Decisión nº 48.092 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTES: DESARROLLOS INMOBILIARIOS CARABOBO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de julio de 1988, bajo el N° 05, Tomo 10-A.

APODERADOS DEMANDANTE: M.P.R. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.950 y de este domicilio.

DEMANDADO: Sociedad mercantil CENTRO ESCUELA TECNICA DE INFORMATICA APLICADA Y COMPUTACION (C.E.T.I.A.C.) C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 63, Tomo 89-D, de fecha 22 de noviembre del año 1989.

ABOGADO DEMANDADA: SHIRTIN YANES MENDOZA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No74.149 y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (APELACION DE MUNICIPIOS).

EXPEDIENTE: No. 48092

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

DE LA NARRATIVA

Subieron las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11/08/2003, por la Abogado en ejercicio SHIRTIN YANES MENDOZA, titular de la cédula de identidad N°V- 7.020.587 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.169, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad mercantil CENTRO ESCUELA TECNICA DE INFORMATICA APLICADA Y COMPUTACION (C.E.T.I.A.C.) C.A., parte demandada en este juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 10 de julio de 2.003, mediante la cual declara con lugar la demanda, ordenó la entrega por parte de la demandada de los inmuebles a la actora totalmente desocupados de bienes y personas, solventes en todos los servicios inherentes al mismo y en el mismo buen estado que los recibiere. Condenó la cancelación de la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.318.392,00) que comprende la diferencia por los meses que corresponden a Enero, Febrero, y Marzo de 1994 entre el monto del canon regulado y el canon contractualmente pactado, las mensualidades de arrendamiento por el monto regulado vencidas y no pagadas por que corresponde a los meses comprendidos entre Abril y Noviembre de 1994, ambas inclusive, por la cantidad de UN MILLON NOVENTA MIL QUINIENTOS CICNUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.090.552,00); el equivalente de las mensualidades que falta por transcurrir desde Diciembre de 1994, hasta el vencimiento de la vigente prorroga contractual que expiró en fecha 30 de Noviembre de 1995, calculada a razón del canon contractualmente pactado lo que determina la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO bolívares (Bs. 1.091.844,00). Condenó a la demandada a pagar a la actora el equivalente de las mensualidades que se sigan produciendo hasta la entrega material del inmueble arrendado calculado a razón del canon contractualmente pactado, así como la indexación o corrección monetaria y los intereses acumulados por las cantidades reclamadas en el libelo, cuyo cálculo deberá ser solicitado por la actora.

Previa distribución, se le dio entrada en fecha 08 de septiembre de 2003

Por auto de fecha 09 de septiembre de 2003, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fija lapso para que las partes presenten sus informes. Los cuales fueron presentados por ambas en fecha 14 de noviembre de 2007.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia de Alzada, este Juzgador al respecto hace las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 7 de Abril de 1995, por la sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS CARABOBO C.A., mediante Apoderados Judiciales, demanda por resolución de contrato de arrendamiento a la sociedad mercantil CENTRO ESCUELA TECNICA DE INFORMATICA APLICADA Y COMPUTACION (C.E.T.I.A.C.) C.A. Previa distribución es admitida la demanda el 24 de abril de año 1995, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 15 de mayo de 1996, fue recibido el expediente al Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de conocer del mismo.

En fecha 27 de noviembre de 1996, la Abogado en ejercicio M.C.M., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 55.274 consigna poder otorgado por la ciudadana T.A.M., representante de la demandada.

En fecha 30 de enero de 1997, la demandada, mediante Apoderado Judicial presentó escrito de cuestiones previas.

En fecha 07 de febrero de 1997, la parte actora presenta escrito negando y contradiciendo las cuestiones previas alegadas.

En fecha 26 de febrero de 1997, la demandada presentó escrito ratificando las cuestiones previas opuestas.

En fecha 20 de marzo de 1997 el Tribunal a quo dejó constancia la parte actora presentó escrito de pruebas.

En fecha 08 de octubre de 2002, el Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas.

En fecha 25 de octubre de 2002, la parte accionada dio contestación a la demanda. (Folio 150).

La partes, demandada y actora presentaron escrito de pruebas, en fechas 30 de octubre y 04 de octubre de 2002 respectivamente, admitidas en fecha 07 de noviembre de 2002.

En fechas 05 de noviembre de 2002 y 07 de marzo de 2003, la parte actora consignó escritos.

En fecha 10 de julio de 2003, el Juzgado Cuarto de los Municipios de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva. Se ordenó la notificación de las partes.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la parte demandante.

 Que su representada, le fue cedido contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1 de diciembre de 1993 entre la sociedad mercantil Centro Comercial Cedeño C.A. como arrendadora y la Sociedad mercantil CENTRO ESCUELA TECNICA DE INFORMATICA APLICADA Y COMPUTACION (C.E.T.I.A.C.) C.A..

 Que “ el objeto del arrendamiento fueron inmuebles constituidos por los locales comerciales distinguidos con los números 90, 91, 92, 93, 94, 95, 110, 111 y 112 del Centro Comercial Cedeño situado en la avenida Bolívar de la ciudad de Valencia del estado Carabobo”.

 Que la cláusula segunda del contrato el canon mensual de arrendamiento fue pactado en la cantidad de NOVENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 90.987,00) cancelados al vencimiento de cada mensualidad.

 Que “…según la cláusula VIGÉSIMA TERCERA la arrendataria acepta y conviene como nuevo canon de arrendamiento el monto de cualquier regulación que fuere establecida por las autoridades durante la vigencia del contrato”. Que la duración del contrato es por un año, prorrogable por igual período.

 Que los inmuebles fueron regulados, según consta de la resolución administrativa N°D.I 5-94, de fecha 20 de enero de 1994, de la cual quedó válidamente notificada la arrendataria en fecha 8 de febrero de 1994.

 Que se desprende de la resolución que la sumatoria de los cánones de los inmuebles arrendados es la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 136.319,00) canon exigible a partir de momento de su notificación.

 Que la arrendataria persiste en pagar el canon anterior consignándolo en un Juzgado de Municipio.

 Que las consignaciones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 1994 fueron retiradas por la demandante, haciendo la reserva del caso en la solicitud de entrega de las mismas.

 Que la deuda existente comprende. La diferencia entre el monto del canon consignado y el canon regulado de los meses comprendidos entre enero y marzo de 1994, ambos inclusive; los cánones mensuales de arrendamiento de los meses de comprendidos entre abril y noviembre de 1994, en razón de que en fecha 14 de diciembre de 1994, se verificó la suspensión del acto regulatorio.

 Fundamentó su acción en los artículos 1159, 1160, 1167, 1246, 1273, 1592 ordinal 2, 1594, 1595 y 1616 del Código Civil.

 Solicitó la resolución del contrato, la entrega de los inmuebles arrendados totalmente desocupados de bienes y personas, solvente de todos los servicios inherentes al mismo, la cancelación de la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.318.392,00), que comprende la diferencia por tres meses, enero, febrero, marzo de 1994, entre el monto del canon contractual pactado y del canon regulado, es decir, ciento treinta y cinco mil novecientos noventa y seis bolívares (Bs. 135.996,00). Las mensualidades de arrendamiento por el monto regulado vencidas y pagadas que corresponden a los meses de abril y noviembre de 1994, es decir por la cantidad de UN MILLON NOVENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.090.552,oo). El equivalente de las cantidades que faltan por transcurrir desde diciembre de 1994 hasta el vencimiento de la prórroga contractual que expiraba en fecha 30 de noviembre de 1995 calculado a razón del canon contractualmente pactado, para una cantidad de UN MILLON NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.091.844).

 Demanda asimismo: el equivalente de las mensualidades que se sigan produciendo hasta la entrega material del inmueble arrendado calculado a razón del canon contractualmente pactado y la indexación monetaria y los intereses acumulados de las cantidades reclamadas determinadas en la sentencia definitiva, así como las costas del procedimiento.

De la parte demandada:

 Rechazó en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, por no ser ciertos los primeros no procedente lo segundo, puesto que no tiene deuda ni obligación pendiente con el actor.

 Rechazó y negó que tenga que pagarle al actor cantidad alguna por el concepto de cánones de arrendamiento por el concepto de diferencia alguna causada por la diferencia del nuevo pago de arrendamiento fundados en una nueva regulación (sic) que está pendiente dicha regulación de ser efectiva, por cuanto existe un procedimiento judicial pendiente de resolver mediante recurso de nulidad que interpuso.

 Negó y rechazó la suspensión del acto regulatorio y sus efectos, que no tienen carácter retroactivo, que no aprecia que los efectos causados legalmente a la demandada son consecuencia de otra regulación que fue declarada nula y sin lugar y que impide que el actor se beneficie indebidamente con un improcedente pago.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

De la parte Demandada:

- Que “llegada la oportunidad procesal de la Contestación de la demanda, la misma se efectuó oportunamente y destacándose en la misma el hecho del expreso rechazo a la petición de la actora, de exigirle a mi representada el pago del incremento arrendaticio que solicitó en una regulación de Cánones de Arrendamiento que fue negada y que por lo tanto no causa efecto alguno y por la que la actora ilegalmente pretende hacer valer el pago que exige a mi Representada y como evidencia de ello, el día 30 de octubre del 2002 se presentó oportunamente por ante el Juzgado sentenciador de Municipio el escrito contentivo de las pruebas que promovimos y el cual ni fue apreciado y menos aún valorado por el Juzgador Sentenciador de Municipio para dictar su sentencia que apelamos por su ilegalidad y no ajustada a Derecho”.

- Que promovieron copia de la sentencia recaída en el expediente 12.280 dictada por el antiguo Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. , que cursa por el juzgado a quo otro Recurso de Nulidad de Resolución Administrativa de la Alcaldía del municipio Autónomo valencia por otra solicitud de Regulación de Alquileres y que fue declarada con lugar, que deja sin efecto alguno la Resolución allí determinada que incrementaba el canon de arrendamiento de los locales arrendados. Que la resolución al ser anulada se mantiene el canon de arrendamiento que se le pagaba a la actora.

- Que la actora intento una nueva Regulación de Alquileres en fecha 20 de abril de 1999 dictada por la Alcaldía del Municipio Autónomo Valencia- Dirección de Inquilinato, y que se opuso la demanda oportunamente e intentó el Recurso de Reconsideración mediante Apoderada Judicial, que el día 04/01/1999 la Alcaldía de Valencia la declaró sin lugar, por lo que se inició el procedimiento de Recurso de Nulidad de dicha resolución el 27/09/1999, interpuesta por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de esta Circunscripción Judicial.

- Que “…el canon de arrendamiento no ha variado desde el inicio del contrato suscrito entre mi representada y la actora por cuanto no existe ni ha existido cambio alguno, mediante una Resolución o mediante cualesquiera otra disposición de una Autoridad que fije o establezca otro monto distinto al establecido en el Contrato de Arrendamiento suscrito…”.

- Que las solicitudes de nuevas regulaciones de cánones de arrendamiento no han prosperado puesto que una de ellas fue ANULADA y la otra está en proceso de nulidad, por el Recurso que en contra de ella está interpuesto y cursa por ante el Juzgado Sentenciador de Municipio…”.

- Que “…por ello hace inaplicable la pretensión de la actora de cobrar un canón de arrendamiento que es contrario al establecido legal y contractualmente por la falta de una Regulación que hubiere fijado un monto distinto al convenido en el contrato vigente de fecha 01 de Diciembre de 1994 ya que la Regulación dictada por la Alcaldía de valencia fue anulada según la sentencia (…) y por lo tanto carece de validez y de vigencia para que la actora pretende cobrar ese canón de arrendamiento.”.

- Que “…aunada ésta situación a la aceptación de la actora de cobrar cánones de arrendamiento consignados y posteriores a la presentación de la demanda incoada en contra de mi Representada y lo cual también constituye el hecho evidente de la prórroga efectuada al contrato de Arrendamiento (sic) así lo confiesa en el libelo al confesar que retiró las consignaciones de los meses de Enero, febrero y Marzo de 1994 y se evidencia más aún que mi Representada no le adeuda a la actora ningún pago de cánones de arrendamiento.

- Que son falsas las declaraciones del abogado de la actora de que la demanda fue presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio el día 07/04/1995 y fue sentenciado en fecha 10/07/2003, que transcurrió un lapso de tiempo de ocho (8) años, tres (3) meses y tres (39) días, que pretende aplicar retroactivamente a éste juicio la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente desde e día 07 de Diciembre de 1999, que artificiosa y maliciosamente pretender dejar sin efecto por extemporáneos los escritos contentivos de pruebas y defensas que presentaron en el juicio.

- Que la sentencia apelada “…contraría y viola principios Jurídicos, Procesales y Legales contrariando también elementales Principios Constitucionales de Defensa y los artículos N° 12,13,y 15, ordinales 4° y 5° del 243, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil…”:

- Que “…la Sentencia apelada no analiza y juzga todas cuantas pruebas se hayan producido y expresamente obvia totalmente y ni tan siquiera se hace referencia en toda la Sentencia al contenido de los Capítulos SEGUNDO y TERCERO del escrito de contestación a la demanda y los Capítulos SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO del escrito contentivo de las pruebas promovidas y no tan solo ni siquiera refiere o menciona las pruebas allí promovidas sino que ni siquiera aprecia la propia Sentencia de ese mismo Juzgado (sic) y la cual ANULÓ la Resolución que fijaba otro canón de arrendamiento diferente al pagado por mi Representada y en forma incongruente y contraria a Derecho solo parecía que el Recurso de reconsideración que se opuso a esa Regulación fue declarada Sin Lugar y se abstiene de apreciar la Sentencia referida y dictada que ANULÓ a esa resolución…”.

- Que “Tampoco aprecia esa Sentencia las pruebas contenidas en el juicio que cursa en el Expediente N° 5.646 de ese mismo Juzgado y que también promovimos, que con motivo del otro recurso de Nulidad de otra Regulación aún no ha sentenciado ese mismo Juzgado y ni tan siquiera hace mención o referencia de ellas, Juicio de Nulidad éste del que anexamos copia certificada marcada desde el N° 1 hasta el N° 8, ambos inclusive, del libelo y del auto de admisión y el cual silencia totalmente el Juzgado sentenciador, sin ni tan siquiera hacer alguna referencia del mismo en todo el contenido de su Sentencia.”.

- Que “La Sentencia apelada tampoco aprecia y ni tan siquiera menciona esa sentencia las Consignaciones de los cánones de arrendamiento que la actora reconoce y confiesa en su libelo que está consignando mi representada en Juzgados de Municipio de Valencia y de las cuales ha retirado algunas de ellas y que expresamente promovimos como pruebas…”.

- Que la sentencia apelada lesiona expresamente el derecho a la defensa de mi Representada al no apreciar las pruebas promovidas así como tampoco aprecia el mérito y el valor probatorio de las actas del Proceso y concede a la parte actora ventajas y preferencias que la favorecen en perjuicio de mi Representada, tal y como consta de la falta de apreciación y análisis de las pruebas que promovimos constituidas por la sentencia que ANULÓ la Resolución en la cual fundamenta tanto la actora como el Juzgado Sentenciador su decisión y la cual se promovió como prueba…”.

- Que sólo aprecia la declaratoria Sin Lugar del recurso de Reconsideración opuesto a la Resolución que fue anulada por el Juzgado de la Sentencia de fecha 14 de enero de 1998, en el expediente N° 12.200 que se anexó al escrito de pruebas y que hace referencia en su sentencia a lo siguiente: después de un exhaustivo análisis de las actas procesales se evidencia que ha quedado demostrado la existencia del contrato de arrendamiento, con el documento acompañado al libelo, así como las obligaciones contractuales que asumió la arrendataria y el que al no haber sido tachado ni impugnado conserva todo su valor probatorio. Así se declara. La parte actora en el período probatorio produjo además del contrato de arrendamiento, solicitud de Regulación de alquiler e los locales arrendados de fecha 04 de enero de 1999” (sic) prueba y evidencia ésta cierta y procedente que afirma el canón de arrendamiento contractualmente establecido que paga mi Representada, totalmente distinto al que pretende la actora que se le pague pero que el juzgador sentenciador aprecia para otorgarle el derecho y la preferencia ilegal a la actora de pretender cobrarle a mi representada un canón de arrendamiento distinto y superior al que tienen convenido contractualmente.

- Que la sentencia “…le otorga a la actora la preferencia y el privilegio de fundamentarse en el hecho de la Declaratoria Sin Lugar de un Recurso de Reconsideración que constituyó una etapa en el juicio de nulidad de esa misma resolución (sic) y que el juzgado el día 14 de enero de 1999 declaró nula y sin efecto alguno”.

- Que la sentencia fundamenta el favorecimiento y ventaja para con la actora en otra Resolución de fecha 04 de enero de 1999 que aún está en tramitación y no produce efecto alguno (sic) que aún el juicio de nulidad de la solicitud de regulación no ha sido sentenciado, que por lo tanto no tiene vigencia y no causa efecto alguno ni le otorga a la actora el derecho de cobrar un canón de arrendamiento aún o declarado ni fijado por autoridad alguna y que contraría la cláusula decima tercera del contrato de arrendamiento.

- Que la sentencia no contiene los motivos de hechos y de derechos de la decisión, contrariado el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, “que los motivos deben ser todos y no solamente los que se refieran o relacionen con una sola de las partes, que la sentencia los únicos motivos de hecho y de derecho que analiza son los de la parte actora que silencia las pruebas que aportaron, los fundamentos de las mismas, los argumentos de derecho y de hecho que presentaron. Que los motivos están infundados en hechos inciertos y carentes de validez, que se fundamenta en el hecho inválido e incierto de una Regulación de Alquileres que está ANULADA y una solicitud de regulación de alquileres que aún está en proceso de nulidad.

- Que la motivación del fallo tiene como finalidad procesal permitir el control de la legalidad, aquí impedido o por lo menos muy restringido, que la parte motiva de la sentencia no cumple con los postulados o requisitos de toda sentencia.

- Alega que la sentencia establece. ”así como los alegatos contenidos en el escrito de prueba presentado hacen prueba en contrario a favor del actor, ya que son demostrativos de la conducta violatoria del contrato de arrendamiento celebrado. Y así se declara”. Que esto indubitablemente evidencia la adecuada motivación de dicha sentencia. Que se descarta la función de primaria de las sentencias que es la administración de la justicia con total imparcialidad, en contraste con los litigantes.

- Que la sentencia no está ajustada ni cumple con el principio jurídico IURA NOVIT CURIA, que solo se fundamenta y analiza los hecho y el negado derecho de la actora, que se fundamenta en hechos inciertos, falsos, carentes de cualidad y anulados por decisión judicial de ese mismo Juzgado.

- Que la sentencia apelada no cumple con lo establecido en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, que incurre en el vicio de incongruencia, que declara con lugar la demanda incoada en su contra de su representada con toda la serie de pedimentos, sin excepción alguna de la actora, que se observa de texto del sentencia la carencia de estudio y análisis de TODAS las pruebas promovidas y producidas en el juicio.

- Que la sentencia apelada al declarar con Lugar la demanda sin haber considerado las defensas de la demandada incumplió con el mandato del Principio dispositivo contenido En el artículo 12, en concordancia con el artículo 509 e infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y que la incongruencia hace posible que la sentencia condene a su representada a pagar por actuaciones y conceptos no comprobados pero sin fundamento probatorio alguno, haciendo nugatoria la defensa de quien representa.

IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Hechos Admitidos y los cuales están exentos de pruebas: La existencia de la relación arrendaticia a tiempo determinado.

Hechos Controvertidos: La insolvencia de la demandada por cuanto no canceló el canon de arrendamiento de acuerdo con la Regulación de alquiler acordada mediante Resolución Administrativa N° D.I. 5-94, de fecha 20 de enero de 1994, que elevó el canon de arrendamiento a la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 136.319,00), hoy CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 136,32).

La obligación de la arrendataria demandada de consignar la diferencia entre el canon consignado y el canon regulado correspondiente a los meses de comprendidos entre enero y marzo de 1994, ambos inclusive; y los cánones mensuales de arrendamiento de los meses comprendidos entre abril y noviembre de 1994, ambos inclusive, toda vez que la suspensión del acto se verificó el 14 de diciembre de 1994 y es partir de esa fecha cuando surte efectos.

V

ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Con la demanda:

 Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Municipio Caracas bajo el Nº 81, Tomo 13 de fecha 02/03/1995, otorgado por el ciudadano H.S.Q., actuando con el carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS CARABOBO C.A. a los abogados PHILOMENA C.D.F.F., J.L.S., M.A.G.H., M.J.R.J. y C.R.V.M. inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 15.012, 16.348, 39.992, 49.367 y 55.747 respectivamente. No obstante se aprecia de autos que la representación de la apoderadas judiciales antes mencionadas cesó en virtud del poder consignado en autos por el abogado M.P.R., el cual lo acredita como apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLO INMOBILIARIO CARABOBO, C.A., y al cual se le confiere valor de conformidad con el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil y con el acredita la representación que ejerce de la demandante.

 Contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes marcado “B”, folios 07 al 09. Se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de este instrumento se evidencia la relación contractual que une a las partes contendientes en el presente juicio y del mismo se desprende las obligaciones y derechos que le corresponden a cada una de ellas, así como que la relación contractual tiene por objeto el arrendamiento de los locales comerciales distinguidos con los número 90, 91, 92, 93, 94, 95, 110, 111 y 112 del Centro Comercial Cedeño.

 Marcado “C”, copias fotostáticas simples de la decisión del procedimiento de regulación de alquileres de inmuebles, emanada de la Dirección de Inquilinato del Municipio V.d.E.C.., signada con el N° D. I. 5-94, de fecha 20 de enero de 1994. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado ni impugnado, y de la misma se evidencia lo siguiente: 1) que por el local número 90 se le adjudicó un canon mensual de Bs. 39.678,00; 2) que por el local número 91 se le adjudicó un canon mensual de Bs. 16.418,00; 3) que por el local número 92 se le adjudicó un canon mensual de Bs. 28.392; 4) que por el local número 93 se le adjudicó un canon mensual de Bs. 9.380,00; 5) que por el local número 94 se le adjudicó un canon mensual de Bs. 10.102,00; 6) que por el local número 95 se le adjudicó un canon mensual de Bs. 9.380,00; 7) que por el local número 110 se le adjudicó un canon mensual de Bs. 10.457,00; 8) que por el local número 111 se le adjudicó un canon mensual de Bs. 11.256,00; 9) que por el local número 112 se le adjudicó un canon mensual de Bs. 11.256,00, por consiguiente, el canon mensual por los NUEVE (9) locales comerciales, según la expresada regulación de alquiler asciende a la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 146.319,00), que en razón de la reconversión monetaria realizada en nuestro país son CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 146,32). Y así se establece.

 Marcado “D”, copia fotostática simple de publicación en prensa de un documento público administrativo de fecha 8 de febrero de 1994. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado ni impugnado, y de la misma se aprecia que fueron publicados los valores que determinó la Alcaldía de Valencia como cánones de arrendamiento para los locales comerciales que conforman el Centro Comercial Cedeño, donde aparecen los locales comerciales objetos del contrato cuya resolución se demanda en el presente proceso y que los cánones de arrendamiento allí descritos coinciden en su totalidad con los señalados en la regulación de alquileres de inmuebles, emanada de la Dirección de Inquilinato del Municipio V.d.E.C.., signada con el N° D. I. 5-94, de fecha 20 de enero de 1994. Y así se establece.

 Marcado “E”, copias fotostáticas simples de documento público el cual adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en copia del auto del Juzgado del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el cual se suspende los efectos de la Resolución emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Valencia, dirección de inquilinato de fecha 20/01/1994, N° D.I.5-94, hasta tanto se decida la nulidad del acto planteado.

 Recibos de pagos sin firmar. Los cuales no se le otorgan valor probatorio por emanar de la propia accionante.

En la oportunidad del Lapso Probatorio:

Reproduce el mérito favorable existente en los autos. Quien juzga en esta oportunidad considera en apego al criterio jurisprudencial de nuestro M.T., el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.

 Marcado “A”, la cual cursa del folio 160 al 184 de la primera pieza, original de la Resolución Administrativa de fecha 04 enero de 1999, distinguida con el N° D.I. 252-98, (acto administrativo) que fija la regulación de los alquileres del Centro Comercial Cedeño, llevado por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de V.d.E.C., Se le confiere valor probatorio de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado ni impugnado, y de la misma se evidencia lo siguiente: 1) que por el local número 90 se le adjudicó un canon mensual de Bs. 280.725,16; 2) que por el local número 91 se le adjudicó un canon mensual de Bs. 116.118,13; 3) que por el local número 92 se le adjudicó un canon mensual de Bs. 200.893,94; 4) que por el local número 93 se le adjudicó un canon mensual de Bs. 66.326,64; 5) que por el local número 94 se le adjudicó un canon mensual de Bs. 71.457,31; 6) que por el local número 95 se le adjudicó un canon mensual de Bs. 66.353,22; 7) que por el local número 110 se le adjudicó un canon mensual de Bs. 73.956,19; 8) que por el local número 111 se le adjudicó un canon mensual de Bs. 79.645,13; 9) que por el local número 112 se le adjudicó un canon mensual de Bs. 79.645,13, por consiguiente, el canon mensual por los NUEVE (9) locales comerciales, según la expresada regulación de alquiler asciende a la suma de UN MILLON TREINTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.035.120,85), que en razón de la reconversión monetaria realizada en nuestro país son representan en la actualidad UN MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs.F. 1.035, 12). Y así se establece.

 Marcado “B”, Resolución N° 1081/99 de fecha 20/04/1999, contentiva de decisión que declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad de comercio CENTRO ESCUELA TECNICA DE INFORMACION APLICADA Y COMPUTACION C.A., (CETIAC), contra el acto administrativo emanado del despacho del Alcalde del Municipio Valencia que fijo la Regulación de Alquileres de los Locales Comerciales que conforman el Centro Comercial Cedeño de fecha 04 de enero de 1999, distinguida con el numero 252-98. Este Instrumento goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que la parte accionada agotó sus recursos en sede administrativa. Y así se establece.

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

En la etapa probatoria:

 Reproduce el mérito favorable existente en los autos. Como anteriormente se señaló y en apego al criterio jurisprudencial de nuestro M.T., el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.

 Invoca la sentencia dictada por el antiguo Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 14 de Enero de 1998, anexa en copias fotostáticas simples, la cual cursa en autos del folio 153 al 156 y de la misma se evidencia, que el juzgado que conoció en primer grado de jurisdicción declaró la nulidad de la Resolución D.I. N° 5-94 de fecha 20 de enero de 1994, emanada de la Alcaldía de Valencia, que reguló los alquileres de los locales comerciales que conforman el Centro Comercial Cedeño, que en dicha decisión se ordenó la notificación de las partes, por lo tanto, con este instrumento la parte accionada no demuestra que se encuentre definitivamente firme dicha decisión, sino que estaba a la espera de la notificación de las partes que intervinieron en dicho proceso, razón por la cual al no encontrar evidencia este juzgador que dicha sentencia se encuentre definitivamente firme, debe ser desechada por cuanto sus efectos no resultan aplicables a las partes que intervienen en el proceso en donde se dictó la sentencia que se pretende hacer valer. Y así se establece.

 Invoca el libelo de la demanda y las pruebas contenidas en el expediente N° 5.646 del Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que cursa por motivo del Recurso de Nulidad contra la nueva Regulación de Alquileres N° DI-252-98, de fecha 4 de enero de 1999, dictada por la Alcaldía del Municipio Autónomo Valencia, al respecto este Tribunal al adminicular esta prueba con las promovidas ante esta alzada por la parte actora, se evidencia que dicha causa fue perimida por sentencia definitivamente firme, razón por la cual, se desecha por no producir ningún efecto. Y así se establece.

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA.

Por la parte Recurrente.

- Copias fotostáticas simples de la sentencia dictada en el expediente N° 12.280 contentiva del Juicio de Nulidad del acto administrativo N° D.I.5-94 de fecha 20 de enero de 1994, en fecha 14 de enero de 1998, por el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Este instrumento ya fue valorado por lo que se reitera el mérito concedido. Y así se establece.

- Copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda y auto de admisión del expediente N° 5646 del Recurso de Nulidad en contra de la Resolución N° 1.081/99 de fecha 20 de abril de 1999, dictada por la Alcaldía del Municipio Autónomo Valencia, Dirección de Inquilinato del Estado Carabobo. Este instrumento al ser adminiculado con las pruebas promovidas por la parte actora se evidencia que dicho procedimiento fue perimido. Y así se establece.

- Copias fotostáticas certificadas del expediente N° 7087 contentivo de consignación arrendaticia cursante por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. folios 92 al 192 ambos inclusive de la segunda pieza; del cual se desprende que la parte accionada a depositado como canon de arrendamiento mensual la cantidad de CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 106.328, 69), los cuales hoy en razón de la reconversión monetaria realizada en nuestro país son CIENTO SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 106,33). Y así se establece.

De la parte demandante:

- Copias fotostáticas certificadas del expediente N° 5646 del Recurso de Nulidad intentado por el CENTRO ESCUELA TÉCNICA DE INFORMATICA CENTRO COMERCIAL CEDEÑO C.A. cursante por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de sentencia interlocutoria de fecha 30 de junio de 2005 en el cual se declaró la perención de la instancia, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil. (marcado A, folios 213 al 217 ambos inclusive); y copias fotostáticas certificadas del expediente N° 5646 del Recurso de Nulidad intentado por el CENTRO ESCUELA TÉCNICA DE INFORMATICA CENTRO COMERCIAL CEDEÑO C.A., cursante por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22/03/2006 en la cual se declaró sin lugar el Recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del CENTRO ESCUELA TÉCNICA DE INFORMATICA CENTRO COMERCIAL CEDEÑO C.A. contra la sentencia interlocutoria de fecha 30/06/20005 dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró a perención de la instancia, quedando confirmado el auto apelado. (marcado B, folios 218 al 229 ambos inclusive). Con estos instrumentos la parte accionante logró demostrar que la causa que contenida el recurso de nulidad intentado por la parte accionada fue declarada perimida por sentencia definitivamente firme. Y así se establece.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La parte accionante, sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS DE CARBOBO, C.A., pretende la resolución del contrato de arrendamiento que la une con la sociedad de comercio CENTRO ESCUELA TECNICA DE INFORMATICA APLICADA Y COMPUTACIÓN (C.E.T.I.A.C.) C.A., con fundamento en el hecho que la parte accionada ha realizado las consignaciones correspondientes a los meses de enero a febrero de 1994, con un canon incorrecto y por ello debe ser ineficaces e impiden la liberación de la accionada de su obligación de pagar el canon convenido.

Por su parte, la accionada rechaza tantos los hecho como el derecho invocado por la parte actora, por cuanto a su decir, existe un procedimiento pendiente sobre la validez del acto administrativo que establece el canon de arrendamiento que debe cancelar.

La acción de resolución de contrato, se encuentra consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

En la obra “Doctrina General del Contrato” elaborada por Dr. J.M.O. indica como requisitos de la acción resolutoria prevista en la norma antes mencionada: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que ese recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuesto y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.

En este mismo orden de ideas el referido autor ha señalado que el artículo 1.167 del Código Civil claramente establece la necesidad de que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución (ya que ambas acciones se encuentran previstos en la misma norma), debe “reclamar judicialmente”.

En tal sentido, el incumplimiento se trata de un comportamiento opuesto a aquel en que se concreta el cumplimiento, y en consecuencia, falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación y que el hecho productor del incumplimiento viola la norma de la que el vínculo jurídico extrae su propia fuerza jurídica, amén del derecho sujeto “derecho de crédito” que de ella se deriva.

En este tipo de juicios es menester establecer que la carga de la prueba de las partes en el sistema venezolano rige lo dispuesto en los artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como es lógico el actor debe probar los hechos en que funde su pretensión y el demandado tiene la carga de probar los hechos en que fundamenta su excepción o defensa, es decir, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, todo ello recogido en la máxima latina “onus probando incumbit ei quit asserit”, (la carga de la prueba incumbe al que la afirma).

En el caso de marras la parte actora con el contrato de arrendamiento que incorpora a las actas procesales logró demostrar que dio en arrendamiento nueve (9) locales comerciales, distinguidos con los números 90, 91, 92, 93, 94, 95, 110, 111 y 112 del Segundo Nivel del Centro Comercial Cedeño situado en jurisdicción del Municipio V.d.E.C., entre las Avenidas Bolívar y Díaz Moreno y Calles Cedeño y Arismendi de dicho Municipio. Y así se establece.

En este mismo orden de ideas, la parte accionante con la decisión del procedimiento de regulación de alquileres de inmuebles, emanada de la Dirección de Inquilinato del Municipio V.d.E.C.., signada con el N° D. I. 5-94, de fecha 20 de enero de 1994, logró demostrar: 1) que por el local número 90 se le adjudicó un canon mensual de Bs. 39.678,00; 2) que por el local número 91 se le adjudicó un canon mensual de Bs. 16.418,00; 3) que por el local número 92 se le adjudicó un canon mensual de Bs. 28.392; 4) que por el local número 93 se le adjudicó un canon mensual de Bs. 9.380,00; 5) que por el local número 94 se le adjudicó un canon mensual de Bs. 10.102,00; 6) que por el local número 95 se le adjudicó un canon mensual de Bs. 9.380,00; 7) que por el local número 110 se le adjudicó un canon mensual de Bs. 10.457,00; 8) que por el local número 111 se le adjudicó un canon mensual de Bs. 11.256,00; 9) que por el local número 112 se le adjudicó un canon mensual de Bs. 11.256,00, por consiguiente, el canon mensual por los NUEVE (9) locales comerciales, según la expresada regulación de alquiler asciende a la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 146.319,00), que en razón de la reconversión monetaria realizada en nuestro país son CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 146,32).

Así las cosas, tenemos que la parte accionante en el curso del proceso logró demostrar la existencia del contrato cuya resolución exige así como la obligación de la accionada de pagar un canon de arrendamiento mensual de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 146.319,00), que en razón de la reconversión monetaria realizada en nuestro país son CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 146,32).

Ahora bien, la parte accionada para liberarse de la obligación de cancelar el referido canon de arrendamiento alegó que existía un procedimiento donde se declaró la nulidad de la regulación de alquiler que estableció el referido canon de arrendamiento la cual se encuentra contenida en la resolución emanada de la Dirección de Inquilinato del Municipio V.d.E.C.., signada con el N° D. I. 5-94, de fecha 20 de enero de 1994.

Al respecto, este Juzgador aprecia que el presente juicio se inició el 24 de abril de 1995, de acuerdo con el auto de admisión que corre inserto al folio 54 de la primera pieza, y que la sentencia que invoca la parte accionada para eximirse de su obligación de pagar el canon establecido en la referida Resolución D.I. 5-94, que regula el alquiler de los locales arrendados por la parte actora se dictó el 20 de enero de 1994, no obstante, la parte demandada no cumplió con su deber procesal de alegar la cuestión prejudicial de acuerdo con el artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil, si tenía la intención de hacerla valer con posterioridad y en la presente causa; además como colofón este Juzgador aprecia en la copia que acompaña la parte accionada que en dicho fallo se ordena la notificación de las partes y NO CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES DICHA NOTIFICACION, ASÍ COMO TAMPOCO CONSTA QUE SE ENCUENTRE DICHO FALLO DEFINITIVAMENTE FIRME Y EJECUTADO, razón por la cual llevan a este Juzgador a coincidir con el a quo que la parte demandada no demostró que se encontraba exenta de su obligación de pagar el canon de arrendamiento y tomando en cuenta que la decisión de suspender los efectos se tomo el 14 de diciembre de 1994, tal y como lo señala la parte actora ella no tiene efectos retroactivos, por tanto, tenía la obligación de cancelar el canon de acuerdo con el monto fijado en el regulación de alquileres hasta la fecha de la suspensión de los efectos, tal y como fue alegado en la demanda, en otras palabras, la demandada debía cancelar los cánones de arrendamiento de acuerdo con el valor que fue fijado en la Resolución emanada de la Dirección de Inquilinato del Municipio V.d.E.C.., signada con el N° D. I. 5-94, de fecha 20 de enero de 1994 que fijó la regulación de los alquileres, por consiguiente tenía la obligación de pagar como canon de arrendamiento mensual la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 146.319,00), que en razón de la reconversión monetaria realizada en nuestro país son CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 146,32). Y así se decide.

En las copias fotostáticas certificadas del expediente N° 7.087 contentivo de consignación arrendaticia cursante por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, folios 92 al 192 ambos inclusive de la segunda pieza; del cual se desprende que la parte accionada ha depositado como canon de arrendamiento mensual la cantidad de CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 106.328, 69), los cuales hoy en razón de la reconversión monetaria realizada en nuestro país son CIENTO SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 106,33), por consiguiente, entre el canon de arrendamiento mensual de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 146.319,00), que en razón de la reconversión monetaria realizada en nuestro país son CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 146,32); existe una diferencia de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS, (Bs. 39.990,31) expresado en la moneda actual son TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 39,99), por lo tanto, al no consignar la parte accionada el canon establecido en la regulación de alquileres fijadas por la Alcaldía del Municipio Valencia su conducta configura el incumplimiento de su deber principal de pagar el canon de arrendamiento, muy a pesar de haber obtenido con posterioridad una medida preventiva que suspendió los efectos del acto administrativo que reguló los alquileres. Y así se decide.

Al determinar este Juzgador que la conducta de la demandada CENTRO ESCUELA TECNICA DE INFORMATICA APLICADA Y COMPUTACION (C.E.T.I.A.C.), C.A., trata de un comportamiento opuesto a aquel en que se concreta el cumplimiento ya que no pagó las pensiones arrendaticias de conformidad con resolución que regula los alquileres distinguida como N° D. I. 5-94, de fecha 20 de enero de 1994, por cuanto los meses que van desde enero a noviembre de 1994, no los canceló conforme a la expresada regulación de alquileres, razón por la cual la ejecución inexacta de su obligación es el hecho que produce su incumplimiento viola el derecho del accionante de cobrar la pensión arrendaticia y hace procedente la pretensión de la parte demandante de exigir la resolución del contrato de arrendamiento por los locales comerciales distinguidos con los números 90, 91, 92, 93, 94, 95, 110, 111 y 112 del Segundo Piso del Centro Comercial Cedeño situado en la Avenida Bolívar de la Ciudad de Valencia y la entrega de todos y cada uno de los locales comerciales arrendados solventes de todos los servicios inherentes a los mismos y en el mismo buen estado en que fueron recibidos. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente aprecia este Tribunal que la actora exige el pago de la diferencia entre el monto consignado con el valor establecido en la regulación del alquiler fijado por la alcaldía, las mensualidades arrendaticias vencidas y no pagadas correspondientes a los meses comprendidos entre abril y noviembre de 1994, ambos inclusive, el equivalente de las mensualidades que falta por transcurrir desde Diciembre de 1994, hasta el vencimiento de la vigente prorroga contractual que expiro el 30 de noviembre de 1995, y ante la procedencia de la demanda por resolución hace procedente el pago por dichos conceptos tal y como fue ordenado por el a quo. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo aprecia este Tribunal que fue solicitado el pago de las mensualidades que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble, circunstancia que se corresponde con las previsiones de la norma contenida en el artículo 1.616 del Código Civil, razón por la cual determina este juzgador que estuvo ajustada a derecho la condena de aquo en virtud de la procedencia de la acción resolutoria, sin embargo, por cuanto la presente causa se inició hace aproximadamente 18 ocho años este cálculo debe realizarse mediante experticia complementaria del fallo tomando en consideración el valor del canon de arrendamiento que consta en los autos, así como la modificación que recibió mediante la Resolución Administrativa de fecha 04 enero de 1999, distinguida con el N° D.I. 252-98, (acto administrativo) que fija la regulación de los alquileres del Centro Comercial Cedeño C.A., todo ello con fundamento en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente aprecia este Tribunal que el aquo a solicitud del accionante en el libelo además de la condena por daños establecida en el artículo 1.616 del Código Civil, también ordena como indemnización por daños y perjuicios la indexación, sin embargo este Juzgador difiere de ello, ya que no puede efectuarse una doble indemnización por un mismo hecho, además que la corrección monetaria solo procede para los casos de deudas liquidas y exigibles y no así para indexar sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de daños y perjuicios, por esta razón será modificado el fallo recurrido suprimiendo la orden de indexación y es razón suficiente para que sea declarada parcialmente con lugar la apelación realizada por la parte accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo se ordena remitir el oficio correspondiente a las estadísticas al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

VII

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la SHIRSTIN I.Y. actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada CENTRO ESCUELA TÉCNICA DE INFORMÁTICA APLICADA Y COMPUTACIÓN (C.E.T.I.A.C.), C.A. contra la decisión dictada el 10 de julio de 2003, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: se modifica el fallo apelado por las razones expresadas en la presente decisión de la siguiente manera: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que intentaran las abogadas PHILOMENA C. DE FREITAS FERNÁNDEZ, J.L.S., M.A.G.H., M.J.R.J. Y C.R.V. M., actuando en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS DE CARABOBO, C.A., contra la Sociedad Mercantil CENTRO ESCUELA TÉCNICA DE INFORMÁTICA APLICADA Y COMPUTACIÓN (C.E.T.I.A.C.) C.A., representada por su Representante Legal y Gerente Administrativo T.A.D.M., siendo su Apoderada Judicial SHIRSTIN I.Y.M., todos de características identificadas en autos, RESUELTO, el contrato de arrendamiento celebrado, suscrito por las partes, sobre los locales comerciales distinguidos con los números 90, 91, 92, 93, 94, 95, 110, 111 y 112 del Centro Comercial Cedeño, situado en la Avenida Bolívar de la Ciudad de Valencia y se Condena a la demandada a entregar los inmuebles a la actora totalmente desocupados de bienes y personas, solventes en todos los servicios inherentes al mismo y en el mis buen estado en que los recibiere. Se condena a la demandada a cancelar a la actora la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.2.318.392, 00) que comprenden: A) la diferencia por los meses que corresponden a Enero, Febrero y Marzo de 1.994, entre el monto del canon regulado y canon contractualmente pactado, es decir, la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.135.996, 00) B) las mensualidades de arrendamiento por el monto regulado vencidas y no pagadas que corresponden a los meses comprendidos entre Abril y Noviembre de 1.994, ambas inclusive, esto es, UN MILLON NOVENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.1.090.552, 00); el equivalente de las mensualidades que falta por transcurrir desde Diciembre de 1.994, hasta el vencimiento de la vigente prorroga contractual que expiró en fecha 30 de noviembre de 1.995, calculada a razón del canon contractualmente pactado lo que determina la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y UN MIL OCHICIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.1.091.844, 00). Se condena a la demandada pagar a la actora el equivalente de las mensualidades que se digan produciendo hasta la Entrega Material del inmueble arrendado calculado a razón del canon contractualmente pactado la cual será realizada mediante experticia complementaria del fallo tomando en consideración el valor del canon de arrendamiento que consta en los autos, así como la modificación que recibió mediante la Resolución Administrativa de fecha 04 enero de 1999, distinguida con el N° D.I. 252-98, (acto administrativo) que fija la regulación de los alquileres del Centro Comercial Cedeño C.A., todo ello con fundamento en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año Dos Mil Doce. Años: 201º y 153°

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria,

Abog. M.O.F. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se libró oficio Nro.163, siendo la tres y veinticinco de tarde (3:25 p.m.)

La Secretaria,

Exp. Nro. 48.092

PP/mo/aa.

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