Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 4 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

Caracas, 4 de octubre de 2006.

196° y 147°

Expediente TI 22244 (2005-000071)

DEMANDANTE: sociedad mercantil DESARROLLOS NORABE, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de marzo de 1.991, bajo el Nº 68, Tomo 91-A Sgdo y por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 07 de Noviembre de 1991, bajo el Nº 28, Tomo A-71.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: R.R.G., J.G.S.L., A.R.R.C. y M.G.V., mayores de edad, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-1.191.946, V.-997.275, V.- 8.008.864 y V.- 8.848.979 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.205, 2.104, 25.421 y 109.189 también respectivamente.

DEMANDADO: sociedad mercantil NAVIERA M.I., C.A., registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de Octubre de 1985, bajo el Nº 15, Tomo 16-A-PRO.

DEFENSOR JUDICIAL: G.P.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad 12.625.522 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.782

Motivo: Cuestiones Previas

I

ANTECEDENTES

En fecha 28 de enero de 2005, los abogados J.G.S.L. y R.R.G., actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil DESARROLLOS NORABE, C. A., demandaron por cobro de bolívares ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a la sociedad mercantil NAVIERA M.I., C. A.

El día 22 de febrero de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó su conocimiento al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 28 de febrero de 2005, el abogado R.R.G., apoderado judicial de la parte actora, apeló la decisión de fecha 22 de febrero de 2005, que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha primero (1) de marzo de 2005.

En fecha 22 de abril del 2005, el abogado R.R.G. apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde solicitó se sirva remitir el expediente al juzgado competente territorialmente en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la continuación de la causa.

Mediante auto de fecha 27 de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, deja sin efecto el recurso de apelación y acordó remitir el expediente mediante oficio Nº 0410-180, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente, mediante oficio Nº 0410-179, se hizo la debida participación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El 27 de junio de 2005, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por tratarse de una causa marítima, mediante oficio Nº 10290-05.

En fecha 22 de septiembre de 2005, este Tribunal recibió la demanda por cobro de bolívares proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2005, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada Sociedad Mercantil Naviera M.I..

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2005, se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República.

En fecha 20 de octubre de 2005, se libró Despacho de Comisión para la práctica de la citación del demandado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El día 21 de abril de 2006, se recibió comisión sin número, mediante oficio Nº 2006-372 proveniente del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha 25 de mayo 2006, se designó como Defensor Judicial de la sociedad mercantil NAVIERA M.I., C.A., identificada en autos, al ciudadano G.P.R., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 12.625.522 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.782.

En fecha 21 de junio de 2006, el ciudadano G.P.R., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 12.625.522 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.782, presentó diligencia en la que aceptó el cargo de Defensor Judicial y juró cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes a dicho cargo.

Por auto de fecha 28 de junio de 2006, se acordó la citación de la sociedad mercantil NAVIERA M.I., C.A., en la persona de su Defensor Judicial el ciudadano G.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.782, para que comparezca por ante este Tribunal a los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en auto de la practica de la citación acordada, a fin de que de contestación a la demanda y oponga de considerarlo pertinente las cuestiones previa descritas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de julio de 2006, el ciudadano R.M., titular de la cédula de identidad 15.314.574, en su carácter de Alguacil consignó recibo de boleta de citación firmada por el ciudadano G.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.625.522, en su carácter de Defensor Judicial de la sociedad mercantil NAVIERA M.I., C.A.

El día 18 de septiembre del 2006, el ciudadano G.P.R., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 12.625.522 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.782, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la sociedad mercantil NAVIERA M.I., C.A., opuso cuestiones previas y presentó contestación de la demanda.

El 25 de septiembre de 2006, los abogados A.R.R.C. y R.R.G., titulares de las cédulas de identidad números 8.008.864 y 1.191.946 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.421 y 10.205, apoderados judiciales de la sociedad de comercio DESARROLLOS NORABE, C. A., presentaron escrito subsanando y rechazando cuestiones previas.

II

DE LAS CUESTIONES PREVIA OPUESTAS

El abogado G.P.R., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 12.625.522 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.782, actuando en su carácter de defensor judicial de la sociedad mercantil NAVIERA M.I., C.A., estando en la oportunidad procesal correspondiente, presentó escrito de contestación de la demanda y opuso las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los numerales 6,10 y 11.

En cuanto a la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, regulada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber incumplido la actora el requisito legal contenido en el numeral 4° del artículo 340 ejusdem, la parte demandada alegó que la actora indicó el importe de esos conceptos, más no así el monto que había aplicado para su cálculo, no indicó al Tribunal de donde proviene esos elevadísimos montos, ni indicó el sustento o respaldo de los mismos, ni aportó dato alguno que individualice, identifique o detalle su procedencia.

En este sentido afirmó que no sólo se había omitido toda información que permitiera identificar la procedencia de los montos aplicados por la actora para el cálculo de los conceptos supuestamente adeudados, con lo cual le había impedido defenderse frente a una excesiva pretensión de cobro que, para poder ser impugnada o analizada debidamente, requería de los datos, informaciones o detalles que justifiquen la procedencia de tan desproporcionados cálculos.

De igual manera, en lo que respecta a la cuestiones previas de defecto de forma de la demanda, regulada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber incumplido la actora el requisito legal contenido en el numeral 6° del artículo 340 ejusdem, la parte demandada alegó que la accionante no consignó con el libelo de demanda el “contrato celebrado con el Administrador de la Marina”, lo que según afirmó constituye el instrumento fundamental de la demanda.

En este sentido, la demandada señaló que con el libelo de demanda se consignó una tarjeta de registro con el logo o identificación del Hotel y no del Administrador de la Marina, pero este instrumento no podía ser considerado el contrato.

De igual manera, alegó que las facturas consignadas también con el libelo de la demanda no guardaban correspondencia con la data suministrada en la referida tarjeta de registro, pues las facturas emitidas señalaban como fecha de llegada el primero de enero de 2002 y no el cuatro de mayo de 2002, que se indica en la citada tarjeta y en el libelo de demanda.

Por otra parte, la demandada opuso la cuestión previa de caducidad de la acción establecida en la ley, regulada en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto, la parte demandada alegó el contenido del artículo 118 de la Ley de Comercio Marítimo, por tratarse de la alegación de un típico crédito o derecho marítimo privilegiado previsto en el ordinal 4 del artículo 115, en concordancia con lo dispuesto en el ordinales 13 del artículo 93 ejusdem.

En ese orden de ideas, la demandada alegó que su representada había dado cumplimiento a las obligaciones asumidas en ocasión del contrato en el término y condiciones generales pactados al efecto hasta el mes de diciembre del año 2002; sin embargo, afirmó que la demanda fue presentada en fecha 28 de enero de 2005, es decir, luego de transcurrido más de dos (2) años desde la fecha del nacimiento del crédito marítimo privilegiado reclamado, lo que según afirmó delataba la caducidad de la acción propuesta a tenor de lo establecido en el artículo 118 de la Ley de Comercio Marítimo.

De igual manera, la parte demandada opuso la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, regulada en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber incumplido lo establecido en los artículos 643 numeral 2 en concordancia con lo previsto en el artículo 644 ejusdem.

A este respecto alegó que las facturas presentadas con el libelo no habían sido aceptadas por persona alguna, para hacer derivar de las mismas la certeza de los conceptos y servicios que se imputan como prestados; asimismo, se observaba que en dicho instrumentos no se había establecido en modo alguno: forma o condiciones de pago, fecha de pago, ni el valor unitario de los conceptos allí expresados para poder verificar los cálculos y sumas totales que en ellos se reflejan, tampoco se hacía referencia a la fecha individualizadas en las cuales se supone se había prestado el servicio o cargo que se facturaba, lo cual no permitía determinar si se incurría o no en una facturación doble o mayor por un mismo servicio o cargo o realmente si se han causado las obligaciones que se reclaman.

III

DE LA SUBSANACIÓN Y CONTRADICCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS

La parte actora DESARROLLOS NORABE, C. A., por medio de sus apoderados judiciales A.R.R.C. y R.R.G., titulares de las cédulas de identidad números 8.008.864 y 1.191.946 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.421 y 10.205, presentó escrito subsanando y rechazando cuestiones previas.

En cuanto a la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, regulada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber incumplido la actora el requisito legal contenido en el numeral 4 del artículo 340 ejusdem, alegó que si bien era cierto que en el libelo de la demanda se había establecido el monto total de VEINTIUN MMILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 21.967.495,35), por concepto de “cargos por servicios de marina adeudados” a DESARROLLOS NORABE, C. A. en ocasión al atraque, fondeo y estadía de la embarcación ANDREA V, también era cierto que dicha cantidad dineraria había sido debidamente discriminada bajo los siguientes conceptos: 1) DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 18.820.280,36) por concepto de servicios de marina, es decir, atraque, fondeo y estadía de la embarcación ANDREA V en la M.d.H. GOLDEN RAINBOW MAREMARE RESORT & SPA, establecimiento hotelero éste explotado y administrado por la sociedad DESARROLLOS NORABE, C. A.; 2) DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOCE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 2.959.012,19), por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA); y, 3) CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 188.202,80) por concepto de Impuesto al Fondo de Turismo.

Sin embargo, a pesar de su alegato, la parte demandante subsanó el defecto de forma, al señalar que:

“…en cuanto a la procedencia de los montos aplicados por concepto de cargos por servicios de marina, éstos eran los establecidos por la M.d.H. GOLDEN RAINBOW MAREMARE RESORT & SPA para el momento del arribo de la embarcación ANDREA V a dicho establecimiento, constituido por un concepto denominado “Cargo de Marina” que para el momento del inicio de la relación contractual se estableció en la cantidad de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.900,00) diarios, por conceptos de uso del muelle; y otro concepto, que se menciona en toda la facturación con la denominación “Servicios Marina” por concepto de la prestación del servicio de luz y agua. Estos montos fueron aceptados por la demandada, sin ningún tipo de objeción, y que cumplió a cabalidad desde su llegada hasta el día 31 de diciembre de 2002, fecha a partir de la cual la empresa accionada dejo de pagar dichos montos por servicios y cargos de marinas y su represéntate legal J.G.S.P. desapareció de las instalaciones del Hotel, volviéndose a saber de él.

Claramente se desprende de los recaudos marcados “F” y “G” que al inicio de la relación contractual, el concepto por “Cargo de Marina” era de Bs. 16.900,oo diarios y los “Servicios Marina”, de Bs. 2.500,oo por día.

Posteriormente el concepto “Cargo de Marina” fue aumentado a la cantidad de Bs.20.800,oo permaneciendo igual el costo por “Servicios Marina”. El concepto “Cargo de Marina” siguió su incremento hasta alcanzar la cantidad de Bs. 25.600,oo; luego fue aumentado a Bs. 30.720,oo permaneciendo igual el concepto de “Servicios de Marina” sin ningún tipo de objeción por parte de la deudora”.

En cuanto a los impuestos pretendidos, es decir, impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto al Fondo de Turismo, estos conceptos surgen por mandato legal y el actor señaló las especificaciones de las leyes que los establecen.

En lo que respecta al incumplimiento del requisito del libelo de demanda establecido en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que dio lugar a la oposición de la cuestión previa de defecto de forman de la demandada, regulada en el numeral 6° del artículo 346 ejusdem, la parte actora alegó que con el libelo de demanda se había consignado un documento con el logotipo del Hotel GOLDEN RAINBOW MAREMARE RESORT & SPA donde se indicaba con claridad el nombre de la embarcación ANDREA V, el nombre del capitán (HANS STOCKL) y la fecha de llegada (4/5/02).

En lo atinente a facturas que se aportaron con la demanda, identificadas “F” y que cursan del folio 31 al 79, dejo expresamente esclarecido, que el monto de la facturación que se acredita tiene como fecha de inicio del cobro, el día 01 de enero de 2003.

En cuanto a la cuestión previa de caducidad de la acción establecida en la ley, regula en el numeral 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora rechazó y contradijo que en el escrito contentivo de la demanda se haya hecho mención referencial y por tanto alegación alguna a un “crédito o derecho marítimo privilegiado”.

En otro orden de ideas, negó el supuesto transcurso de “mas de dos años” desde la fecha de nacimiento del crédito marítimo privilegiado, lo que pudiese originar la extinción del privilegio, alegando que la embarcación aún se encontraba generando cargos por servicios y otros conceptos por cada día que transcurre, es decir, que cada día que pasa, se da origen al nacimiento de obligación por parte de la deudora – demandada.

También señaló el accionante que el excepcionante no especificó en el cual de los diferentes supuestos contenidos en el numeral 4° del artículo 115 de la ley estaría involucrada DESARROLLOS NORABE, C.A. para repuntarse la reclamación que demanda como un crédito privilegiado.

De igual manera, afirmó que por tratarse precisamente de un privilegio, éste puede invocarse o no, es decir, que puede hacerse uso de tal privilegio o renunciarse a él, pues el privilegio es un atributo del crédito y no de la obligación que surge en ocasión del incumplimiento de compromisos contractuales; y desde la óptica del Derecho Marítimo dichos créditos son garantizados mediante un privilegio marítimo sobre el buque.

Asimismo, la parte actora contradijo la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, regulada en el numeral 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber incumplido lo establecido en los artículos 643 numeral 2, en concordancia con lo previsto en el articulo 644 ejusdem, por cuanto los artículos 643 y 644 no constituyen basamento legal para la opocisión de la cuestión previa a que se contrae el numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que consagra solamente la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto dicho articulado está referido a otra modalidad de acción que no es la que se ha incoado en esta demanda, ya que están relacionados con el procedimiento de intimación.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, este Tribunal observa lo siguiente:

En lo que respecta a la cuestión previa por defecto de forma por haber incumplido la actora el requisito legal contenido en el numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que fue subsanado por la demandante en su escrito de subsanación presentado dentro de la oportunidad legal correspondiente, al especificar los conceptos y la procedencia de los montos reclamados. Así se declara.-

En cuanto al incumplimiento del requisito del libelo de demanda establecido en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que dio lugar a la oposición de la cuestión previa de defecto de forman de la demandada, regulada en el numeral 6° del artículo 346 ejusdem, este Tribunal observa que la parte actora acompañó con su escrito libelar un documento con el logotipo del Hotel GOLDEN RAINBOW MAREMARE RESORT & SPA y las facturas, lo que constituye según sus dichos los instrumentos fundamentales de la demanda, de donde se origina su pretensión.

De manera que este Tribunal estima que dichos instrumentos permiten al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante, y, asimismo, le dan al demandado el debido conocimiento de los instrumentos en que fundamenta su pretensión, para que éste pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos. Así se declara.-

En tal virtud, por las razones antes señaladas, este Tribunal considera que el demandante cumplió con la exigencia del numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al acompañar los instrumentos de donde alega deviene el derecho reclamado, los que serán apreciados oportunamente en la sentencia definitiva para determinar su valor probatorio. Así se declara.-

Para resolver en cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contemplada en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción, este Tribunal observa que:

El artículo 118 de la Ley de Comercio Marítimo establece:

Artículo 118. Los créditos privilegiados sobre el buque enumerados en el artículo 115 de este Decreto Ley, se extinguen transcurrido un año de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, a menos que antes del vencimiento de este plazo, el buque haya sido objeto de embargo preventivo o ejecución conducente a una venta forzosa. Este plazo comenzará a correr:

  1. Desde el momento en que haya terminado el enrolamiento del acreedor a bordo del buque, respecto del crédito privilegiado a que se refiere el numeral 1 del artículo 115 de esta Ley.

  2. Desde la fecha de nacimiento de los créditos que garantizan los privilegios marítimos a que se refieren los numerales del 2, 3, 4 y 5 del mismo artículo 115 de esta Ley. (Subrayado nuestro).

    A los fines de la interpretación del artículo 118 de la Ley de Comercio Marítimo, debe aplicarse la primera parte del artículo 4 del Código Civil, que fija las reglas de la hermenéutica jurídica en la cual se consagra que:

    A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador

    .

    Ahora bien, el artículo 118 de la Ley de Comercio Marítimo es confuso, ya que su redacción entra en conflicto con otros artículos de la Ley que establecen lapsos de prescripción más prolongados que el término de caducidad anual contemplado en el referido artículo.

    En este sentido observamos que los artículos 330, relativo al abordaje, y 360, referido al salvamento, de la Ley de Comercio Marítimo establecen un lapso de prescripción de dos (2) años; mientras que el artículo 319 ejusdem prevé un lapso de prescripción de un año en el caso del contrato de remolque. De igual manera, tanto el Código Orgánico Tributario como la Ley Orgánica del Trabajo regulan la prescripción en materia de créditos fiscales y reclamos laborales, respectivamente.

    De manera que para dilucidar el alcance del artículo 118 de la Ley de Comercio Marítimo, tenemos que escudriñar la intención del legislador, derivada de las normas que lo influenciaron para redactar la norma.

    A este respecto, observamos que la Decisión 487 de la Comisión de la Comunidad Andina sobre Garantías Marítimas (Hipoteca Naval y Privilegios Marítimos) y Embargo Preventivo de Buques, en su artículo 25 establece:

    Artículo 25.- Extinción.- Los privilegios marítimos sobre el buque enumerado en el Artículo 22 se extinguen por el transcurso de un año a menos que, antes del vencimiento de este plazo, el buque haya sido objeto de embargo preventivo o ejecución conducente a una venta forzosa. Este plazo empezará a correr:

  3. Desde el momento en que haya terminado el enrolamiento del acreedor a bordo del buque, respecto del privilegio marítimo a que se refiere el inciso 1 del Artículo 22;

  4. Desde la fecha de nacimiento de los créditos que garantizan los privilegios marítimos a que se refieren los incisos 2 a 5 del Artículo 22. (Subrayado nuestro)

    En este mismo sentido, el artículo del Convenio Internacional sobre los Privilegios Marítimos y la Hipoteca Naval de 1993 estipula:

    Artículo 9

    Extinción de los privilegios marítimos por el transcurso del tiempo

  5. Los privilegios marítimos enumerados en el artículo 4 se extinguirán por el transcurso de un año a menos que, antes del vencimiento de ese plazo, el buque haya sido objeto de embargo preventivo o ejecución conducentes a una venta forzosa.

  6. El plazo de un año fijado en el párrafo 1 empezará a correr:

    1. con respecto al privilegio marítimo a que se refiere el apartado a) del párrafo 1 del artículo 4, desde el momento en que haya terminado el enrolamiento del acreedor a bordo del buque;

    2. con respecto a los privilegios marítimos a que se refieren los apartados b) a e) del párrafo 1 del artículo 4, desde la fecha de nacimiento de los créditos que esos privilegios garanticen; y no podrá ser objeto de ninguna suspensión ni interrupción. No obstante, ese plazo no correrá durante el tiempo que, por ministerio de la ley, no se pueda proceder al embargo preventivo o a la ejecución del buque. (Subrayado nuestro)

    De esta manera se observa que a juicio de este Tribunal la intención del legislador era incorporar a nuestro derecho el contenido de los artículos antes señalados, y, particularmente, lo contemplado en el artículo 25 de la Decisión 487, por lo que pretendía la extinción del privilegio que le da preferencia al crédito marítimo, por el transcurso del término de caducidad de un (1) año, pero por su carácter accesorio establecido en el artículo 120 de la Ley de Comercio Marítimo, su extinción no implica la extinción del crédito que lo puede sobrevivir pero con un carácter meramente quirografario.

    En consecuencia, este Tribunal considera improcedente la cuestión previa de caducidad de la acción propuesta, opuesta por la parte demandada, en base al numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    En lo que respecta a la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, regulada en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber incumplido supuestamente la actora con lo establecido en los artículos 643 numeral 2, en concordancia con lo previsto en el artículo 644 ejusdem, este Tribunal acoge el alegato de la accionante en el sentido que la presente acción no fue incoada siguiendo el procedimiento por intimación, caracterizado por una cognición reducida y sumaria, por lo que no esta sujeta a las previsiones contenidas en los artículos 643 y 644 de la ley adjetiva civil.

    Por lo que este Tribunal, en base al argumento anterior, considera improcedente la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, ya que la prohibición contenida en los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil solo se extiende al procedimiento por intimación, y no siendo el procedimiento por el que se sigue la presente causa el monitorio, debe desecharse la defensa previa opuesta por la demandada. Así se declara.-

    V

    DECISIÓN

    Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Subsanada la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, regulada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber incumplido la actora el requisito legal contenido en el numeral 4 del artículo 340 ejusdem.

SEGUNDO

Sin lugar la cuestión previa de defecto de forman de la demandada, regulada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber incumplido la actora el requisito legal contenido en el numeral 6 del artículo 340 ejusdem.

TERCERO

Sin lugar la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, regulada en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Sin lugar la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, regulada en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada, perdidosa en la incidencia de oposición de las cuestiones previas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil seis (2006) siendo las 3:15 de la tarde.

Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró sentencia siendo las 3:15 de la tarde.

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

FVR/ac/lp.-

Exp. TI 22244 (2005-000071)

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