Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198º y 149º

Exp. N° 3312

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

QUERELLANTE: EMPRESA DESARROLLOS A-9959, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 1.995, bajo el No. 10, Tomo 39- A Pro.

ABOGADA: M.F.I., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Pampatar, con cédula de identidad No. 4.883.525, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.21.373.

QURELLADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

En fecha 08 de Enero del 2008, se recibe escrito del Recurso Contencioso Administrativo, presentado por la Abogada M.F.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.373, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante EMPRESA DESARROLLOS A-9959,C.A., en el cual alega lo siguiente: a) Que su representada EMPRESA DESARROLLOS A-9959 es propietaria de un lote de terreno ubicado dentro de los linderos generales del predio denominado CABO NEGRO; b) Que lo que cuestionan es la atribución ilegal del Directorio del Instituto Nacional de Tierras para declarar que la Comunidad de Indígenas de Manzanillo es propietaria de esas tierras, así como para legitimar derechos de permanencia de terceros sobre tierras de propiedad particular; c) Alega vicio en la decisión recurrida, por incompetencia funcional y extralimitación de atribuciones, de conformidad con los artículos 307 de nuestra Carta Magna, 7 y 34 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sostienen que las indicadas normas establecen la competencia del Instituto Nacional de Tierras que está enmarcada dentro del concepto social de la lucha en contra del latifundio y su conversión en unidades económicas productivas de las tierras con vocación de uso agrario, igualmente alega el artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; d) Que la improcedencia de la declaratoria de tierras ociosas del predio CABO NEGRO, tiene por base la titularidad de derechos de propiedad de una comunidad indígena, despojada de sus tierras por compras fraudulentas, que los entes estatales están en la obligación de proteger, pero cuyos descendientes no ejercen posesión de ninguna especie sobre las deslindadas tierras; e) Que el memorando dirigido a la Coordinación legal de la Oficina Regional de Tierras de Nueva Esparta, por la abogada N.R., adscrita a esa Coordinación, donde se remite la cadena titulativa, cursante al folio 1266 del expediente (parcialmente transcrita) después de considerar que el debate de la titularidad de circunscribe a dos partes, la tradición legal que viene del documento de la cartilla de partición de la comunidad de indígena de 1.905 y, de otra parte, la cartilla d partición de la sucesión Aguilera Vellorí (1.923 – 1.950)… reconoce a los descendientes de la Comunidad de Indígena El Manzanillo, en representación de la Fundación El Manzanillo, representada por G.R. Marcano… Para luego concluir en que considera que existen vicios en la documentación de la Cartilla de la Sucesión Aguilera Vellorí, los cuales no señalan y que no existe “una real y efectiva transparencia de la Titularidad que ha existido sobre los mismos; f) Que si nos atenemos al punto 2 de la decisión objeto del presente recurso, relativo a la inspección técnica practicada con ocasión del procedimiento, constataremos que no se hace patente la falta de competencia del Instituto Nacional de Tierras para dictar el acto administrativo que lesiona los derechos de nuestra representada;, g) Que de dicha decisión, cabe preguntarse, como sin haber latifundio, porque el predio Cabo Negro pertenece a varias empresas y su desarrollo es eminentemente turístico, la decisión recurrida parece reservarse el derecho de establecer con posterioridad, ignoramos mediante cuál procedimiento, la ubicación de las 60 hectáreas con vocación agrícola, que el Instituto Nacional de Tierras, no es ni puede ser discrecional. Está sometida a una normativa reguladora de su competencia y bajo ninguna óptica puede desconocer los derechos legítimamente adquiridos de los administrados; que el Instituto Nacional de Tierras asumió funciones que solo corresponden a los Tribunales de Justicia, como lo es el reconocimiento de derechos que la propiedad a una comunidad Indígena extinguida y atribuyó la cualidad de fraudulentas a ventas legítimamente protocolizadas, lo cual constituye sin lugar a dudas, que la decisión no está enmarcada dentro del marco de su competencia y se extralimitó flagrantemente en sus atribuciones y así piden sea declarado; h) Que igualmente escapa de su competencia acreditar derechos de permanencia de ocupantes o pisatarios cuando ni siquiera ha determinado cuales tierras tienen vocación agrícola, son tierras con zonificación turística y de propiedad particular y no hay ningún elemento que permita determinar que hay latifundio y así pide sea declarado; i) Alega que hay violación al derecho de propiedad, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la decisión del Instituto Nacional de Tierras es inconstitucional e ilegal por cuanto desconoce el legítimo derecho de propiedad de nuestra representada sobre un lote de terreno ubicado dentro de los linderos del sitio denominado “Cabo Negro”, así como la posesión legítima que unida a la de sus causantes alcanza a 103 años; j) Que desde el momento en que dicha partición se realiza la Comunidad Indígena de Manzanillo se extinguió, por cuanto la propiedad deja de ser proindivisa y se convierte en propiedad particular de los beneficiarios de esa partición que no son otros que los descendientes de los primarios indígenas que poblaron la zona., que la decisión del INTI, pretende revivir una Comunidad Indígena extinguida ; k) Que consta de la partición amigable realizada por los herederos y causahabientes de J.M.A.M. y L.B.D.A., en fecha 03 de octubre de 1923, está conformada por una porción agropecuaria ubicada en el Caserío Manzanillo, constituida por los terrenos de “El Cabo Negro” y parte de los de la Llanada de manzanillo con excepción de los derechos de J.R. y T.d.F.; consta de documento protocolizado el 17 de octubre de 1950 en la Oficina de Registro Inmobiliario, bajo el No. 10, la Cartilla de Partición correspondiente a E.A.D.R., co propietaria de los terrenos de Cabo Negro y la Llanada de manzanillo; que se evidencia del documento protocolizado bajo el No. 18, folios vlto 25 al z27 y vlto, protocolo primero, en fecha 30 de mayo de 1.951, que R.R.L., vendió los derechos que le pertenecían en el indicado terreno a la ciudadana MARTÍA ESTABA DE AGUILERA, consta de documento protocolizado bajo el No. 11, protocolo Primero, folios vlto. 56 al 62, cuarto trimestre de 1.987, que los herederos de M.E.E.D.A. y los herederos de E.A.D.R., en quienes confluía la propiedad de la totalidad de los terrenos de Cabo Negro y la Llanada de manzanillo, según el documento del año 1925 y la partición del año 1923 vende a CORPORACIÓN BUMACI, C.A.; CONSTA DE DOCUMENTO PROTOCOLIZADO EN FECHA 06 DE ABRIL DE 1999, BAJO EL No. 1, tomo 1ero, protocolo primero, segundo trimestre de 1999, que CORPORACIÓN BUMACI, C.A. da en pago a la EMPRESA IVERSIONES FARWEST,C.A., un lote de terreno, parte mayor extensión con un área aproximada de 22.216,07 metros cuadrados; que por documento protocolizado en fecha 10 de mayo de 2000, bajo el No. 19, Protocolo Primero, tomo Primero, segundo Trimestre de 2000, INVERSIONES FARWEST, C.A. vende a VINETTE INTERNATIONAL inc; que mediante documento protocolizado el 14 de agosto de 2000 VINETTE INTERNATIONAL Inc, vende el mismo terreno a DESARROLLOS A-9959, C.A., la cual es tu actual propietaria, l) Que la decisión que recurren omitió pronunciamiento sobre la titularidad, se limitó a atribuir la propiedad de la tierra a la Comunidad de Indígena, sin base de sustentación de ninguna especie; m) Alega el Vicio de Inmotivación – Falso Supuesto, sentencia de la Sala Político Administrativo del tribunal Supremo de Justicia, No. 00784, del 7 de julio de 2004 exp No. 2000-1272; que la decisión recurrida se fundamenta en un dictamen jurídico que atribuye la propiedad de la tierra del sitio conocido como Cabo Negro, ubicado en el Municipio A.d.C., dentro de cuyos linderos se encuentra el lote propiedad de su representada, a la Comunidad de Indígenas de Manzanillo; igualmente, se fundamenta en un estudio técnico que de un universo de 202 hectáreas con 2.800 metros cuadrados, sólo reconoce como agrícolas 60, pero que tampoco las ubica y sin embargo ordena conceder derechos de permanencia a los pisatarios y conuqueros, sostienen el criterio de que tanto el dictamen jurídico como el informe técnico, carecen de las elemental base de sustanciación, no se corresponden con la realidad, son contradictorios y constituyen un falso supuesto de derecho en el primero caso y de hecho en lo que respecta al informe técnico; n) Inmotivación omitido pronunciamiento, la decisión recurrida omitió pronunciamiento alguno sobre el verdadero carácter de las tierras propiedad de nuestra representada, pese a haberlo solicitado expresamente en su oportunidad legal, que DESARROLLOS A9959, C.A., no ha ejecutado el proyecto de desarrollo turístico ecológico de las tierras de su propiedad, por motivos que no le son imputables , partiendo de las condiciones naturales de las tierras que lo constituyen ; igualmente que al no considerar de manera alguna, su planteamiento, se produjo el vicio de falta de motivación de la recurrida, así pide sea declarado; ñ) Solicita la nulidad del acto administrativo contenido en a decisión del Directorio del Instituto nacional de Tierras, en su sesión No. 95-06, de fecha 19 de junio de 2006, por cuanto atribuye la propiedad de la tierra a la Comunidad de Indígena de manzanillo y ordena oficiar a la Dirección General de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas para el resguardo del patrimonio cultural de esa Comunidad; así como garantiza la permanencia de ocupantes que ejercen labores agrícolas en el predio, a quienes se ordena aperturar procedimientos de garantías de permanencia, no obstante no haber delimitado las tierras con vocación agrícola y siendo dichas tierras propiedad particular y con una zonificación y vocación de uso eminentemente turística

En fecha 10 de marzo de 2008, se admitió la presente demanda, de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

No hubo oposición a la demanda.

En fecha 30 de junio de 2008, la abogada E.O., interpuso escrito de apelación contra el auto de fecha 26 de junio de 2008, dictado por este Juzgado Superior; en fecha 03 de julio del corriente año, este Tribunal negó oír la apelación, por cuanto el auto de fecha 26 de junio de 2008, es un auto de mero trámite, el cual no tiene apelación.

DE LAS PRUEBAS

La parte querellante promueve las siguientes pruebas:

a.-Reproduce el mérito favorable que arrojas de los autos.

b.- Promueve Documento de fecha 23 de enero de 1905.

c.- Promueve Documento de fecha 03 de octubre de 1993, archivada en el Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi y A.d.C., en fecha 18 de septiembre de 1950.

d.- Promueve documento protocolizado el 17 de octubre de 1950, bajo el No. 10 en la citada oficina de registro Inmobiliario, la Cartilla de Partición de E.A. de Rodolfo.

e.- Promueve documento protocolizado bajo el No. 18, folios 25 al 27, protocolo Primero de fecha 30 de mayo de 1950.

f.- Promueve documento protocolizado bajo el No. 11, Protocolo Primero folios 56 al 62, Tomo 2, Cuarto Trimestre de 1987.

g.- Promueve documento protocolizado en fecha 6 de abril de 1999, bajo el No. 1, Tomo 1ero, Protocolo Primero, segundo Trimestre de 1999.

h.- Promueve documento protocolizado en fecha 10 de mayo de 2000, bajo el No. 19 protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2000.

j.- Promueve documento protocolizado en fecha 14 de agosto de 2000, donde VINETTE INTERNATIONAL Inc, vende el terreno en cuestión y deslindado a DESARROLLOS A-9959, C.A.

AUDIENCIA DE INFORMES: En fecha 21 de julio de 2008, siendo la oportunidad fijada para tener lugar la Audiencia a los fines de que las partes expongan sus informes en forma oral, se dejó constancia que no estuvo presente la representación del Instituto Nacional de Tierras. La parte querellante expuso: El recurso que encabeza las presentes actuaciones tiene por norte las actuaciones del Instituto Nacional de tierras sobre el predio denominado cabo Negro ubicado en el Municipio Antonil del Campo del estado Nueva Esparta, nuestra representada el objeto del presente recurso es que nuestra representada se ve afectada sus derechos por la declaratoria que hace el Instituto Nacional de Tierras de que la propietaria de ese Fundo es la Comunidad de Indígena de manzanillo y sin determinar donde están ubicadas las tierras como potencial agrícola concede derechos de permanencia a conuqueros en dichas tierras y nuestra opinión la recurrida adolece de los siguientes vicios, en primer término el vicio de incompetencia y extra imitación de funciones que viene dado por lo siguientes el artículo 307 de nuestra Constitución nacional, consagra dos principios elementales que van hacer los rectores en materia agraria, el primero que el latifundio es contrario al interés social, y el segundo la potestad que se da de al estado de rescatar las tierras con potencial agrícola para convertida en unidades económicas productivas, estos principios son desarrollados por la Ley de Tierras artículo 7 y 34, en su artículo 7 establece lo que es el latifundio, dando un parámetros de un 80 por de un no utilización de tierras y el 84 establece la facultad del INTI, para rescatar las tierras ociosas con potencial agrícola y con la finalidad de convertirlas en unidades económicas productivas, así losas cosas los artículos citados consagra la seguridad agroalimentaria, es la protección contra el hambre; ahora bien no hay ninguna norma que atribuya competencia al INTI , para dilucidar quien es o no propietarios de tierras, en caso presente el Instituto atribuye la propiedad de Cabo Negro, a una comunidad indígena de manzanillo , lo cual fue extinguida por la Partición Realizada por el Ciudadano A.H. 1905, de las tierras que pertenecieron a esa Comunidad Indígena, entre los argumentos que goza la recurrida está precisión el artículo 119 de la Constitución nacional que establece la protección de los resguardo indígenas, cabe agregar como s se trata de la CN del 1999, el INTI pretende hacer una interpretación retroactiva de la ley para llevarla más allá del año 1904, y pretender reguardar derechos que se extinguieron en el tiempo, sostenemos igualmente que el INTI no tiene competencia para dilucidar quien es propietario o no de la tierras, ni tampoco para conceder derechos de preferencias a pisatarios, cuando previamente, el informe técnico jamás determinó cuales eran las 60 hectáreas con potencial agrícola, en un universo de 202 hectáreas que es la superficie total de Cabo Negro y cuando el terreno de nuestra representada solo alcanza al 22 mil metros

cuadrados un poco mas de dos hectáreas, las cuales tienen por linderos el m.c., concretamente la llamada Playa del Humo, la cual es evidente y eminentemente turística, la decisión llega a extremos tales, como decir que las ventas que hicieron los que una vez integraron la comunidad ingenia son fraudulentas el Instituto en aras de reservar esa comunidad indígena inclusive ordena a la Dirección de hábitat de indígenas la demarcación de las tierras indígenas, lo cual lesiona los derechos de nuestra representada, el segundo vicio que contiene la decisión recurrida es la violación al derecho de propiedad de nuestra representada sobre los 22.216, metros cuadrados aproximadamente del lote de su propiedad cuyos linderos y demás características doy por reproducidos, se trata de la violación a la garantía establecida en el artículo 115 de nuestra Carta Magna y el artículo 545, del código Civil donde establece que la propiedad es el derecho de usar, goza y disponer de una cosa con las limitaciones, establecidas en la Ley, reiteramos que la recurrida violenta el derecho de propiedad e nuestra representada, porque desconoce la titularidad que ampara su derecho y que viene en una cadena titulativa cuyo inicio se remonta al año 1905, en tal sentido la cadena titulativa de nuestra representada esta integrada por los siguientes pasos. Primero la partición judicial que realizara el señor A.H. en la Cartilla de partición fechada el 23 de enero de 1905, en la cual todas las tierras que integraban la comunidad de indígena de el Manzanillo fueron repartidas entre las nueve familias que allí se indican, es nuestro criterio que a partir de esa fecha la Comunidad de Indígenas se extingue y los bienes que vienen a integrar pasan a ser de la plena propiedad de cada uno de los adjudicatario, en segundo termino, consta de la partición efectuada por los herederos de los ciudadanos J.M.A. y L.B.d.A., en el año 1923, que el activo 8 constituido por el fundo Cabo Negro, es atribuido a R.L. y a M.E.A. de Rodolfo, a su vez por documento fechado en 1925, R.L. vende sus derechos a la ciudadana M.E.d.A., a su vez M.E.d.R., fallece el año 1950, luego entonces en el año 1987, los herederos de M.E.d.A. y los de M.E.a. de Rodolfo, únicos y legítimos propietarios del sitio cabo negro, venden una superficie de una doscientos dos mil metros cuadrados, a la empresa Corporación Bumaci , C.A. dicha empresa da en pago los 22.216 metros a la empresa FARWEST, C.A. , en el año 99, a su vez en mayo del año 2000, la empresa FARWEST, C.A. vende los 22.000 metros cuadrados a la empresa VINNETTE, Internacional, empresa esta que en agosto del mismo año 2000, le vende a nuestra representada, el mismo lote de terrenos, cuyos linderos y superficies doy por reproducidos, a mayor abundamiento de este tribunal que en sentencia del 30 de junio del 2004 la Sala Político Administrativa accidental del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió la acción de nulidad que presentó la empresa ANYUDELKA, C.A., en contra de la decisión de la Alcaldía del Municipio A.d.C., que se atribuyó la propiedad de todos los terrenos que formaron parte de la comunidad indígena del el manzanillo, a titulo de ejidos, cabe destacar que la empresa ANYUDELKA, presenta la misma cadena titulativa que nuestra representada, pues adquirió de la empresa BUMACi, C,A, en dicha decisión la Sala Político Administrativa, sólo limitando el estudio al título que acreditaba a ANYUDRELKA, C.A. como propietaria, esto es, sin ahondar la cadena titulativa que amparaba su derecho, reconoce que ANYUDRELKA, C.A. es propietaria porque su título no ha sido declarado de nulo, tachado de falso, o impugnado por cualquier tribunal competente para ello, igualmente la decisión precisa que ninguna limitación a la propiedad puede llegar al extremo de extinguir este derecho, igualmente consigno copia fotostática para mayor ilustración del tribunal, de un dictamen de la Procuraduría General de la República del año 1987, donde bajo la pluma del entonces procurador Dr, L.B.G. y citando tratadistas como el Dr, Lárez Martínez y Alcadia la Procuraduría abandona el criterio de que los terrenos de la antigua comunidad de indígena de Manzanillo seria ejidos y establece que hay derechos de propiedad particular que solamente es dable y discutir a nivel de nuestros tribunales de justicia vista así las cosas, es evidente que la sentencia recurrida no tiene norma alguna que la ampare y no existe titularidad que apoye la supuesta titularidad de la comunidad indígena, el tercer vicio de la recurrida es la in motivación por falso supuesto, en este sentido la Sala Político Administrativo en reiteras jurisprudencias, ha determinado que hay falso supuesto de hecho, cuando la administración da por probado, basa su decisión en hechos inexistentes, no probados o que nada tiene que ver con la decisión y falso supuesto de derecho cuando no hay una norma que base el acto administrativo de la administración, pero los hechos si corresponde con la realidad, en el caso que nos ocupa, el INTI, basa su decisión en el informe técnico y en el informe jurídico, rendido por la Oficina Regional del INTI del estado Nueva Esparta, n el primero, el informe técnico se llega a decir que la Comunidad indígenas es propietaria, pero que no hay etnia alguna en el lugar, de un universo de 202, hectáreas aproximadamente, el informe indica determina que solo 60 tiene potencial agrícola, pero no las ubica y ni siquiera sabe, si nuestra representada esta dentro de esa supuesta potencialidad agrícola, igualmente el informe jurídico se limita a establecer la propiedad de la comunidad indígena sin mencionar cual es el título que la ampara, finalmente el vicio omitido pronunciamiento toda vez que nuestros argumentos, a lo largo de todo el proceso solo aparece reseñad en la parte narrativa de la decisión, pero nunca fueron considerados, sobre la base de los hechos derecho alegado, nuestra representada solicita la Nulidad parcial del acto administrativo dictado por el INTI, el 19 DE junio del 2006, por cuanto establece que la Comunidad de el Manzanillo es la Propietaria del Fundo Cabo Negro y confiere derechos de permanencia sobre de tierras de evidente propiedad particular y sin haber determinado previamente cual es la ubicación de las hectáreas con potencial agrícola. Es todo. El tribunal se pronunciara a los 60 días continuos

MOTIVOS PARA DECIDIR

Competencia

Trata El presente juicio de un recurso de nulidad de acto administrativo que decide la improcedencia de declaratoria de tierras ociosas de un lote de terreno, garantiza la permanecia de un grupo de campesinos, denuncia la comisión de ilícitos ambientales y acuerda oficiar a la dirección General de Marcación del Habitat y Tierras de los Pueblos Indígenas del ministerio de ambiente, para que proceda al resguardo del patrimonio cultural respectivo, dictado por el Instituto nacional de Tierras en un inmueble ubicado en el Municipio A.d.c. del estado Nueva Esparta.

El artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la competencia de los Tribunales Superior Regionales Agrarios, competente por la ubicación del inmueble y como Tribunales de Primera Instancia, para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios.

El Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, viene ejerciendo la competencia territorial en materia agraria, la región quinta que abraca los estados, Anzoátegui, Bolívar, D.A., Monagas, Nueva Esparta y Sucre.

Ahora bien, mediante resolución No. 2.008 – 0030 de fecha 06 de Agosto de 2.008, dictada por la Sala Plena del T8ribunal Supremo de Justicia, se estableció en su artículo 8, que “ Se suprime la competencia territorial en los estados Sucre, Nueva Esparta y Anzoátegui, al Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Sur, Civil Bienes y Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Anzoátegui, Monagas, sucre, Nueva esparta, Bolívar y D.A., con sede en la ciudad de Maturín” (Sic),

Sin embargo, la Disposición Transitoria Séptima de la mencionada disposición señala que no se remitirán las causas a los juzgados que se crearon mediante esa Resolución, hasta tanto inicien sus actividades judiciales.

En consecuencia, al estar ubicado el inmueble afectado por el acto administrativo, en el estado Nueva Esparta, corresponderá a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, por lo que debe declararse competente y así lo declara.

De Los Vicios Denunciados

Incompetencia Funcional y Extralimitación de Atribuciones.

Luego de realizar un recuento de la s bases y contenido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respecto de la finalidad que persigue, señala que dentro de los informes que se realizaron en el procedimiento administrativo, la Administración consideró que los terrenos objeto del acto administrativo, son propiedad de la Comunidad Indígena por considerar que la misma había sido despojada de sus tierras por compras fraudulentas, considerando que existen vicios en dicha documentación.

Sobre este punto, señala la recurrente que ateniéndose al punto dos de la Resolución impugnada, se hace patente la falta de competencia del Instituto para dictar el acto administrativo, pues en el Informe técnico señala que hay parte del terreno de uso turístico donde hay Hoteles, viviendas y señala que hay una porción no aprovechada, señalándose que de esa extensión de 156 hectáreas con tres mil doscientos metros cuadrados, solamente sesenta hectáreas tiene potencial agrícola, y señala además que el Instituto señala que del Informe técnico no puede inferirse y no señala en que segmento del lote se haya enmarcada esa superficie ocioso, “ lo que impide que pueda corroborarse o determinarse en lo sucesivo esa porción del predio aprovechable pero ociosa y pueda esta Institución cumplir con el objetivo legal que le legitima, que no es otro que el de redistribuir y regularizar las tierras patrias con vocación de uso agrario”.

Denuncia el recurrente que en base al anterior enunciado, desconocen donde se encuentran ubicadas las sesenta hectáreas que señaló el instituto tienen vocación agraria.

Señala además que la sentencia (sic) sobre una base tan endeble como es la no determinación de las hectáreas con potencial agrícola, 60 de un universo de 202 con 2.800 metros y el reconocimiento de que las tierras son de propiedad indígena, garantiza la permanencia de conuqueros y sobre esto señala el recurren que el instituto de Tierras no tiene la facultad de determinar la propiedad de las tierras, y que además no puede acreditar derecho de permanencia a los ocupantes sin determinar cuáles son las tierras con vocación agrícola.

Respecto de esta denuncia, señala el tribunal.

Tal como lo señaló el recurrente en sus alegatos, debe señalarse que el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas, se encuentra dentro de los procedimientos establecidos por la ley de Tierras y desarrollo Agrario, que tiene por finalidad la afectación del uso y redistribución de las tierras.

Se contiene en el Capítulo II, del Título II artículos 35 al 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, este procedimiento tiene por objeto determinar la productividad u ociosidad de la tierras, cualquiera sea su origen, público privado, siempre que la misma tenga vocación para producción agroalimentaria y sea de utilización suficiente, en atención de la función social de la tierra.

Claro está, que para llegar a tal determinación, es necesario realizar el recorrido procedimental que se establece en la propia Ley.

Ahora bien, de la lectura de las normas que regulan este procedimiento, es posible vislumbrar que se puede llegar a varias conclusiones:

  1. Si se pretende desvirtuar el carácter ocioso de las tierras, cuya declaratoria es la finalidad perseguida por el procedimiento, se deberán oponer las razones que le asista a la persona contra quien se dirige y cumplir con los requisitos que establece el artículo 42 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario respecto de la certificación de finca productiva, pudiendo también solicitar en conformidad con el artículo 49 y siguientes de la ley comentada, la certificación de finca mejorable, previo el cumplimiento de los requisitos que allí se establecen.

  2. Si la conclusión es la declaratoria de ociosidad de la tierra, el Instituto Nacional de Tierras podrá iniciar el procedimiento de rescate u ordenar la apertura del procedimiento expropiatorio, según sea el caso, en conformidad con lo dispuesto en la ley y tal determinación la puede realizar autorizado por el artículo 39 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, procederá al rescate si los terrenos declarados ociosos son de su propiedad o que estén bajo su disposición (Art. 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) y procederá a la expropiación de acuerdo a los artículos 68 al 81 de la misma ley, si los terrenos son de origen privado.

  3. Así mismo dentro del mismo procedimiento de ociosidad de la tierra, la persona que se sienta afectada, podría alegar que tales tierras no tienen vocación de uso agrario y no pueden ser transformadas en unidades económicas productivas, bien porque los suelos no sean de los destinados a la producción o bien, por la existencia en las áreas que se determine de una actividad distinta que fue desarrollada con anterioridad y cuyo proceso de desarrollo sea irreversible.

  4. El Instituto de Tierras puede, si llegara a concluir que son tierras afectas a la demarcación de las Tierras y Äreas de Comunidades Indígenas o concluir que existen violaciones al ambiente, realizar las recomendaciones pertinentes, como en efecto lo hizo en el presente caso.

Pues bien bajo las premisas anteriores, entiende quien aquí decide, que en atención a la atribución que tiene el Instituto Nacional de Tierras de abrir un procedimiento de rescate o de expropiación, o inclusive de realizar recomendaciones que considere pertienente a otros organismos del Estado, según el caso, debe determinar previamente, al menos para poder proceder en consecuencia, si las tierras son de origen público o privado o considera que podrían ser de reserva ambiental o de reserva de Comunidades Indígenas que deban ser delimitadas. En efecto, tal determinación es premisa indispensable del proceder de la Administración, pues si determina que son privadas, procederá a la expropiación, pero si determina que son públicas podría proceder al rescate. En consecuencia, cuando el Instituto Nacional de Tierras procede a realizar el estudio de la cadena titulativa y llega a determinar que el origen de la tierra es público o privado, o de propiedad colectiva como en el presente caso, lo hace dentro de las competencias y atribuciones de las cuales está investido, aunque ciertamente tal determinación no revestiría el carácter definitivo, pues en última instancia será el órgano jurisdiccional quien pueda dar la última palabra al respecto, pero no podrá negarse que el Instituto Nacional de Tierras es competente para determinar a los fines de su proceder posterior, si el origen de un terreno es público o es privado, ya que existe una presunción iuris tantum (desvirtuable) establecida a favor de la República Bolivariana de Venezuela de que los predios susceptibles de agroproductividad pueden tenerse, en principio como de origen baldíos o públicos, por cuanto la propiedad privada que se alegue debe basarse en una tradición documental anterior al 10 de abril de 1.848, en conformidad con el artículo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, o en su defecto mediante las formas jurídicamente reconocidas de desprendimiento de la Nación, tales como Haberes Militares, por adjudicación o venta del terreno por parte del estado, por prescripción debidamente declarada por Tribunal competente y pasada en autoridad de cosa Juzgada antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que implica un inversión en la carga de probar la propiedad privada de la tierra en este tipo de predios rústicos, pues corresponderá tal prueba al que alega tener la propiedad.

Así mismo en el caso de autos, podía permitirse la conclusión de que las tierras son resguardos de Comunidades Indígenas y en consecuencia hacer las recomendaciones pertinentes, sin que tal determinación tenga el carácter definitivo que debe, sin duda alguna, ser determinado por un Tribunal con ese carácter definitivo.

En consecuencia no encuentra este Tribunal, que el Instituto de Tierras, se haya excedido en su decisión sobre el origen de las tierras, en un procedimiento de tierras ociosas, ya que era menester determinar la condición de la misma, para poder proceder en consecuencia, bien con el rescate o bien con la expropiación, pero evidentemente tal determinación no podrá tenerse como una declaratoria definitiva, ya que la misma puede ser impugnada ante la propia Administración en el procedimiento de rescate por parte del particular que se sienta afectado por haberse tenido como públicos terrenos que considera privados, o por la propia República, en el procedimiento de expropiación si se determinara que la calificación que hiciera el Instituto Nacional de Tierras sobre el origen de tierras privadas, fuera contrario a los intereses de la Nación.

Sin embargo, considera quien aquí decide, que el Instituto Nacional de Tierras, al determinar de forma general que existen sesenta hectáreas con vocación agraria dentro de un conglomerado de mas de 202 hectáreas, que en principio están destinadas a reserva ambiental en parte y por otra parte están siendo usadas como destinadas al turismo por haberse consolidado sobre las mismas construcciones destinadas a tal fin y no proceder a delimitar con certeza cuáles son esas sesenta hectáreas, cual es la determinación de ellas para conocer el tipio de producción que en ellas puede darse, determinar quiénes son los ocupantes de las mismas que pretende proteger con la garantía de permanencia, qué actividad determinada realizan en cada una de ellas y expresar además que tal indeterminación impide que se pueda redistribuir y regularizar la tierra como un cometido de la Institución, pero otorgando de una manera general la garantía de permanecia sin realkizar la determinación de las sesenta hectáreas que pretende proteger, hacen concluir que en efecto se ha dictado u n acto administrativo que excede de los límites del ejercicio competencia lde Instituto Nacional de Tierras, pues hacer como se ha repetido ya, las debidas determinaciones, dicta una resolución protege a unos supuestos ocupantes en un área no delimitada, lo que hace que se produzca no sólo un exceso en sus atribuciones sino que se puede concluir que se ha dictado un acto administrativo que se hace imposible de ejecutar ante la imprecisión administrativa, volviendo general lo que debe ser particular ya que al no determinarse con exactitud cuales son las sesenta hectáreas de vocación agraria, el acto administrativo afecta a la totalidad de las tierras es decir de las doscientas dos hectáreas ya que el porcentaje afectado por la decisión no está determinado o focalizado en determinadas áreas o puntos y en consecuencia crea una suerte de inseguridad jurídica que es producto del haberse excedido en la decisión, por falta de determinación, afectando tal decisión, no sólo lo que pudiera tener vocación agraria, que será materia de su competencia, sino que afecta lo que no es de vocación agraria, lo cual efectivamente excede de su competencia, verificándose la existencia del vicio de extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones que deviene en una incompetencia funcional, ya que la norma que autoriza el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, se refiere a las tierras con vocación agraria y al no poderse determinar o no determinar en efecto cuáles son esas tierras, no podía afectar a toda la extensión que por su indeterminación afectó. Así se decide.

Del Principio de Exhaustividad de la Sentencia

El principio de exhaustividad de la sentencia indica que el juez debe pronunciarse sobre todas las pretensiones y defensas que hayan realizado las partes en el juicio y esto debe ser cumplido e inclusive en los procedimiento contenciosos administrativo de anulación. Sin embargo ante la determinación anterior de considerar nulo el acto administrativo impugnado, respecto de la recurrente, este tribunal considera innecesario proseguir con el análisis de los vicios denunciados por la recurrente, pues el mismo no hará reversible la anterior determinación. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Quinto Agrario Y Civil Bienes De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas Con Competencia En Lo Contencioso Administrativo De La Región Sur-Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del presente recurso.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en su Sesión No. 95-06 de fecha 19 de Junio de 2.006, punto de cuenta 48 que afectó Doscientas Dos Hectáreas con 2.800 Metros Cuadrados que forman parte del lote de terreno denominado Cabo Negro, ubicado en el Sector Manzanillo, Municipio A.d.C. del estado Nueva esparte cuyos linderos son: NORTE: Área Bajo Régimen de Administración Especial ( ABRAE) SUR: Vía que conduce a la población de Manzanillo por el sector Los Conucos; ESTE: Playas del Sector Cabo Negro y Oeste Área bajo Régimen de Administración Especial Cabo Negro.

TERCERO

NULO el antes mencionado acto administrativo.

Notifíquese a la parte recurrente de esta decisión por haber salido fuera del lapso previsto para su publicación.

Notifíquese al Procurador General de la República por mandato de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la República y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Notifíquese al Presidente del instituto Nacional de Tierras por mandato de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y Ley Orgánica de la Administración Pública.

No hay condenatoria en costas por la especialidad del procedimiento.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. L.E.S..

La Secretaria Temporal

M.J.C.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m.- Conste.

La secretaria Temporal

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR