Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoNulidad De Documento Y De Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Años 200° y 151°

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DESARROLLOS TERCER MILENIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 13, tomo 36-A-Cto de fecha 06 de junio de 2002.

APODERADOS DE LA PARTE

ACTORA: Abogados Y.A.F.R. y C.O.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 72.038 y 41.085 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil URBANIZADORA VENCASA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 55, tomo 491 A-Sgdo de fecha 13 de septiembre de 1996 y el ciudadano H.J.P.G., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 5.419.447.

APODERADA DE LA PARTE

DEMANDADA: Abogado O.T.F., en ejercicio de la profesión, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.239.

TERCEROS INTERESADOS: P.L.C.A., P.C.Z.B., G.J.U.R. y SERBIO A.H.C., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad números 8.750.898, 10.780.991, 10.116.425 y 10.488.703 respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas B.C. y M.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 17.175 y 17.443 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 18507

CAPITULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha 07 de noviembre de 2005 se recibió por ante el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO y Nulidad de Asiento Registral, interpuesta por la profesional del derecho Y.F.R. actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS TERCER MILENIO, C.A.”.

Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2005, previa la consignación de las documentales en que se fundamenta la acción, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de su comparecencia dentro de los 20 días de Despacho siguientes a la constancia en auto de haber sido practicada la citación.

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2005, se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, siendo recibidas las resultas de la misma en fecha 05 de abril de 2006, en las mismas se evidencia la Citación Personal del codemandado H.J.P.G. en fecha 24 de enero de 2006 y la práctica de la Citación mediante Carteles de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA VENCASA, C.A.

En fecha 20 de abril de 2006, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita la que sea designado defensor judicial a la codemandada Sociedad Mercantil URBANIZADORA VENCASA, C.A., lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 08 de mayo de 2006.

Previa la aceptación del cargo y juramentación de ley, en fecha 08 de junio de 2006 se ordenó la citación del defensor designado a la Sociedad Mercantil codemandada, siendo citado en forma personal en fecha 20 de junio de 2006.

En fecha 27 de julio de 2006, comparece el defensor designado a la codemandada Sociedad Mercantil URBANIZADORA VENCASA, C.A. y consigna escrito mediante el cual opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad del actor para estar en juicio.

Mediante Interlocutoria dictada en fecha 06 de octubre de 2006 el Tribunal de Municipio del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial resolvió la Cuestión previa opuesta, declarándola Sin Lugar.

En fecha 16 de octubre de 2006, comparece el Abogado F.O.F. y en su condición de defensor judicial designado a la Sociedad Mercantil codemandada, consignó Escrito de Contestación a la Demanda.

Mediante diligencia suscrita en fecha 06 de diciembre de 2006, la abogada Y.F. renuncia al Poder que le fuere conferido por la accionante.

Siendo la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de su derecho a promoverlas.

En fecha 16 de febrero de 2007, se dicta Sentencia definitiva en la cual se declara CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO intentara DESARROLLOS TERCER MILENIO, C.A. contra H.J.P.G. y URBANIZADORA VENCASA, C.A.

Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2007, comparecen los ciudadanos A.Y.D.S. actuando en su carácter de Presidenta y Representante Legal de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA VENCASA, C.A. y el ciudadano H.J.P.G., debidamente asistidos por el Abogado O.T.F., se dan por notificados de la Sentencia dictada y solicitan se sirva practicar por Secretaria el cómputo de los días de Despacho transcurridos por ante ese Tribunal de Municipio de cada una de las etapas procesales del juicio. Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2007 se acordó lo solicitado y se practicó por Secretaría el cómputo solicitado.

En fecha 02 de mayo de 2007 comparecieron los ciudadanos SERBIO A.H.C. y G.J.U.R., debidamente asistidos por las Abogadas M.A. y B.C., quienes actuando como terceros interesados, conforme a lo dispuesto en el Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, Apelaron de la Sentencia dictada por el a quo.

En fecha 07 de mayo de 2007, comparecen los ciudadanos H.J.P. y A.Y.D.S. actuando esta última como presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA VENCASA, C.A., y otorgaron Poder Apud Acta al Abogado O.T.F..

Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2007, la representación de la parte demandada solicitó no se oyera la apelación interpuesta por los terceros, ya que la misma fue interpuesta en forma extemporánea. Asimismo, diligenció y socito se practicara el cómputo de los días de Despacho transcurridos por ese Tribunal durante el mes de diciembre de 2005. Igualmente, mediante diligencia presentada esa misma fecha Apeló de la Sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2007.

En fecha 10 de mayo de 2007, compareció la Apoderada Judicial de los terceros y solicitó el cómputo de los días de Despacho transcurridos por ante el Tribunal desde el día 24 de abril de 2007 hasta el 02 de mayo del mes mismo año. Asimismo, en la misma fecha dicha los terceros interesados comparecieron y apelaron nuevamente de la sentencia.

Mediante sendos autos de fecha 15 de mayo de 2007, se proveyó acerca del cómputo solicitado por la representación judicial de la parte demandada y por la de los terceros interesados.

Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2007, se oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas contra la Sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2007 y, se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada a los fines del conocimiento del recurso.

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2007 se recibió y dio entrada al expediente por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 13 de junio de 2007, los ciudadanos P.C.Z.B. y P.L.C.A. presentaron escrito mediante el cual se adhieren al recurso de apelación interpuesto por los terceros interesados. En la misma fecha los mencionados ciudadanos además de los ciudadanos G.J.U.R. y SERBIO A.H.C. otorgaron Poder Apud Acta a las Abogadas B.C.C. y M.A..

En fecha 27 de junio de 2007 comparece la apoderada judicial de los terceros interesados y solicita el cómputo de los días de Despacho transcurridos por ante este Tribunal desde el 24 de mayo exclusive hasta el 27 de junio inclusive. Mediante auto de fecha 02 de julio de 2007 se proveyó lo solicitado.

En fecha 02 de julio de 2007 la representación judicial consignó sendos Escritos, entre ellos Escrito de Informes y documentales en las cuales sustenta el Recurso interpuesto.

Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2007 la representación judicial de los terceros interesados presentó sus observaciones a los Informes presentados por el apoderado de la parte demandada.

En fecha 17 de julio de 2007 la representación judicial de la parte actora presentó Escrito.

Mediante acta de fecha 01 de agosto de 2008, la Doctora E.M. en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial se inhibió de continuar conociendo la presente causa.

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2008, se le dio entrada en este tribunal a la presente causa.

En fecha 04 de febrero de 2009, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de haber sido declarada sin lugar la Inhibición de la Doctora E.M.. Quien una vez recibido el expediente, en fecha 23 marzo de 2009 se volvió a inhibir de continuar conociendo la causa.

En fecha 04 de mayo de 2009 se le dio nuevamente entrada a la presente causa en este Tribunal.

En fecha 08 de diciembre de 2009, comparecieron los demandados y consignaron escritos de alegatos.

En fechas 19 y 26 de octubre de 2010, el Abogado A.E.Á. actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano P.C.A., consigno escritos de alegatos.

CUADERNO DE MEDIDAS.-

Mediante auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2005 el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte actora DESARROLLOS TERCER MILENIO, C.A., adquirido según documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, bajo el N° 02, Tomo 27, Protocolo I de fecha 17 de junio de 2004. En fecha 15 de febrero de 2006, se revocó la medida decretada y se dicto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble de la parte demandada URBANIZADORA VENCASA, C.A., adquirido según documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, bajo el N° 33, tomo 21, Protocolo I de fecha 18 de junio de 2002.

CAPITULO II

PUNTO PREVIO.-

Este Tribunal considera preeminente y fundamental, vista la incidencia sobre el asunto de fondo controvertido en el presente proceso y, visto así mismo que se pudieren ver afectados Derechos y Garantías Constitucionales de las partes intervinientes en el presente proceso, así como el Orden Público institucional, resolver como Punto Previo pronunciarse acerca de la temporaneidad de la Sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2007 por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la sentencia deben ser resueltas aquellas cuestiones incidentales que las partes pueden debatir en el curso del proceso y que aunque no forman parte ni de la demanda ni de la contestación deben encontrar respuesta en la sentencia.

A saber:

El presente juicio, tal como se ordena en el Auto de Admisión a la demanda de fecha 17 de noviembre de 2005, se tramita conforme al Procedimiento del Juicio Ordinario.

DE las actas que conforman el proceso se evidencia que el codemandado H.J.P.G., aun cuando fue citado en forma personal no dio contestación a la demanda más con respecto a la codemandada, Sociedad Mercantil URBANIZADORA VENCASA, C.A., vista la imposibilidad de citar en forma personal a su representante le fue practicada la Citación mediante Carteles, conforme a lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento y, vista su incomparecencia a darse por citado representante legal alguno, se le designó Defensor con quien se entendió la citación, procediendo en nombre de la misma a oponer cuestiones previas y contestar la demanda incoada en nombre de tal persona jurídica.

Igualmente, consta al folio 115 Pieza I, auto de fecha 07 de mayo de 2007, mediante el cual, previa la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada, se ordenó realizar Cómputo de los Días de Despacho transcurridos por ante el a quo durante la tramitación en la primera instancia del presente proceso; practicado el mismo se dejó constancia por Secretaría de lo siguiente:

(…) HACE CONSTAR: Que desde el 06/10/2006 (exclusive), fecha ésta en la que se dictó Sentencia sobre las Cuestiones previas propuestas por la parte demandada hasta el día 04/05/2007, (inclusive) en el presente juicio ha transcurrido los siguientes días de despacho: CINCO (05) días para la contestación de la demanda, contados a partir del 09/10/2006 al 16/10/2006, ambas fechas inclusive, los discriminados son: OCTUBRE: 09, 10, 11, 13 Y 16; QUINCE (15) días de promoción de pruebas, contados a partir del 17/10/06 al 31/11/06, ambas fechas inclusive, los cuales discriminados son: OCTUBRE: 17, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31. NOVIEMBRE: 1, 3, 5, 7, 8, 9 y 13; TRES (3) días de oposición a las pruebas promovidas, contados a partir del 14/11/2006 al 16/11/2006, que discriminados son: NOVIEMBRE: 14, 15 y 16; TRES (3) días de admisión, contados a partir de 17/11/2006 al 22/11/2006, que discriminados son: NOVIEMBRE: 17, 20 y 22; TREINTA (30) días de evacuación de pruebas, contados a partir del 23/11/2006 al 05/02/2007, ambas fechas inclusive, los cuales se discriminan de la siguiente manera: NOVIEMBRE: 23, 24, 27, 28 y 29, DICIEMBRE: 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20 y 21, ENERO: 8, 9, 10, 11, 15, 16, 22, 23, 24, 25, 29, 30 y 31 y FEBRERO: 5; QUINCE (15) días a los fines de que el día 05/03/2007 presenten las partes sus Informes, contados a partir del 06/02/2007 al 05/03/2007, los cuales discriminados corresponden a los días: FEBRERO: 6, 7, 9, 12, 13, 15, 16, 21, 22, 23, 26, 27, 28, MARZO: 2 y 5; SESENTA (60) días continuos para dictar Sentencia, contados a partir del día 06/03/2007 al 04/05/2007 (…)

(sic)

Asimismo, consta a los folios del 99 al 109, Sentencia definitiva dictada en fecha 16 de febrero de 2007 por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial.

Vistas las actas del proceso, se hace pertinente realizar las siguientes precisiones:

La Ley adjetiva en lo atinente a la oportunidad para la presentación de los Informes de las partes y la oportunidad para que sea dictada la Sentencia en el Juicio Ordinario, establece lo siguiente:

Artículo 511.- Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.

Pedida la elección de asociados, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente a la constitución del Tribunal con asociados.

Artículo 515.- Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.

Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.

Los artículos supra transcritos establecen, sin ningún lugar a dudas, que las partes presentarán sus Informes al decimoquinto (15°) día siguiente al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, en el caso de marras y con vista al cómputo de los días de despacho transcurridos por ante el a quo, dicha oportunidad quedó fijada para el día cinco (05) de marzo de 2007, igualmente sustentado en el antes mencionado Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el día a quem iniciaría el lapso de Sesenta días continuos para que fuere dictada la Sentencia definitiva.

Asimismo, valga hacer referencia al contenido del Artículo 203 del mismo Código citado, que establece que: “Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley (…)”, vale decir, no le es dado al Juzgador, en el caso especifico de la oportunidad para presentar las partes sus informes y seguidamente dictar la sentencia definitiva, reducir e incumplir los lapsos procesales establecidos por la Ley para que tenga lugar cada una de las etapas del proceso, ya que tal actividad, además de violentar el dispositivo contenido en una norma legal expresa cercena Derechos y Garantías Constitucionales relativas al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, aunado a ello crea incertidumbre en cuanto a las etapas procesales subsiguientes.

Sobre el tema, garantías del derecho a la defensa y al debido proceso, es prodiga la Jurisprudencia Patria, entre ellas podemos citar:

“(…) Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su encabezamiento y en su numeral 1, lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)

(Subrayado de la Sala).

La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

Omissis

Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

Por otro lado, pudiera resultar igualmente afectado el derecho al debido proceso y con ello el derecho a la defensa, con la indebida actividad del Estado que sea violatoria de las libertades ciudadanas, y que pudiera manifestarse, por ejemplo, en un instrumento normativo (Ley, Decreto-Ley, Ordenanza, Reglamento, etcétera ), con el cual se llegue a privar al ciudadano de la mínima posibilidad de invocar la protección judicial de sus derechos e intereses, mediante la instauración de un adecuado proceso, atentando así contra los principios fundamentales de libertad y justicia, que yacen en la base de todas las instituciones civiles y políticas de un Estado de Derecho.

Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.

(…)

De allí que, cuando se le otorga una oportunidad a las partes de un proceso para realizar cualquier acto procesal, no basta -se insiste- con el otorgamiento de tal oportunidad, sino que debe haber un plazo racional para ejercer a cabalidad la defensa, por tal motivo, el cómputo debe ser preciso, efectivo y cónsono con el fin para el cual ha sido creado, esto es, garantizar el debido proceso. Al respecto cabe citar al jurista venezolano M.P.F., quien señala que “[a]l conocerse previamente cómo y cuándo deben manifestarse las voluntades que se objetivan en los diferentes actos procesales, las partes saben que comportándose de la manera requerida por la ley, obtendrán formalmente el resultado perseguido, que no es más, que la prestación de la actividad jurisdiccional en las diferentes etapas que conforman todo el proceso” (Teoría General del Proceso, Editorial Jurídica Venezolana; Tomo I, página 103).

Lo anterior, tiene su asidero en la garantía constitucional del debido proceso, que consagra entre sus diversas manifestaciones el derecho a ser oído, por ello en el numeral 3 del referido artículo 49 de la Constitución vigente se dispone lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(Omissis)

3.Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso; con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete...

( Resaltado de la Sala).

Se evidencia del texto de la norma parcialmente transcrita, que para garantizar el derecho a ser oído, no basta con la sola posibilidad de actuar ante el tribunal competente, sino que tal actuación debe ser ejercida con las debidas garantías (otorgadas por la Constitución y las leyes), dentro de un plazo razonable determinado legalmente, establecido con anterioridad a la fecha de su actuación y, ante un tribunal competente, independiente e imparcial.

De manera que, a juicio de esta Sala, cuando el Constituyente indica “dentro del plazo razonable determinado legalmente”, debe entenderse entonces, que el plazo razonable es aquel que el legislador, en su momento, consideró necesario para la ejecución del acto, el cual no puede ser disminuido por el método ejercido para su cómputo, pues dejaría entonces de ser razonable y en consecuencia se haría inconstitucional, de modo que, la disposición prevista en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, resulta en franca contradicción con el derecho al debido proceso, el cual como se ha dicho comporta a su vez, el derecho a la defensa.

(…)

Al respecto, considera la Sala que cuando por disposición legal se contempla un lapso determinado para la realización de un acto procesal de los antes reseñados, es porque es ése y no otro, el plazo razonable para realizar dicho acto, por lo cual no puede ser disminuido, ya que ese es el lapso que el legislador consideró prudente para la realización del acto dispuesto, toda vez que se parte del principio de la razonabilidad del mismo, y en consecuencia, no debe disminuirse en detrimento del debido proceso, ni relajarse de tal forma que atente contra la celeridad.

En tal sentido, se debe observar que ya esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 1º de febrero de 2000 (caso: J.A.M.), había establecido de forma general, que “(...) todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales”. Criterio que fue acogido nuevamente por sentencia de fecha 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros Los Andes C.A), al establecer:

En efecto, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la garantía al debido proceso es aplicable a todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas; y, seguidamente, enumera los principios fundamentales que debe contener cualquier iter procesal de manera concurrente, y el amparo no escapa de ello. Sacrificar el derecho a la defensa de los ciudadanos -mediante juicios relámpago, por ejemplo- en aras de una mayor celeridad, sería subvertir el orden lógico de los fundamentos que constituyen el Estado Democrático, de Derecho y de Justicia que definen a nuestra República. (…)

(Confróntese: Sentencia Sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2001)

Valga igualmente traer a colación los conceptos explanados en Jurisprudencia Nacional acerca del desorden procesal, sobre tal punto jurídico tenemos la sentencia N° 2821 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente No. 03-1152, se estableció lo siguiente:

…En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio en un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil ( artículo 192); y la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.).

Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparo etc.).

Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación – igualmente casuística – un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de un orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.

Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que puedan correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.

Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse – tanto de oficio como a petición de parte – cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella pueda fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora

.

La sentencia parcialmente transcrita, define el desorden procesal como la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, situación ésta que atenta contra la transparencia que debe regir en la administración de justicia, y perjudica el derecho defensa de las partes.

Del texto transcrito igualmente se colige, que de existir en el proceso alguno de los tipos de desorden procesal ya sea de los allí señalados o cualquier otro que se le asemeje, se requiere que el proceso sea ordenado, sea saneado de vicios que de alguna forma pudieren lesionar o menoscabar algún derecho o garantía constitucional, por tanto le es dable al Juez la prerrogativa de establecer correctivos para la consecución de tal fin; la subversión del orden procesal puede ser denunciado por las partes así como también puede ser advertido de oficio por el Tribunal.

A mayor abundamiento, es pertinente igualmente citar la Sentencia de nuestro más alto Tribunal:

(…)SCC 29-1-02

Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº 01-294, dec. Nº 04:

Sentencia dictada antes de comenzar el lapso para sentenciar

Acorde con estas consideraciones, la Sala ha dejado sentado que los actos procesales verificados fuera de la oportunidad establecida en la ley son inexistentes y, por tanto, ineficaces. En este sentido, entre otras, se pronunció mediante sentencia Nº 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio de Cedel Mercado de Capitales contra Microsoft Corporation, expediente Nº 00-132, en la cual estableció:

...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.

Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.

De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 pm., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000, a las 3:05 pm., con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe, no puede producir efectos válidos...

.(Resaltado de la Sala).

Las consideraciones expuestas en el precedente jurisprudencial son aplicables tanto a los actos realizados por las partes, como aquellos practicados por el juez. Por tanto, la Sala estima que la sentencia dictada anticipadamente, esto es: antes del plazo previsto en la ley para decidir, es procesalmente inexistente.

La Sala ha precisado en casos anteriores, que la sentencia dictada por un juez incompetente, o con motivo de un recurso no concedido en la ley, es procesalmente inexistente, categoría ésta en donde ahora se inscriben los fallos que sean dictados antes de que el lapso para sentenciar hubiese comenzado a transcurrir. Así se establece.

En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, la Sala concluye que por haber sido dictada la sentencia antes de que hubiese comenzado a transcurrir el lapso para decidir, debe considerarse procesalmente inexistente.

En consecuencia, no existe sentencia válidamente dictada en alzada, con lo cual igualmente no está dado el presupuesto necesario para la admisión del recurso de casación, cuyo propósito es que la Sala examine y controle la legalidad del fallo de alzada o única instancia dictado en contravención de ley.

Por esta razón, la Sala declara inadmisible el recurso de casación, lo que determina, la improcedencia del recurso de hecho. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal de seguidas a examinar si realmente existe el desorden procesal denunciado, al respecto observa:

Como antes se dijo de las actas del proceso se evidencia palmariamente que el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el auto de admisión de la demanda, se tramitaría conforme a las normas establecidas para el procedimiento del juicio ordinario, por tanto y concluido el lapso para la evacuación de las pruebas iniciaría el lapso de quince días para que las partes presentaren sus Informes y pasada ésta oportunidad comenzaría a computarse el lapso de sesenta días para que fuere dictada la Sentencia que resolviere el fondo del asunto, o sea la definitiva; valga destacar así mismo que aun cuando el codemandado H.P.G. fue contumaz en comparecer al acto de la contestación y tampoco promovió prueba alguna en el lapso procesal correspondiente, la Sociedad Mercantil codemandada, URBANIZADO VENCASA, C.A., por medio del defensor que le fue designado, si dio contestación a la demanda y aún cuando no promovió Pruebas no era aplicable al proceso el dispositivo contenido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento en lo atinente a la reducción del lapso procesal y proceder a dictar Sentencia, ya que el hecho de no dar la oportunidad para la presentación de los Informes de las partes violenta sus derechos legales y constitucionales.

El maestro Rengel Romberg, en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresó:

(….) En este caso entran en juego dos principios fundamentales: Uno; según el cual el interés para provocar la revisión de la sentencia surge con el gravamen o perjuicio producido a la parte por la sentencia y, otro, el de preclusión, que informa toda la estructura del proceso, según el cual, precluido el lapso de los informes o del auto para mejor proveer con el cumplimiento de estos actos, se abre automáticamente ex lege el lapso para la sentencia y una vez publicada ésta, el de su impugnación.

El propósito y la intención del legislador al establecer la ultima parte del Artículo 521 .C.P.C, fue la de garantizar la certeza del lapso y la igualdad de las partes, en atención a que el Tribunal puede dictar la Sentencia dentro de un lapso de 30 o 60 días, según los casos, y ordena que se deje transcurrir íntegramente el lapso a los efectos del anuncio del recurso, no para impedir que pueda hacerse un anuncio inmediato, al dictarse la sentencia, sino para impedir que el juez tome alguna providencia u oiga o niegue el anuncio antes del vencimiento del lapso para sentenciar, con sorpresa para la otra parte. Esto es, el lapso está dado en beneficio de las partes, y el tribunal deja dejarlo transcurrir íntegramente antes de admitir o negar los recursos anunciados dentro de él. (…)

Por todo lo antes dicho, revisadas minuciosamente como han sido las actas del proceso, en especial la Sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 16 de febrero de 2007 y el cómputo de los días de Despacho transcurridos por ante ese mismo Tribunal realizado en fecha 07 de mayo de 2007, irremisiblemente debe, quien la presente causa resuelven, concluir que la Sentencia Definitiva dictada por el a quo lo fue dentro del lapso para que tuviera lugar el acto de presentación de los Informes de las partes, vale decir, proferida la misma fuera del lapso legal para ello ; por tanto, existe en el presente proceso una desestabilización del mismo con la consecuente transgresión a la normativa legal y violación de Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, lo que origina como consecuencia procesal perentoria la nulidad de las actuaciones procesales subvertidas. Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a la nulidad de actuaciones procesales y reposición de la causa debe dejarse claramente establecido que, la reposición en nuestro derecho, es un recurso del que se valen las partes y aún el Juez procediendo de oficio, por medio del cual se retrotraen las actuaciones judiciales efectuadas. Mediante este recurso, se persigue enmendar los defectos del procedimiento, a fin de validar actuaciones en obsequio de la estabilidad de los procesos. La reposición no debe confundirse con la nulidad debido a que con ésta última se tiende a invalidar los actos ejecutados para que vuelvan a realizarse, enmendándose los defectos que tenían y la reposición destruye los actos válidamente realizados, la reposición contiene la nulidad de los actos. La nulidad causa efectos después de declarada y no puede entenderse en otra forma, debido a que mientras no haya sido declarado el acto irrito o nulo, dicho acto produce efectos y consecuencias jurídicas y se considera válido.

Como corolario de todo lo anterior, sustentado en el Ordenamiento Jurídico Venezolano y especialmente amparado en el contenido de los Artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara que el a quo subvirtió el orden procesal y no dejó transcurrir el lapso correspondiente para que las partes presentaren los informes, dictando la Sentencia definitiva fuera del lapso legal para ello, extemporánea por anticipada y, siendo como antes se dijo violatoria de Derechos y Garantías Constitucionales y subvirtiendo el orden público, por tanto, se debe declarar nula la Sentencia dictada y ordenar la reposición de la causa al estado que se deje transcurrir íntegramente el lapso procesal reducido, tal como se declarara en el dispositivo de la presente Decisión; valga dejar constancia expresa que lo dispuesto en esta Sentencia deja incólume y con pleno valor procesal los actos y etapas procesales cumplidas con anterioridad a la oportunidad establecida en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Resuelto el punto previo, y por cuanto fue determinado que la Sentencia dictada por el a quo lo fue extemporáneamente y por ende en forma irrita, lo que acarreo su nulidad y la consecuente reposición de la causa decretada, este Juzgador considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo del asunto debatido. Y Así se Decide.

CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

Se declara la Nulidad de la Sentencia dictada en fecha dieciseis (16) de febrero de Dos Mil Siete (2007) por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto la misma fue dictada extemporánea por anticipada, cercenándole a las partes la oportunidad para el ejercicio del acto procesal de presentación de Informes pautado en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad señalada en el ítem anterior, se ordena la Reposición de la presente causa al estado que transcurra íntegramente el lapso establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil y luego de ello se dicte la Sentencia definitiva, conforme a lo previsto en el Artículo 515 ejusdem.

Vista la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en Costas.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ibidem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques a los Diez (10)días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:15 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B.

Exp. N° 18507

HDVC/hdvc

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