Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad

EXP Nº 13-3420

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 14 de enero de 2013 se recibió de este Juzgado actuando en Sede Distribuidora, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el abogado JESÚS REAL MAYZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.439, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A.”, empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de noviembre de 2004, bajo el Nro. 83, Tomo A-10 del cuarto trimestre de ese año, contra la Providencia Administrativa Nro. DG-2012-A-0119, de fecha 27 de junio de 2012, dictada por la ciudadana N.N.R., actuando en su carácter de D. General del Servicio Nacional de Contrataciones, mediante la cual se impuso sanción a la Sociedad Mercantil antes mencionada consistente en la suspensión de la misma del Registro Nacional de Contratistas, por un lapso de tres (03) años.

I

FUNDAMENTACION DEL RECURSO

El apoderado judicial de la parte actora fundamenta la acción en los siguientes términos:

Indica que el Servicio Nacional de Contrataciones, mediante Providencia Administrativa Nro. DG-2012-A-0119, de fecha 27 de junio de 2012, suscrita por la ciudadana N.N.R., en su carácter de D. General del Servicio Nacional de Contrataciones, declaró procedente la sanción de suspensión del Registro Nacional de Contratistas, solicitada por la Fundación de Capacitación e Innovación para apoyar la Revolución Agraria (CIARA), contra su representada la Sociedad Mercantil “Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A.

Alega que la referida Providencia Administrativa adolece de motivación por cuanto no se desprende del contenido de la misma algún hecho concreto y específico en el que supuestamente su representada incumplió con el contrato N.. CJ-CSB-1015-2011, suscrito con la Fundación de Capacitación e Innovación para Apoyar la Revolución Agraria (CIARA).

Señala que en el contenido de la Providencia la Directora del Servicio Nacional de Contrataciones, solo se limita a indicar que recibió una solicitud por parte de la Presidenta de la Fundación de Capacitación e Innovación para Apoyar la Revolución Agraria (CIARA), según oficio Pre-437/2012, de fecha 29 de mayo de 2012, para proceder a imponer la sanción de suspensión a su representada y que además hace referencia genérica a un supuesto incumplimiento de contrato.

Manifiesta que sin haberse determinado y probado el hecho denunciado del supuesto incumplimiento de contrato suscrito con la referida Fundación, no puede el Servicio Nacional de Contrataciones aplicar disposición legal alguna para sancionar a su representada, mucho menos cuando el acto administrativo de suspensión del Registro Nacional de Contratistas por un lapso de tres (03) años, produce de manera evidente efectos económicos sumamente graves a su representada.

Expresa que la Providencia Administrativa impugnada al no indicar cuales son los hechos concretos y probados que determinarían el supuesto incumplimiento del contrato suscrito entre su representada y la Fundación de Capacitación e Innovación para Apoyar la Revolución Agraria (CIARA), deviene en causal de nulidad por falta de motivación del acto administrativo, de acuerdo a lo que establece el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que esta situación viola el derecho constitucional a la defensa de la Sociedad Mercantil “Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A.”, por lo que solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. DG-2012-A-0119, de fecha 27 de junio de 2012, dictada por la ciudadana N.N.R., en su carácter de D. General del Servicio Nacional de Contrataciones, mediante la cual se impuso sanción a la Sociedad Mercantil antes mencionada consistente en la suspensión de la misma del Registro Nacional de Contratistas, por un lapso de tres (03) años.

Finalmente, solicita medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y ofrece caucionar el monto que el Tribunal determine con la finalidad de que se suspenda la sanción impuesta.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa que el objeto de la presente acción está dirigido a obtener la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. DG-2012-A-0119, de fecha 27 de junio de 2012, dictada por la ciudadana N.N.R., actuando en su carácter de D. General del Servicio Nacional de Contrataciones, mediante la cual se impuso sanción a la Sociedad Mercantil antes mencionada consistente en la suspensión de la misma del Registro Nacional de Contratistas, por un lapso de tres (03) años.

En razón de lo antes expuesto, previo al análisis de la admisibilidad de la presente acción, debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir, en los términos siguientes:

Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.

Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

En este orden de ideas, la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta competente para conocer, en materia de control de legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, de todas las acciones que sean incoadas contra los órganos y entes de las Administraciones Públicas, o contra las personas o instituciones que sin ser de Derecho Público ejerzan actividad administrativa.

Para decidir este Tribunal observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 24 establece las competencias atribuidas a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así las cosas, el numeral 5 de dicho artículo, señala lo siguiente:

Artículo 24: Los juzgados nacionales de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para conocer de:

(…)

5. las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del articulo 23 de esta ley y el numeral 3 del articulo 25 de esta ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

Por su parte los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la ley ejusdem establecen:

Artículo 23: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…)

5. las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la Republica, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la Republica, los Ministros o Ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

Artículo 25: los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:

(…)

3. las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo e materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en el caso de autos se trata de si efectivamente este Juzgado es competente para conocer sobre la nulidad de un acto administrativo dictado por el Servicio Nacional de Contrataciones, al respecto es necesario señalar, que de los artículos parcialmente trascritos se desprende que la ley no atribuye expresamente a los Juzgados Superiores de la jurisdicción Contencioso Administrativa ni a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de los recursos contra las decisiones de los órganos administrativos desconcentradas, como es el caso del Servicio Nacional de Contrataciones, el cual a tenor de lo dispuesto en artículo 21 de la Ley de Contrataciones Públicas es un órgano desconcentrado dependiente funcional y administrativamente de la Comisión Central de Planificación, la cual está presidida por el Vicepresidente Ejecutivo de la República de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley de Creación de la Comisión Central de Planificación.

Así las cosas, en el caso de autos es necesario apegarse al criterio de la competencia residual atribuida a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual se circunscribe a los casos en los cuales no existe una competencia expresa y siempre que el órgano emisor del acto impugnado o de la violación denunciada no se encuentre atribuido a los órganos jurisdiccionales con competencia administrativa de las autoridades nacionales (Sala Político Administrativa) o de las autoridades municipales o estadales (Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo). Así tenemos que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.

En virtud de lo anterior, debe concluir este Juzgador que no es competente para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto, ya que no se trata de una relación funcionarial, ni está atribuido expresamente su conocimiento a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto y declina su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para lo cual se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las señaladas Cortes la presente causa, para que aquélla a quién corresponda según su distribución conozca de dicho recurso, después de vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  1. - Se declara INCOMPETENTE, para conocer del recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el abogado JESÚS REAL MAYZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.439, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A.”, empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de noviembre de 2004, bajo el Nro. 83, Tomo A-10 del cuarto trimestre de ese año, contra la Providencia Administrativa Nro. DG-2012-A-0119, de fecha 27 de junio de 2012, dictada por la ciudadana N.N.R., actuando en su carácter de D. General del Servicio Nacional de Contrataciones, mediante la cual se impuso sanción a la Sociedad Mercantil antes mencionada consistente en la suspensión de la misma del Registro Nacional de Contratistas, por un lapso de tres (03) años.

  2. - Ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

P. y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

JOSE G.S.B.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

En esta misma fecha siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

EXP. 13-3420/cs.

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