Decisión de Municipios Jose Feliz Rivas Y Jose Rafael Revenga de Aragua, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorMunicipios Jose Feliz Rivas Y Jose Rafael Revenga
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS J.F.R. Y J.R.R. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

EXPEDIENTE N° 3697-09.-

MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA

PARTE ACTORA: L.A.C.G. y L.E.N.d.C..-

APODERADA JUDICIAL: Abg M.S.C..

PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS INDUSTRIALES LA GUACAMAYA, C.A.-

DEFENSORA AD-LITEM: ABG. E.G., Inpreabogado N° 115.290.-

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por los ciudadanos L.A.C.G. y L.E.N.d.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.740.158 y V-5.612.186, respectivamente, representados por su Apoderada Judicial, ABG. M.S.C., Inpreabogado N° 129.217, por EXTINCION DE HIPOTECA; contra la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INDUSTRIALES LA GUACAMAYA, C.A., inscrita en fecha 16 de Diciembre de 1.977, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 72, Tomo 144-A sgdo. Admitiéndose en fecha 20 de Octubre de 2009, mediante auto cursante al folio 31, ordenándose la citación de la parte demandada.-

En fecha 03 de Diciembre la parte Actora, mediante diligencia cursante al folio 32, indicó el domicilio de la parte Demandada en la calle Rivas Dávila, N° 100, La Victoria, Estado Aragua, y como su Representante Legal identificó al ciudadano F.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.532.808.-

En fecha 10 de Diciembre de 2009, según consta al folio 42, se libró compulsa y se le entregó al alguacil para la práctica de la citación.-

En fecha 12 de Enero de 2010, el Alguacil titular de este Juzgado, a los folios 34 al 39, consignó compulsa, por cuanto no pudo localizar al ciudadano F.A.L..-

En fecha 18 de Enero de 2010, mediante auto cursante al folio 41, a solicitud de la parte Actora (folio 40), se ordenó la citación de la parte Demandada mediante Cartel.-

En fecha 02 Febrero de 2010, la parte actora consignó las publicaciones del cartel de citación.-

En fecha 17 de Febrero de 2010, el Secretario de este Tribunal, dejó constancia de haber fijado el Cartel de Citación en la puerta del inmueble ubicado en la calle Rivas Dávila, N° 100, La Victoria, Estado Aragua.-

En fecha 11 de Marzo de 2010, a solicitud de la parte Actora se designó como Defensor Ad-Litem a la ABG. G.D.J.G., Inpreabogado N° 113.493.-

En fecha 08 de Abril de 2010, la ABG. M.G.G.C., Juez Temporal de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la Causa.-

En fecha 14 de Junio de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó la Boleta de Notificación de la Defensora Ad-Litem, debidamente firmada; quien según consta en acta aceptó el cargo y se juramento en fecha 17 de Junio de 2010; acordándose su citación mediante auto de fecha 08 de Julio 2010.-

En fecha 10 de Noviembre de 2010, este Sentenciador se avocó al conocimiento de la Causa.-

En fecha 08 de febrero de 2011, a solicitud de la parte Actora se dejó sin efecto la designación de la Defensora Ad-Litem, ABG. G.D.J.G., antes identificada, y se designó como Defensora Ad-Litem a la ABG. E.G., Inpreabogado N° 115.290.-

En fecha 10 de Febrero de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó la Boleta de Notificación de la Defensora Ad-Litem, debidamente firmada; quien según consta en acta cursante al folio 116, aceptó el cargo y se juramento en fecha 11 de Febrero de 2011; acordándose su citación mediante auto de fecha 22 de Febrero 2011.-

En fecha 24 de Marzo de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó la Boleta de Citación de la Defensora Ad-Litem, debidamente firmada.-

En fecha 28 de Marzo de 2011, la Defensora Ad-Litem de la parte Demandada, mediante escrito dio contestación a la Demanda.-

En fecha 07 de Abril de 2011, la parte Actora, promovió pruebas, siendo providenciadas en fecha 12 de Abril de 2011.-

En fecha 12 de Abril de 2011, la Defensora Ad Litem de la parte Demandada promovió pruebas, que se admitieron en fecha 14 de Abril de 2011.-

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace de la siguiente manera:

-II-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

De la revisión del libelo se evidencia que la parte Actora, ciudadanos L.A.C.G. y L.E.N.d.C., representados por su Apoderada Judicial, ABG. M.S.C., todos antes suficientemente identificados, pretende la EXTINCION DE LA HIPOTECA contenida en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y T.d.E.A., en fecha 15 de Octubre de 1987, bajo el Nro. 07, folios 33 al 44, Protocolo Primero, Tomo 1, Trimestre Cuarto del año correspondiente; cuyo objeto es un inmueble constituido por un apartamento Nro. 1-PH-A, ubicado en el piso 15, Torre I, del edificio denominado Residencias Blank, La Victoria, Jurisdicción del Municipio J.F.R.d.E.A., con un área aproximada de CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (139,62 Mts2), distribuidos así: OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (84,30 Mts2) de área cubierta y CINCUENTA Y CINCO METROS CON TREINTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (55,32) de terraza descubierta y apergolada en parte que se le asigna en uso exclusivo, cuyo acceso lo tiene a través de su comedor y consta de las siguientes dependencias: Estar, comedor, balcón, tres (3) habitaciones, un (1) baño, cocina-lavandero y terraza, y está comprendido dentro de los siguientes linderos NORESTE: Fachada del edificio; SURESTE: Fachada del edificio; SUROESTE: Entrada de la fachada suroeste del edificio, escaleras, ducto y pasillo; NOROESTE: Terraza asignada. Y le corresponde un porcentaje de condominio de DOS ENTEROS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTAS VEINTIUNA MILLONESIMAS POR CIENTO (2.029221%) sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios; contra la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INDUSTRIALES LA GUACAMAYA, C.A., antes identificada. Tal como se colige del libelo, aducen al efecto que en el mencionado documento de compraventa consta que la parte demandada les realizo un financiamiento del saldo restante de la compra del inmueble, cuya cantidad alcanzaba la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00), los cuales pagaron en dos (2) cuotas semestrales iguales y consecutivas de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.10.908,74) cada una, que incluían capital e intereses, venciendo la primera a los seis meses siguientes a la firma del contrato y que para garantizar la deuda, constituyeron hipoteca de Segundo Grado a favor de la mencionada y demandada Sociedad Mercantil; siendo que una vez pagadas las precitadas letras, la Sociedad Mercantil no procedió a liberar la hipoteca.

Del escrito de contestación presentado por la Defensora Ad Litem, ABG. E.T.G.P., antes identificada, procedió a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho invocado por la parte Actora en el libelo. Motivo por el cual los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar la parte Actora, el pago de la obligación contraída mediante el contrato en cuestión. Y así se establece.

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Cursa a los folios 08 al 22, ambos inclusive, copia certificada y a los folios 76 al 102, copia simple de documento de compraventa y constitución de hipoteca de Primer Grado e hipoteca Legal, que al haber sido protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y T.d.E.A.. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se valoran como copia certificada la primera, y la segunda como fidedigna de documento público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…” Con el que se demuestra hasta tanto sea declarado nulo, de ser el caso, que el BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA POPULAR S.A., liberó la Hipoteca de Primer Grado que pesaba sobre el inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 1-PH-A, ubicado en el piso 15, Torre I, del edificio denominado Residencias Blank, La Victoria, Jurisdicción del Municipio J.F.R.d.E.A.. Que la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INDUSTRIALES LA GUACAMAYA, C.A., antes identificada, representada por el ciudadano L.F.L., antes identificado, dio en venta a los ciudadanos L.A.C.G. y L.E.N.d.C., antes identificado, el inmueble indicado anteriormente, cuya venta fue convenida por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.299.500,00), recibiendo la vendedora en dicho acto la cantidad DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.10.500,00) en dinero efectivo, DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.269.000,00) del préstamo que le concedió el BANCO HIPOTECARIO DEL ORINOCO, C.A., y el saldo restante, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,000) serían cancelados en dos (2) cuotas de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON 72/100 CTMOS (Bs.10.908,72), monto que incluía el capital e intereses, emitiéndose dos (2) Letras de cambio por dicho monto. Que la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INDUSTRIALES LA GUACAMAYA, C.A., antes identificada, renunció a la hipoteca de Primer Grado, constituyéndose Hipoteca de Primer Grado a favor del BANCO HIPOTECARIO DEL ORINOCO, C.A. Por lo que consecuencia ha quedado demostrado la existencia de una Hipoteca Legal a favor de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INDUSTRIALES LA GUACAMAYA, C.A. Y así se valora.

Cursa al folio 23 y 25, copia certificada de documentos cuyos originales se encuentran resguardados en la caja fuerte de este Tribunal y al folio 103, copia simple del anverso de los primeros mencionados. Que se valoran como dos documentos privados en los que consta un derecho de crédito por la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 74/100 CENTIMOS (Bs.10.908,74) cada una a favor de la parte demandada y que fueron denominados por la parte Actora Letras de Cambio (a pesar de no constar en ellas un requisito indispensable como lo es la firma del librador), en cuyo reverso se verifica un sello con manuscrito del siguiente tenor “CANCELADO COPORACION VULCANO, S.C. Por: Dorkys 9.642.980 (05-05-88 fue Cancelado, quien no es parte demandada en la presente causa, en consecuencia sin valor probatorio para demostrar el pago de la obligación contraída mediante el contrato antes valorado y apreciado cursante a los folios 08 al 22, ambos inclusive, objeto de la pretensión en la presente causa. Y así se valora.-

Cursa a los folios 24, 25 y 26, copia simple de los instrumentos cursantes a los folios 28, 29 y 30, respectivamente, de recibo de pago por concepto de emisión de cheque de la Cuenta de Ahorros del ciudadano L.C., antes identificado, a nombre de la Corporación Vulcano, S.C..; recibo de pago N° 166 emitido por la Corporación Vulcano, S.C., Caracas, a favor del ciudadano L.A.C.G., por concepto de Intereses de Mora, y recibo de Retiro de Ahorro de la cuenta del ciudadano L.C. (empleado). Que se tienen como documentos privados emanados de terceros, que al no ser parte demanda en la presente Causa, de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados, y por cuanto de la revisión de las actas que componen el expediente no se desprende su ratificación, sin valor probatorio alguno a favor ni en contra de alguna de las partes en la presente Causa. Y así se desechan.-

No existiendo ninguna otra prueba que este juzgador haya de valorar.

-IV-

MOTIVA

El artículo 1.884 del Código Civil, la hipoteca es de tres tipos legal, convencional o judicial.

Conforme lo establecido en el artículo 1885, ejusdem,

Tiene hipoteca legal: 1° El vendedor u otro enajenante de bienes inmuebles enajenados, para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven del acto de enajenación, bastando para ello que en el instrumento de enajenación conste la obligación.

(Negritas del Tribunal).-

Asimismo el artículo 1907 ibidem, indica las formas de extinción de hipotecas, siendo una de ellas el pago del precio de la cosa hipotecada.-

Igualmente, de conformidad con lo pautado en el artículo 1.354 de la ley sustantiva civil, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe demostrar el pago o el hecho que ha producido la extinción.-

El artículo 1286 ejusdem, regula que el pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo, y de realizarse el pago a una persona no autorizada por el acreedor es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de el.

Ahora bien, analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso de conformidad con el principio de comunidad de la prueba este juzgador concluye que no ha quedado demostrado que la parte Actora haya cumplido con la Obligación del pago, por cuanto, si bien es cierto que consignó en original los documentos cursantes a los folios 23 y 25, no menos cierto es que las mismas no reúnen todos los requisitos indispensables para ser Letras de cambio, toda vez que las mismas no fueron suscritas por el Librador, aunado a lo cual se encuentra el hecho que al reverso de dichas documentales aparece un sello de canceladas por una persona jurídica distinta al acreedor, en consecuencia al no demostrarse el hecho extintivo de la obligación de pago garantizada con Hipoteca, la cual se reitera, fue contraída por la parte Actora con la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INDUSTRIALES LA CUACAMAYA, C.A., en consecuencia el pago debía hacerse a dicha persona jurídica (acreedor) o en su defecto a una persona autorizada por la misma, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo, y en caso de haberse realizarse el pago a una persona no autorizada por el acreedor para que surta efectos válidos debe aquel ratificarlo o en su defecto demostrar que se ha aprovechado de el, lo cual no ocurrió en el caso subjudice. Por lo que, procedente es declarar SIN LUGAR la demanda por EXTINCION DE HIPOTECA. Y así Declara.-

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de EXTINCION DE HIPOTECA incoada por los ciudadanos: L.A.C.G. y L.E.N.d.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.740.158 y V-5.612.186, respectivamente, representados por su Apoderada Judicial, ABG. M.S.C., Inpreabogado N° 129.217, contra la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INDUSTRIALES LA GUACAMAYA, C.A., inscrita en fecha 16 de Diciembre de 1.977, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 72, Tomo 144-A sgdo. SEGUNDO: Por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Actora.-

Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro de término.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez temporal,

La Secretaria,

Abg. C.E.C.H.

Abg. I.G.O.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:20 p.m.-

La Secretaria,

Abg. I.G.O.A.

CCH/ioa.-

Exp. 3697-09.

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