Sentencia nº 813 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U. El 16 de marzo de 2000, la Sala Político Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano J.M.V.R., titular de la cédula de identidad Nro. 2.765.950, procediendo en representación de DESARROLLOS MINEROS GUAYURA, C.A. y DESARROLLOS MINEROS YURAGUA, C.A., asistido por el abogado E.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 2.694, contra la ciudadana M.A.F., “actualmente a cargo de la Dirección General Sectorial de Planificación y Ordenación del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (MARNR)...”, por la presunta violación del derecho de petición, al no emitir, respecto de las concesiones mineras Guayura y Yuragua, ubicadas “en jurisdicción del Municipio Tumeremo del Distrito Sifontes del Estado Bolívar”, la constancia a la cual se refiere el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie respecto de la consulta de ley de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 12 de junio de 1997, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

El 16 de marzo del año en curso se dio cuenta a la Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES

De un análisis detallado del expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

El 6 de mayo de 1996, el ciudadano J.M.V.R., procediendo en representación de DESARROLLOS MINEROS GUAYURA, C.A. y DESARROLLOS MINEROS YURAGUA, C.A., asistido por el abogado E.G.B., interpuso acción de amparo constitucional contra la ciudadana M.A.F., “actualmente a cargo de la Dirección General Sectorial de Planificación y Ordenación del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (MARNR)...”, ante la Corte de Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 31 de octubre de 1996, la mencionada Corte se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo y en consecuencia ordenó remitir de inmediato el presente expediente al Tribunal Superior Primero Agrario con sede en Caracas, a fin de que continuara conociendo de la acción de amparo.

Mediante diligencia del 1º de noviembre de 1996 el abogado E.G.B., en su carácter de representante de la parte accionante, expresó su inconformidad con el criterio sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para declararse incompetente, por lo que solicitó la regulación de la competencia de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

El 8 de abril de 1997, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, declaró con lugar la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte accionante, y en consecuencia ordenó la devolución del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que conociera de la acción.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 12 de junio de 1997, declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional. El 15 de octubre de 1997 el mencionado órgano jurisdiccional, por cuanto ninguna de las partes ejerció recurso de apelación contra dicha decisión, ordenó remitir los autos en original a la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de Ley.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de febrero del año en curso declinó la competencia para conocer y decidir la presente consulta en la Sala Constitucional.

II DE LA ACCION DE AMPARO

En escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, la parte presuntamente agraviada fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Que DESARROLLOS MINEROS GUAYURA, C.A., es propietaria de la concesión minera de oro y diamantes denominada “GUAYURA”, por cesión que le hizo el ciudadano B.C.G. LA ROSA, a quien el Ministerio de Energía y Minas otorgó originalmente dicha concesión.

Que el 1º de junio de 1993, el primer concesionario solicitó del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por intermedio de la Dirección Regional Bolívar, la autorización para la ocupación del territorio y afectación del ambiente, a los efectos de la exploración y subsecuente explotación de la concesión minera.

Que el 3 de enero de 1995, luego de trece meses y tres días desde la presentación de la solicitud, la ingeniera N.D., apoderada de la compañía, se dirigió a la Dirección General de Planificación y Ordenación del Ambiente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables para obtener información respecto a la solicitud presentada.

Que la respuesta a la referida solicitud fue emitida mediante oficio 42-43-42 Nro. 343, del 27 de julio de 1995, en el cual se informó lo siguiente:

...actualmente la Comisión Regional de Ordenación del Territorio del Estado Bolívar somete a consulta pública el Plan de Ordenación del Territorio del Estado, instrumento que permitirá definir las áreas donde se podrá desarrollar la actividad minera de oro y diamantes y las restricciones ambientales que la regirán. Por tal razón, hasta tanto no ocurra la aprobación definitiva del mencionado Plan, este Despacho no tomará decisión alguna sobre la actividad minera localizada en áreas fuera de las permitidas expresamente por los decretos Nros. 1.046 y 845, publicados en las Gacetas Oficiales Nros. 33.438 de fecha 31-03-86 y Nro. 34.458 de fecha 02-05-90 respectivamente

.

Que fue idéntica la situación respecto a DESARROLLOS MINEROS YURAGUA, C.A., en relación a la concesión anterior, pero que tenía como primer concesionario al ciudadano O.B.P., quien introdujo su solicitud de autorización para la ocupación del territorio y afectación del ambiente, a los efectos de la explotación de la concesión minera, ante la Dirección Regional del Estado Bolívar el 1º de julio de 1993 y la ingeniera N.D.L.R. solicitó información sobre el estado de la solicitud y recibió por respuesta el mismo oficio anteriormente descrito.

Que la respuesta de la Dirección General Sectorial anteriormente aludida nada resolvió y no contiene pronunciamiento alguno que otorgue o niegue las autorizaciones solicitadas, sino que aplazó la decisión a un momento posterior. Sin embargo, las autorizaciones solicitadas se rigen por un ordenamiento vigente y no pueden estar pendientes de futuras reformas, ya que dicho ordenamiento es de aplicación inmediata a situaciones jurídicas nacidas bajo su imperio.

Que en consecuencia, al no decidir dentro de los términos legales, surgió para las solicitantes un derecho que no puede serles desconocido, sin que con ello se infrinja en su perjuicio el artículo 67 de la Constitución, relativo al derecho a la oportuna respuesta, ya que el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, prevé el silencio positivo para el supuesto de que las autorizaciones no hayan sido decididas en un lapso de 60 días continuos, a partir del recibo de la solicitud respectiva.

Por tanto, con base en las consideraciones antes señaladas, las quejosas solicitaron se les ampare su derecho a que se les otorguen las respectivas constancias y pidieron que se ordene a la Administración que así lo haga. Solicitaron además que, en tales constancias, “... se declaren concedidas las autorizaciones solicitadas para la ocupación del territorio a los efectos de la exploración y subsiguiente afectación del ambiente para la explotación de oro y diamantes en las concesiones `Yuragua´ y `Guayura´...”.

III

LA SENTENCIA CONSULTADA

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 12 de junio de 1997 declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional, y fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

  1. - Que si bien la Administración dio respuesta al requerimiento formulado por la parte actora el 13 de marzo de 1996 referente a los efectos del silencio positivo, no emitió pronunciamiento respecto de “...la petición que origina el amparo cual fue la hecha el 1º de junio de 1993, por tanto estima esta Alzada que sigue habiendo materia sobre la cual decidir y así se decide.”

  2. - Que “...no es verdad que el acto cuestionado no resuelva en sentido positivo o negativo a los intereses del administrado, ya que el diferimiento del Permiso o Constancia para la exploración y explotación de oro y diamante en esa zona, de acuerdo a las razones expresadas en dicho acto, determinan la resolución del asunto en sentido negativo para las solicitantes...”, por lo que “...resulta totalmente improcedente, y así se decide.”

  3. - Que en cuanto al supuesto silencio positivo alegado por el accionante considera “...que habiéndose producido un acto expreso, tal y como ya se dijo, correspondía a los administrados controlar dicho acto, con el ejercicio de los recursos pertinentes, y no pretender que mediante un amparo autónomo por supuesta violación del derecho de petición, se obligue a la Administración, no sólo a responder -hecho que a juicio de esta Corte ya se produjo- sino a otorgarles unas constancias o habilitaciones para el ejercicio de la actividad minera, sin configurarse el supuesto silencio positivo, y así se decide.”

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala para decidir estima necesario pronunciarse como primer punto respecto de su competencia para conocer de la presente consulta. En tal sentido debe reiterarse lo establecido en sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M. contra el Ministro y el Viceministro del Interior y Justicia), en la cual esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre sentencias de los Juzgados Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

(Subrayado de la Sala).

Ahora bien, por cuanto la presente acción de amparo constitucional, fue decidida en primera instancia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la solicitud propuesta, y así se decide.

Dilucidado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del presente caso y, al respecto, observa que del escrito libelar de la presente acción de amparo, se desprende que la alegada lesión del derecho a la oportuna respuesta, la constituye la supuesta omisión por parte de la Dirección General de Planificación y Ordenación del Ambiente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, de dar respuesta a las solicitudes realizadas por las sociedades anónimas Desarrollos Mineros Guayura, C.A. y Desarrollos Mineros Yuragua, C.A. el 1° de junio de 1993, a través de las cuales se pidió autorización para la ocupación del territorio y afectación del ambiente, a los efectos de la exploración y subsecuente explotación de la concesión minera. Igualmente alegaron que dicha Dirección General Sectorial, se abstuvo de decidir en el término legalmente establecido la solicitud de expedición de las respectivas constancias, por encontrarse en el supuesto del silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio. Se desprende de lo anterior que la lesión denunciada por la parte accionante la constituye la omisión de la Administración de pronunciarse respecto de las solicitudes del 1º de junio de 1993 mencionadas supra; así como también la no expedición de las respectivas constancias.

Ahora bien, del análisis detallado de los autos que corren insertos en el expediente, se evidencia que las solicitudes para las concesiones mineras, son del 1º de junio de 1993, y no fue sino hasta el 3 de enero de 1995, cuando la representante de las compañías accionantes se dirigió a la Dirección General Sectorial de Planificación y Ordenación del Ambiente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, con la finalidad de obtener información acerca del estado de las mencionadas solicitudes, recibiendo por respuesta el Oficio 42-43-42 Nº 343, del 27 de julio de 1995, a través del cual se informó lo siguiente:

...actualmente la Comisión Regional de Ordenación del Territorio del Estado Bolívar somete a consulta pública el Plan de Ordenación del Territorio del Estado, instrumento que permitirá definir las áreas donde se podrá desarrollar la actividad minera de oro y diamantes y las restricciones ambientales que la regirán. Por tal razón, hasta tanto no ocurra la aprobación definitiva del mencionado Plan este Despacho no tomará decisión alguna sobre la actividad minera localizada en áreas fuera de las permitidas expresamente por los Decretos Nros. 1.046 y 845, publicados en las Gacetas Oficiales Nº 33.438 de fecha 31-03-86 y Nº 34.458 de fecha 02-05-90 respectivamente...

.

De lo anterior se evidencia que la Administración sí emitió pronunciamiento e independientemente de que el contenido del oficio que se transcribió parcialmente ut supra no haya resuelto de forma negativa o positiva la autorización solicitada, o que haya sido dictado fuera del lapso correspondiente, el referido órgano explanó las razones por las cuales no se encontraba en la posibilidad de decidir sobre la procedencia de la solicitud. El restablecimiento de la situación jurídica, que se alegó infringida en el presente caso, se lograría ordenando a la Administración que emitiera un pronunciamiento respecto a la petición intentada por la parte accionante, y ese pronunciamiento ya tuvo lugar mediante el oficio emanado de la Dirección encargada, por lo que no resulta viable tal solicitud. De cualquier forma debe entenderse de la norma prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, que la omisión de pronunciamiento por parte de la Administración, no configura violación al derecho constitucional de petición, pues al darle el legislador efectos positivos al silencio, se impide tal lesión, por lo que esta Sala estima acertada la apreciación del a quo, y así se decide.

En cuanto al pedimento del presunto agraviado de que le sean expedidas las constancias a que se refiere el artículo 54 antes referido, por haberse configurado el supuesto que prescribe la norma, esta Sala aprecia que la omisión generadora de la lesión a la esfera de derechos de las solicitantes se originó, a partir del día siguiente al término del lapso de los sesenta (60) días continuos que establece la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio para dar contestación a dichos pedimentos. En razón de ello y, habiéndose interpuesto las solicitudes el 1º de junio de 1993, resulta necesario precisar que el lapso previsto para que la Administración resolviera la procedencia de las autorizaciones, precluyó el 31 de julio de 1993, produciéndose la omisión presuntamente violatoria de la esfera de derechos del hoy actor el día siguiente a dicho lapso, es decir, el 1° de agosto del mismo año.

En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 4 del artículo 6 prevé el consentimiento del presunto agraviado al dejar transcurrir el lapso de seis (6) meses sin interponer impugnación alguna contra el acto, hecho u omisión presuntamente lesivo.

En tal sentido, este Supremo Tribunal, mediante sentencia del 1-11-89, estableció su criterio respecto a la referida disposición, como sigue:

...el legislador estimó, que vista la naturaleza breve y sumaria del procedimiento de amparo así como su carácter especial para proteger derechos y garantías vulnerados cuando no exista una vía adecuada, y aun existiendo ésta, no es la idónea para restablecer inmediatamente la situación vulnerada debía establecer un lapso que justificara la utilización de este medio y si dentro del mismo no se ejercía la acción se perdía este requisito de actualidad que otorgaba la posibilidad de utilización del remedio judicial llamado amparo

.

Observa la Sala que a la fecha de interposición de la presente acción -6 de mayo de 1996- tomando en cuenta que la omisión que dio origen a la presunta lesión constitucional es del 1° de agosto de 1993, había transcurrido en exceso el lapso previsto en la norma antes indicada, configurándose el consentimiento tácito por parte del accionante a que se refiere el numeral 4 del artículo 6 de la Ley que rige la materia. Más aún, en lugar de solicitar la expedición de las constancias a que se refiere el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio inmediatamente después del término establecido para que la Administración se pronunciara (y en caso de negativa por parte del órgano, acudir al contencioso administrativo a los efectos de que se ordenara la expedición de las referidas solicitudes), el interesado dejó transcurrir un prolongado período antes de dirigirse nuevamente a la mencionada Dirección General Sectorial, para solicitar información con respecto a las solicitudes. Se evidencia pues, que tal actitud por parte de las solicitantes constituye una evidente falta de interés en la celeridad de un pronunciamiento, consintiendo de esta manera la presunta violación del derecho constitucional alegado. En consecuencia resulta forzoso para esta Sala confirmar la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se decide.

DECISION Por las razones precedentemente señaladas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 12 de junio de 1997, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano J.M.V.R., procediendo en representación de DESARROLLOS MINEROS GUAYURA, C.A. y DESARRLLOS MINEROS YURAGUA, C.A., asistido por el abogado E.G.B., contra la ciudadana M.A.F., Directora General Sectorial de Planificación y Ordenación del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (MARNR).

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días de MAYO de dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U. El Vice-Presidente,

J.E.C. Romero

Los Magistrados,

A.G. García J.M.D.O.P.R.R.H.E.S.,

J.L.R.C.

Exp. N° 00-0946

IRU.

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