Decisión nº 070-2010 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Octubre de 2010.

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº AP41-U-2007-000372 SENTENCIA N° 070/2010

Vistos

con los informes de los representantes de las partes.

En fecha 25 de Julio de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios Región Capital, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso interpuesto por los ciudadanos A.B.-U.Q. y M.G.R., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.304.574 y 15.048.296, respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.544 y 111.428, en el mismo orden, actuando en carácter de apoderados de la empresa DESARROLLOS HOTELCO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de septiembre de 2000, bajo el Nº 19, Tomo 127-A-VII, representación de los apoderados que consta por Documento Poder, autenticado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de julio de 2007, bajo el Nº 57, Tomo 135, de los Libros correspondientes, contra la Resolución Nº 025/2007 de fecha 14 de junio de 2007, la cual impuso a la recurrente la obligación de cancelar la cantidad de Bs. 753.733.930,07 (Bs. F. 753.733,93) en materia de Impuesto Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 30 de Julio de 2007, formó expediente bajo el N° AP41-U-2007-372, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de admitir o no el referido recurso.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 Y 266, del Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria 230/2007 de fecha 4 de diciembre de 2007, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

Estando en oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de promoción de pruebas, comparecieron los representantes de las partes, tal como se deja ver en sentencia interlocutoria Nº 007/2008 de fecha 14 de enero de 2008.

Los ciudadanos M.M.R.D.S., H.E.R.U. y R.N.D., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.214.162, 14.485.464 y 15.364.528, actuando en carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, siendo la oportunidad legal para hacerlo, presentaron sus respectivos informes, tal como lo hizo la representación de la recurrente.

Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2008, este órgano Jurisdiccional dejó constancia, que los representantes de las partes presentaron escrito de observación a los informes de la contraparte, de la misma manera se abrió el plazo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, a los fines de dictar sentencia.

La medida cautelar solicitada por la contribuyente al momento de ejercer el presente recurso contencioso tributario, le fue concedida mediante sentencia interlocutoria Nº 126/2009 de fecha 23 de septiembre de 2009, la cual reposa en cuaderno separado Nº AF44-X-2009-12, creado para llevar las actuaciones concerniente a dicho pedimento.

Vistas tales actuaciones, y las solicitudes de sentencia hecha por los representantes de ambas partes, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

La Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, emitió a la sociedad de comercio DESARROLLOS HOTELCO, C.A., el boletín de notificación del anticipo anual del impuesto estimado, correspondiente al ejercicio fiscal 2005, identificado con el Nº 55427, determinado en Bs. 753.733.930,07, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas, de esa entidad territorial.

En fecha 7 de junio de 2005, los apoderados judiciales de DESARROLLO HOTELCO interpusieron, ante la Administración Tributaria Municipal, escrito solicitando corrección del error material que, a su entender, incurrió al emitir el Boletín de Notificación Nº 55427. A tal efecto explicaron que el Municipio en cuestión realizó el cálculo del tributo requerido, sin tomar en cuenta la rebaja prevista en el artículo 72 de la Ordenanza, “es aplicable por lo menos a los ingresos derivados del ejercicio de las actividades económicas descritas en el Grupo Nº XIII, Actividades de Hospedaje”. Solicitud de corrección que ratificó en fechas 20 de octubre, 9, 15 y 22 de noviembre de 2006.

El 22 de diciembre de 2006, la Dirección de Administración Tributaria dictó Resolución L/296.12/2006 dando respuesta al escrito de corrección acogiendo el criterio de la solicitante, resultando el anticipo del Impuesto Sobre Actividades Económicas del año 2005, en Bs. 349.224.929,48.

Inconforme con esa decisión, DESARROLLOS HOTELCO ejerció recurso jerárquico contra la mencionada Resolución Nº L/296.12.06 y sostuvo la ilegalidad de la misma, afirmando la incongruencia de la suma total de Bs. 407.258.356,80, como diferencia de impuesto sobre actividades económicas, causado para el ejercicio fiscal 2005; asegurando haber pagado entre anticipo de impuesto y tributo definitivo, la suma de Bs. 610.261.333,41, “siempre tomando en consideración la diferencia resultante de la discusión que… lleva en sede judicial respecto de la aplicación de la rebaja del artículo 72 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas a todas las actividades de servicios hoteleros llevadas a cabo por DESARROLLOS HOTELCO, C.A., en jurisdicción del Municipio Chacao.”

Dicho recurso fue decidido sin lugar mediante Resolución Nº 025/2007 de fecha 14 de junio de 2007, la cual es objeto de la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

2.1.- De la recurrente:

La representación de la contribuyente, sostuvo que el acto objeto de impugnación se encuentra viciado por falso supuesto de derecho, reflejado en el hecho de que la Administración Tributaria Municipal no comprobó a su entender el verdadero alcance y contenido de la misma, al considerar que la rebaja por servicios turísticos contenida en el artículo 72 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas es únicamente aplicable a los ingresos obtenidos por ejercicio de actividades descritas en el Grupo XII “Actividades de Hospedaje”, y no a todas las actividades que legalmente constituyen servicios turísticos, e inaplicando el artículo 61, numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Turismo.

A lo largo de su defensa, la recurrente dirige su acción a demostrar que, efectivamente, es una empresa prestadora de servicios turísticos, así como destacar ver que la Ordenanza objeto de estudio no define sobre lo que debe entenderse como tal, razón por la cual, el mencionado artículo 72 de la Ordenanza del Municipio Chacao debe aplicarse a toda la actividad y no a una particularidad de ésta.

Insiste que el acto administrativo en cuestión, adolece de nulidad por cuanto la Administración tributaria Municipal, debió haber agotado sus facultades de desentrañamiento de la verdad, para afirmar que las restantes actividades ejercidas por DESARROLLOS HOTELCO, no son acreedoras de la rebaja, “encontrándose en el deber de probar su argumento, abrir una averiguación o simplemente declararla terminada, en función del principio in dubio pro administrado…”

A la hora consignar informes en la causa, la representación de DESARROLLOS HOTELCO, confirmó los alegatos esgrimidos al ejercer el presente recurso contencioso tributario.

2.2.- De la representación de la Administración Tributaria Municipal.-

Los apoderados de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, como punto previo explicaron, que el acto administrativo causante de la presente decisión, es decir el Boletín de Notificación Nº 55427, fue previamente impugnado por la recurrente mediante recurso jerárquico, el cual fue declarado inadmisible, mediante Resolución Nº 071/2005 de fecha 16 de agosto de 2005, y contra ésta interpuso recurso contencioso tributario, el cual fue declarado sin lugar al confirmar la admisibilidad declarada en sede administrativa, tal como reposa en sentencia de fecha 8 de junio de 2007, emanada del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario Región Capital.

En virtud del hecho arriba descrito, considera la recurrida, que bajo ningún motivo, puede pretender DESARROLLOS HOTELCO, solicitar a la Administración Tributaria Municipal, pronunciamiento sobre un punto ya debatido; además no impugnado en el acto hoy en revisión pues el pedimento versó sobre una simple corrección de error material.

Por otro lado, explica el ente Municipal, que la rebaja del 60% objeto de discusión, se refiere únicamente a la prestación de servicios de hotelería, sin que pueda entenderse extensivamente a aquellas actividades ejercidas por los contribuyentes que además de prestar servicios de hotelería, presten en sus instalaciones otro tipo de servicios y actividades que sean consideradas por la Ley Nacional como servicios turísticos.

Así mismo explica, que el Código Clasificador de Actividades del Municipio Chacao, al definir especialmente el servicio de hotelería, señala que la misma está “constituida en esencia por el alojamiento de huéspedes”, en atención a ello y al carácter restrictivo de la norma a la hora de interpretar beneficios de Ley, asegura, mal podría aplicar el Municipio el artículo 72 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas a todas las actividades de la recurrente.

III

PRUEBAS

Estando en oportunidad de presentar escrito de promoción de pruebas, los apoderados de ambas partes hicieron uso de ese derecho, donde opusieron el mérito favorable de los autos.

Aunado a ello la recurrente aportó como documentales, los actos administrativos librados hasta la fecha, vale decir:

• Copia de Resolución L/296.12.06 emitida por la Alcaldía del Municipio Chacao, el 22 de diciembre de 2006.

• Copia del Boletín de Notificación Nº 55427 del 29 de diciembre de 2004, expedida por la Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao.

• Original del Oficio Nº DLCF/2006-004 del 2 de febrero de 2006, emanado del Ministerio de Turismo.

• Copia de Solicitud de corrección de error material, del Boletín Nº 55427.

• Copia del recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución L/296.12.06.

IV

OBSERVACIÓN AL ESCRITO DE INFORMES DE LA CONTRAPARTE

4.1.- De la recurrente.-

Asegura la demandante que el recurso decidido por el tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, tiene su procedencia en que la Administración Municipal, tomó una aplicación respecto a la rebaja prevista en el artículo 72, pero sin motivar el acto administrativo en cuestión; hecho que ni siquiera fue resuelto al fondo, por el prenombrado órgano jurisdiccional.

Entrando al fondo, manifiesta la accionante, que la definición de servicio turístico, se encuentra prevista en la Ley Orgánica de Turismo, la cual no se encuentra circunscrita únicamente al servicio de hospedaje, lo cual se puede complementar con el artículo 3 del reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Turismo, definiciones que deben tomarse en cuenta por cuanto a su entender la Ordenanza del Municipio Chacao no define el servicio en discusión.

Aprovecha la oportunidad, la representación de DESARROLLOS HOTELCO, para ratificar sus argumentos concernientes a señalar el acto impugnado como violatoria de los principios in dubio pro administrado.

4.2.- DEL MUNICIPIO.

Asienta el ente Municipal, que la recurrente omite la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario Región Capital, pues mal puede pretender una vez obtenida dicha decisión, volverse a pronunciar sobre la rebaja prevista en el artículo 72 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, por cuanto dicha solicitud correspondía a un procedimiento totalmente diferente y declarado sin lugar.

Explica el recurrido, el hecho de que el Poder Nacional le corresponda la regulación de la materia de turismo no conlleva en modo alguno la injerencia de éste sobre la potestad tributaria del Municipio; de esta forma, la decisión de limitar el concepto de servicios de hotelería forma parte del Municipio Chacao.

La apoderada del Municipio Chacao indica que si bien es cierto DESARROLLOS HOTELCO, C.A., lleva a cabo la actividad de servicio de alojamiento de huéspedes, también realiza otras actividades comerciales que no se corresponden con dicho alojamiento propiamente, por cuanto estas pueden ser disfrutadas por terceros sin necesidad de que estos se encuentren registrados como huéspedes.

Afirma que contrario a lo aseverado por la recurrente, la Ordenanza si define el ámbito del concepto de servicios de hotelería, limitando la aplicación de la rebaja en discusión a la “prestación de servicios de hotelería” y no a los servicios turísticos, en franca aplicación del artículo 72 de la Ordenanza en cuestión, en consecuencia no se vulneró el principio in dubio pro administrado.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas y demás recaudos que conforman el expediente, esta Sentenciadora observa que la litis se circunscribe a dilucidar sobre el ámbito de aplicación del beneficio fiscal previsto en el artículo 72 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao.

Punto Previo

Asegura la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda, que el acto administrativo objeto de la presente decisión, es decir el Boletín de Notificación Nº 55427, fue previamente impugnado por la recurrente, mediante recurso contencioso tributario decidido por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia mal puede entrar este Juzgado a conocer las pretensiones de la contribuyente.

En este sentido, quien decide observa Boletín de Notificación Nº 55427 emitido en fecha 29 de diciembre de 2004, por la División de Administración Tributaria la cual determinó a Desarrollos Hotelco, un impuesto sobre actividades económicas anual, para el año impositivo 2005, por la cantidad de Bs. 753.733.930,07 (Bs. F. 753.733,93). Contra dicho acto administrativo, la mencionada contribuyente procedió de la siguiente manera:

BOLETÍN Nº 55427

 B.1- La contribuyente ejerció Recurso Jerárquico el 31-01-2005, contra el Boletín Nº 55427.

A.1.- La contribuyente ejerció Recurso de Corrección (07-06-2005), contra el mencionado Boletín.  B.2- Fue declarado inadmisible mediante Resolución Nº 071/2005 (16-08-2005)

A.2.- La Administración emitió Resolución L/296.12.06 (22-12-2006). - Corrección parcial del Boletín.  B.3- Ejerció contra el acto arriba descrito Recurso Contencioso Tributario el 10-10-2005.

A.3.- Contra el acto arriba descrito ejerció Recurso Jerárquico EL 13-02-2007.  B.4- El Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, confirmó la inadmisibilidad y declaró sin lugar el recurso, mediante Sentencia Nº 1281 de fecha 08-06-2007.

A.4.- Resolución Nº 025/2007 de fecha 14-06-2007, declaró sin lugar el jerárquico.

A.5.- Inconforme con ello, ejerció Desarrollos Hotelco el presente Recurso Contencioso Tributario.

De la relación transcrita observamos que, ciertamente toda esta controversia tiene su origen en el Boletín Nº 55427, por ello se debe analizar si existe cosa juzgada como alega la representación Municipal. En este sentido es necesario recordar que la Administración, en general, está facultada para privar de efectos a los actos administrativos dictados por ella, ya sea de oficio o a instancia de parte, por razones de legitimidad y legalidad, cuando el acto esté viciado y, por tanto, no pueda tener plena validez y eficacia o, por razones de mérito o de oportunidad, cuando las transformaciones de la realidad exigen la adopción de medidas más apropiadas, constituyendo así el denominado principio de autotutela, que en materia tributaria, se encuentra consagrado en el artículo 241 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone:

La Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir de oficio o a solicitud de la parte interesada errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de sus actos.

Así tenemos, que en el caso de marras, cuando la División de Administración Tributaria del Municipio Chacao emite la Resolución Nº L/296.12.06 de fecha 22 de diciembre de 2006, corrigiendo el Boletín Nº 55427 pone en manifiesto el mencionado principio de autotutela administrativa; en este caso producto de solicitud de parte interesada; modificando de esta manera la situación jurídica de la contribuyente y dando vida a un nuevo acto administrativo.

Aunado a ello, menester destacar sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00127 de fecha 13 de febrero de 2001, donde tratando el punto sotuvo:

La representación del Fisco Nacional pretende que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto, debido a que la P.A. N° 261 de fecha 18 de julio de 1997, dictada por el Superintendente Nacional Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se encuentra definitivamente firme y que por lo tanto al ser emitidas supuestamente las planillas de liquidación impugnadas en ejecución de dicha Providencia, ha caducado el lapso para ejercer recurso alguno.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el expediente y del petitorio del recurso contencioso tributario interpuesto, considera esta Sala que la pretensión de la contribuyente va dirigida a que se declare la nulidad de las planillas de liquidación identificadas con los Nros. 3671-01-1023; 3670-01-1020; 3549-01-1018; 3546-01-1016 y 3547-01-1026, emitidas en fecha 2 de julio de 1998 y no de la P.A. N° 261.

De lo anterior se colige que los actos administrativos impugnados por la contribuyente, son distintos y autónomos del acto administrativo a que hace referencia la representación del Fisco Nacional, ya que los primeros llevan consigo una liquidación de gravámenes por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor con ocasión de la importación de mercancía por parte de la contribuyente, mientras que, la P.A. N° 261, contiene un pronunciamiento sobre la procedencia de la solicitud de exoneración del tributo referido a cargo de la contribuyente Petrolera Zuata, C.A. (Petrozuata) para las adquisiciones nacionales e importadas de bienes de capital y la recepción de servicios.

Con base en lo anterior, esta Sala considera que el hecho que la P.A. N° 261 se encuentre definitivamente firme no implica que las planillas de liquidación impugnadas tengan el mismo carácter, ya que, tal como quedó planteado anteriormente, son actos administrativos que no guardan una relación que permita afirmar que la contribuyente aunque desistió del recurso interpuesto contra la P.A. N° 261, acepte el tributo liquidado en las planillas impugnadas.

En efecto, aunque tanto las planillas de liquidación impugnadas como la P.A. N° 261, vayan dirigidas al mismo sujeto pasivo, no implica necesariamente que las primeras hayan sido dictadas en ejecución de la segunda o que tengan el mismo objeto.

Lo anterior se evidencia de la revisión de dichas planillas (folios 168 al 172 del expediente), en el sentido de que las mismas en modo alguno expresan que hayan sido dictadas en ejecución de la P.A. N° 261. Asimismo, dicha Providencia tampoco lleva consigo determinación de tributo alguno, ni la consecuente orden a la administración tributaria para su liquidación a través de la emisión de la respectiva planilla.

La pretensión planteada por la representación del Fisco Nacional, según la cual las planillas de liquidación no pueden ser impugnadas como consecuencia que la P.A. N° 261 se encuentra definitivamente firme, traería consigo la violación del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia de la contribuyente consagrado en la norma prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su derecho a la defensa contemplado en la norma prevista en el artículo 49 numeral 1 eiusdem, ya que la contribuyente se vería en la imposibilidad de recurrir ante los órganos jurisdiccionales si no se encuentra conforme con la emisión de las planillas impugnadas.

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Sala desestima los argumentos planteados por la representación del Fisco Nacional referentes a que el auto apelado incurrió en los vicios de falso supuesto e incongruencia. Así se declara.

Aplicando el citado criterio jurisprudencial al caso de autos,(ratificado en sentencias Nros. 01387 y 02595, de fechas 31/05/2006 y 21/11/2006, respectivamente), este Tribunal observa que la pretensión de la contribuyente va dirigida a que se declare la nulidad de la Resolución Nº 025/2007 emanada de la Administración Tributaria del Municipio Chacao, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución L/296-12/2006.

En este sentido, siendo la resolución L/296-12/2006 un acto administrativo autónomo que cambió la situación jurídica de la recurrente, el mismo se debe estudiar de manera separada, aunque su origen devenga del Boletín Nº 55427.

En atención a las consideraciones expuestas, este Tribunal desestima la solicitud propuesta por la representación de la Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda. Así se declara.

Fondo de la controversia.-

Sostiene la recurrente que en el Boletín de Notificación Nº 55427 del 29 de diciembre de 2004, emanado de la División de Administración Tributaria del Municipio Chacao, está viciado por falso supuesto al considerar que la rebaja prevista en el artículo 72 de la Ordenanza Sobre Actividades del mencionado ente territorial, va dirigida únicamente a la actividad de hospedaje y no a toda la actividad de hotelería; afirmación que no compartió la recurrida.

Antes de dilucidar si el acto administrativo en estudio, se encuentra viciado de falso supuesto, quien decide en atención a lo manifestado por la representación municipal considera preciso destacar, que se desprende de los antescedentes administrativos, huelga decir la solicitud de corrección del Boletín Nº 55427 y el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución L/296-12/2006 la intención del contribuyente de aplicarse el tantas veces mencionado artículo 72, a toda la actividad hotelera y no solo a la de hospedaje; así se puede leer:

 Del escrito de corrección del error material: “para la determinación del anticipo anual del impuesto sobre actividades económicas correspondiente a DESARROLLOS HOTELCO, C.A… la administración tributaria aplicó la alícuota… sin tomar en consideración la rebaja que, de acuerdo con el artículo 72 de la Ordenanza, es aplicable por lo menos a los ingresos brutos derivados del ejercicio de las actividades económicas descritas en el Grupo Nº XIII Actividades de Hospedaje…”

 Del escrito del recurso jerárquico se observa: “el acto administrativo contenido en la Resolución Nº L/296.12.06 está viciado de nulidad, por ilegalidad, al considerar falsamente que DESARROLLOS HOTELCO, C.A. adeuda al Municipio Chacao del Estado Miranda a suma de bs. 407.258.356,80… siempre tomando en consideración la diferencia resultante de la discusión que llevan nuestra representada y esa Alcaldía en sede judicial respecto a la aplicación de la rebaja del artículo 72 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas a todas las actividades de servicios hoteleros…” (Subrayado del Tribunal).

Como se puede observar, la contribuyente siempre ha manifestado a lo largo de su proceder administrativo y judicial, la intención de que la rebaja prevista en el artículo 72 de la Ordenanza sobre actividades económicas del Municipio Chacao, le sea aplicable a toda la actividad de hotelería; en virtud de ello, debe esta sentenciadora circunscribirse a estudia el alcance de la mencionada norma, para poder concluir si la actuación de la Administración se encuentra o no viciada por falso supuesto.

En este sentido, es menester recordar que el mencionado vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que no guardan la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”

Ahora bien, el artículo 72 de la Ordenanza Sobre

Actividades Económicas, es del siguiente tenor:

Se concede una rebaja del sesenta por ciento (60%) del monto del impuesto causado por la prestación de servicios de hotelería al contribuyente titular de ingresos derivados de la prestación de servicios turísticos, debidamente inscritos en el Registro Turístico Nacional. A efectos de disfrutar de la presente rebaja, se exigirán los siguientes requisitos:

1. Plan de formación de sus trabajadores para la mejor prestación de servicios turísticos.

2. Que al menos el setenta por ciento (70%) de los huéspedes pernocten en sus instalaciones.

3. Que de su contabilidad se desprenda que el régimen tarifario es por noche y no por fracción.

Es menester analizar la norma en cuestión, siguiendo los principios del derecho resulta oficioso aplicar un simple silogismo, así tenemos:

o Beneficio: Rebaja del 60%.

o ¿Sobre qué?: Sobre el impuesto causado por la prestación de servicios de hotelería.

o ¿A quién? Al contribuyente titular de ingresos derivados de la prestación de servicios turísticos.

En primer lugar destaca esta Sentenciadora que a lo largo del presente juicio no se ha discutido el carácter del contribuyente como prestador de servicios turísticos, pues ello no fue debatido por la representación Municipal. Aunado a ello la recurrente consignó Oficio Nº DLCF/2006-004 emanada del Ministerio de Turismo donde se le reconoce tal condición; en consecuencia se considera como sujeto pasivo del beneficio.

Por otro lado, observamos que la base imponible de la rebaja en cuestión son los ingresos obtenidos por la prestación de servicios de hotelería. En este sentido podemos invocar definición encontrada en la página de internet http://es.wikipedia.org/wiki/Hotel donde nos ilustra que antiguamente dicho servicio se encontraba circunscrito a un cuarto con baño, un teléfono un despertador, en otra época evolucionó en incluyó televisor, conexión inalámbrica a Internet y mini-bares (que incluyen a menudo un refrigerador pequeño), ampliándose este concepto a restaurant, lavandería, licores, visitas guiadas, transporte, salas de conferencias, gimnasio, piscina, campos de golf, etc., basado en la competencia entre cadenas de hoteles y sobre todo comodidad del huésped; criterio este ratificado por la totalidad de la doctrina especializada en la materia.

El concepto arriba descrito es una definición universal de servicios hoteleros, el cual se trae a colación por cuanto la Ley Orgánico de Turismo y su Reglamento no lo definen; así mismo se observa que la ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Mirando, guarda tambien silencio al respecto. Ante esta laguna legal es necesario recurrir a los principios generales y es por ello que debe aplicarse entonces el criterio arriba descrito; pues es aceptado por la totalidad de la doctrina en materia de Turismo y Hotelería.

Aunado a lo expuesto debe aclararse que al estar en presencia de un beneficio fiscal, no puede pasar por alto esta Sentenciadora el contenido de los artículos 5 y 3 del Código Orgánico Tributario, los cuales disponen:

Artículo 5:

Las normas tributarias se interpretaran con arreglo a todos lo métodos admitidos en derecho, atendiendo a su fin y a su significación económica, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en las normas tributarias.

Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios o incentivos fiscales se interpretaran en forma restrictiva.

Artículo 3:

Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código las siguientes materia:

1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible; fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.

2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto…

En atención a lo expuesto tenemos que la Alcaldía en cuestión, en efecto cumple con el primer paso, es decir otorga un beneficio y lo hace por medio de su ley que sería la Ordenanza Municipal, pero pasa por alto definir el hecho generador del mismo, pues en sus líneas nada prevé sobre lo que debe entenderse como servicio de hotelería.

Ello obligatoriamente crea la necesidad de indicar que nuestro Tribunal Supremo de Justicia en varias oportunidades ha manifestado que el principio de legalidad consagrado en el artículo 317 de la Constitución y 8 del Código Orgánico Tributario, debe verse desde dos puntos de vista, el primero nos indica que sólo podrá cobrarse un tributo siempre y cuando este previsto en la Ley, en segundo lugar la Ley debe definir los elementos del tributos, el hecho imponible, la base imponible y la alícuota.

Así las cosas, al no definir la Ordenanza en cuestión el significado de servicios hoteleros, no puede hacerlo la División de Administración Tributaria, pues estaría violando el principio de legalidad; aunado a ello, el concepto en cuestión no está definido ni en la Ley Orgánica de Turismo ni en su Reglamento; atendiendo entonces al mandato del Código Orgánico Tributario, debe asumirse como servicios hoteleros lo prescrito líneas arriba.

En consecuencia el beneficio previsto en el artículo 72 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, no debe aplicarse solamente a la actividad de hospedaje de quien presta servicio turístico, pues ello es solo una parte de lo que en la actualidad se conoce como servicio de hotelería y al no circunscribir o delimitar la Ordenanza el significado de tal actividad, la rebaja objeto de estudio debe aplicarse forzosamente a toda la actividad de hotelería; es por ello que en atención a lo transcristo se configura el vicio de falso supuesto sostenido por la recurrente, anulando el acto impugnado de conformidad a las disposición contenida en el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso interpuesto por los ciudadanos A.B.-U.Q. y M.G.R., venezolanos, actuando en carácter de apoderados de la empresa DESARROLLOS HOTELCO, C.Acontra la resolución Nº 025/2007 de fecha 14 de junio de 2007, la cual impuso a la recurrente la obligación de cancelar la cantidad de Bs. 753.733.930,07 (Bs. F. 753.733,93) en materia de Impuesto Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda; y en virtud de la presente decisión nula y sin efecto legal alguno.

De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas procesales al Municipio Chacao del Estado Miranda a razón del 1% del monto debatido.

De esta sentencia se oirá apelación en relación a la cuantía.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como a la recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de octubre del año dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

M.I. CAÑIZALEZ L.

LA SECRETARIA Suplente,

E.C.P..

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 10:15 a.m.

LA SECRETARIA Suplente,

E.C.P..

AP41-U-2007-372.-

MYC/Angl.-

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