Decisión nº 027-2014 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2011-000450 Sentencia Nº 027/2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de junio de 2014

204º y 155º

El 17 de octubre de 2011, el ciudadano A.B.-U.Q., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.304.574, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.554, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS HOTELCO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2000, bajo el número 19, Tomo 127-A-VII, con Licencia de Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda número 032007003289; se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución 030/2011 del 31 de mayo de 2011, emanada del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto el 23 de febrero de 2011, contra la Resolución L/082.02.11, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la mencionada Alcaldía, a través de la cual se exhorta a la sociedad recurrente a realizar los trámites necesarios que hagan posible la presentación de la Declaración de Ingresos Brutos número 08323, fuera del lapso legalmente establecido, haciéndole entrega de la P.A. que le permite la presentación de la Declaración Estimada del año 2011.

El 18 de octubre de 2011, se le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 11 de mayo de 2012, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario; abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El 25 de mayo de 2012, el representante de la sociedad recurrente, antes identificado, consignó escrito de promoción de pruebas. Igualmente la representación del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, ejercida a través de la ciudadana Maríalejandra C.S., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.692.486, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.192, consignó escrito de promoción de pruebas.

El 30 de mayo de 2012, el Tribunal ordena agregar a los autos los escritos de prueba promovidos, de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

El 07 de junio de 2012, este Tribunal dicta auto admitiendo las documentales e inadmitiendo la prueba de exhibición de expediente administrativo. Igualmente declaró impertinente la prueba libre promovida por el Municipio Chacao del Estado Miranda.

El 12 de junio de 2012, la representación del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, ejercida a través de la ciudadana Maríalejandra C.S., antes identificada apeló de la sentencia interlocutoria sobre la incidencia probatoria, en especial sobre la prueba libre, razón por la cual se suspendió el proceso hasta que la alzada de estos Tribunales se pronuncie sobre la admisibilidad de la prueba.

El 14 de marzo de 2013, el Tribunal Supremo de justicia, en Sala Políticoadministrativa, dictó sentencia ordenando la admisión de la prueba libre, mediante decisión registrada bajo el número 00298.

El 19 de diciembre de 2013, son recibidas las resultas de la apelación de la pruebas, y en consecuencia, el 13 de enero de 2014, se cumplió con el dispositivo del fallo antes mencionado y se ordenaron las notificaciones de ley, a los fines de dar continuidad a la presente causa.

El 11 de febrero de 2014, el ciudadano A.R., Comisario adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), se presentó en la sede de este Tribunal a los fines de evacuar la prueba libre (grafotécnica).

El 18 de marzo de 2014, la representación del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas, la cual el Tribunal acordó mediante auto de fecha 20 de marzo de 2014.

El 01 de abril de 2014, es consignado el informe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

El 19 de mayo de 2014, tanto la representación del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, ejercida a través de la ciudadana Maríalejandra C.S., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.692.486, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.192, como la representación de la sociedad recurrente ejercida por el ciudadano H.A.R.G., titular de la cédula de identidad número 16.429.869, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.085, consignaron escritos de informes

El 28 de mayo de 2014, el representante de la sociedad recurrente presentó observaciones a los informes.

El 02 de junio de 2014, la representación del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, consignó escrito de observaciones a los informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, desde el 04 de junio de 2014, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes.

I

ALEGATOS

I.I De la sociedad recurrente.

En primer lugar señala como antecedentes, que en fecha 01 de noviembre de 2010, acudió a la sede de la Administración Tributaria Municipal, a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 38 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, en lo referente a la presentación de la Declaración Estimada de Ingresos Brutos para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2011.

Que para su sorpresa, la autoridades municipales, verbalmente, se negaron a recibir la Planilla de Declaración número 08323, so pretexto, de la insolvencia de la recurrente, al no acompañar el pago de la porción pendiente de conformidad con el artículo 40 de la mencionada Ordenanza, lo cual considera inconstitucional, por contrariar el derecho a la recepción de todo documento complementado por la previsión de la eventual incidencia del despacho saneador o subsanador, previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es garantía de los derechos constitucionales de petición y participación.

Que ante la rebeldía de las autoridades municipales a acatar las normas constitucionales y legales, se vio obligada a hacer uso del artículo 43 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, frente a la imposibilidad de presentar o consignar peticiones o todo otro documento ante la Administración Pública por la insubordinación funcionarial al mandato legal, de remitirlos por correo por intermedio del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), ente que los recibió el 01 de noviembre de 2010 y que los entregó el 09 de noviembre de de 2010, por las devoluciones que hiciere la Alcaldía.

Que al no recibir respuesta, el 30 de noviembre de 2010, consignó por ante la Administración Tributaria Municipal, escrito de solicitud de entrega de la copia sellada respectiva, de la declaración y de su escrito anexo explicativo de la compensación y ante la ausencia de pronunciamiento, el 28 de enero y el 02 de febrero de 2011, presentó escritos mediante los cuales se urge la correspondiente respuesta, obteniéndola el 04 de febrero de 2011, mediante Resolución L/082.02.11, fechada el 03 de febrero de 2011, mediante la cual le exhorta a presentar la Declaración Estimada de Ingresos Brutos número 08323, al presuponer su falta de presentación.

En virtud de su inconformidad presentó Recurso Jerárquico, por lo que el 13 de septiembre de 2011, le fue notificada la Resolución 030/2011, de fecha 31 de mayo de 2011, emanada del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual lo declaró inadmisible. Que como quiera que la inadmisibilidad versaba sobre la sinceridad de la firma presentó escrito de petición de autotutela administrativa, con la finalidad de ratificar la misma.

Que viendo que las autoridades municipales han hecho caso omiso al escrito de autotutela administrativa, interpuso el Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución 030/2011, así como en contra de la tácitamente ratificada Resolución L/082.02.11.

En segundo lugar, la sociedad recurrente denuncia la violación al debido proceso, la cual le genera indefensión en la sede administrativa, y que a su vez vicia de ilegalidad, en especial, la Resolución que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico, debido a que las autoridades municipales atribuyéndose una facultad legal que no tienen, cotejaron la firma y desconocieron la misma, siendo que en el escrito de autotutela administrativa ratificó su firma, desconociendo el contenido de los artículos 251 del Código Orgánico Tributario; 31 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Invoca el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que aunque la firma no se parezca en un documento privado, es absolutamente irrelevante para la validez del acto procesal y como quiera que ese día firmó distinto por motivos de salud, la autoridad municipal debió citar al apoderado para pedir el reconocimiento o desconocimiento, y como nada se comunicó le causa una indefensión en la sede administrativa.

Con respecto a este punto solicita a este Tribunal, invocando los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en interés de la justicia, se sirva a conocer sobre el fondo del asunto debatido, de manera de restablecer la paz social, ya que se produjo al momento de presentar la Declaración Definitiva de Ingresos Brutos del período 2010, este tipo de situaciones.

Luego, denuncia el vicio de falso supuesto; errónea interpretación de normas legales; violación de recibir toda comunicación y de los principios in dubio pro administrado; de buena fe; del servicio a la persona y de investigación de la verdad real, al partir la Administración Tributaria Municipal de premisas falsas, al no haber comprobado los hechos y al pretender que ha omitido ingresos gravables, calificando en forma errónea, ilegal, injusta y arbitraria la realidad de los hechos involucrados en el presente asunto.

Luego de citar doctrina y sentencias sobre el vicio en la causa concluye, que la Administración Tributaria Municipal al suponer que en ciertas circunstancias puede, desconocer la recepción o entender como nunca recibida una comunicación de un administrado, aplicó erróneamente el derecho escogido y no comprobó el verdadero alcance y contenido de los hechos, lo cual consecuencialmente genera una errónea calificación de los mismos al interpretar equivocadamente los dispositivos de ley, traduciéndose en un acto que no constituye expresión de certeza y comprobación, todo lo cual hace incurrir en el vicio de falso supuesto que conlleva su nulidad.

Adicionalmente, denuncia el vicio de falso supuesto por error de derecho y errónea interpretación de norma legal, por lo que para sustentar su argumento invoca el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, señalando que la Administración Pública debe estar al servicio de las personas, fomentar la actividad participativa y la accesibilidad del organismo, actuar partiendo de la buena fe, servirlas y sujetarse al derecho.

Que en el presente caso, los nombrados principios han sido burlados por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda al estimar que no presentó la declaración impositiva a pesar que admite haberla recibido por Ipostel, lo cual obviamente podría discutirse si esta fue oportuna, pero nunca podría afirmarse que no ha sido presentada, cuando las autoridades municipales se negaron a recibir la planilla de declaración, so pretexto oral de que la empresa no estaba solvente.

Que en derecho no puede el funcionario receptor negarse por ningún concepto o pretendida justificación, a recibir la declaración impositiva y su anexo explicativo, so pena de comprometer en ello su responsabilidad civil, penal, administrativa y disciplinaria, siendo lo único que debe hacer en caso de percatarse del incumplimiento de algún requisito legal o reglamentario, es hacer uso del despacho saneador, en el obvio entendido de que no puede tratarse de supuestos o pretendidos requisitos que no se encuentren previstos, en términos generales, en textos normativos legales, debida y previamente publicados en la Gaceta Oficial del municipio.

Que lo que exige el artículo 40 de la Ordenanza de la materia, es la solvencia del contribuyente para el momento de la presentación de la declaración estimada, siendo por lo demás que la empresa se encontraba de ese modo solvente, pues la obligación tributaria, con arreglo al artículo 39 del Código Orgánico Tributario, no solamente extingue por el pago, sino también por cualquiera de los otros medios de extinción legalmente previstos, dentro de los cuales descolla la compensación conforme al artículo 49 del Código Orgánico Tributario.

Que por existir créditos fiscales recíprocos, entre el Municipio Chacao y la recurrente, tal como se circunstanció en el documento explicativo anexo a su declaración formulada en la Planilla número 08323, es obvia la ocurrencia de pleno derecho de la compensación, mediando extinción de las obligaciones hasta concurrencia de los montos involucrados, sin perjuicio de las facultades legales de la Administración Tributaria Municipal a verificar con posterioridad la real ocurrencia de tal compensación, dentro del procedimiento administrativo especialmente abierto a esos fines, lo cual manifiesta no ha ocurrido.

Que dada la impertinencia del hecho de encontrarse solvente o no con situaciones fiscales anteriores o incluso presentes, toda vez que estar en mora, habiéndose incluso impugnado o no el respectivo reclamo fiscal, o justificada la improcedencia del pago, en nada conlleva a una situación de causalidad con la obligación formal de presentar declaraciones impositivas subsiguientes, estima que esa exigencia de la Ordenanza es a todas luces contraria al mandato constitucional del derecho de petición y de oportuna y adecuada respuesta, y a su garantía legal consistente en el deber funcionarial de recibir cuanto le sea remitido por la persona interesada, por lo que solicita que el artículo 40 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, sea desaplicada en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad conforme al artículo 334 del texto constitucional.

Por último denuncia el vicio de falso supuesto por error de hecho; violación de los principios in dubio pro administrado y de investigación de la verdad real y del derecho a la presunción de buena fe, ya que, el funcionario no agotó sus facultades de desentrañamiento de la verdad, al no probar ni argumentar limitándose a afirmar sin fundamento, por lo que debía sin mas reconocer la presentación en tiempo o no por medio de Ipostel, de la declaración impositiva y así solicita sea declarado por el Tribunal, ya que, conforme a los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es una carga de la Administración impulsar de oficio el procedimiento administrativo.

Adicionalmente señala en las observaciones a los informes que la Administración Tributaria Municipal luego de hacer una interpretación forzada y acomodaticia de las conclusiones de los expertos grafotécnicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC), insiste en mal interpretar los resultados de la prueba libre, por lo que insiste en la ilegalidad e inconstitucionalidad de la Resolución impugnada.

I.II De la representación municipal.

Señala previamente, que la Administración Tributaria Municipal tomó la decisión correcta al declarar inadmisible el Recurso Jerárquico presentado el 23 de febrero de 2011, ya que la rúbrica que en el mismo reposa no pertenece al ciudadano A.B.-U.Q. y en este sentido, invoca el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Tributario, en el cual se estipula que el escrito debe ser interpuesto con la asistencia o representación debida de un abogado o profesional afín a la materia tributaria y que ante la falta de esa asistencia o representación debe declararse la inadmisibilidad; igualmente en su escrito de observaciones a los informes analiza lo referente a la prueba libre y las conclusiones a las cuales arribaron los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC).

Que en el presente caso la sociedad mercantil DESARROLLOS HOTELCO, C.A., presentó recurso jerárquico ante la Administración Tributaria del Municipio Chacao, siendo que en el mismo se indicaba que era suscrito por el ciudadano A.B.-U.Q., en su condición de apoderado y su consignación fue efectuada por la ciudadana A.P.V., titular de la cédula de identidad número 19.083.125, no obstante, el referido recurso no fue acompañado del documento poder correspondiente y junto a la rúbrica se indicaban únicamente los datos de la referida ciudadana, sin embargo, dada la obligación de resguardo del orden público a la que está enlazada la Administración, resultó necesario para ésta investigar los archivos llevados a la contribuyente que se encuentran en las oficinas de la Alcaldía del Municipio Chacao, incluso con base en una afirmación por parte de la recurrente, pues según sus dichos señaló que la representación del ciudadano A.B.- U.Q. se desprendía de instrumento poder, que se encontraba inserto en el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente y que fue consignado en una oportunidad anterior.

En virtud de ello, producto de la labor desplegada por la Administración, la misma determinó la existencia de serios indicios que le permitieron concluir en que, presuntamente, el referido recurso no había sido suscrito por quien aducía actuar en carácter de apoderado de la sociedad mercantil recurrente, toda vez que de la revisión del expediente administrativo se puede verificar, al igual que la conclusión reflejada en el informe pericial correspondiente, que la rúbrica que figuraba en el Recurso Jerárquico pertenece a una persona distinta y no se corresponde con la firma que se encontraba en los diversos escritos que ha presentado el ciudadano A.B.-U.Q. en las oficinas de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Que la presentación de recursos y escritos ante la Administración se encuentra reglada por una serie de requisitos, siendo la firma de los interesados uno de ellos, no podía la Administración actuar de manera distinta, sino que debía necesariamente declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

Que resulta por un lado indudable la correcta actuación por parte de la Administración Tributaria Municipal, al proceder a realizar las diligencias conducentes que le permitieran disipar las dudas en el presente caso y por otro lado, queda manifiestamente evidenciado, que la rúbrica estampada en el Recurso Jerárquico no se correspondía con las existentes en el resto de los documentos que constan en el archivo de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, siendo que en virtud que en el presente caso al estar en presencia de la interposición de un Recurso Jerárquico y no de una mera solicitud, la Administración no se encontraba obligada a aplicar el despacho saneador, y en tal sentido no se encontraba constreñida a citar -tal como lo argumenta el recurrente- para que reconociera o desconociera la firma estampada en el recurso.

Que lo anterior encuentra sustento adicional precisamente en el medio de prueba libre que fuera promovido en aras de esclarecer y demostrar al Tribunal las afirmaciones de la representación municipal; así pues, del informe consignado por los ciudadanos A.R. y R.P., en su carácter de Expertos Grafotécnicos, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC), quienes concluyeron que la firma no pertenece al ciudadano A.B.-Uribe.

Considera pertinente señalar, que frente a los supuestos de inadmisiblidad previstos en el Código Orgánico Tributario, en caso de la interposición de un Recurso Jerárquico (vía de impugnación), no procede la aplicación por parte de la Administración Tributaria de la figura del despacho saneador, establecido en el artículo 154 eiusdem, ya que, el artículo 154 del Código Orgánico Tributario prevé la aplicación de dicha figura únicamente cuando se está en presencia de simples peticiones o solicitudes, descartándose su aplicación en el ámbito del ejercicio de los recursos en sede administrativa, como lo sería el ejercicio del Recurso Jerárquico en este caso, precisamente porque la voluntad legislativa dispone el carácter imperativo de las causales de inadmisibilidad en esta materia.

Que en aquellos casos en los cuales sean interpuestos recursos administrativos ante la Administración Pública, la misma no está obligada a advertir al recurrente la existencia de omisiones o fallas, sino que simplemente deberá declarar la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, siendo que el fundamento de esta posición deviene del hecho que las causales de inadmisibilidad son de eminente orden público y así lo acepta la Sala Políticoadministrativa.

En virtud de lo antes expuesto, considera que la Administración Tributaria actuó en estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico al declarar inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto, resultando improcedente el argumento del recurrente según el cual habría firmado de forma distinta en el recurso, cuando lo cierto es que mediante la prueba grafotécnica se determinó que firmó una persona distinta, y así solicita sea declarado por este Tribunal.

Por otra parte añade, en el supuesto que este Tribunal considere que el Recurso Jerárquico debió ser considerado admisible, que es menester realizar consideraciones con relación al carácter irrecurrible de la Resolución L/082.02.11 emanada de la Dirección de Administración Tributaria, mediante la cual se resolvió exhortar a la sociedad recurrente a realizar los trámites necesarios que hicieran posible la presentación de la Declaración de Ingresos Brutos 08323, fuera del lapso legalmente establecido, haciéndole entrega de la P.A. que le permite la presentación de la Declaración Estimada del año 2011, a los fines de cumplir con las obligaciones tributarias que se deriven de dicha declaración.

Luego de transcribir y analizar el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, sostiene que los actos de la Administración contra los cuales puede ser presentado el Recurso Jerárquico, siendo tales, aquellos que representen un pronunciamiento que suponga (i) la determinación de un tributo, (ii) aplique una sanción o (iii) afecte de forma concreta algún derecho del contribuyente de que se trate.

Que como se puede observar, resulta claro que la Resolución L/082.02.2011 de fecha 03 de febrero de 2011, no representa un pronunciamiento que suponga la determinación de un tributo, aplique una sanción o afecte de forma concreta algún derecho de la contribuyente, puesto que la misma sólo es una comunicación dirigida a la sociedad mercantil recurrente manifestándole que la Administración Tributaria le exhorta a realizar los trámites correspondientes para la presentación de la Planilla de Declaración Estimada de Ingresos Brutos, en vista de la extemporaneidad de la misma, por lo que resulta irrecurrible en sede administrativa como jurisdiccional.

Como defensas de fondo, sostiene que la representación de la sociedad mercantil DESARROLLOS HOTELCO, C.A., en primer lugar hace alusión a que las autoridades municipales, verbalmente, se negaron a recibir la planilla de declaración número 08323, so pretexto, acorde con el artículo 40 de la Ordenanza aplicable, sin que conste en el expediente administrativo llevado a la contribuyente ni en el presente expediente judicial, elemento probatorio alguno que deje en evidencia tal afirmación.

Luego de transcribir el artículo 40 destacan, que constituye efectivamente una exigencia desde el punto de vista legal la condición de solvencia del contribuyente para el momento de presentación de la declaración estimada de ingresos brutos, norma que faculta a la Administración a exigir tal requisito sin que ello implique necesariamente una violación al debido proceso, siendo que en todo caso la actuación administrativa solo estaría representando el cumplimiento de la norma local y no una violación al debido proceso que causare indefensión a la contribuyente.

Que de la Resolución L/082.02.11 de fecha 03 de febrero de 2011, queda manifiestamente comprobado que la Administración no indicó que la contribuyente no hubiera presentado su declaración, sino que la misma fue presentada de forma extemporánea, por lo que considera improcedente el alegato de la representación de la recurrente con relación a la supuesta afirmación de la Administración según la cual el recurrente no había presentado su declaración y, en consecuencia, la Administración Tributaria Municipal no incurrió en ningún vicio de falso supuesto ni de hecho ni de derecho.

Que la prenombrada Resolución indica de forma expresa los motivos por los cuales se consideró improcedente la recepción de la planilla de declaración, con lo cual queda demostrado la improcedencia del vicio de falso supuesto denunciado, ya que la Administración Tributaria Municipal efectivamente recibió la solicitud formulada por la representación de la contribuyente e igualmente dio oportuna respuesta a su solicitud.

Por otra parte, con relación a la solicitud de la sociedad recurrente sobre la desaplicación del artículo 40 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas por control difuso, luego de plasmar las consideraciones al respecto, observa que se desprende del contenido del expediente administrativo consignado y de la totalidad de las actas procesales que componen el expediente judicial, mal puede argüir la sociedad recurrente que la Administración, en aplicación del artículo 40 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, haya procedido a violar de forma alguna su derecho de petición y de obtención de oportuna y adecuada respuesta, toda vez que no consta en autos que de forma alguna la Administración le haya negado presentar la declaración correspondiente, ni se evidencia de ninguna manera que debido al artículo cuya desaplicación por control difuso se solicita, se haya atentado contra el derecho de petición y oportuna respuesta del que goza la contribuyente, pues lo único que queda clarificado y que efectivamente consta en autos es que la contribuyente envió por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de forma extemporánea su planilla de declaración de ingresos brutos.

Que la norma en cuestión (artículo 40 de la Ordenanza municipal), no vulnera de forma alguna -ni en el presente caso ni en ningún otro-, el derecho que tiene todo contribuyente de acudir a la Administración para presentar su declaración, o cualquier solicitud, conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por cuanto únicamente se encuentra en presencia de un requisito previsto en la normativa local a los fines de cumplir con el deber formal de presentación de la declaración de ingresos brutos, que de cumplirlo la Administración está obligada a recibirla, así como está el contribuyente en el deber de cumplir con su obligación tributaria conforme a la normativa aplicable.

Que la sociedad recurrente pretende hacer valer la procedencia de una compensación para procurar justificar la solvencia de su representada en materia de Impuesto sobre Actividades Económica en esta jurisdicción, para lo cual dejan claro que el presente caso no se circunscribe a determinar la procedencia o no, ni la oposición o no de una supuesta compensación por parte de la recurrente, toda vez que no se desprende de las actas que componen el expediente judicial que la Administración haya procedido a negarse a recibir la planilla de declaración de ingresos brutos de la contribuyente, todo lo contrario, lo que se evidencia precisamente es la presentación extemporánea de la planilla de declaración de ingresos que fuera enviada fuera de lapso a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).

Concluye haciendo énfasis en que en el presente caso no se vulneraron, bajo ningún precepto, los artículos 7, 51 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, toda vez que no se configuró una errónea interpretación de normas, siendo que lo que se evidencia de autos, es el envío de la declaración vía Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de forma extemporánea tal como fue señalado en la Resolución correspondiente, señalando que no hubo una inadecuación al derecho al momento de presentarse la declaración, ni antes, pues lo cierto es que la Administración Tributaria, basándose en lo previsto en el artículo 40 de la Ordenanza objeto de comentarios, está obligada a exigir que el contribuyente se encuentre solvente para que pueda presentar su declaración de ingresos brutos.

II

MOTIVA

Examinados los argumentos invocados por la sociedad recurrente y las defensas expuestas por la representación de Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, tanto en el escrito recursivo, los informes y las observaciones a los informes, este Tribunal observa que el asunto planteado queda circunscrito a decidir respecto a la procedencia de las siguientes denuncias: i) violación al debido proceso; ii) falso supuesto; errónea interpretación de normas legales; violación de recibir toda comunicación y de los principios in dubio pro administrado; de buena fe; del servicio a la persona y de investigación de la verdad real; iii) falso supuesto por error de derecho y errónea interpretación de norma legal, por estar obligada la Administración Pública al servicio de las personas, fomentar la actividad participativa y la accesibilidad del organismo, actuar partiendo de la buena fe, servirlas y sujetarse al derecho; igualmente solicita la desaplicación del artículo 40 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad conforme al artículo 334 del texto constitucional y iv) falso supuesto por error de hecho; violación de los principios in dubio pro administrado y de investigación de la verdad real y del derecho a la presunción de buena fe, ya que el funcionario no agotó sus facultades de desentrañamiento de la verdad.

Delimitada la litis según los términos expuestos, este Juzgador pasa a decidir el asunto planteado haciendo las consideraciones siguientes:

i) Con respecto a la denuncia acerca de la violación al debido proceso, la cual le genera indefensión en la sede administrativa, y que a su vez vicia de ilegalidad, en especial, la Resolución que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico, debido a que las autoridades municipales atribuyéndose una facultad legal que no tienen, cotejaron la firma y desconocieron la misma, siendo que en el escrito de autotutela administrativa ratificó su firma, desconociendo el contenido de los artículos 251 del Código Orgánico Tributario; 31 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; este Tribunal debe señalar que ciertamente consta en autos, derivado del propio acto que declara la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, que la Administración Tributaria Municipal, consideró que ese medio de impugnación no fue suscrito por quien manifiesta la representación legal.

En este sentido, igualmente se debe advertir, que la Administración en general, se encuentra en la obligación de analizar y revisar los documentos que le son presentados, a los fines de establecer, como en el presente caso, todos los requisitos de admisibilidad de las solicitudes y recursos, pero igualmente está obligada a que el interesado forme parte del procedimiento administrativo y de las objeciones que deba tener al respecto, a través de las notificaciones para su comparecencia ante cualquier incidencia que se abra en el procedimiento administrativo o tributario según sea la materia. En otras palabras, la Administración no puede actuar a espaldas de los interesados.

El actuar sin la participación del interesado, puede generar la anulabilidad de las actuaciones dependiendo de la magnitud del impedimento para actuar dentro del procedimiento administrativo, aspecto que este Tribunal pasa de seguidas a analizar. Así, los hechos se presentan, en principio, ante la presentación de un Recurso Jerárquico, en contra de la Resolución que considera como no presentada o extemporánea la Declaración Estimada de Ingresos del año 2011.

De esta forma, se puede apreciar que en primer grado, se le permitió a la sociedad recurrente participar del procedimiento para presentar la mencionada Declaración Estimada, aún cuando haya sido a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), y aún cuando se urgió el trámite para que dieran respuesta, la cual posteriormente se materializa con la emisión de la Resolución L/082.02.11, de fecha 03 de febrero de 2011. Momento hasta el cual no se aprecia que se hayan realizado actuaciones a espaldas del administrado, toda vez que no es un hecho controvertido que se ejercieron las defensas pertinentes y se le recibieron conforme al ordenamiento jurídico las peticiones de urgencia, de las cuales se obtuvo respuesta; la cual el Tribunal analizará más adelante si fue oportuna y adecuada.

Luego, ante la notificación de la Resolución L/082.02.11, se interpuso el Recurso Jerárquico, por lo cual la Administración Tributaria Municipal estaba obligada a a.l.r.d. admisibilidad, en virtud del ejercicio del derecho a impugnar, por lo que no es necesaria la notificación o la apertura de incidencia alguna, puesto que es ese el procedimiento pautado, el cual ha sido consecuencia del accionar en sede administrativa.

Es en esta etapa procedimental, que la Administración Tributaria se da cuenta de la diferencia en la rúbrica del escrito recursivo, llegando a la conclusión en base a presunciones, que no se trata de la firma del ciudadano A.B.-U.Q., declarando su inadmisibilidad, por lo tanto, el Tribunal no aprecia que haya violación al debido procedimiento administrativo, aún cuando la Administración Tributaria Municipal recurrida, no tenga la pericia o el conocimiento grafotécnico.

No obstante lo anterior, los jueces estamos obligados a conocer la verdad y con base a ella decidir conforme a derecho, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución, la cual, contiene en su artículo 259, las facultades del juez contencioso, razón por la cual, este Tribunal debe analizar conforme al acervo probatorio lo que en torno a este punto se ha demostrado en el proceso, aun cuando resulte inoficioso pronunciarse sobre las consecuencias de la denuncia por violación al debido procedimiento administrativo, esto es, sobre indefensión e ilegalidad.

De manera que en la etapa probatoria se procedió a realizar por parte de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, peritaje sobre la firma dubitada, llegando a la conclusión siguiente:

“1.- La firma de clase ilegible, presente en el último folio del Documento dirigido al Ciudadano E.G.A.d.M.C.d.E.M., donde indica Recurso Jerárquico contra la Resolución Nro. L/082.02.11 del 3 de febrero de 2011, identificado con la letra “B”, cuestionado, ha sido realizada por la misma persona que firmó en el folio de un documento donde se lee entre otros “III PETITORIO”, identificado con el número 88 suministrado como indubitado.-

  1. - La firma de clase ilegible, presente en el reverso del último folio del Documento dirigido al Ciudadano E.G.A.d.M.C.d.E.M., identificado con la letra “A”, donde indica Petición de autotutela administrativa en cuanto a la Resolución Nro. 030/2011, del 31 de mayo de 2011 Recurso Jerárquico contra la Resolución Nro. L/082.02.11 del 3 de febrero de 2011, dubitado, ha sido realizada por una persona Distinta a la que ejecutó la firma en el folio de un documento donde se lee entre otros “III PETITORIO”, identificado con el número 88 suministrado como indubitado.-“

De allí que se aprecia que existen dos firmas de dos personas distintas, de las cuales se puede inferir que el Recurso Jerárquico no fue suscrito por el ciudadano A.B.-U.Q., al no coincidir su rúbrica con las diferentes peticiones ante la Administración Tributaria, ni con la firma del Recurso Contencioso Tributario, siendo improcedente la denuncia por violación al procedimiento administrativo, indefensión en la sede administrativa e ilegalidad. Así se declara.

Como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga facultades al Juez Contencioso para conocer del fondo de las controversias, así se haya declarado conforme a derecho la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el resto de las denuncias de conformidad con el artículo 259 de la Carta Magna, esta vez, sobre la Resolución L/082.02.11.

ii) y iii) Ahora bien, en torno a la denuncia por el vicio de falso supuesto; errónea interpretación de normas legales; violación de recibir toda comunicación y de los principios in dubio pro administrado; de buena fe; del servicio a la persona y de investigación de la verdad real, al partir la Administración Tributaria Municipal de premisas falsas, al no haber comprobado los hechos y al pretender que ha omitido ingresos gravables, calificando en forma errónea, ilegal, injusta y arbitraria la realidad de los hechos involucrados en el presente asunto, en relación a la Resolución L/082.02.11.

Previamente el Tribunal debe señalar, que si bien se confirma la Resolución 030/2011 del 31 de mayo de 2011, emanada del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, no le está vedado al Juez analizar el fondo de la controversia conforme a los artículos 2, 257 y 259 del texto constitucional.

La denuncia central sobre el particular, radica en señalar la sociedad recurrente que la Administración Tributaria Municipal al suponer que en ciertas circunstancias, puede desconocer la recepción o entender como nunca recibida una comunicación de un administrado, aplicó erróneamente el derecho escogido y no comprobó el verdadero alcance y contenido de los hechos, lo cual consecuencialmente genera una errónea calificación de los mismos al interpretar equivocadamente los dispositivos de ley, traduciéndose en un acto que no constituye expresión de certeza y comprobación.

Conforme a lo expresado anteriormente, es necesario transcribir el artículo 40 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda:

Artículo 40. Al presentarse la declaración estimada, la Administración Tributaria le exigirá al contribuyente estar solvente con el pago del anticipo de impuesto correspondiente al año en que se presente.

De allí se infiere, tal como señala el Municipio recurrido, que se trata de un requisito previsto en la Ordenanza, sin embargo, la disposición antes transcrita, no debe interpretarse en forma aislada, ya que el Código Orgánico Tributario en lo que se refiere a la compensación establece que se podrá oponer “…en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos…”.

En efecto, no es un hecho controvertido el contenido del anexo al cual hacen referencia ambas partes a lo largo de la narración de los hechos, el cual se trata de la compensación que se opuso al momento de presentarse la Declaración Estimada, lo cual es una forma de que la Administración Tributaria aprecie a través de sus facultades de verificación si esta es cierta, líquida y exigible, para que extinga deudas pendientes y se considere solvente el contribuyente.

Sin embargo, no se aprecia que se haya traído a los autos dicho anexo, por ninguna de las partes, no obstante lo reclamado ante esta instancia es fundamentalmente el derecho de recibir toda comunicación y de los principios in dubio pro administrado; de buena fe; del servicio a la persona y de investigación de la verdad real, los cuales están consagrados en el texto constitucional conforme al artículo 141.

Como quiera que el petitorio es general y aún cuando no forma objeto de controversia el anexo, el documento que en este caso debe recibir la Alcaldía es la Declaración Estimada y como quiera que este derecho no puede estar limitado, se aprecia que la Administración Tributaria Municipal erró en su interpretación, debido a que está obligada conforme al texto constitucional a recibir la Declaración sin exigir su solvencia o aceptando el anexo explicativo donde se opuso la compensación a los fines de su verificación.

Es cierto, no hay prueba del rechazo a presentar la Declaración, sin embargo, se trata de un hecho negativo, acompañado de presunciones como la remisión de la declaración a través del Instituto Postal Telegráfico y de su recepción -con posterioridad a la fecha- por razones ajenas a la sociedad recurrente, así como una Resolución que le otorga adecuada respuesta, por lo tanto debe considerarse como tempestiva la presentación de la Declaración y su anexo, a través del servicio de correo, en aras de los principios in dubio pro administrado y de buena fe. Por lo que la Administración, cualquiera sea su nivel u organización, debe estar al servicio de las personas, fomentar la actividad participativa y la accesibilidad del organismo, actuar partiendo de la buena fe, servirlas y sujetarse al derecho.

En consecuencia, debe tomarse como tempestiva (en tiempo hábil) la presentación de la Declaración Estimada, al haber elementos suficientes para deducir que la sociedad recurrente ha actuado como buen padre de familia en el cumplimiento de su deber formal, sin menoscabo de la facultad de verificación de la Administración Tributaria Municipal sobre lo explicado en la Declaración y su anexo, razón por la cual se anula la Resolución L/082.02.11, de fecha 03 de febrero de 2011. Así se declara.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud de desaplicación por control difuso de la constitucionalidad, ya el Tribunal ordenó que se tomase como interpuesta en tiempo hábil la Declaración Estimada, apreciando la interpretación que se ajusta a los Principios Constitucionales, por lo tanto, al restituirse la situación lesiva y establecerse el alcance de la norma y su correcta interpretación al caso concreto, resulta improcedente su desaplicación. Así se declara.

iv) Con respecto al falso supuesto por error de hecho; violación de los principios in dubio pro administrado y de investigación de la verdad real y del derecho a la presunción de buena fe, ya que el funcionario no agotó sus facultades de desentrañamiento de la verdad, el Tribunal observa que ciertamente hubo vicio en la causa, tal y como lo señaló en el punto anterior, por lo que sólo le resta de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que obliga a los jueces a reponer situaciones jurídicas lesionadas, ordenar a la Administración Tributaria Municipal a que en lo sucesivo, actúe conforme al Principio de Legalidad Objetiva, el cual conforme a la decisión número 3435 de la Sala Constitucional de fecha 08 de diciembre de 2003, trata de “…que la autoridad administrativa (está) llamada a decidir los recursos interpuestos, (y) se rige por el principio de la legalidad objetiva, en el sentido de que el procedimiento administrativo no sólo tiende a la protección del particular en la determinación de sus derechos e intereses, sino también a la defensa de la norma jurídica objetiva, con el fin de mantener el imperio de la legalidad y justicia en el funcionamiento administrativo, a lo que debe sumarse a fortiori, la defensa de los derechos garantizados por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, so pena de incurrir en responsabilidad penal, civil y administrativa (art. 23 y 25 del Texto Constitucional), de lo cual se sigue que el funcionario público se haya constitucionalmente dispuesto, tanto para no violar o menguar los derechos constitucionales de los administrados, cuanto para reparar la injuria nacida de la violación del debido procedimiento administrativo o del menoscabo causado por actos dictados en ejercicio del Poder Público.” En consecuencia, este Tribunal declara procedentes los argumentos de la sociedad recurrente en cuanto a este particular. Se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil DESARROLLOS HOTELCO, C.A., contra la Resolución 030/2011 del 31 de mayo de 2011, emanada del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como contra la Resolución L/082.02.11 de fecha 03 de febrero de 2011.

Se CONFIRMA la Resolución 030/2011 del 31 de mayo de 2011, emanada del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda y se ANULA la Resolución L/082.02.11 de fecha 03 de febrero de 2011, emanada de la Dirección de Administración Tributaria, en los términos expresados en el presente fallo.

No hay lugar a condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo, esto es ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador Municipal, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

M.L.C.V..

ASUNTO: AP41-U-2011-000450

En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las once y doce minutos de la mañana (11:12 a.m.), bajo el número 027/2014 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

M.L.C.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR