y así se declara

QUINTO

El pago de SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES ( BS. 7.520.000,oo ) pagados a CORFINCA por la pintura y acabados tanto de los apartamentos de las Torres C y D como las fachadas de los edificios, dado su deterioro físico, se adjunto a la demanda los recibos ( folios 95 y 96) . Durante la secuela probatoria la parte actora promovió a CORFINCA en la persona de su representante legal M.M., para que reconociera en su contenido y firma los recibos, prueba que no fue evacuada durante el proceso, en consecuencia este juzgador desestima tales daños por no haber sido probados y así se declara.-

SEXTO

El pago de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo) por concepto de los honorarios profesionales pagados al abogado F.M. por su asesoría legal dada la complejidad del procedimiento administrativo abierto en la instancia administrativa para acordar la habitabilidad así como en el proceso incoado por ante el Juzgado Superior contencioso administrativo , expediente NO. 6154 y en el juicio seguido por ante el Juzgado Séptimo de primera instancia en lo Penal del Estado Carabobo por los delitos ecológicos, y adjunta con el libelo recibos que cursan a los folios del 97 al 99.- Durante la secuela probatoria la parte actora promovió dicho testigo para que reconociera en su contenido y firma los recibos constando dicha declaración al folio 204 del expediente.- En su declaración se constata que dicho testigo reconoció en su contenido y firma los tres recibos que se le opusieron con lo cual aceptó que recibió el pago QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales pagados por la demandante y recibidos en fecha 31 de enero de 1997, y dos pagos por el mismo monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) en fecha 15 de mayo de 1997).- Este testigo no fue repreguntado por la parte demandada.-

El juzgador examina el testigo conforme a las reglas contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así observa que no incurrió en contradicciones, que se relaciona con las demás pruebas cursantes en autos, mereciendo credibilidad la persona del testigo por lo cual lo aprecia en todo su valor y da por probado el daño reclamado y así se declara.-

Con relación al cobro de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) que se le adeuda al abogado J.R.S. por sus honorarios profesionales en el juicio de amparo y que motivo la decisión de la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO cursante en autos y analizada en este sentencia, y que fueron reclamados mediante demanda que cursa por ante este mismo tribunal se constata que la parte actora promovió en su escrito de pruebas la prueba de informes para que se requiriera de dicho Tribunal información sobre el expediente NO. 6154.- Esta prueba no cursa en autos pero en base a la notoriedad judicial conforme ha establecido la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencias de fecha 24 de marzo de 2000, ratificada el 5 de noviembre de 2004, aceptada inclusive en los artículos 105 y 115 de la LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA estos hechos no son objeto de prueba, por ser hechos conocidos directamente por el Sentenciador en ejercicio de sus funciones, por haber dictado la sentencia de dicho juicio y ser el juez que tramita su ejecución y en consecuencia da por demostrado este daño de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) que es lo reclamado por la actora y así se declara.-

SEPTIMO

El pago de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES ( BS. 1.050.000,oo) pagados al ciudadano E.G., por sus servicios como técnico electricista para el mantenimiento de la planta eléctrica del conjunto residencial COLINAS DEL TRIGAL, durante los seis meses que estuvo paralizada la obra, se adjunto recibos que cursan a los folios del 100 al 106 del expediente.- .- Durante la secuela probatoria la parte actora promovió dicho testigo para que reconociera en su contenido y firma los recibos constando dicha declaración al folio 199 del expediente.- En su declaración se constata que dicho testigo reconoció en su contenido y firma los recibos que se le opusieron con lo cual aceptó que recibió el pago UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES ( BS. 1.050.000,oo ), por concepto de sus servicios como electricista al mantenimiento de la planta eléctrica del conjunto residencial COLINAS DEL TRIGAL durante los meses de diciembre de 1996, y de enero a junio de 1997.- Este testigo no fue repreguntado por la parte demandada.-

El juzgador examina el testigo conforme a las reglas contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así observa que no incurrió en contradicciones, que se relaciona con las demás pruebas cursantes en autos, mereciendo credibilidad la persona del testigo por lo cual lo aprecia en todo su valor y da por probado el daño reclamado que cumple las exigencias de la relación de causalidad y así se declara.-

OCTAVO

La suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 345.863.988,oo ), por el incremento de precios de los insumos, materiales y la mano de obra en razón de la paralización de la obra en base a que el ente municipal no otorgó la habitabilidad y no permitió el acceso a las otras torres A y B, cuyos empleados se apostaban en las edificaciones e impedían el acceso para continuar con la construcción de las edificaciones que comprenden la totalidad del conjunto residencial y que estuvo paralizada la obra desde diciembre de 1.996 hasta junio de 1997, como prueba se adjuntó el recaudo H que cursa a los folio 91 al 94 del expediente.- Durante el lapso de pruebas la parte actora no trajo a los autos ningún medio probatorio para demostrar estas vías de hecho supuestamente realizadas por el ente municipal motivo por el cual este Juzgador declara improcedente tal daño por no haberse demostrado en la causa y así se declara.-

NOVENO

El pago del daño moral calculado en la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,oo) basado en el hecho de que es un comerciante que goza de prestigio en la comunidad en el ramo de la construcción e inmobiliario y ante la publicidad dada por el ente municipal por ante medios escritos donde declaraban los funcionarios que habían paralizado las construcciones por ilegales e irregulares al no cumplir con los requisitos básicos de la ingeniería y a los fines de asegurar la integridad física a los futuros moradores del mismo, que la colectividad tuvo pleno conocimiento de estos hechos por la manera pública y notoria que se trató lo relacionado con la paralización, difundió a la demandante en descrédito en su prestigio y el buen nombre de la empresa, produjo vergüenza y desprestigio, originando el cierre de crédito en entidades bancarias como es la CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO.- Durante el lapso de pruebas la parte demandante no llevó a los autos ningún medio probatorio que demostrará tales alegaciones, y es así que no se demostró que tales hechos de la paralización de la obra se le había dado cobertura en los medios de publicidad escrito, tampoco se demostró las declaraciones públicas de los funcionarios del ente municipal y que la colectividad y la sociedad en general se enteró de las paralizaciones de las construcciones.-

Con relación a esta reclamación de daño constata el juzgador que efectivamente nuestro legislador permite tal reclamación con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil, dando facultades para acordar este daño como su monto, Ahora bien el daño moral reclamado por el accionante es concretamente el daño moral que al decir de los Hnos. MAZEAUD afecta la parte social del patrimonio moral, es decir el que afecta el buen nombre, prestigio, credibilidad y buena fama de la persona. Por máximas de experiencia se constata que no todas las personas tienen en su haber, en su patrimonio moral, estos elementos de prestigio, vale decir no todas gozan de prestigio y buen nombre de allí que para este Juzgador estos hechos si deben ser probados por el reclamante máxime cuando se hacen reclamaciones basadas en tales daños, lo cual no hizo durante la secuela probatoria.- Tampoco demostró que el ente municipal realizó vías de hechos que provocaran la paralización de las construcciones y tampoco se demostró que efectivamente se paralizaron las construcciones.- Por otra parte la accionante invoca que por tales paralizaciones que fueron publicitadas se le afectó su buen nombre y causó el cierre de su crédito en entidades bancarias y concretamente en CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, constando en autos pruebas que demuestran lo contrario como es el oficio remitido por dicha entidad de fecha 18 de junio de 1999, donde se le acordó a la reclamante un crédito millonario por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES, (Bs. 243.000.000,oo) ( folio 203), en consecuencia de ninguna manera se le cerró su crédito bancario y mucho menos por parte de esta entidad, por lo cual no fue afectado su crédito en el mercado. En consecuencia este Juzgador declara improcedente tal reclamación por no haberse demostrado los hechos fundamento del daño moral reclamado, así se declara.-

DECISION

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados L.V.I.R. y B.A.A.C., actuando con el carácter de apoderada judicial y Síndico Procurador del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, respectivamente.

  2. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la SOCIEDAD DESARROLLOS GAMMA 2000 C. A. y en consecuencia condena al MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO para que pague las siguientes cantidades:

a).- La suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo) por concepto de los honorarios profesionales pagados al abogado F.M..

  1. La suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) que adeuda la demandante al ciudadano J.R.S. por concepto de honorarios profesionales, monto que fue el reclamado en la demanda.-

  2. La suma de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.050.000,oo ) que pagó la demandante al ciudadano E.G., por sus servicios como técnico electricista.-

Con relación a las peticiones de los otros daños reclamados el Juzgador los niega expresamente y los declara sin lugar.-

La presente decisión se dicta con fundamento en los artículos 12, 254, y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Se exime a la parte demandada perdidosa de las costas procesales por no haber resultado totalmente vencida en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes del contenido de esta decisión.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. de la Federación.-

El Juez Temporal,

DR. G.C.M.

El Secretario,

Abg. G.B.R.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la una y quince minutos (1:15) de la tarde.

El Secretario,

Abg. G.B.R.

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