Decisión nº 093 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Maracay, 23 de febrero 2011

200º y 152º

CAUSA: 1Aa-8666-11

PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADA: ciudadana A.C. de HERNÁNDEZ

DEFENSORA PRIVADA: abogada TOSCA ILIADA MACHADO

FISCAL: Encargado Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público del estado Aragua, abogado M.A.U.E.

VÍCTIMA: Fondo mercantil ‘Desarrollos Jabillar, C.A.’

REPRESENTANTES DE LA VÍCTIMA: abogados I.D.M.V. y A.J.D.V.A.

PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Juicio Circunscripcional

MATERIA: Penal

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida.

N° 0093

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de las presentes actas procesales, procedentes del Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados I.D.M.V. y A.J.D.V.A., representantes legales de la sociedad mercantil ‘Desarrollos Jabillar, C.A.’, en contra de la decisión dictada por el mencionado tribunal de juicio, proferida en fecha 14 de diciembre de 2010, en el desarrollo de la audiencia de juicio oral y público, causa 2M/1202-09, declaró con lugar la incidencia planteada por la defensa, en cuanto a la modalidad de participación de la víctima en el presente procesamiento.

Esta Superioridad observa:

Los recurrentes, abogados I.D.M.V. y A.J.D.V.A., representantes legales de la sociedad mercantil ‘Desarrollos Jabillar, C.A.’, en escrito cursante del folio 01 al 03, apostillaron, entre otras cosas, lo que sigue: (sic)

‘…Actuando en este acto con el carácter de QUERELLANTES en representación de la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS JABILLA C.A” Sociedad Mercantil esta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha veintiséis (26) de Junio de 2.000, la cual quedó inscrita bajo el tomo 56, Tomo 29-A, Tal como se evidencia en copia de registro inserta al presente expediente en el folio Veintiséis (26) al Veintinueve (29) ambos inclusive; representación la nuestra evidencia del Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay en fecha Trece (13) de Enero de 2009, inserto bajo el No. 54, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones llevados por la antes identificada Oficina Pública, el cual riela en los folios 152 al 156 Ambos inclusive; actuando en ejercicio del Derecho de LA VÍCTIMA establecidos en el artículo 120. Numeral 4 del Código Procesal Penal y estando en la oportunidad procesal establecida en los numerales 3° y 5°. Ordinales del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los Artículos 448, 449 y 450 eiusdem: antes Usted, con el debido respeto ocurrimos para exponer: CAPITULO I DE LA TRASENDENCIA DE LOS HECHOS En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2006, procedieron los Ciudadanos F.E.G.P. y R.R.G., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-3.806.326 Y V-2.524.143 respectivamente, quienes actuando en esa oportunidad con el carácter de representantes de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS JABILLAR C.A, interpusieron formal denuncia por ante la fiscalía Superior del Estado Aragua, en contra de la Ciudadana A.C. de HERNÁNDEZ, quien en venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-8.624.163, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal Venezolano vigente, tal como se evidencia en escrito inserto a los folios 177 al 179 ambos inclusive del expediente No. 2M-1202-09, el cursa por ante este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y que en este acto consignamos en Tres (03) folios útiles, marcados “A”, en COPIAS SIMPLES, con fines referenciales y de orientación a quien a de decidir la presente incidencia. Ahora bien Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación, habiéndose dado la antes señalada DENUNCIA, correspondió conocer a la Ciudadano (a) Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Aregua, con sede en la Población de Turmero, Jurisdicción del Municipio S.M. delE.A., Funcionaria esta que procede en fecha Nueve (09) Junio de 2009, e interpone formal ACUSACIÓN en contra de la antes identificada Ciudadana A.C. de HERNÁNDEZ, según se evidencia en escrito que en este Acto consignamos en COPIAS SIMPLES a fines de referenciales, en cuanto a la narrativa expuesta en este acto, en Nueve (09) folios útiles marcados “B”, los cuales se encuentran inserto al expediente No. 2M-1202-09, desde el folio 1 al 09 inclusive, llevados por el antes identificado Juzgado Segundo de Juicio. No obstante Ciudadanos Jueces de Alzada, en fecha Dos (02) de Julio de de 2009, término y tiempo útil establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico, a los fines de interponer QUERELLA CRIMINAL en contra de la Ciudadana A.C. de H.U.S., procedimos mediante mandato (Poder Penal), otorgado por el Ciudadano F.E.G.P. ampliamente identificado en la presente causa, quien en su condición de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS JABILLAR C. A., lo firmo; instrumento este otorgado por ante la Notaría Segunda de Maracay, en fecha Trece (13) de Enero de 2.00, el cual quedó inserto bajo el No. 54, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones, llevados por la antes identificado Oficina Pública, el cual en Dos (02) folios útiles consignamos COPIAS SIMPLES, marcado “C”…Indicamos así mismo Ciudadanos Jueces de Alzada que, dado el hecho de un error involuntario agregamos a la QUERELLA CRIMINAL la calificación de ACUSATORIA PARTICULAR PROPIA, hecho este que tuvo oposición por parte de la defensa de la Ciudadana A.C. de HERNÁNDEZ antes identificada, en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2.009, fecha esta de la AUDIENCIA PRELIMINAL, realizado por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Penal del Estado Aragua; procediendo la Ciudadana Juez en esa oportunidad, mediante PUNTO PREVIO… instándonos a corregir, para que subsanáramos en este mismo acto…circunstancia esta que nos llevo en esa oportunidad a subsanar, tal como fue solicitado con fundamento a lo establecido en el Artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal según se observa en ACTA DE AUDIENCIA…Debemos señalar a ustedes Ciudadanos Jueces d Alzada, que, para el momento de la subsanación, la Ciudadana Juez Séptima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, obvio al no indicar si se admitía total o parcialmente, el escrito de QUERELLA interpuesto en su debida oportunidad por ante esta representación Judicial, y si nos calificaba como QUERELLANTES, circunstancia ésta que ha utilizado la DEFENSA TÉCNICA de la Ciudadana A.C. de HERNÁNDEZ antes identificada, para pretender excluirnos del debate ORAL Y PÚBLICO en la presente causa. CAPITULO II DE LA INCIDENCIA RECURRIDA Queremos señalar así mismo que, la AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO en la presente causa, se dio en fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2010, en donde nuevamente se pretendió excluirnos dados los errores del Tribunal Séptimo de Control para esa época, de no acordar nuestra calidad de QUERELLANTE ; circunstancia esta reafirmada y opuesta por la DEFENSA TÉCNICA actualmente de la ciudadana A.C. de HERNÁNDEZ identificada en actas, en fecha Dos ( 02) de Diciembre de 2010, a ka cual el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando conforme a la Ley, en dicha AUDIENCIA, procedió a instaurar su instrucción a los fines consiguiente, dictaminando este Honorable Tribunal, en fecha Catorce (14) de Diciembre de Diciembre de 2.010 a declarar CON LUGAR lo solicitado por la defensa de la procurada en Autos, hecho este que nos llevo a realizar APELACIÓN en los siguientes términos expuestos en el presente escrito…Para el momento de la instauración de la QUERELLA en la presente causa, estábamos plenamente facultado para ello, por cuanto nos fue conferido en respectivo PODER PENAL, además de haberse interpuesto la Querella en el lapso correspondiente, y haberse subsanado el error material en la AUDIENCIA PRELIMINAR, como hemos indicado en el presente escrito. En consecuencias hemos demostrado los medios idóneos a tal fin, dada la condición de victima de nuestra representa(sic), a la cual no se le deben cercenar sus Derecho, por circunstancia ni imputable a nuestra representación, si tomamos en cuenta que los errores fueron cometidos por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, al no haber complementado en su debida oportunidad nuestra condición en el Acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2.009. En atención a las consideraciones anteriormente expuesta, no cabe duda, del Derecho que tiene nuestra representada a QUERELLARSE en la presente causa, como inicialmente lo solicitamos en el término establecido y bajo las condiciones exigidas por nuestro Ordenamiento Jurídico, tal como lo consagra el Artículo 120 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por ser una necesidad natural de la parte acta, en este caso la Sociedad Mercantil DESARROLLOS JABILLAR C.A, al pretender la hoy encartada Ciudadana A.C. de H.U.S., despojar de la propiedad a nuestra mandante, dada su condición INVASORA, ya que así como son respetados los derechos a la defensa igualmente deben ser respetados los derechos de las víctimas con todos los recursos que nos brinda el Ordenamiento Jurídico actual en materia Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…En consecuencia solicitamos se nos tenga en la presente causa en la condición de QUERELLANTE, dada la representación que actualmente se nos confirió al momento de intentar la acciones correspondientes instauradas en tiempo hábil en la causa No. 2M-1202-0O, LA CUAL CURSA POR ANTE EL Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…’

Del folio 42 al folio 49, ambas inclusive, riela inserta copia certificada de acta de continuación de audiencia oral y pública, de fecha 14 de diciembre de 2009, en donde aparece la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, se pronunció así: (sic)

‘…Siendo las dos y cincuenta (02:50 p. m.), de la mañana del día de hoy, martes catorce (14) de diciembre del ano dos mil diez (2010), oportunidad la fijada por este Tribunal para que tenga lugar 3a apertura de la audiencia oral y pública en la causa 2M-1202-10. se deja constancia de estar constituido el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conformado por el Juez Presidente, ABG. YRIS ARAUJO FRANCÉS, la Secretaria, ELLIGSEN OBREGÓN, y el Alguacil de Sala, ciudadano GUARAMATO JESÚS, se confirmó la presencia de las partes por la Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana ABG. A.R. en su condición de Fiscal 9o del Ministerio Publico, la defensa Privada ABG, TOSCA ILIADA MACHADO, quienes se encuentran debidamente juramentados por ante este Tribunal, el Acusado A.C. DE HERNÁNDEZ, quien se encuentra en libertad, y los ABG. QUERELLANTES Í.D.M. Y A.J.D.V.. Se declara abierto el acto imponiéndose a las partes del objeto y alcance de la audiencia. Se advierte al público y a las partes del orden y ponderación que debe observarse en la sala, bajo apercibimiento de que cualquier alteración causada será considerada como desacato. Se hace un resumen de a audiencia anterior de fecha 02-12-2010. Se procede a pronunciarse sobre incidencia planteada por la Defensa, y este Tribunal pasa a pronunciarse, sin que signifique un pronunciamiento de fundo de la siguiente manera: "Se observa que el Juez de Control en el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 29-09-2009. otorgo el derecho de palabra a los ABG. I.D.M. Y A.J.D.V., a los efectos de que subsanaran el escrito presentado, sin embargo, no obstante de esta situación en los pronunciamientos hechos, el Juez de Control en el acta de audiencia preliminar no dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 292 y 296 del Código Orgánico procesal penal, ni en el auto de apertura a juicio, por lo que se declara con lugar la incidencia planteada por la Defensa. Es todo. Así se decide y se declara, por lo que los abogados estarán presente durante el debate probatorio, solo como abogados asistentes de la victima y en las condiciones que les imparte la Ley. Es todo. Seguidamente se le pregunta al Alguacil, si hay órganos de prueba para ser evacuados en la presente causa, manifestando el mismo que si hay órgano de prueba para ser evacuada en esta causa, es por lo que este Tribunal se ordena que pase la testigo. Seguidamente el abogado representante de la victima, manifiesta que desea apelar de la decisión conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que una corte superior decida sobre la incidencia el tribunal ordenara dar el tramite correspondiente a la petición que se acaba de formular en sala Seguidamente se le toma juramento al testigo y una vez aceptado, se identifica como R.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.524.143, de profesión u oficio constructor, quien expone: "en fechas 02-03-200 parte del vigilante O.R. fuentes, que en 01, calle los apamates del desarrollo, habían irrumpido en ella sin su conocimiento y de la empresa, esto me lo nulifico a las personas extrañas y le manifestó que la pertenencia era porque A.C. era la propietaria de esa casa, y ella no tenia ese carácter de propietaria según su conocimiento, luego yo hago una carta donde le invito pacíficamente el retiro de esa propiedad y se la hice llegar con el vigilante, el reporte del vigilante fue que no quisieron hacer uso del motivo de la carta, debido a que ellos eran los propietarios en vista de esto la invitamos públicamente a través de un diario de prensa, la antena, en el estado guarico ya que teníamos conocimiento de que la acusada tenía su casa principal en la ciudad de calabozo, para que se presentara el día 21. Dicha carta fue anexada en la solicitud que se le hizo a la fiscalía superior para el día 29-06-2006, se fue al juzgado de municipio del distrito Mariño para ratificar la presencia de estas personas no Autorizadas ahí y estas personas no dejaron entrar al tribunal y el tribunal e1 expediente, en junio de 2006, se hace la denuncia le toca a la fiscalía 9. Es- todo. SEGUIDAMENTE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a lo que contesta; “no había ningún contrato que se había hecho con esa persona, no hizo contrato. Si ya en el conjunto había personas habitando, porque ya en algunas se había hecho la legalidad. Los trámites administrativos los e realiza cada quien, porque ellos hacen sus movimientos financieros nosotros vendemos y construir y esa es la razón social. Los requisitos de habitabilidad, construcción, urbanismo, y todo ese cúmulo de cosas, más nosotros debían haber cumplido con el 30 por ciento del crédito que se le apruebe. Y un documento redactado de liberación de la hipoteca y la protocolización ante el registro. La acusada adonis canales la intención de comprar y se le hizo una oferta que no se contrato, v no se cumplieron los requisitos previos, para que ella pudiera comprar. Yo me entere a. través del vigilante interno, y se encuentra con una persona en la casa, y por eso lo notifica inmediatamente. Irrumpieron hubo ruptura, y cambio de cerradura. Lo manifestó el vigilante yo al siguiente día mande una caria. Es de suponerse que si no tenia dinero y faltaron requisitos para que ella pudiera habitar la vivienda. El tribunal dejo constancia en de que se hizo o anexo a la denuncia en la fiscalía superita de personas materiales, enseres y de la forma, como estaba la casa, y las condiciones de vivienda. El Tribunal dejó constancia en de que se hizo como anexo a la denuncia a la fiscalía superior, de personas materiales, enseres y de formas como estaba la casa y las condiciones de vivienda. Cuando ella ocupa la vivienda faltaba unos frisos y otras cosas por terminar. No había mas personas optando pon esa vivienda. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, a lo que contesto: "yo soy profesor jubilado, y constructor. Yo no tengo relación con IPASME solo afiliación. Se deja constancia de que a la pregunta formulada contesto: Que con la señora canales no se había hecho ninguna relación. Nosotros manejamos una oficina, pero no tengo contacto personal con ella. En el 2003, estaba compuesto por dos tipos de vivienda y cambiaban los precios porque había negociaciones en tres tipos de casas. Los trípticos eran promocionales y cada negociación era diferente porque eran personas a personas, y era privado e iba en etapas. Las casas iban de acuerdo a la negociación con la persona, porque cada una pedía cosas y de acuerdo a su capacidad de pago y su movimiento financiero para la cámara de construcción de que la ley de policita establece que mínimo 30 por ciento, para pagar la casa y del 70 por ciento, hay que tenerlo para iniciar y si el ente financiero no te da el 70 por ciento, el banco te da lo que pueda por tu sueldo para fin financiar la casa. Porque se presta para presumir valores o monto. Objeción del Fiscal, que se le exhorte a la defensa para sea precisa, en cuento al valor, monto o precio de la vivienda. Declarada con lugar. Continúa el interrogatorio: "el precio de esas casas para el 2005, eran 95 millones de bolívares, en el 2004 esas casas no estaban en venta. Había variabilidad di precios. 17 avalúo que hizo la entidad financiera era por encima. En el 2003 no costaban 32 millones de bolívares las casas. La acusada hizo aportes pero no el costo inicial. En el 2004, la oferta se hizo en el 2004, pero tenía un plazo de 120 días. Si usted ve los requisitos que tienen los bancos, esos son requisitos. Si no se recibe respuesta de quien tiene intención de comprar ahí no hubo intención de comprar, en el 2004, pasa un año y ella intenta otra vez si puede comprar. Más no es un contrato. La defensa solicita que el testigo conteste de manera concreta. El Tribunal señala que se debe efectuar el interrogatorio de manera sencilla y directa y el testigo debe contestar en esos mismos términos. Continua el interrogatorio: objeción del fiscal quien la fundamenta si el testigo como individuo natural tenia alguna relación como acusada, no se pregunto si la sociedad mercantil. Dejo constancia de que esa pregunta ya se realizo con anterioridad Continúa el interrogatorio. 02-03-2006. Yo tarde tanto en denunciar por usar los medios pacíficos para invitarla, ya que no se había realizado ninguna relación comercial con ella. La realizamos ya que el día 03 se le pasó una carta pacíficamente hizo un caso omiso, se le paso diario la antena se hicieron los canales si usted ve utilizando una vía pacifica para desalojarla. Nosotros hemos hecho transacciones con diferentes bancos y con el IPASME documento a través de registro y todo era con el grupo de invasiones, nunca nos manejamos con ese documento para protocolizar tal documento. En el 2005 en ese momento no había IPC había devaluación, eso cambian los precios y los índices inflacionarios. Veníamos con un urbanismos, habíamos desarrollado culminación de obras, urbanismos y aceras, esa vivienda si esta hipotecada imagínese la mora que tenemos. Aquí la adjudicación se hace a través de un contrato y se va a las notarías y los contratos. La expectativas de las casas son el al (sic) forma que se están ofertando esas casas ya estaba fabricadas, y ahí intervienen inversiones. Ella solicito y se le hace una oferta por una vivienda la cual nunca se concreto, el dinero no fue devuelto por que a través de esa relación porque el hecho de que ella haya abonado no le da legalidad de apropiarse de la casa. La relación comercial se materializa a través de un contrato solo se le hizo una oferta, después de esta invasión nunca se pudo arreglar eso. Ella apenas hace la diligencia en el 2004 y en el 2005, ella intenta pedir un crédito y ahí esta la solicitud del crédito imagínese la diferencia en un año en el incremento de la casa. Los requisitos de IPASME son 120 días, esa oferta no era valedera para ese momento. Si ella hace una oferta ella debió responderme. En el IPASME el ofertante hace la oferta y ella nunca fue. En el 2004. Había un acuerdo para ese momento pero ya en un año después no tiene en el mismo valor. Todos los recaudos es hace a través de alcaldías y otros. Los requisitos no los entrego yo. Todas las instituciones tiene los documentos si no se realiza una negociación es porque los requisitos de quien opta por ello no fueron dados. Eso se lo exige quien lo va a financiar. Los documentos lo exige quien esta pidiendo el crédito. No recuerdo la fecha en que la conocí. En la oficina hay una secretaria que pudo haberla atendido. Objeción del Fiscal quien solicita se exhorte a la defensa ya que todo el interrogatorio ha sido dirigido a mero tramite administrativo y no a demostrar la no responsabilidad penal de la ciudadana acusada. Se declara con lugar. La defensa ha dirigido el interrogatorio en base a esta sala, por una presunta delito de invasión. Continúa el interrogatorio: si ahí viene personas que han protocolizado como debe ser y viven ahí. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA EL TRIBUNAL, a lo que contesto: la razón es construir comprar y vender inmuebles construcción civil e inclusive materiales para la construcción. Los requisitos que exigen los banco normalmente para los bancos financieros. Ninguna contratación se realizo. Nosotros no hemos entrado ellos colocaron unos protectores, ellos se adueñaron de la casa y no hemos ido para evitar problemas, ellos han hecho friso y que había gente normalmente ahí. Si ella todavía lo ocupa. Es todo…’

Del folio 59 al folio 63, ambas inclusive, riela escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por el Fiscal Encargado Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público del estado Aragua, abogado M.A.U.E., quien expone:

‘…acudo y presento CONTESTACIÓN DE APELACIÓN, interpuesta en fecha 21 de diciembre de 2010, en virtud de auto mediante el cual el tribunal de Primera Instancia en funciones de segundo de Juicio de esta circunscripción judicial decidió con lugar la incidencia presentada por la defensa de la acusada A.C. DE HERNÁNDEZ, por su participación en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano, en la cual no admite como querellantes a los ciudadanos abogados I.D.M.V. Y A.J.V.D.A., abogados estos designados por la victima el ciudadano F.E.G.P., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil 'DESARROLLOS JABILLAR, C.A.

PARTICULARES

Primero

Consta en auto que en fecha 02 de Julio del 2009, los ciudadanos abogado I.D.M.V. Y A.J.V.D.A., abogados estos designados por la victima el ciudadano F.E.G.P., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil "DESARROLLOS JABILLAR, C.A, interpusieron ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Séptimo de Control de esta circunscripción judicial, escrito el cual denominaron "QUERELLA CRIMINAL ACUSATORIA PARTICULAR PROPIA".

Segundo

Posteriormente en fecha 29 de septiembre del 2009, se efectuó en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Séptimo de Control de esta circunscripción judicial, La Respectiva audiencia preliminar, donde entre otras incidencia los abogados antes citados subsanaron su escrito y lo llamaron "QUERELLA CRIMINAL". De igual forma el tribunal prenombrado en su decisión omitió pronunciamiento al respecto de la admisión o no del referido escrito tal como se verifica en el acta de la respectiva audiencia y el Auto de Apertura ajuicio Oral y Público.

Tercero

En techa 22 de Noviembre de 2010, se efectuó la AUDIENCIA DE APERTURA del JUICIO ORAL Y PUBLICO, sin embargo en dicha oportunidad la defensa presento como incidencia la imposibilidad de los abogados I.D.M.V. Y A.J.V.D.A., abogados estos designados por la victima el ciudadano F.E.G.P., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil "DESARROLLOS JABILLAR. C.A, de poder tener participación directa en el proceso de juicio, fundamentando sus alegatos en razón que en el Auto de Apertura a Juicio no les había adjudicado su cualidad de querellantes. Por tal motivo en fecha 21 de Diciembre del 2010 ejerce recurso de apelación de autos.

Cuarto

En fecha 20 de Enero del 2011, esta representación fiscal fue notificada efectivamente del presente recurso, en razón de ello visto que la presente contestación se realiza e introduce en la fecha indicada supra, y encontrándose evidentemente dentro de los tres días hábiles de calendario judicial; Procediendo en consecuencia a contestar recurso de apelación antes señalado en los siguientes términos.

I

DE LOS HECHOS

En fecha 29 de septiembre del 2009, Tribunal de Primera Instancia en funciones de Séptimo de Control de esta circunscripción judicial, llevo a cabo Audiencia Preliminar, en causa seguida a la acusada A.C. DE HERNANDEZ, por su participación en la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-ACódigo Penal Venezolano, y en la cual es victima el ciudadano F.E.G.P., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil "DESARROLLOS JABILLAR, C.A; quien para dicho acto presento lo que denomine "QUERRELLA (sic) CRIMINAL ACUSATORIA PARTICULAR PROPIA", y realizada i través de los abogados I.D.M.V. Y A.J.V.D.A., designados por el mismo. Sin embargo en dicha audiencia e precitado tribunal no emitió pronunciamiento alguno sobre la procedencia de admisibilidad o no del escrito presentado por dichos abogados. Posteriormente en fecha 22 de noviembre de 2010, se efectuó Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Publico, en la cual la defensa presento la incidencia sobre la imposibilidad de los precitados abogados ejercer las funciones de querellante dado la falta de pronunciamiento en el Auto de Apertura al debate oral y publico; lo cual fue declarado con lugar por el tribunal a quo. Finalmente en razón de ello lo precitados abogados ejercen recurso de apelación de autos en fecha 21 de diciembre del 2010.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LAS DENUNCIA

En el escrito de apelación realizado por la parte actora, no se aprecia claramente delimitadas las denuncias que motivan el presente recurso de apelación toda vez que a lo largo del texto de habla de manera genérica sobre lo ocurrido y sus efectos; sin embargo en su fundamentación legal se lee expresamente que se efectúa en razón de lo previsto en los numerales 3ro y 5to del articulo 447 del Código Orgánico procesal Penal; entendiendo de esta forma que ambos son los supuestos y por ende me refiero a los mismos de la siguiente manera:

  1. - Sobre el rechazo de la querella o acusación privada

Es claro del escrito presentado por los abogados nombrados por la victima que la razón principal del recurso de apelación del auto antes señalado es en razón que el tribunal a Quo, no les permitió a los mismos asumir su condición de querellante. Sin embargo aprecia esta representación Fiscal que en honor al principio de la buena fe del Ministerio Publico, le asiste la razón en su decisión al tribunal a quo, toda vez que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Séptimo de Control de esta circunscripción judicial no señala en su auto de apertura ajuicio oral y publico, que se le haya atribuido a los referidos abogados en representación de la victima, su condición de querellantes, entendiéndose de esta forma que dicho auto es la que regula y depura entre otras cosas lo concernientes a la partes que efectivamente debatirán en el juicio oral y publico; pudiendo solo el tribunal juicio hacer valer lo señalado en dicho auto con algunas excepciones que no aplican en el presente caso; así pues; si bien es cierto que el tribunal de control omitió erróneamente pronunciamiento sobre la admisión o no de los que en definitiva los abogados terminaron \ definiendo que se trataba de "QUERRELA CRIMINAL", no es menos cierto, que la oportunidad legal para los quejosos, plantear la incidencia de la falta de pronunciamiento, era precisamente recurriendo al fallo dictado por el tribunal de control lo cual constituyo otra omisión por parte de los actuantes.

De igual forma no puede dejar pasar por alto este representante fiscal que lo recurrentes de igual manera ejercieron una acción bastante confusa y en la cual en los fines de aclarar terminaron llamando "QUERELLA CRIMINAL", la cual aprecio que es una forma de inicio de la investigación y que para la celebración de la audiencia preliminar] debieron efectivamente subsanar a los fines de plantear que en efecto se trataba d ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, y de esta forma el tribunal verificar si cumplía con los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho escrito acusatorio.

Ahora bien, este Representante fiscal entiende que la procedencia de la disyuntiva que ahora se presenta toda vez que el tribunal de control antes citado incurrió en el error de falta de pronunciamiento en su fallo; lo cual constituye un grave error del juzgador con las consecuencias que ahora se presenta y en comprendiendo que es una facultad de 1 victima ejercer dicha acción tal como lo corroboro la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° 07-1441, de fecha 19-12-07, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., donde se expone lo siguiente:

"Conforme lo contenido en la norma transcrita, la interposición de la acusación por el Ministerio Público, como acto conclusivo de la investigación, produce dos efectos:

  1. El primero, obviamente, el cierre de la fase de investigación o preparatoria del proceso y la consiguiente convocatoria a la audiencia preliminar.

  2. La posibilidad de que la víctima, quien para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentase el carácter de parte formal por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria pueda alcanzar tal condición- parte querellante- cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 ejusdem y la referida audiencia preliminar; o adherirse a la acusación del Ministerio Público, a fin de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación reconocidos por el legislador en el texto adjetivo penal.

• En este caso, el ejercicio del derecho de acción de la víctima, a través de la acusación particular propia- previa el cumplimientos de las formalidades prescritas- y su admisión por el Juez de Control, con lo cual se le ha conferido la condición de parte formal, comporta para esta su participación en el proceso con todas sus cargos y derechos

salvaguardándole la ley dicha condición, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio de ius puniendo…"

En consecuencia considero que lo más justo seria reponer la causa hasta la etapa de celebración de una nueva audiencia Preliminar a los fines que en la misma se dicte respectivo pronunciamiento que hubiere a lugar sobre el escrito presentado por los abogados representantes de la victima.

2do las que causan un gravamen irreparable

En esta oportunidad considera esta representante fiscal que si bien es cierto que se le causa un gravamen a la victima toda vez que no se le emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de su escrito en la fase de controlo y por ende el tribunal de juicio no permite la participación de los abogados representantes de la victima, no es menos cierto, que este gravamen no es irreparable, toda vez que la titularidad de la acción penal esta en este caso representada por el Ministerio Publico y en consecuencia, existe un escrito acusatorio que sigue curso actualmente en ese tribunal de juicio, aunado a ello una de las funciones del Ministerio Publico es efectivamente entre otras cosas velar por los intereses de la victima en todas las fases del proceso y tal como se corrobora en autos se esta cumpliendo a cabalidad, pos tal motivo este representante fiscal reconoce las tallas que presento el proceso pero no considera que sus intereses se encuentren sin protección por la vindicta publica y muestra de ellos es que efectivamente el tribunal de juicio dirige el debate oral y publico en razón de la admisión de la acusación presentada por esta representación fiscal.

III

PETITORIUM

Finalmente solicito a la honorable Corte de Apelaciones se sirva admitir la presente contestación, darle el curso de Ley y en razón de las circunstancias desarrolladas anteriormente se acuerde REPONER LA CAUSA HASTA LA ETAPA DE CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR a los fines que en la misma se dicte el respectivo pronunciamiento que hubiere a lugar sobre el escrito presentado por los abogados representantes de la victima el ciudadano F.E.G.P., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil "DESARROLLOS JABILLAR, C.A. en causa seguida a la acusada A.C. DE HERNANDEZ, por su participación en la comisión del delito de…’

Al folio 68, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8666-11, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J. PERILLO SILVA.

Motivación para resolver:

En fecha 29 de septiembre de 2009, se celebró la audiencia preliminar en la causa 7C/13.701-09, por ante el Juzgado Séptimo (7º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, seguida a la ciudadana A.C. de HERNÁNDEZ, en la cual se admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena (9ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el delito de Invasión, previsto y castigado en el artículo 471-A del Código Penal, y, entre otros pronunciamientos, el mencionado tribunal de garantía declaró extemporáneo el escrito de excepciones presentado por la defensa, declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva y mantuvo el estado de libertad de la prenombrada justiciable; asimismo, aparece en el dispositivo PRIMERO de dicha decisión, un subtitulo referido así: “COMO PUNTO PREVIO”, de donde se lee lo siguiente: (sic)

‘…El Tribunal se va a pronunciar en cuanto al escrito interpuesto por representantes de la victima, donde se observa que el mismo no tiene fundamentación legal no indica si interpone acusación particular o la intención es querellarse, es evidente la forma errada en que se interpuso el escrito por consiguiente se insta al accionante para que subsane en este mismo acto se la acción la interpone de conformidad con lo establecido en el artículo 328 O 292 del Código Orgánico Procesal Penal. Inmediatamente se le concede la palabra al representante legal de la sociedad mercantil “DESARROLLO JABILLA”, quien manifestó: En este mismo acto subsano el error presentado en virtud que el escrito se realiza de conformidad con el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal…’ (Subrayado de este fallo)

Debe advertirse, para evitar ulteriores equívocos, que, los pronunciamientos proferidos en la antes mencionada audiencia preliminar no constituyen el thema decidendum de la presente incidencia recursiva.

Así las cosas, en fecha 14 de diciembre de 2010, siendo la oportunidad para llevar a cabo la continuación de la audiencia de juicio oral y público, en la causa 2M/1202-09, por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el mencionado tribunal decidió –de manera casi ininteligible– la incidencia planteada por la defensa en cuanto a la legitimación activa de la víctima, en los lacónicos términos que siguen: (sic)

‘…Se observa que el Juez de Control en el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 29-09-2009, otorgo el derecho de palabra a los ABG. I.D.M. Y A.J.D.V., a los efectos de que subsanaran el escrito presentado, sin embargo, no obstante de esta situación en los pronunciamientos hechos, el Juez de Control en el acta de audiencia preliminar no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 292 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en el auto de apertura a juicio, por lo que se declara con lugar la incidencia planteada por la Defensa…’

Bien, es necesario destacar que los abogados I.D.M.V. y A.J.D.V.A., en representación de la sociedad mercantil ‘Desarrollos Jabillar, C.A.’, presentaron escrito por medio del cual, y en nombre de su patrocinada, se querellaban o acusaban en contra de la ciudadana A.C. de HERNÁNDEZ, por el delito de Invasión, previsto y castigado en el artículo 471-A del Código Penal, señalando al tribunal de control que se sirviera admitir la ‘QUERELLA ACUSATORIA PARTICULAR PROPIA’, agregando más dudas sobre el particular. Razón ésta que fue motivo para que el mencionado tribunal de garantía solicitara la subsanación preindicada.

De modo que, siendo el antedicho tipo penal de acción publica, por ello, se debe ceñir a los modos de proceder para el inicio de la acción penal. Así pues, en cuanto a la acción penal, forzoso será plasmar criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.287, de fecha 28 de junio de 2006, en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que dispuso:

‘...En el ámbito del proceso penal, el acceso a la jurisdicción se cristaliza en la noción de acción penal, a saber, en el ius ut procedatur, el cual corresponde a quien asume la posición de acusador y pide el ejercicio del ius puniendi del Estado, siendo que en Venezuela tal posición le corresponde fundamentalmente al Ministerio Público cuando se trate de la comisión de un delito de acción pública, ello en virtud del sistema procesal penal acusatorio delineado en el artículo 285 del Texto Constitucional, y en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal, así como también a la víctima querellante, tanto en el procedimiento ordinario –en el cual su actuación será accesoria a la del Ministerio Público-, como en el procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada, siendo que en este último caso le corresponderá en su totalidad el ejercicio de la acción penal…’

Respecto los delitos de acción pública, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 753, de fecha 05 de mayo de 2005, en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, estableció:

‘…los delitos de acción pública son aquellos en los cuales el Estado por medio del Ministerio Público tiene la titularidad de la acción penal, por tener interés en que este tipo de delitos sean perseguidos y para que finalmente se impongan las sanciones penales correspondientes. Así, los intereses que tratan de protegerse en esta clase de delitos son generales ya que de una u otra forma interesan a toda la colectividad...’

En relación a los distintos modos de proceder, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.905, de fecha 01 de noviembre de 2006, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan, precisó:

‘…Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.

Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.

El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible. El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente manera: “Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante el fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales”.

El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública.

Por su lado, en los procedimientos en los cuales se deba determinar la responsabilidad de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el modo de proceder es la acusación privada, como lo señala el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser presentada por la víctima ante el Tribunal de Juicio correspondiente...’

En este mismo sentido, observan quienes aquí deciden que, los abogados I.D.M.V. y A.J.D.V.A., en representación de la sociedad mercantil ‘Desarrollos Jabillar, C.A.’, presentaron querella acusatoria particular propia, refiriendo y ratificando en la audiencia preliminar que la ejercían al amparo de lo preseñalado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la querella como medio de dar inicio a la investigación, es decir, propia de la primera fase del proceso, lo que indefectiblemente significaba que no era procedente su presentación en la fase intermedia, ya que la investigación se había iniciado por denuncia de la víctima ante la Fiscalía del Ministerio Público, siendo que, en la fase intermedia lo ajustado en derecho era presentar una ‘acusación particular propia’ en la oportunidad prevista en el artículo 328 eiusdem, y no una ‘querella’ conforme al antes indicado artículo 292 de la ley penal adjetiva.

Huelga decir, que, la investigación ya estaba iniciada mediante el modo de proceder de denuncia; y es la Fiscalía Novena (9ª) del Ministerio Público del estado Aragua, la que llevó la correspondiente investigación penal, causa fiscal 05-F9-1918-08, y que posteriormente presentara acusación formal en contra de la prenombrada encartada, por el delito de Invasión, previsto y castigado en el artículo 471-A del Código Penal, tipo penal éste de acción pública, para lo cual no es necesario la instancia de parte, esto es, la presentación de querella, la cual ciertamente esta reservada como modo de proceder para los delitos de acción publica, pero exclusivamente en los casos que no se haya procedido de otro modo, esto es, bien de oficio o por denuncia –como así sucedió– que igual son modos de proceder para los delitos de acción publica.

El artículo 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen que la acción penal en los delitos de acción pública le corresponde al Ministerio Público. Por otra parte, el artículo 300 eiusdem, consigna:

‘Artículo 300. Inicio de la investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.

Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.’ (Subrayado de este fallo)

De suerte que, esta actividad de investigación esta referida a la pesquisa y recolección, persigue en cumplimiento estricto de la Constitución y la Ley, investigar y aclarar la verdad de los hechos para determinar su tipicidad y autoría por las vías jurídicas, finalidad del proceso penal.

Se concluye entonces, congruente con el texto adjetivo Penal y la jurisprudencia referida supra, que en los casos de delitos de acción pública, cuya investigación de oficio o por denuncia haya iniciado el Ministerio Publico (sin necesidad de querella por parte de la víctima) constituyen modos de proceder del proceso penal.

Es necesario recalcar que la víctima puede intervenir en la investigación ya instruida, con el fin de abonar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal de la imputada; estimulando el proceso, proveyendo elementos de convicción, como también argüir sobre ellos ante el director de la investigación, esto es, la vindicta pública o, ante el organismo de investigación que corresponda.

La víctima en el marco procesal está representada por el Ministerio Público en los delitos de acción pública. En la fase intermedia, una vez presentada la acusación fiscal, se erigen igualmente derechos de las partes dables en esta fase, y en el caso de la víctima aquellos establecidos en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya oportunidad procesal esta condicionada a lo establecido en el artículo 327 y 328 eiusdem. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 418, de fecha 26 de julio de 2007, en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha reiterado:

‘…Ahora bien, según la definición de las Naciones Unidas se entenderá por víctimas las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros.

Para la Sala de Casación Penal, la víctima como parte afectada directa e indirectamente por un hecho punible, tiene el derecho de intervenir en todo el proceso penal, sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal.

En cuanto a la víctima como sujeto procesal, es criterio de la Sala Constitucional, el siguiente:

…observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…

. (Sentencia N° 188, del 8 marzo de 2005).

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:

…Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido.

Al respecto es criterio de la Sala de Casación Penal el siguiente: ‘…Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder a los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima…

. (Sentencia N° 41, del 27 de abril de 2006).

En consonancia con los anteriores criterios, y las innovaciones que en el campo del proceso penal está introduciendo la ciencia y praxis victimológica, en especial que se “…reconozca a las víctimas su papel protagonista, con ayudas especiales y autónomas de la Fiscalía, de los Abogados, de los Criminólogos, Psiquiatras y Médicos Forenses…”(Protagonismo de las Víctimas de Hoy y Mañana de A.B., Editorial Tirant Lo Blanch, pág. 92), la víctima adherida a la acusación fiscal, podrá en la etapa procesal del juicio oral, participar en el contradictorio de las pruebas, presentar pruebas complementarias que hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar (artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal), interrogar al imputado que convenga declarar (artículo 347 ibídem), interrogar a los expertos y testigos (artículos 354 y 355 eiusdem), solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas en caso que el tribunal de juicio observe la posibilidad de una nueva calificación jurídica (artículo 350 ibídem), ejercer el recurso de revocación durante las audiencia (artículo 445 eiusdem), participar en la discusión final y cierre del debate del juicio oral (artículo 360 ibídem).

Ahora bien, del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, la Sala constató que al inicio del debate la representante de la víctima intervino a los fines de exponer: “… que ratifica el contenido de la acusación fiscal al cual se adhirió, así como a los elementos de pruebas que allí son mencionados…”. (folio 49 de la Pieza N° 4).

Posteriormente intervino en dos oportunidades en el desarrollo del debate, la primera el 18 de junio de 2005, formulándole preguntas a la testigo ciudadana Adehilis D.P.C. y la segunda el 2 de junio de 2005, igualmente interrogando al acusado D.A.P. (folios 43 y 92 de la pieza N°5).

Por último y de acuerdo con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima participó expresando lo siguiente: “…Lo único que le pido es justicia en el asesinato de mi hija, el señor Palma ajusto (sic), se ensaño (sic), esta (sic) en sus manos hacer justicia, y le doy las gracias…”. (Folio 97 de la pieza N° 5).

Las referidas participaciones de la víctima fue acertadamente permitida por el tribunal de juicio conforme a los derechos de la víctima previsto en los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuya finalidad no fue otra que asegurar el ejercicio pleno de sus derechos como víctima, la búsqueda de la verdad y sus justas pretensiones reparadoras.

En consecuencia, la Sala observa que la Corte de Apelaciones no interpretó erradamente el artículo 120 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal al afirmar que la víctima podía intervenir en el desarrollo del juicio oral en contra del acusado D.A.P., por lo tanto, declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide…’ (Sólo el subrayado es de este fallo)

Por ello, consideran quienes aquí deciden que, lo procedente y ajustado en derecho es confirmar la decisión del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, proferida en fecha 14 de diciembre de 2010, en el desarrollo de la audiencia de juicio oral y público, causa 2M/1202-09, declaró con lugar la incidencia planteada por la defensa, en cuanto a la modalidad de participación de la víctima en el presente procesamiento. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados I.D.M.V. y A.J.D.V.A., representantes legales de la sociedad mercantil ‘Desarrollos Jabillar, C.A.’, en contra de la decisión referida ut supra. Así se decide.

Empero, debe esta Sala advertir al tribunal a quo, que, ‘…la víctima como parte afectada directa e indirectamente por un hecho punible, tiene el derecho de intervenir en todo el proceso penal, sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal…’. Así se impone.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, proferida en fecha 14 de diciembre de 2010, en el desarrollo de la audiencia de juicio oral y público, causa 2M/1202-09, declaró con lugar la incidencia planteada por la defensa, en cuanto a la modalidad de participación de la víctima en el presente procesamiento. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados I.D.M.V. y A.J.D.V.A., representantes legales de la sociedad mercantil ‘Desarrollos Jabillar, C.A.’, en contra de la decisión referida ut supra. TERCERO: Se impone al tribunal a quo, que, ‘…la víctima como parte afectada directa e indirectamente por un hecho punible, tiene el derecho de intervenir en todo el proceso penal, sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal…’ (Vid. Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 418, del 26/07/2007, ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte).

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

MAGISTRADA PRESIDENTA

FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE

A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO

F.G. COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA

KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo anterior.

LA SECRETARIA

KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ

CAUSA 1Aa-8666-11

FC/AJPS/FGCM/Doris

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