Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad Con Amparo/Medida Cautelar. Definitiva.

EXP 07-1831

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE RECURRENTE:

C.B.-URIBE y A.M.O., identificados con las cédulas de identidad números 2.997.158 y 13.717.600 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.981 Y 119.095, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DESARROLLOS HOTELCO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de septiembre de 2000 bajo el No. 19, Tomo 127-A-VII, cuya reforma quedó anotada bajo el No. 9, Tomo 27-A-VII de los libros llevados por ese Registro.

PARTE RECURRIDA:

ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

ACTO RECURRIDO: RESOLUCIÓN No. 006585 de fecha 12 de junio de 2006, por parte de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, notificada el 2 de agosto de 2006, por órgano del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas.

I

Mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2007, por los abogados C.B.-URIBE y A.M.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.981 y 119.095 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DESARROLLOS HOTELCO, C.A., plenamente identificada en el encabezamiento del presente fallo, interponen por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, en contra de la Resolución No. 006585 de fecha 12 de junio de 2006, emanada de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, notificada el 2 de agosto de 2006 por órgano del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2007, se solicitan los antecedentes administrativos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, así como también se solicitan en fecha 17 de abril de 2007, siendo consignados en fecha 18 de abril de 2007 por la abogada Y.I.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.265, en su carácter de apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas. En fecha 20 de abril de 2007, se agrega a los autos el expediente administrativo y se ordena abrir pieza por separado.

Mediante escrito presentado en fecha 11 de junio de 2007, los apoderados judiciales de la parte actora proceden a reformar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 07 de agosto de 2007, este Tribunal repone la causa al estado de admisión.

Por medio de decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2007, este Juzgado declara procedente la medida cautelar innominada, niega la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y admite el recurso de nulidad, ordenando citar al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y al Fiscal General de la República.

Mediante auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2007, se abre a pruebas la causa, de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 25 de abril de 2007, este Juzgado da comienzo a la primera etapa de la relación de la causa y se fija el acto de informes para el décimo día (10º) de despacho siguiente a las 12:00 meridiem, de conformidad con los apartes 6° y 8° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15 de julio de 2008 se celebró el acto de informes compareciendo la parte actora, el abogado I.E.A.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y los abogados Abdebys C. A.d.B. y D.D.C.O. actuando en representación del Ministerio Público.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2007, el Tribunal, concluido el acto de informes, fija un lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia, conforme al aparte 7 del artículo 21 ejusdem.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En su escrito de reforma los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Desarrollo Hotelco, C.A., luego de realizar una serie de planteamientos relativos a la admisibilidad del recurso, legitimación, agotamiento de la vía administrativa, competencia y caducidad, señalan que su representada cumple a cabalidad con la N.C. 928-78 y de un análisis que realiza de la misma alega que se desprende sin lugar a dudas que su mandante cumple a cabalidad con la misma, desde que la edificación propiedad de su representada cuenta con ventilación mecánica, con altos estándares de calidad y aceptación internacional, por lo que mal podría exigírsele a su representada la modificación de la estructura del hotel para la incorporación de “ventilación natural”, cuando lo cierto es que la n.C. 928-78 no distingue el tipo de ventilación requerido para ese tipo de instalaciones, por lo que al estar ventiladas mecánicamente se da cumplimiento a lo exigido por la norma.

Manifiestan que a pesar de lo anteriormente expuesto, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas pretende imponer cargas a su representada no establecidas en la norma, al exigir la incorporación de “ventilación natural” a los sótanos del Hotel, al señalar lo siguiente:

“En cumplimiento de la n.c. 928-78 en su punto 4212 sobre las instalaciones de sistemas de tuberías para el suministro de gas natural en edificaciones residenciales y comerciales la cual claramente expresa que no pueden instalarse estas en: “sótanos y similares sin ventilación”, se ordena a la empresa Desarrollos Hotelco, C.A., la verificación de su actual ventilación artificial o su mejoramiento a través de su ampliación o extensión a satisfacción del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de que suficientemente garantice o mejor dicho imposibilite la acumulación de gases; asimismo, como quiera que la n.C. no hace referencia al tipo de “Ventilación”, y en aras de mejorar cualquier mecanismo de prevención, la empresa Desarrollos Hotelco, C.A., deberá ejecutar un proyecto que plantee la instalación de una ventilación adicional por vía no totalmente artificial de manera de que se procure la circulación de aire en forma natural, quedando encargado el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, de velar por su correcto cumplimiento”.

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Desarrollos Hotelco, C.A., indican que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas señala en términos coincidentes que la N.C. 928-78 que las instalaciones de gas no pueden instalarse en “sótanos y similares sin ventilación” y a su parecer por interpretación en contrario, estas podrán instalarse en sótanos y similares siempre que estén ventilados.

Señalan que, es necesario determinar el tipo de ventilación requerido por la N.C. 928-78 a los fines de dilucidar si Desarrollos Hotelco C.A., cumple o no con lo exigido por la misma. Destaca en este sentido que la norma se limita a señalar que la instalación de tuberías de gas en instalaciones comerciales y residenciales no podrán instalarse en “sótanos y similares sin ventilación” y que siendo ello así, cualquier ventilación que se instale en “sótanos y similares” en los que haya instalados tuberías de gas, sea esta “natural” o “mecánica”, dará cumplimiento a la N.C. 928-78. Por lo tanto, la instalación de ventilación mecánica cumple las exigencias de ventilación de la N.C. 928-78.

Argumentan que es precisamente lo que ocurre en el presente caso que su representada dando cumplimiento a las reglas de seguridad que en materia de prevención y protección de incendio se exigen no sólo a nivel nacional, sino también a nivel internacional, instaló los más modernos sistemas de ventilación mecánica en el mundo, para evitar la más mínima acumulación de gases.

Continúan señalando que, no cabe duda que su representada cumple a cabalidad con las disposiciones que en materia de prevención y protección de incendios están establecidas en el país, pues la exigencia de ventilación de la N.C. 928-78 se cumple con la instalación de ventilación mecánica. Por lo tanto, del informe que arrojó las visitas en sitio y la evaluación de los planos de implantación mecánicos anexos se concluye que los sótanos están ventilados y en consecuencia, de acuerdo a la n.C. 928-78 en su sección 4.2.1, el área es factible de ser usada para la instalación de tuberías de gas.

Los apoderados judiciales de la recurrente manifiestan que el acto administrativo impugnado adolece de inaplicabilidad de la n.C. 928-78 al presente caso. La administración incurre en el vicio de falso supuesto de derecho.

Que independientemente que su representada cumple a cabalidad con las Disposiciones de la N.C. 928-78, el acto recurrido está viciado de falso supuesto de derecho, pues, en realidad dichas Normas no son aplicables a edificaciones residenciales y comerciales, quedando excluidos los Hospitales y Hoteles, los cuales conforme a las Normas COVENIN son distinta de las instalaciones comerciales, por lo que están reguladas por una normativa diferente.

Señalan que constituye un dogma jurisprudencial y doctrinal, que la aplicación indebida de normas a supuestos de hecho no regulados por las mismas, vicia de nulidad absoluta el acto recurrido, por haber incurrido la autora del acto en falso supuesto de derecho.

Indican, que el acto recurrido, esta viciado de falso supuesto de derecho por la aplicación de normas que no se corresponden con el supuesto de hecho a las que se pretenden aplicar, se deriva de su propio texto, del cual se desprende que las normas COVENIN 928-78 fueron las que se pretenden tomar en cuenta para que con base en ellas se realicen modificaciones a las instalaciones del Hotel propiedad de su representada, aún cuando las que serían aplicables al presente caso son las Normas COVENIN 823-88 que establecen la Guía Instructiva sobre Sistemas de Protección, Alarma y Extinción de Incendios.

En consecuencia, siendo que las normas COVENIN 928-78 se aplican a una modalidad de edificación concreta y específica, distinta de los hospitales, hoteles, etc., mal podría ser utilizada como fundamento para ordenar las realizaciones de planes para la modificación de los sistemas de ventilación de su representada, pues la prevención y protección de incendios en las instalaciones hoteleras está regulada por una normativa diferente, esta es, las Normas COVENIN 823-88 que establecen la Guía Instructiva sobre Sistemas de Detención, Alarma y Extinción de Incendios.

Las instalaciones para la prevención y protección de incendios de su representada cumplen con todos los parámetros nacionales e internacionales en la materia. La administración incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar erradamente que los mecanismos de seguridad en materia de incendio de su representada requieren ampliaciones o mejoras.

Señalan que, del informe presentado por Consultores Asociados P&H, C.A., se pone en evidencia la falsa apreciación que de los hechos ha realizado la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, pues se le ha impuesto la obligación de modificar la estructura del hotel a pesar de que no existen razones para ello, además de que se supeditó la expedición de la C.d.C. de la Normativa Nacional de Prevención de Incendios a la realización de trabajos para el “mejoramiento” de los sistemas de prevención y protección de incendios de su representada, aún cuando cumple con los parámetros y normas nacionales e internacionales en la materia.

Indican que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ha incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho al haber fundamentado su decisión sobre la base de elementos falsos e inexactos, pues no es cierto que las instalaciones de su representada no cumpla con los requisitos exigidos en la normativa venezolana sobre prevención de incendios pues las instalaciones del Hotel propiedad de Desarrollos Hotelco C.A., no sólo cumplen con la normativa nacional de la materia, sino además con los estrictos estándares de seguridad internacionales de la cadena Marriott, los cuales son mucho más estrictos que la normativa nacional, por lo que mal podría ordenar la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mejoras en dichas instalaciones y, al hacerlo, se evidencia claramente que apreció erradamente los hechos al considerar que dichos estándares y parámetros no se cumplían.

Argumentan que no existe riesgo de acumulación de gases por las condiciones en que se instalaron los sistemas de calentamiento de agua y dado que la estructura del Hotel está en un 100% protegida por rociadores de agua no existe riesgo de incendio en las instalaciones y, al hacerlo se evidencia claramente que apreció erradamente los hechos al considerar que dichos estándares y parámetros no se cumplían.

En consecuencia, siendo que no existe riesgo de acumulación de gases por las condiciones en que se instalaron los sistemas de calentamiento de agua y dado que la estructura del hotel está en un 100% protegida por rociadores de agua, no existe riesgo de que un incendio se produjese, este sería rápidamente controlado.

Manifiestan que el acto recurrido viola el principio a la confianza legítima de Desarrollos Hotelco, C.A., pues mal podría la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas ordenar sobre la base de normas no aplicables al caso, modificar la estructura del Hotel al ordenar la incorporación de ventilación natural, cuando el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas había generado en cabeza de su representada derechos subjetivos a través de la emisión del Certificado Nº 0495 MD-AT-010-03-2002 de fecha 20 de marzo de 2002 que cursa en el expediente 3501.5 de los llevados por el Cuerpo de Bomberos, cuando lo cierto es que se había expedido a favor de Desarrollos Hotelco, C.A., la constancia de que cumple con toda la normativa vigente en materia de protección de incendios, certificado necesario para que la Alcaldía del Municipio Chacao otorgara la C.d.C.d.O. y la correspondiente Conformidad de Uso requerida para la puesta en funcionamiento del Hotel.

Consideran que tal hecho configuró a favor de la referida empresa la expectativa razonable y justificada de que cumplía con la normativa en la materia y que no sería sancionada sobre la base de un acto sobrevenido que a pesar de haber declarado parcialmente con lugar el recurso jerárquico presentado por esa representación, realiza una serie de consideraciones adicionales, sin fundamento alguno, que causan un grave daño a la esfera jurídico subjetiva de su representada.

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Desarrollos Hotelco C.A., denuncian que el acto recurrido produce también la violación del principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 299 de la Constitución ya que la empresa al construir las instalaciones del Hotel JW Marriott, ubicado en el Municipio Chacao del Estado Miranda, cumplió con todos los requisitos que el ordenamiento jurídico arbitra para la prevención y protección de incendios, hasta el punto que ello fue constatado por el propio Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas tal como se evidencia del certificado anteriormente señalado.

Que en virtud de ello, su representada tenía la expectativa legítima de que no se le exigirían requisitos sobrevenidos no establecidos previamente y no exigidos al momento de la realización de la obra, y mucho menos podía haber previsto que se le exigieran los requisitos de la N.C. 928-78 las cuales no son aplicables al presente caso.

Solicita se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se declare la nulidad absoluta del acto recurrido dados los graves vicios de que adolece de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución, en concordancia con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Pide que una vez declarada la nulidad, a fin de restablecer plenamente la situación jurídica infringida, se ordene al Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas proceda a expedir el certificado definitivo de cumplimiento de las condiciones de seguridad y prevención y protección de incendios establecidas en el ordenamiento jurídico vigente a favor de Desarrollos Hotelco, C.A.

III

ACTO DE INFORMES

Siendo el día y la hora para la celebración del acto de Informes, comparecieron ambas partes y los abogados Abdebys A.d.B. y D.D.C.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.796 y 71.762, respectivamente, en representación del Ministerio Público; las partes expusieron sus informes en forma oral.

Previa exposición de los hechos relativos al recurso de nulidad la representación del Ministerio Público emite su opinión manifestando que del análisis de las actas que conforman el expediente y muy especialmente el acto que se impugna, consideran acertada la denuncia de la sociedad mercantil recurrente, en el sentido de que el acto administrativo mencionado incurre en el vicio de falso supuesto de derecho al fundamentar su decisión en el contenido de las Normas COVENIN 928-78, toda vez que tales normas están destinadas a las edificaciones residenciales y comerciales, categoría distinta a la de la edificación de su propiedad, de la que quedan excluidos los Hoteles, como es el caso del Hotel Marriott.

Indican que a diferencia de lo que señala el acto administrativo lesivo, las Normas COVENIN 928-78 no están destinadas a la categoría de “Hotel” y por lo tanto no son aplicables a la edificación propiedad de Desarrollos Hotelco, C.A.

Aduce que erró la Administración al fundamentar el acto administrativo en unas normas que no eran aplicables al caso concreto, configurando de esta forma el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, que apareja la nulidad de tal acto, razones por las cuales considera que el recurso debe ser declarado con lugar.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa que el objeto principal del presente recurso contencioso de nulidad es la impugnación de la Resolución Nro. 006585, de fecha 12 de junio de 2006. En dicha Resolución la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas ordena a la sociedad mercantil Desarrollos Hotelco C.A., la verificación de su actual ventilación artificial o su mejoramiento a través de su ampliación o extensión a satisfacción del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de que suficientemente imposibilite la acumulación de gases; asimismo, como quiera que la n.C. 928-78 en su punto 4212 sobre las instalaciones de sistemas de tuberías para el suministro de gas natural en edificaciones residenciales y comerciales, no hace referencia al tipo de “Ventilación”, y en aras de mejorar cualquier mecanismo de prevención, la empresa Desarrollos Hotelco, C.A., deberá ejecutar un proyecto que plantee la instalación de una ventilación adicional por vía no totalmente artificial de manera de que se procure la circulación de aire en forma natural, quedando encargado el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, de velar por su correcto cumplimiento.

Los apoderados judiciales de la recurrente denuncian que el acto administrativo impugnado adolece de inaplicabilidad de la n.C. 928-78 al presente caso, considerando que la administración incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, destaca que la recurrida señala que la N.C. 928-78 que las instalaciones de Gas no pueden instalarse en “sótanos y similares sin ventilación” y por interpretación a contrario estima que éstas podrán instalarse en sótanos y similares siempre que estén ventilados.

Los apoderados judiciales de la parte actora, argumentan que las instalaciones para la prevención y protección de incendios de su representada cumplen con todos los parámetros nacionales e internacionales en la materia y que la administración incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar erradamente que los mecanismos de seguridad en materia de incendio de su representada requieren ampliaciones o mejoras.

En este sentido se tiene que riela del folio 41 al 44, de la pieza principal del expediente, Informe elaborado por el Ingeniero J.G.P.R., compañía sistemas de Protección Contra Fuegos, referente a las instalaciones relativas al Sistema de Ventilación de los Estacionamientos Ubicados en sótano del Hotel J.W. MARRIOTT. Ciudad de Caracas., el cual arrojó las siguientes conclusiones:

Después de las visitas en sitio y la evaluación de los planos de implantación mecánicos anexos se concluye que los sótanos están ventilados. En consecuencia, y de acuerdo a la N.C. 928-78 en su sección 4.2.1., el área es factible de ser usada para la instalación de tubería de gas.

El sistema de ventilación de los sótanos está adaptado al cumplimiento de las Normas Publicadas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo Gaceta Oficial Nº 1.277.

El sistema de ventilación de los sótanos está adaptado al cumplimiento de las Normas Sanitarias para reparación y reforma de Edificios Gaceta Oficial Nº 752 en su artículo Nº 72.

El sistema de ventilación de los sótanos está adaptado al cumplimiento de la N.S. para Reparación y Reforma de Edificios Gaceta Oficial Nº 752, en su artículo Nº 73.

En los planos IM-01, IM 02, IM-03, IM-21, IM-22, IM-23, IM-24 y IM-41 del Proyecto de Ventilación Mecánica del Hotel J.W. Marriott Caracas, de fecha Agosto de 2000, se pueden observar la ubicación de las unidades de ventilación, como también los flujos de aire y dimensión de ductos.

Sobre el referido informe se observa que no se distingue ni hace mención a volumen en el flujo de aire y la ventilación, ni si la misma es suficiente, toda vez que no existen los parámetros necesarios para tal conclusión, sino que los sótanos están ventilados, que el sistema de ventilación está adaptado al cumplimiento de normas referidos al Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el cual se enmarca en normas técnicas de naturaleza laboral.

Indica el referido informe que el sistema se encuentra adaptado al cumplimiento de la N.S. para reparación y reforma de Edificios Gaceta oficial No. 752 en su artículo 73, cuando de la verificación de la norma se observa en primer lugar, que la normativa invocada corresponde al 26 de febrero de 1962, la cual se encuentra derogada, encontrándose vigente la del 8 de septiembre de 1988; y en segundo lugar, dicha normativa es dictada en ejecución de la competencia de vigilancia que ejerce el Ministerio con respecto a las “disposiciones sanitarias”, elementos ajenos al asunto que se ventila en el presente caso, razón por la cual dicho informe carece de relevancia al caso planteado y así se decide.

Al folio 55 de la pieza principal del expediente consta documento de fecha 05 de marzo de 2002, suscrito por los Oficiales Yilmer Arias, en su condición de Subteniente de Bomberos Jefe (E) de Asesoría Técnica, T.S.U. E.G., Subteniente de Bomberos, Jefe (E) de la División Técnica y del Lic. Glácido Gutiérrez, Capitán de Bomberos Comandante (E) General del Cuerpo, dirigido a Desarrollos Hotelco, C.A., donde se señala:

Efectuada la revisión del Proyecto de Medidas de Protección Contra Incendios, referente al inmueble para el uso (Hotel) ubicado en la Avenida Mohedano entre Avenida Tamanaco y Avenida Venezuela, Hotel J.W. Marriot, Urbanización El Rosal. Municipio Autónomo Chacao de esta Jurisdicción, consideramos que lo especificado en la M.D. de dicho proyecto, cumple con los requisitos mínimos establecidos en el Reglamento Sobre Prevención Contra Incendios, promulgado mediante el Decreto Presidencial Nº 2.195 con fecha 17 de agosto de 1983 y las Normas Técnicas de la Comisión Venezolana de Normas Industriales “COVENIN”.

En consecuencia por medio del presente Oficio otorgamos la APROBACIÓN de las Medidas de Protección Contra Incendios propuestas por Ustedes, la misma tendrá validez por espacio de UN (1) AÑO, lapso en el cual de no haber sido ejecutado el proyecto en su totalidad, deberá ser actualizado.

En este mismo orden de ideas consta del folio 49 al 54, de la pieza principal del expediente, Evaluación de Registro de la Instalación de Gas Natural del Hotel JW MARRIOTT, realizado por Consultores Asociados P&H, C.A., donde se desprende que (…) “Dado que los calentadores no elevan la temperatura del agua por encima del punto de ebullición, y puesto que el sistema está a presión atmosférica, no existe generación de vapor, ni saturado ni sobrecalentado. Por tal razón no existen riesgos inherentes a boilers o calderas. En el área ocupada por los calentadores y sus quemadores hay buena ventilación por lo que se descarta la acumulación de gases en una eventual fuga. Aunado a esto, la existencia de un sistema de extracción conectado al sistema de control de humo principal del hotel erradica la posibilidad de acumulación de gas en la zona”. (…).

Debe agregarse que del citado informe, elaborado por una empresa denominada CONSULTORES ASOCIADOS P&H, C.A., así como el que riela a los folios 41 y siguientes elaborados por la empresa Sistemas de Protección contra el Fuego C.A., no se evidencia fecha de elaboración, ni que los mismos hayan sido evacuados o consignados en sede administrativa, ni que por tratarse de la opinión de terceros en el proceso, se haya incorporado a los autos bajo las previsiones consagradas en tales casos, razón por la cual no puede este Tribunal valorar dichos documentos, debiendo pronunciarse sobre los alegatos formulados por la actora sin poder sacar conclusiones de los mismos y así se decide.

Los apoderados judiciales de la recurrente manifiestan que el acto administrativo impugnado adolece de inaplicabilidad de la n.C. 928-78 al presente caso. La administración incurre en el vicio de falso supuesto de derecho.

Que independientemente que su representada cumple a cabalidad con las Disposiciones de la N.C. 928-78, el acto recurrido está viciado de falso supuesto de derecho, pues, en realidad dichas Normas no son aplicables a edificaciones residenciales y comerciales, quedando excluidos los Hospitales y Hoteles, los cuales conformes las Normas COVENIN 823-88 son distinta de las instalaciones comerciales, por lo que están reguladas por una normativa diferente.

Al respecto señala este Juzgador que la mencionada N.C. 823-88, lleva por título Guía Instructiva sobre Sistemas de Detección, Alarma y Extinción de Incendios, la cual motivado a la situación actual en el país respecto a los alojamientos turísticos, Sitios de Reunión e Industrias de Gran Riesgo por el peligro que representan, por no incluir todos los sistemas de protección contra incendio, se propuso en esta Norma un requisito vital para el Control de Riesgo y Extinción de Incendios, que es el de sistema de Rociadores, con la finalidad de contribuir a la solución de esos problemas.

La mencionada N.C. 823-88 contempla los requisitos mínimos que deberán cumplir los sistemas de detección, alarmas y extinción portátil fijo, usándose en este último agua como agente extinguidor de incendio, estableciendo además los sistemas antes mencionados requeridos para las edificaciones construidas, en construcción y por construir, según el tipo de construcción y el riesgo que ofrecen.

Dentro de las definiciones que contiene la N.C. 823-88, en la Categoría de Alojamiento Turístico está la clasificación de Hotel descrito como aquella edificación que presta en forma permanente el servicio de alojamiento en habitaciones con servicio sanitario privado, ofreciendo al huésped servicios básicos y complementarios, según su categoría y modalidad, siendo su tarifa de alojamiento diaria por tipo de habitación y número de ocupantes.

Dentro de los requisitos que contiene la n.C. 823-88, se establece que para todo tipo de ocupación deberán instalarse equipos o sistemas de detección, alarma y extinción de incendio portátiles o fijos, automáticos o manuales, de acuerdo a lo especificado en las tablas.

Cuando existen rociadores automáticos o sistemas especiales de extinción también automáticos, interconectados al sistema de alarma se puede prescindir del sistema de detección de las zonas protegidas por estos dispositivos, a excepción de aquellos casos que comprobada la necesidad por el riesgo presente. La detección se expresa en forma genérica quedando a juicio de la autoridad competente, indicar el tipo de detección apropiado para cada tipo de ocupación, pero siempre de acuerdo con los requisitos contemplados para estos equipos en esta norma.

En este orden de ideas la norma venezolana COVENIN 928-78, lleva por Título Instalaciones de Sistemas de Tuberías Para Suministro de Gas Natural en Edificaciones Residenciales y Comerciales, la misma contempla los requisitos que se deben cumplir en la instalación y operación de sistemas de tuberías para el suministro de gas natural en edificaciones cuyo tipo de ocupación sea residencial (unifamiliares y multifamiliares), comercial o mixta; se excluyen del alcance de esta norma, las condiciones que rigen la fabricación de tuberías y accesorios, el cálculo de las capacidades y diseño de los reguladores y medidores, así como lo referente a la instalación de artefactos de gas y sus dispositivos de ventilación y evacuación de los productos de combustión.

La N.C. 928-78 en el punto 3 relativo a Definiciones define como tipo de Ocupación Comercial la existente en edificaciones destinadas a ventas o servicios directos al Público y cuyo consumo máximo de gas es de 25 m3/h. Indica que para la Instalación del Sistema de Tuberías se deberá preparar un Plano de Instalación indicando la ubicación propuesta, así como la longitud y especificación de los diferentes tramos, tomándose en consideración las posibles expansiones. El proyecto definitivo deberá obtener la aprobación de la autoridad competente previamente a su ejecución.

En su punto 4.2.12 relativo a los Sitios Prohibidos para la Instalación de Tuberías se establece que las tuberías para gas no deberán pasar por dormitorios, baños, ductos para aire, chimeneas, fosos de ascensores, sótanos y similares sin ventilación, caja de escaleras, ductos para instalaciones eléctricas, telefónicas, sanitarias, de basura y lencerías.

De la revisión del contenido y el análisis efectuado por este sentenciador se tiene que la referida a las Normas venezolanas COVENIN 823-88 relativa a la Guía Instructiva Sobre Sistemas de Detección, Alarma y Extinción de Incendios, no resulta aplicable al caso concreto, toda vez que la misma se refiere a la eventual causa y control de incendios en general y los medios de control y extinción; mientras que la identificada como 928-78 se refiere a “Instalaciones de Sistemas de Tuberías para el Suministro de Gas Natural en Edificaciones Residenciales y Comerciales” que es el caso concreto. Así, el hecho que dicha normativa no refiera exclusivamente a “Hoteles” no implica que se encuentra excluido de su aplicación, toda vez que no puede negarse la condición comercial y de servicios de los hoteles, no siendo posible pretender que al existir una norma sobre incendio aplicables a hoteles y centros asistenciales, excluye la aplicación de la norma 928-78 al respecto.

Ahora bien, señalado lo anterior corresponde a este Tribunal a.l.r.e.l.n. sobre instalaciones de gas en su relación con el informe presentado por Consultores Asociados PH, el oficio del Cuerpo de Bomberos y la resolución impugnada y al respecto se tiene que objeto principal del presente recurso contencioso de nulidad es la impugnación de la Resolución Nro. 006585, de fecha 12 de junio de 2006, dado el caso que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas ordena a la sociedad mercantil Desarrollos Hotelco C.A., la incorporación de “ventilación natural” a los sótanos del Hotel, al señalar lo siguiente:

“En cumplimiento de la n.c. 928-78 en su punto 4212 sobre las instalaciones de sistemas de tuberías para el suministro de gas natural en edificaciones residenciales y comerciales la cual claramente expresa que no pueden instalarse estas en: “sótanos y similares sin ventilación”, se ordena a la empresa Desarrollos Hotelco, C.A., la verificación de su actual ventilación artificial o su mejoramiento a través de su ampliación o extensión a satisfacción del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de que suficientemente garantice o mejor dicho imposibilite la acumulación de gases; asimismo, como quiera que la n.C. no hace referencia al tipo de “Ventilación”, y en aras de mejorar cualquier mecanismo de prevención, la empresa Desarrollos Hotelco, C.A., deberá ejecutar un proyecto que plantee la instalación de una ventilación adicional por vía no totalmente artificial de manera de que se procure la circulación de aire en forma natural, quedando encargado el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, de velar por su correcto cumplimiento”. (Subrayado del Tribunal).

El objetivo que persigue la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas es mejorar cualquier mecanismo de prevención la verificación de su actual ventilación artificial o su mejoramiento a través de su ampliación o extensión a satisfacción del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de que suficientemente imposibilite la acumulación de gases y la N.C. 823-88, contiene una Guía Instructiva sobre Sistemas de Detección, Alarma y Extinción de Incendios, la cual motivado a la situación actual en el país respecto a los alojamientos turísticos, sitios de reunión e industrias de gran riesgo por el peligro que representan, por no incluir todos los sistemas de protección contra incendio, norma que fue propuesta como un requisito vital para el control de riesgo y extinción de incendios, que es el de sistema de Rociadores, con la finalidad de contribuir a la solución de esos problemas.

Debe indicar este Tribunal que si bien es cierto, lo señalado por la Alcaldía Metropolitana debe entenderse que se hace en resguardo de la seguridad de un colectivo, no es menos cierto que aún en esos casos, no puede permitirse que la interpretación personal sobre una norma de carácter técnico pueda llevar a una interpretación que haga más gravosa la actuación de los particulares, o implica la exigencia de requisitos y condiciones distintos a los previstos en la Ley.

Menos aún en casos como el de autos, donde la administración reconoce expresamente que la N.C. exige la ventilación del sitio y “…no hace referencia a que tipo de ventilación, y en aras de mejorar cualquier mecanismo de prevención, la Empresa DESARROLLOS HOTELCO, C.A., deberá ejecutar un proyecto que plantee la instalación de una ventilación adicional por vía no totalmente artificial de manera que se procure la circulación de aire en forma natural…”.

De la transcripción anterior se observa que la Administración reconoce la falta de designación expresa de la forma de ventilación, y una vez verificado tal situación señala la instalación de una ventilación adicional.

Si bien es cierto, debe señalarse que cuando se trata de evitar accidentes y salvar o preservar vidas, ninguna previsión resultaría excesiva, no es menos cierto que la Administración se encuentra sujeta al principio de la legalidad, debiendo ajustar su actuación a las previsiones expresas de la norma; en especial, cuando de exigir requisitos, imponer condiciones o restricciones se trata, tal como sucede en el caso concreto.

Se observa que la administración reconoce un vicio en el acto, el cual consistió en una pretendida modificación de criterio, lo cual conllevó a la declaratoria de “parcialmente con lugar”; más sin embargo, insiste la Administración en exigir una norma de ventilación adicional.

Debe señalar este Tribunal, que de la revisión de los documentos y actas procesales se desprende que no consta la fecha en que la tubería y equipos de gas fueron instalados, lo cual puede derivar que no sea otorgado el certificado bomberil. Del mismo modo, se evidencia que la aprobación otorgada por el Cuerpo de Bomberos fue frente a un Proyecto de Medidas de Protección Contra Incendios, lo cual no puede permanecer incólume en el tiempo, por cuanto en primer lugar no consta que dicho proyecto haya sido ejecutado por el obligado, ni puede aceptarse que un proyecto aprobado bajo unas condiciones y necesidades de un momento determinado, sirva de manera permanente a los fines de demostrar el cumplimiento de las exigencias en materia de seguridad a tales fines.

Ahora, pese a lo anteriormente expuesto, se señaló la imposibilidad de realizar interpretaciones más gravosas como es la exigencia de ventilación natural total o parcial, razón suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado; sin embargo de la revisión del documento que riela al folio 55 de la pieza principal, de fecha 5 de marzo de 2002, el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas se refiere a la revisión de un proyecto presentado por el Hotel, sin que conste que el mismo fue ejecutado y cumplido, así como en el Informe Técnico de fecha primero (1º) de marzo de 2006, que cursa al folio 63 del expediente administrativo se indica que “Desarrollos Hotelco C.A., propone ejecutar instalaciones complementarias para minimizar los riesgos que representa el gas natural en caso de fugas, tales como:

. Instalación de detectores de gas marca AMSTRONG cercanos al sumunistro de gas en cada uno de los calentadores con conexión a válvulas solenoide para interrumpir el flujo de gas adicional al sistema automático de interrupción existente.

. Instalar en la sala de calentadores sistema de rociadores de agua conectados al sistema de detectores de gas para su actuación.

. Conexión de los detectores de gas a minimódulos de monitoreo para reportar al tablero de incendio e interrumpir por medio de válvula solenoide el suministro de gas al hotel.

Se evidencia del acto cuestionado que además de la exigencia de la adición de un sistema de ventilación, el punto 3 ordena a la empresa ahora recurrente “…la implementación de los ofrecidos proyectos de mecanismos de detección de gas y cerramiento automáticos de válvulas de acceso, a satisfacción del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, quien quedará encargado de velar por su cumplimiento.”

Si bien es cierto no puede dejarse a la discreción absoluta de conformidad, lo cual podría agregar un elemento absolutamente discrecional, no es menos cierto que se presentó un proyecto técnico expreso y preciso, el cual fue propuesto unilateral y voluntariamente por la empresa, debe mantenerse dicha obligación en cabeza de la empresa recurrente, la cual ha de cumplirse en los mismos términos en que fue presentado el proyecto.

En atención a lo anteriormente expuesto, visto que resulta evidente la contrariedad a derecho del acto impugnado por la existencia de vicios capaz de anularlo en cuanto a la exigencia de la ventilación adicional, aún cuando resulta pertinente y ajustado a derecho en resguardo del interés general mantener la obligación impuesta en cuanto al sistema de detección de gas y cerramiento de válvulas propuesto por la propia recurrente, se declara Parcialmente Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por los abogados C.B.-URIBE y A.M.O., identificados con la cédulas de identidad números 2.997.158 y 13.717.600 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.981 Y 119.095, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DESARROLLOS HOTELCO C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 006585 de fecha 12 de junio de 2006, emanada de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, notificada el 2 de agosto de 2006, por órgano del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, en consecuencia se declara la nulidad parcial del acto administrativo antes mencionado y así se decide.

En relación a lo anterior y en virtud de configurarse el vicio antes mencionado, este Tribunal se abstiene de pronunciarse en relación a los demás vicios y así se decide.

En atención a la declaratoria de nulidad parcial del acto impugnado en cuanto se refiere a la obligación contenida en el denominado “artículo 2” en lo relativo al “mejoramiento a través de su ampliación o extensión a satisfacción del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de que suficientemente garantice o mejor dicho imposibilite la acumulación de gases, asimismo, como quiera que la n.C. no hace referencia a que tipo de “ventilación”, y en aras de mejorar cualquier mecanismo de prevención, la Empresa DESARROLLOS HOTELCO, C.A. deberá ejecutar un proyecto que plantee la instalación de una ventilación adicional por vía no totalmente artificial de manera que se procure la circulación de aire en forma natural, quedando encargado el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, de velar por su correcto cumplimiento”. En tal sentido, no podrá la administración municipal exigir dicha condición en el caso y bajo los supuestos de la presente decisión.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombra de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por los abogados C.B.-URIBE y A.M.O., identificados con las cédulas de identidad números 2.997.158 y 13.717.600 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.981 Y 119.095, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DESARROLLOS HOTELCO C.A., inscrita por ente el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de septiembre de 2000 bajo el No. 19, Tomo 127-A-VII, cuya reforma quedó anotada bajo el No. 9, Tomo 27-A-VII de los libros llevados por ese Registro, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 006585 de fecha 12 de junio de 2006, emanada de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, notificada el 2 de agosto de 2006, por órgano del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas.

En tal sentido en atención a la declaratoria parcial de nulidad del acto impugnado en cuanto se refiere a la obligación contenida en el denominado “artículo 2” en cuanto al “mejoramiento a través de su ampliación o extensión a satisfacción del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de que suficientemente garantice o mejor dicho imposibilite la acumulación de gases, asimismo, como quiera que la n.C. no hace referencia a que tipo de “ventilación”, y en aras de mejorar cualquier mecanismo de prevención, la Empresa DESARROLLOS HOTELCO, C.A. deberá ejecutar un proyecto que plantee la instalación de una ventilación adicional por vía no totalmente artificial de manera que se procure la circulación de aire en forma natural, quedando encargado el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, de velar por su correcto cumplimiento”. En tal sentido, no podrá la administración municipal exigir dicha condición en el caso y bajo los supuestos de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

Exp. Nº 07-1831

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