Decisión nº 609D-061206 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRafael Ricardo Gimenez
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: DESARROLLOS OTAMA, S.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1.970, bajo el no. 21, Tomo 82-A SGDO, representada por el ciudadano H.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 983.536, con domicilio en la ciudad de Caracas, en su carácter de Director Principal de la referida empresa.-

APODERADAS JUDICIALES: L.M.D.T., M.H.G. y C.E.P.M. , inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.218, 55.030, 55.295 y 20.833 venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: R.E.B., venezolano, mayor de edad, soltero, médico, titular de la cédula de identidad No. 2.684.258, con domicilio en el Municipio Libertador, Estado Carabobo y CARMINE ZARRELLA DEL ERARIO, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-505.072 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: El primero representado por las abogadas B.I.B. y L.E.N., venezolanas, mayores de edad, divorciada y casada, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.923.652 y 11.521.170, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.624 20.833 y de este domicilio. La segunda representada por los abogados G.B.C., M.E.M., M.H.J. e H.M.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.292.604, V-7.142.344, V-7.091.354, V-391.606 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.420, 61.454, 48.734, 4.407, todos de este domicilio.-

MOTIVO: REIVINDICACION.-

EXPEDIENTE No. 47.961.-

I

NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2.003, la abogada L.M.D.T., en su carácter de coapoderada judicial de la empresa mercantil DESARROLLOS OTAMA, S.A., demanda por REIVINDICACION a los ciudadanos R.E.B. y CARMINE ZARRELLA DEL ERARIO, todos anteriormente identificados.-

Alega la demandante en su escrito libelar:

Que su representada, es propietaria de una parcela de terreno ubicada en la Manzana 1-E de la Urbanización La Esperanza, jurisdicción del hoy Municipio Libertador del Estado Carabobo, en el lugar antes denominado “Hacienda La Esperanza”, y posteriormente “Parque Agrinco Valencia”, donde se encuentra formando parte del sector señalado como Zona “A” de la Urbanización La Esperanza (Estancias Residenciales) cuyos linderos y demás determinaciones constan en documento de Urbanismo y Parcelamiento y que la parcela en referencia pertenece a su mandante, por cuanto aún no ha sido enajenada.-

Que dicha parcela ha sido invadida y ocupada por los ciudadanos R.E.B. y CARMINE ZARRELLA DEL ERARIO, quienes sin ningún título, autorización, ni derecho, han tomado posesión de la misma, violando las disposiciones constitucionales y legales que garantizan el derecho a la propiedad, siendo conociendo por estos ciudadanos que dicha parcela le pertenece en plena propiedad a su representada, INVERSIONES OTAMA, S.A.-

Que no obstante, a los efectos de resolver la situación, se procedió a realizar un avalúo con el cual se ofrecía el pago de las bienhechurías que allí se encuentran, que incluso se les ofertó en venta la parcela, pero que todas las gestiones han resultado infructuosas.-

Que la Manzana 1-E en la cual se encuentra la parcela No. 6 cuya reivindicación se demanda, fue integrada inicialmente por las parcelas Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, todas destinadas a la venta, teniendo dicha parcela E-6 un área aproximada de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (1.757, 590 m2), siendo dicha manzana modificada de 18 a 21 parcelas todas destinadas a la venta, y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: En una extensión aproximada de doscientos noventa metros (290 mts) con el C.Y.; SUR: En parte en noventa y un metros (91 mts) aproximadamente con la parcela Z-1, señalada en el plano de parcelamiento como zona verde y en parte en ciento cincuenta y un metros con cuarenta y dos centímetros (151,42 mts) aproximadamente, con la Avenida E; ESTE: En parte en una extensión de doscientos treinta y dos metros con treinta y siete centímetros (232,37 mts) aproximadamente, con la Calle C del parcelamiento y en parte, en veinte metros (20 mts con la manzana 1-A y; OESTE: En setenta y siete metros (77 mts) aproximadamente, con carretera nacional que conduce al Campo de Carabobo.-

Que la parcela No. 6 de la Manzana 1-F, luego de la modificación a la que se hizo referencia, quedó en un área aproximada de MIL TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS (1.330,07 m2), y que sus linderos son: NORTE: En 70, 30 mts, con parcela No. 5; SUR: En 70,30 mts, con la parcela No. 7; ESTE: En 18,92 mts. con Calle C y, OESTE: En 18,92 mts. con la parcela No. 19.-

Fundamentó la demanda en los artículos 115 de la Constitución Nacional, 545 y 548 del Código Civil.-

Peticionó: 1) Que convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, que su mandante es la propietaria única y exclusiva del inmueble constituido por la parcela No. 6 de la Manzana 1-E de la Urbanización La Esperanza, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Carabobo. 2) Que convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, que los ciudadanos R.E.B. y CARMINE ZARRELLA DEL ERARIO, no tienen ningún derecho ni titulo para ocupar el inmueble. 3) Que si no convienen en ello, sean obligados a devolver, entregar, restituir sin plazo alguno el inmueble a su representada. 4) Al pago de las costas y costos del presente juicio.

Estimó la demanda en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).-

Recaudos acompañados: Marcado “A” copia fotostatica certificada de acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad anónima “DESARROLLOS OTAMA, S.A.” Marcado “B” Original de Instrumento Poder autenticado otorgado por el ciudadano H.F., en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Desarrollos Otama S.A. a las abogadas L.M.D.T. y M.H.G.. Marcado “C” copia fotostática certificada de asamblea general extraordinaria de accionistas de “DESARROLLOS OTAMA, C.A.”. Marcado “D” acta de Junta Directiva de Desarrollos Otama, S.A. Marcado “E” copia fotostática certificada de documento de propiedad de una parcela de terreno en la Urbanización La Esperanza, posteriormente “Parque Agrinco Valencia”. Marcado “G” copia fotostática certificada de plano agregado al cuaderno de comprobantes. Marcado “H” copia fotostática certificada de de documento de urbanismo y parcelamiento agregado. Marcado “I” ficha catastral expedida a “DESARROLLOS OTAMA, S.A.”. Marcado “J” copia fotostática certificada de plano particular.

Previa distribución y entrada, en fecha 10 de julio de 2.003, es admitida la demanda; se emplazó a los ciudadanos R.E.B. y CARMINE ZARRELLA DEL ERARIO y se libraron compulsas.-

Mediante diligencia suscrita por el alguacil fueron consignadas las compulsas de la parte demandada por no haber podido localizar (folios 116 al 125). Previa solicitud de la parte actora el Tribunal por auto de fecha 22 de julio de 2.003 acordó la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Compareció la abogada L.D. en fecha 20 de agosto de 2.003 y consignó las publicaciones de los referidos carteles, los cuales fueron agregados en su oportunidad y, el 01 de septiembre de ese mismo año la Secretaria dejó constancia de haber fijado cartel a los demandados en la dirección indicada.-

En fecha 24 de septiembre de 2.003 comparece el ciudadano R.E.B. asistido de abogado, y otorga Poder Apud Acta a la abogada B.I.B., en la misma fecha se dio por citado en el proceso (folios 133 y 134).-

Por auto de fecha 06 de octubre de 2.006, se avocó al conocimiento de la causa el Juez Temporal, abogado D.P.A..-

Compareció en fecha 06 de octubre de 2.003 la abogada L.D. y solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial para la co-demandada CARMINE ZARRELLA DEL ERARIO, el Tribunal así lo acordó y designó a la abogada Z.G., librándose la respectiva boleta de notificación; el día 27 de ese mismo mes y año el alguacil practicó su notificación (folio 136 al 140).-

En fecha 28 de octubre de 2.003 comparece la ciudadana CARMINE ZARRELLA DEL ERARIO asistida de abogados, y otorgó Poder Apud Acta a los abogados G.B.C., M.E.M., M.H.J. e H.M.D.L. (folio 141).

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la ciudadana CARMINE ZARRELLA DEL ERARIO asistida de abogado presentó escrito de cuestiones previas en el que invocó: El defecto de forma contenida en el ordinal 6º y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Comparece la abogada L.D. y sustituye poder, reservándose su ejercicio en el abogado C.E.P.M. (folios 149 al 150).-

Comparece la abogada B.I. apoderada judicial del co-demandado R.B. y presentó escrito contentivo de cuestiones previas, mediante el cual invocó la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, ordinal 3º y la prohibición de la Ley para admitir la acción propuesta, ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 03 de diciembre de 2.003 el apoderado actor presentó escrito mediante el cual declaró contradichas las cuestiones previas opuestas por los demandados y el día 17 de ese mes presentó escrito de pruebas a las cuestiones previas.-

Consta a los folios 159 al 164, la decisión interlocutoria dictada en fecha 03 de marzo de 2.004 que declaró procedente la oposición de las cuestiones previas y con lugar la defensa de oposición planteada por la parte demandada con la carga procesal que tenia la parte demandante de subsanar.

En fecha 16 de junio de 2.004 la abogada de la parte actora L.D. se dio por notificada de la decisión y solicitó la notificación de la contraparte, el Tribunal así lo acordó y libró las respectivas boletas de notificación, estas notificaciones fueron practicadas por el alguacil del Tribunal (folios 165 al 172).-

Mediante escrito de fecha 06 de julio de 2.004, la parte actora subsana las cuestiones previas opuestas por su contraparte anexó copia fotostática certificada de asambleas generales de accionistas de “DESARROLLOS OTAMA, S.A.”; libro de Cesión y Traspasos de acciones de “DESARROLLOS OTAMA, S.A”; copia fotostática certificada de asambleas extraordinarias de accionistas de la “DESARROLLOS OTAMA, S.A.”.-

En fecha 13 de julio de 2.004 la abogada B.I.B., apoderada judicial del co-demandado, ciudadano R.E.B. presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención en el cual: 1) Opuso como punto preliminar la impugnación del poder otorgado a las abogadas de la parte actora. 2) Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho. 3) Señaló como cierto que: La demandante haya ofrecido pagar las bienhechurías existentes en la parcela y que igualmente se le ofreció en venta pero ello había ocurrido unos meses antes. 4) Alegó:

Que su representado adquirió de la demandante, un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de una planta y la parcela de terreno que le corresponde ubicado en la Urbanización La Esperanza, en Jurisdicción del Municipio Tocuyito del estado Carabobo y que dicha parcela es la distinguida con el No. 7 con una superficie de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS (1.330,07 m2) y que forma parte de de la manzana distinguida como 1-E de la zona “A” de la citada Urbanización y sus linderos son los siguientes: NORTE: Parcela No. 6, manzana 1-E en setenta metros con treinta centímetros (70,30 m); SUR: Parcela No. 8, manzana 1-E en igual medida a la anterior; ESTE: Calle “C”, en dieciocho metros con noventa y dos centímetros (18,92 m) y OESTE: Parcela No. 18, manzana 1-E en igual medida a la anterior y, que dicha vivienda tiene un área de construcción de ciento trece metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (113,25 m).-

Que a los pocos días de adquirido el inmueble, su representado se mudó a vivir allí conjuntamente con su familia (esposa y tres hijos), pero que el terreno vecino, lindero norte de su parcela, es decir la distinguida con el No. 6, objeto de este litigio, permanecía sin construcción alguna y fue tomada como basurero por los vecinos del sector, quienes arrojaban allí los desechos de construcción y todo tipo de basuras, residuos de alimentos, muebles viejos y animales muertos, causando grandes molestias a su vivienda por el mal olor y por los animales rastreros que ponían en peligro la salud y la vida tanto propia como de su familia y que en otras ocasiones cuando el monte estaba seco, se producía fuego no sabiendo si por causas atribuibles a terceros o en forma accidental, y el incendio se propagaba poniendo en peligro las casas vecinas entre ellas la de su mandante.-

Que ante esta situación, su mandante trató por todos los medios de ponerse en comunicación con los propietarios de la parcela en cuestión, resultándole infructuoso.-

Que la compañía vendió las parcelas y desapareció sin dejar rastro.-

Que su mandante el día 15 de noviembre de 1.978, obligado por las circunstancias, procedió a limpiarla, mandó a recoger y botar escombros, trastos y basura que allí se encontraban y desde esa fecha comenzó a cuidarla y a mantenerla para así evitar que fuera tomada nuevamente como basurero, o que nuevamente se convirtiera en un peligro para la vida de su familia, la suya propia y la del vecindario, o que fuera invadida.-

Que fue pasando el tiempo y su representado continuó poseyendo la parcela antes descrita, sin ausentarse de ella, teniéndola como propia, sembrando cultivos de corta duración, plantas como yuca, maíz, vainitas chinas, caraotas, frijoles y otros tipos de granos, manteniéndola limpia de montes, maleza y basura, abonando y fumigando sus plantas, poseyendo, usando y disfrutando la parcela No. 6 como si fuera propia, con la verdadera convicción de que era su propietario y sin que nadie durante estos años fuera a molestarlo o se presentara a reclamar derecho alguno sobre la parcela en cuestión.-

Que todos estos actos posesorios han permitido conservar el inmueble en buenas condiciones y que en más de 20 años nunca ha sido perturbado y menos despojado por propietario alguno, ni por acreedores, ni por persona alguna hasta la fecha.-

Que más bien su conducta de poseedor y el ánimo de tener dicho bien como suyo siempre ha sido reconocido por sus vecinos y demás personas del circulo social dentro del cual cotidianamente se mueve, en sus relaciones humanas, sociales y profesionales, reconociéndolo todos como propietario del deslindado inmueble y tenedor legítimo del mismo.-

Que esta situación continuó año tras año, pero como quiera que a su mandante le resultaba muy oneroso cuidar y mantener el solo la totalidad del área de la parcela No. 6, convino con el vecino que estaba al otro lado de la misma, el propietario de la parcela No. 5, ciudadana CARMINE ZARRELLA DEL ERARIO, codemandada de autos, que ésta cuidaría y mantendría la parte de la parcela colindante con su propiedad y él cuidaría y mantendría la otra parte, colindante con la suya.-

Que así fue como su poderdante en un área de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (665,00 M2) aproximadamente de la parcela No. 6, sembró además de los cultivos antes mencionado: tres (3) matas de aguacate, dos (2) matas de mango, dos matas de limón, una (1) mata de guayaba, una (1) mata de onoto, sesenta (60) arbustos de lechosa, ciento veinte (120) matas de yuca y cuarenta (40) de parchita e igualmente procedió a cercar dicha superficie que colindaba con el terreno de su propiedad (parcela No. 7) con una cerca de alfajor, constante de treinta y dos (32) tubos de dos (2) pulgadas por dos metros con veinte centímetros (2,20 m), catorce (14) tubos de uno por un cuarto (1 x ¼) por seis metros con sesenta centímetros (6,60 m), cuatro rollos de maya de alfajol de once metros (11,00) por un metro con ochenta y tres centímetros (1,83 m) por veinticinco metros (25,00 m) con sus respectivos cabezales, terminales y alambres de púa.-

Que esta situación se siguió prolongando a través de todos estos años y hasta la presente fecha, tiempo durante el cual su representado conjuntamente con su familia ha venido detentando una parte de la parcela No. 6 ubicada en la Urbanización La Esperanza en jurisdicción del Municipio Tocuyito del Estado Carabobo, la cual tiene las siguientes medidas: nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 m) de frente por setenta metros (70,00 m) de fondo, para un área total de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (665,00 m2) aproximadamente y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parte de la parcela No. 6 que la separa de la casa y la parcela No. 5 que es propiedad de Zarella Carmine, manazana E-1; SUR: Con casa y parcela No. 7 que es de R.B., manzana E-1; ESTE: Con la calle “C” que es frente y OESTE: Con la parcela No. 19, manzana E-1 de la Urbanización La Esperanza.-

Que desde el día 15 de noviembre de 1.978 hasta la fecha en que presentó el escrito, invirtió durante todos esos años la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.880.000,00) representada en gastos de limpieza, mantenimiento, cuido y que, además, sobre la misma existen en la actualidad bienhechurías hechas por su mandante, tales como cerca perimetral, árboles frutales, leguminosas y otras plantas, las cuales tenían para la fecha de la presentación del escrito el valor de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).-

Fundamentó su Reconvención o demanda por Prescripción Adquisitiva en los artículos 772, 1.952, 1.953, 1.977 del Código y Civil, 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.-

Peticionó: 1) Que la sociedad mercantil DESARROLLOS OTAMA, S.A. acepte que su representado R.E.B. ha adquirido por Prescripción Adquisitiva una extensión de terreno que con un área de aproximada de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (665,00 m2) la cual forma parte de la parcela de terreno No. 6, por haberla venido poseyendo en forma legítima durante más de 20 años consecutivos. 2) En el pago de las costas y costos de este proceso.-

Recaudos acompañados: Marcado “A” copia fotostática simple de documento protocolizado de propiedad de vivienda unifamiliar perteneciente al ciudadano R.E.B.. Marcado “B” copia fotostática simple de título supletorio No. 37.537 a nombre de lo9s ciudadanos R.E.B. y M.R.D.B..-

En la misma fecha, el abogado G.B. apoderado judicial de la ciudadana CARMINE ZARELLA DEL ERARIO, codemandada de autos, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual alego que:

La apoderada de la empresa demandante no señaló en su libelo la porción de terreno, los linderos, la medida que ocupa cada uno de los demandados, que no sólo se limitó en señalar que dicha parcela fue invadida y ocupada por los demandados, no indicando con claridad ni particularidad que porción ocupa cada demandado.-

La realidad es que su representada ocupa desde hace más de 26 años, sólo la mitad de la parcela que pretende reivindicar la compañía demandante y que está determinada y deslindada en su totalidad, por lo que negó y rechazó que su representada sea obligada a devolver o entregar la totalidad de la parcela.-

No están llenos los requisitos de posesión material del demandado e identidad de la cosa objeto de reivindicación, que debe demostrar o cumplir el actor en una acción reivindicatoria.-

Su representada adquirió la parcela y la casa sobre ella construida, distinguida con el No. 05, manzana E, de la Urbanización La Esperanza, hace más de 26 años, y que la parcela No. 6 de la manzana 1-E (objeto de esta demanda) colinda y es contigua en un 50% (la mitad) con la parcela propiedad de su representada, ésta fue ocupando en forma pacífica, inequívoca, pública, interrumpida y con ánimo de de dueña dicha mitad, es decir un área de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (665 Mts2).

Dicho inmueble (la mitad descrita) lo ha venido ocupando su representada sin perturbación y como dueño, donde hace más de 26 años construyó unas bienhechurías constituidas por una cerca perimetral metálica (alfajol), sembró árboles frutales, como aguacate, mango, coco, ciruela entre otros, con dinero de propio peculio, y que por esa posesión legítima de más de 26 años, de manera pacífica, inequívoca, con ánimo de dueño, continua, ininterrumpida, su representada ha adquirido el derecho de propiedad de dicho inmueble, mediante la figura legal de prescripción adquisitiva y que en consecuencia debe declarársele su derecho de propiedad.-

La parcela, luego de la modificación, quedó con área aproximada de MIL TRESCIENTOS TREINTA METROS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS (1.330,07 Mts2), y que sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: En 70,30 mts, con parcela No. 5, SUR: En 70,30 mts, con la parcela No. 7, ESTE: En 18,92 mts con la calle “C” y, OESTE: En 18,92 mts, con la parcela No. 19, es decir SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (665 Mts2).-

En el supuesto de que este Tribunal declarare sin lugar las excepciones sobre la no procedencia de la reivindicación, alega, hacer valer y opone la prescripción adquisitiva.-

Impugnó la estimación de la demanda que hizo la parte actora, por exagerada.

Fundamentó su reconvención en los artículos 772, 781, 789 y 1.977 el Código Civil.-

En fecha 15 de julio de 2.004, compareció la abogada L.M.D.T. y ratificó la subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por ella presentada y que impugnara la apoderada judicial del codemandado R.B. en su escrito de contestación y reconvención.-

Por auto de fecha 19 de julio de ese año el Tribunal advirtió a la parte demandada, que el lapso para la contestación de la demanda comenzaría a transcurrir al día siguiente que constara en autos el pronunciamiento acerca de la subsanación de las cuestiones previas. Seguidamente se ordenó cerrar la pieza por encontrarse muy voluminosa.-

Consta al folio 2 de la pieza No. 2 la decisión dictada por este Tribunal que consideró cabalmente subsanada la cuestión previa opuesta y a su vuelto, constancia dejada por la Secretaria del Despacho de que en fecha 03 de agosto de 2.004 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.-

Comparece la abogada L.M.D.T. el día 05 de agosto de 2.004 y señala al Tribunal el vencimiento del lapso para la contestación de la demanda y que la parte demandada no compareció. En escrito presentado por el abogado G.B. contentivo de alegatos, solicitó la notificación de las partes informando la decisión referente a la subsanación de la cuestión previa opuesta y así ejercer el derecho de contestar la demanda (folios 03 al 05, 2da. Pieza).-

En fecha 03 de agosto de 2.004 la abogada B.I.B. en su carácter de apoderada judicial del codemandado, ciudadano R.E.B. presentó escrito de contestación a la demanda, quien a excepción del punto preliminar lo hizo en los mismos términos que lo realizara en su primer escrito (folios 08 al 11, 2da. Pieza).-

Por auto de fecha 17 de agosto de 2.004 el Tribunal denota error material al estamparse en el vuelto del folio No. 2 la presentación de un escrito de promoción de pruebas de una de las partes demandadas, siendo lo correcto que se había recibido un escrito de contestación a la demanda de la abogada B.I.B., se agregó a los autos y se repuso la causa al estado de pronunciarse acerca de la admisión de la reconvención planteada. Se admitió la reconvención y se emplazo a la parte actora a la contestación de la reconvención. De la presente decisión la apoderada actora, abogada L.D. se dio por notificada, solicitó la notificación del codemandado y apeló del referido auto (folio 17, 2da. Pieza). El Tribunal acordó la notificación del codemandado (ciudadano R.B.) y libró la respectiva boleta, posteriormente el alguacil diligencia en fecha 20 de septiembre dejando constancia de haberse entrevistado con la ciudadana I.B. quien dijo ser hija del codemandado, a quien hizo entrega de la referida boleta, nuevamente el día 21 de septiembre apelo del auto de fecha 17 de agosto de ese año. Por auto de fecha 04 de octubre de 2.004 el Tribunal la oyó en ambos efectos y ordeno la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. Corresponde el conocimiento de la causa al Doctor S.M.D., Juez Superior Primero en lo Civil quien en fecha 18 de noviembre de 2.004 se inhibe de conocer la presente causa, con fundamento en el ordinal 1º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, corre a los folios 52 al 55 la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil que declaro con lugar la inhibición; y a los folios ciento 108 al 115 la decisión con lugar el recurso de apelación, revocó la decisión apelada y ordenó la reposición de la causa al estado en que comience a transcurrir el lapso de promoción de pruebas a partir de la llegada del expediente, de la referida sentencia la abogada B.I.B. anunció recurso de casación y por auto de fecha 28 de febrero de 2.005 el Juzgado Superior declaró la inadmisibilidad, por tratarse de una sentencia interlocutoria que no resuelve el mérito de la controversia.-

Consta al folio 13 diligencias presentadas por los abogados G.B. y M.E. MERCADO, solicitando pronunciamiento sobre el escrito de fecha 13 de ese mes donde peticionaran la notificación de la sentencia. El Tribunal negó la reposición, toda vez que se había señalado el término para dar contestación a la demanda. De dicho auto, dictado el 25 de agosto de 2.004, el abogado G.B. apeló y el Tribunal negó la misma con fundamento en los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil. Consta a los folios 190 al 199, decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la abogada M.E.M. y ordenó la admisión del recurso de apelación, por lo que en auto de auto de fecha 21 de abril de 2.005, se oyó en un solo efecto. Consta a los folios 82 al 87 de la Pieza No. 3, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado G.B. contra el auto dictado el 25 de agosto de 2.004, confirmando la referida decisión.-

En la oportunidad de la Contestación a la Reconvención de Prescripción Adquisitiva, la abogada L.D.T., presentó escrito en el cual: 1) Opuso como punto previo, la inadmisibilidad de la reconvención, que: La parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, certificación del Registrador en el cual conste la identificación de los propietarios o titulares del derecho real, ni copia del título respectivo, es decir, requisitos indispensables del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. 2) Negó, rechazó y contradijo los hechos contenidos en la pretensión. 3) Admitió como ciertos, que: el ciudadano R.B. adquirió de su representada un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de una planta y la parcela de terreno que le corresponde, suficientemente identificada y; que posee título supletorio evacuado en fecha 08 de febrero de 1.989. 4) Alegó que:

Su representada es propietaria de la parcela objeto del litigio.-

Inicialmente la manzana 1-E estaba constituida por 18 parcelas, todas destinadas a la venta.-

En el año 1.975, la manzana 1-E fue modificada de 18 a 21 parcelas, todas destinadas a venta.-

Para el momento de la modificación, su representada decidió “reservarse” la parcela No. 6 de la manzana 1-E y que se encuentra perfectamente determinada y probada en plano agregado al cuaderno de comprobantes.-

A partir del año 1.977, su representada inicia la venta de parcelas y casas, reservándose la parcela No. 6 objeto del litigio sin construcción y que las parcelas E-19, E-20, K-1 y K-2 propiedad de su mandante, hasta la fecha no han sido vendidas y que a ningún vecino se le ha ocurrido invadirlas, porque saben que su representada es la propietaria de las mismas, como lo fue del resto de las parcelas y casas que integran la Urbanización La Esperanza.-

En el año 1.977 inicia la venta de las parcelas y las casas, realizadas en la Oficina de Ventas que instala en la entrada de la Urbanización La Esperanza, a pocos metros del centro comercial y que inclusive, hasta 1.982, por lo que no era posible que el demandado reconviniente ocupara dicha parcela No. 6 en la fecha indicada porque su representada lo habría impedido.-

No podía haberse tomado como basurero, ni ocasionar las grandes molestias por cuanto para 1.978 funcionaba la oficina de ventas haciendo imposible que desapareciera, que es más se encontraba en plena operatividad en las ventas y que es falsa la ocupación alegada desde el 15 de noviembre de 1.978.-

Su representada cuando tomó como reserva la parcela No. 6, lo hizo con la intención de darle una utilidad propia, sin que significara que pudiera ser considerada como zona verde, educativa, calle o cualquier otra afectación y que para ello se hizo necesario realizar la debida aclaratoria con el objeto de que lo señalado en el plano como área de reserva no se prestara a mayores confusiones y que dicha aclaratoria fue realizada por el órgano administrativo competente, así como en el plano individual.-

Su representada es la legítima propietaria y la encargada de cancelar los impuestos municipales y otras contribuciones.-

El reconviniente pretende dividir y alinderar la parcela que jurídicamente es imposible, por cuanto nos encontramos en presencia de la parcela considerada como un todo, como un bien proindiviso.-

Detentando la posesión el 15 de noviembre de 1.978 fue el 08 de febrero de 1.989 que evacua título supletorio.-

Narra que en fecha 15 de noviembre de 1.978 obligado por las circunstancias procedió a limpiarla, cuidarla y mantenerla, mes tras mes, que, como le resultaba oneroso mantener la totalidad del área convino en dividirla en dos partes y que luego afirma que fue en la misma fecha que procedió tal división.-

Estos hechos imposibilitan el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Legislador para que proceda la prescripción adquisitiva, no pudiendo alegar la posesión de 24 años.-

Peticionó: La desestimación de la reconvención por prescripción adquisitiva, su declaratoria sin lugar y la condenatoria en costas.-

Recaudos acompañados: Marcado “A” copia fotostática certificada de plano agregado al cuaderno de comprobantes. Marcado “B” copia fotostática certificada de aclaratoria, donde toma en cuanta la situación de la parcela No. 6. Marcado “C” copia fotostatica certificada comunicación emitida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador a Desarrollos Otama, S.A. Marcado “D” copia fotostatica certificada de de plano individual. Marcado “E” facturas originales de impuestos municipales y planilla de liquidación.-

Por auto de fecha 21 de marzo de 2.005, se recibió el expediente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, y el día 28 de marzo de 2.005 se avocó al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial, abogada L.O.V..-

Abierta la causa a pruebas las partes las promovieron, así: Parte codemandante-reconviniente (RAFAEL E.B.): 1) El mérito favorable de autos, especialmente las afirmaciones contenidas en la demanda, folios 1 al 3, pieza No. 1; 2) Documentales:

  1. La Ficha catastral; b) la certificación del documento de propiedad marcado con la letra “E” (folios 23 al 86); c) constancia de pago de impuestos municipales (folio 41, pieza No. 1); d) planilla de liquidación de impuestos municipales (folio 42, pieza No. 2); e) plano de urbanización (folio 99, pieza No. 1) todas estas traídas a los autos por la actora; d) certificación del documento de propiedad de un inmueble perteneciente al ciudadano R.E.B.; e) original de título supletorio evacuado por ante este Tribunal. 3) Inspección Judicial: Solicitó el traslado y constitución de este Tribunal en la parcela No. 6 de la Urbanización La Esperanza, Manzana E-1, calle “C”. 4) Testimoniales: Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos NERZA M.V., cédula de identidad No. 3.076.223; O.J.B., cédula de identidad No. 3.314.518; G.M.V., cédula de identidad No. 3.076.224; J.A.N., cédula de identidad No. 2.074.844 y L.T.R.D.N., cédula de identidad No. 3.318.758, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Libertador, Estado Carabobo. 5) Informes: Solicitó del Tribunal oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de que informen las actas inscritas del año 1.980 hasta el año 2.001 y a las Oficinas del Seniat en la ciudad de Caracas, a los fines de que informen si la demandante ha pagado sus impuestos anuales puntualmente, si aparece como activa, inactiva, y si ha pagado o no en forma regular. Parte actora: 1) Documentales: certificación de documento de propiedad marcada “E”; certificación de documento de urbanismo y parcelamiento marcada “F”; certificación de plano agregado al cuaderno de comprobantes marcado “G”; certificación de documento de integración inicial de la manzana 1-E marcado “H” todos estos acompañados al libelo; ficha catastral expedida por la Oficina Municipal de la Alcaldía Libertador del Estado Carabobo, marcado “I”; plano particular certificado por la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano expedido por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo; copia simple de titulo supletorio evacuado por ante este Tribunal, por el ciudadano R.B.; comunicación suscrita por la abogada B.I., donde manifiesta que su representado, ciudadano R.B. viene ocupando la referida parcela. 2) Inspección Judicial: Solicitó el traslado y constitución del Tribunal a la parcela, objeto del litigio. Parte codemandada (CARMINE ZARRELLA DEL ERARIO): Documentales: certificación del documento de propiedad de la parcela de terreno No. 5 de la ciudadana CARMINE ZARRELLA DEL ERARIO. Inspección Judicial: Solicitó del Tribunal su traslado y constitución a las parcelas Nos. 5 y 6, Manzana 1-E de la Urbanización La Esperanza, Municipio Libertador, Estado Carabobo. Testimoniales: Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.B., cédula de identidad No. 1.345.260; J.D.V., cédula de identidad No. 4.725.720; R.D.B., cédula de identidad No. 3.581.743; A.N., cédula de identidad No. 2.074.844; L.R. DE NUÑEZ, cédula de identidad No. 3.318.758; F.M., cédula de identidad No. 1.197.833; B.P., cédula de identidad No. 5.529.958; L.D.B., cédula de identidad No. 3.572.089; E.L.B., cedula de identidad No. 7.026.898 y L.R.I., cédula de identidad No. 7.059.980, todos venezolanos y de este domicilio.-

    Estas probanzas fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.-

    Mediante escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2.005, la apoderada actora opone como punto previo la no contestación a la demanda por los co-demandados y como consecuencia de ello la inexistencia de la reconvención, configurándose para su contraparte la confesión ficta. Presentó oposición a la prueba documental de propiedad del ciudadano R.B. sobre su parcela, a las testimoniales que promovió el codemandado y la prueba de informes. Así como también a la prueba documental de propiedad sobre la parcela No. 7 de la codemandada Carmine Zarrella del Erario a las testimoniales que promoviera. Seguidamente el Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, que declaró sin lugar la oposición, folios 241 al 243.-

    Comparece la abogada B.I.B. en fecha 11 de mayo de 2.005 y sustituye en la abogada L.E.N. reservándose el ejercicio del mismo el poder apud acta que le otorgara el ciudadano R.E.B..-

    Por auto de fecha 02 de noviembre de 2.005, se ordenó la apertura de una nueva pieza, (Pieza No. 3) por encontrarse la segunda pieza muy voluminosa.-

    La parte actora y la apoderada judicial del ciudadano R.B. codemandado en autos, consignaron sus informes en fecha 20 de enero de 2.006.-

    En la misma fecha, 01 de febrero de 2.006 las abogadas B.I.B. apoderada del codemandado de autos y L.M.D.T., apoderada actora presentaron escritos de observación a los informes.-

    II

    ANALISIS PROBATORIO

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1.1 Con la demanda:

  2. Marcado “A” copia fotostatica certificada de acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad anónima “DESARROLLOS OTAMA, S.A.” -

    El Tribunal valora esta prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte contraria.

  3. Marcado “B” Original de Instrumento Poder autenticado otorgado por el ciudadano H.F., en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Desarrollos Otama S.A. a las abogadas L.M.D.T. y M.H.G., en fecha 19 de junio de 2.003, bajo el No. 73, Tomo 76 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas.-

    El Tribunal admite esta prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 151 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.-

  4. Marcado “C” copia fotostática certificada de asamblea general extraordinaria de accionistas de “DESARROLLOS OTAMA, C.A.”, expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.-

  5. Marcado “E” copia fotostática certificada de documento de propiedad de una parcela de terreno en la Urbanización La Esperanza, posteriormente “Parque Agrinco Valencia”, expedida por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C..-

  6. Marcado “F” copia fotostática certificada de documento de urbanismo y parcelamiento, expedida por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C..-

  7. Marcado “G” copia fotostática certificada de plano agregado al cuaderno de comprobantes, expedido por el Registrador Inmobiliario Interino del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C..-

  8. Marcado “H” copia fotostática certificada de documento de urbanismo y parcelamiento agregado, expedida por el Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C..-

    El Tribunal admite estas pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

  9. Marcado “D” copia certificada acta de Junta Directiva de Desarrollos Otama, S.A. expedida por el Secretario de la Junta Directiva, ciudadano, M.R.T..-

  10. Marcado “I” ficha catastral de inmueble, ubicada la Urbanización La Esperanza, Calle “C”, manzana “E”, correspondiente a la parcela No. 6, expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador, Estado Carabobo a “DESARROLLOS OTAMA, S.A.” en fecha 11 de mayo de 2.001.

  11. Marcado “J” copia fotostática certificada de plano particular, expedida por la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, Estado Carabobo.

    El Tribunal valora esta prueba con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Durante el Juicio:

  12. La abogada L.M.T., sustituye reservándose su ejercicio, poder (apud acta) en el abogado C.E.P.M..

    Con la Subsanación de las Cuestiones Previas: l) certificación de asambleas generales extraordinarias de accionistas, MARCADOS 1, 3, 5, 7, 2 y 6, expedida por la Registradora Mercantil Segunda del Distrito Capital y del Estado Miranda.-

    El Tribunal valora esta prueba con fundamento en lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

  13. Libro original de cesión y traspasos de acciones de la “Desarrollos Otama S.A.”

    Con la contestación a la Subsanación de las Cuestiones Previas: n) Marcado “A” copia fotostática certificada de plano agregado a cuaderno de comprobantes.-

  14. Marcado “B” certificación de documento contentivo de aclaratorias realizadas por la demandante.-

  15. Marcado “C” certificación de comunicación enviada por la Oficina de Catastro, Alcaldía del Municipio Libertador, Estado Carabobo a Desarrollos Otama S.A.-

  16. Marcado “D” certificación de plano individual de la parcela, agregado a cuaderno de comprobantes, todas estas expedidas por el Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C..-

    El Tribunal admite estas pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del código Civil.

  17. Marcado “E” recibo de impuestos municipales y otras contribuciones PROV06775 y planilla de liquidación No. 5973, emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador.-

    En las Pruebas: f) Marcado “1” copia fotostática simple de Título Supletorio a favor de los ciudadanos R.E.B. y M.R.D.B..-

  18. Marcado “2” Comunicación original, dirigida por la abogada B.I.B. a la abogada L.M.D.T..-

  19. Inspección Judicial practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.-

    El Tribunal admite esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil.

    Durante los Informes:

  20. Original de oficio No. DC-DJ-000272-98, de fecha 30 de 1.998, proveniente de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia, con anexos (folios 36 al 54, pieza No. 2).

  21. Certificación de plano, expedida por el Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C. (folio 38, pieza No. 3).

  22. Resolución No. DC-198-02 original, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia, Estado Carabobo (folio 167 al 169).

    1. PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA (CARMINE ZARRELLA DEL ERARIO): a) Poder apud acta otorgado por la ciudadana CAARMINE ZARRELLA DEL ERARIO a los abogados G.B.C., M.E.M., M.H.J. e H.M.D.L..-

    El Tribunal valora esta prueba con fundamento en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

    Con las Pruebas:

  23. Documento de Propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna en fecha 30 de marzo de 1.998, bajo el No. 54, Folios 248 vto. al 258, mediante el cual DESARROLLOS OTAMA S.A. da en venta un inmueble de su propiedad a la ciudadana CARMINE ZARRELLA DEL ERARIO signado con el No. 5.-

    El Tribunal aprecia esta prueba a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1. PRUEBAS DEL CODEMANDADO (RAFAEL E.B.): Con la Citación: a) Poder apud acta otorgado por el ciudadano R.E.B. a la abogada B.I.B..-

    El Tribunal admite esta prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

    Con la Contestación: Copia fotostática simple de Documento de Propiedad de inmueble perteneciente al ciudadano R.E.B..-

    Copia fotostática simple de Título Supletorio parte de la parcela objeto del litigio, a favor del ciudadano R.E.B..-

    En Pruebas: a) marcado “A” certificación de documento de propiedad de un inmueble, perteneciente al ciudadano R.E.B., expedida por el Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio V.d.E.C..-

    El Tribunal valora esta prueba, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  24. Original de Título Supletorio a favor de los ciudadanos R.E.B. y M.R.D.B., evacuado por ante este Tribunal, decretado el 08 de febrero de 1.989.

    En el Juicio: c) Poder apud otorgado por la abogada B.I.B. a la abogada L.E.N..-

    El Tribunal valora esta prueba conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

  25. Testimoniales de los ciudadanos NERZA M.V.D.B., O.J.B., J.A.N. y L.T.R., quienes en su deposiciones afirmaron conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano R.E.B. y desde que tiempo; les constaba que habitaba en la Urbanización La Esperanza, manzana distinguida 1-E, de la zona A, No. 7, Quinta La Barreteña, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Carabobo, y que a mediados de 1.978 él mismo, en la parcela No. 6, ubicada al lado de su vivienda comenzó a limpiarla de escombros, animales rastreros y muertos, residuos de alimentos en razón de que los mismos causaban grandes molestias tanto a la salud como del ambiente por el mal olor que los mismos despedían, limpiando el monte y dejándolo en perfecto estado de limpieza; que en ocasiones antes de haberla limpiado, se llenaba de monte y se secaba, se producía un fuego y el incendio se propagaba poniendo en peligro la casa del señor Barreto y demás vecinos, teniendo que recurrir inmediatamente a casa de los vecinos cercanos para que lo ayudaran a apagar el fuego y llamar a los bomberos; que actualmente la parcela se encuentra totalmente cercada con alfajol; que se encuentran varias matas grandes de aguacate, mango, limón, guayaba, onoto, lechosa, yuca, parchita; que ha mantenido desde el año 1.978 una conducta que lo caracteriza como un legítimo propietario; que no ha sido perturbado o despojado de la parcela No. 6; que ha demostrado desde el año 1.978 hasta la presente fecha ser poseedor y con ánimo de tener dicho bien como suyo propio y6 reconocido por sus vecinos y tenedor legítimo del mismo. Los Testigos fundaron sus dichos, la última fue repreguntada por la parte actora.

    El Tribunal desestima esta prueba por ser impertinente al merito discutido

    en conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  26. Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial.-

    El Tribunal valora esta prueba de conformidad con lo establecido el artículo 1.428 del Código Civil.

    Informes: f) Oficio No. 63900-11-JS 1375, proveniente del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, mediante el cual remite veinticinco (25) folios útiles, constante de las certificaciones de la totalidad de las actas inscritas y agregadas desde el año 1.980 hasta el 2.001, correspondientes a la empresa DESARROLLOS OTAMA S.A.-

    El Tribunal admite esta prueba de conformidad con los artículos 429 del código de Procedimiento civil y 1.384 del Código Civil.

  27. Oficio No. GR/RCC/DCR-2-44625/2005/006528, de fecha 05 de octubre de 2.005, contentivo de información tributaria de pagos efectuados por la demandante.-

    El Tribunal admite esta prueba conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERA

En esta causa la pretensión invocada es la de reivindicación que hace el propietario registral y parte actora, según sostiene en el libelo de demanda, folios 1 y su vuelto, afirmando que el demandado invadió y ocupó dicha propiedad constituida por una parcela señalada con el No. 6 de la manzana 1-E, integrada en un lote de dieciocho (18) parcelas, todas destinadas a la venta, teniendo la indicada una superficie de 1.757.50 M2; sufriendo dicho lote de parcelas modificación en su extensión, quedando la identificada 1-E-6 con un área aproximada de 1.330.07 M2, y con los linderos siguientes, NORTE: en 70.30 mts con parcela No. 5; SUR: en 70.30 mts con parcela No. 7; ESTE: en 18.92 mts con Calle C; y OESTE: en 18.92 mts con la parcela No. 19, según consta de ficha catastral expedida por la Oficina Municipal de Catastro, y de plano particular certificado por la Dirección de Planeamiento Urbano, de la Alcaldía del Municipio Libertador.

Cuando la parte demandante relaciona el inmueble objeto de la pretensión, no señala sus linderos originales, haciendo referencia solamente a las documentales donde se encuentra esta información, que afirma acompañar con su libelo. Revisado como fue para verificar, el Tribunal constata que a los folios 100 hasta el 110 de la Primera Pieza del Expediente, corre un documento en copia certificada, según el cual C.B., C.I. No. 19.402, domiciliado en Caracas, con el carácter de Presidente de Desarrollos Otama, constituida en fecha 21 de agosto de 1970, bajo el No. 21, tomo 82, por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, manifiesta que su representada es propietaria de 189 parcelas urbanizadas ubicadas, en el Municipio Tocuyito del Estado Carabobo, en el lugar denominado “Hacienda La Esperanza”, y posteriormente “Parque Agrinco Valencia”, y declara la modificación de los diferentes lotes de las parcelas que, por manzana numeradas los contienen; así, señaló como correspondiente a la zona “A”, (folio 103), las manzanas 1-A, constituida por 17 parcelas, ahora por 24 parcelas; la manzana 1-E, constituida por 18 parcelas ahora por 21; y manzana 1-J constituida por 30 parcelas, ahora por 36; y así de manera sucesiva, expresando que tal modificación fue debidamente autorizada en fecha 9 de enero de 1975, según oficio No. 427-A de fecha 26 de junio de 1975, y oficio No. 0795 de fecha 21 de enero de 1975 de la Dirección de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Sanidad (vuelto del folio 105); quedando así debidamente identificado entonces, el inmueble (parcela 1-E-6), objeto de la pretensión, como de propiedad de la parte demandante Desarrollos Otama S.A., según documento registrado en fecha 16 de octubre de 1975 bajo el No. 10, folios 23 vto. Al 31, Pto. 1°, Tomo 17, por ante el hoy, Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia.

SEGUNDA

En el desarrollo del procedimiento que se llevó a cabo, y como consecuencia de las incidencias en él surgidas, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, actuando en Alzada, dictó sentencia interlocutoria, en fecha 03 de febrero de 2005, en la cual revocó la decisión de este Tribunal, de fecha 17 de agosto de 2004, que fuese apelada, reponiendo la causa al estado en que comience a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, a partir de la llegada del presente expediente al Tribunal de la primera instancia. Todo ello en el juicio seguido por la sociedad mercantil Desarrollos Otama, S.A. en contra de los ciudadanos R.E.B. y Carmine Zarrela del Erario.

Sobre la decisión, ilustra el Superior en sus motivaciones, que “…El Tribunal sustanciador del proceso en primera instancia mediante auto dictado el 25 de agosto de 2004, niega la solicitud de reposición señalando que las partes convalidaron cualquier vicio, sin embargo a pesar de que la codemandada apela de la negativa de reposición, siendo negada la apelación por el aquo,…es bueno precisar que la petición del codemandado no era la reposición del juicio sino la notificación de las partes para imponerle de la subsanación en virtud de que el auto que declara válida la subsanación fue dictado fuera de los lapsos de ley…que efectivamente no era procedente la reposición de la causa, toda vez que para el momento en que el Tribunal niega tal solicitud las partes se encontraban a derecho con las actuaciones presentadas en primer lugar por el codemandado R.E.B., con su escrito del 03 de agosto de 2004, en segundo lugar la parte actora en su diligencia del 05 de agosto de 2004 y, por último el codemandado Carmine Zarrella, con su escrito del 13 de agosto de 2004, es decir que el lapso para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda comenzó a transcurrir cuando se produjo el último acto de notificación que lo fue el 13 de agosto de 2004…Ahora bien, la secretaria del Tribunal hace constar que el 03 de agosto de 2004, se presentó un escrito contentivo de promoción de pruebas y el Tribunal de la primera instancia detecta un error material involuntario ya que se le había presentado a la Secretaria del Tribunal un escrito contentivo de la contestación de la demanda por parte de la representación del codemandado R.E.B., sin embargo a pesar del error encontrado el mismo no puede surtir efecto como contestación a la demanda ya que no había comenzado a transcurrir los lapsos correspondientes para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda, siendo en consecuencia improcedente la reposición declarada por el Aquo sobre la reconvención propuesta en el pretendido escrito de contestación a la demanda, siendo lo correcto dejar expresamente sentado que a los demandados les precluyó el acto procesal de contestar la demanda sin que hayan hecho uso de tal derecho que les asistía, sin que tal circunstancia resulte una indefensión para los demandados, toda vez que se les brindó la oportunidad procesal para hacer uso de su derecho a la defensa, incurriendo estos en un incumplimiento en sus cargas…”

Esta reordenación procesal efectuada por la Alzada, estableció que no había habido contestación de la demanda en el procedimiento, y que el estado actual del mismo, al recibirse las actuaciones en el Tribunal de conocimiento, sería la de apertura el lapso probatorio. Como consecuencia de ello, este sentenciador que decide, asienta a su vez que al no haber habido contestación de la demanda, no puede existir y tramitarse reconvención alguna, por cuanto que el acto preclusivo para hacerlo es precisamente en el de la contestación de la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final, que expresa, que “si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.

Así las cosas, corresponde al sentenciador solamente pronunciarse sobre la pretensión principal demandada de reivindicación considerando como rebelde en la causa al demandado con fundamento en lo dispuesto en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA

En el orden de ideas concurrente, debe referirse este sentenciador a los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de la pretensión; ellos pueden ser de forma y de fondo, y para que en un proceso se produzca una relación jurídica procesal válida no basta la interposición de la demanda, la presencia de las partes y la intervención del Juez. La demanda en forma; la capacidad procesal de las partes; y la competencia del Juez, constituyen los presupuestos de forma; mientras que la existencia del derecho que tutela la pretensión procesal; la legitimidad para obrar; el interés para obrar, y la caducidad, son o constituyen los presupuestos procesales de fondo. Estos son requisitos ineludibles para una relación procesal válida que permite resolver sobre el fondo de lo pretendido, sin declarar su inadmisibilidad.

Es por ello que el Tribunal debe hacer pronunciamiento expreso sobre lo acotado anteriormente, como una manera de determinar si puede llegar a conocer de la pretensión propiamente, y en ese norte, llama su atención las figuras de la legitimidad para obrar, y el interés para obrar, como una de las cuestiones a despejar.

En el trámite de las cuestiones previas habidas en la causa, el Tribunal decidió sobre la defensa de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, habiendo quedado subsanada como así lo determinó el Tribunal en fecha 29 de julio de 2004, corriente al folio 2, de la segunda pieza.

Esa declaratoria no implica que no haya de revisarse la legitimidad de la actora en la causa, respecto del bien objeto de la pretensión, como unas de las condiciones del derecho sustancial para ejercer la acción; o bien el interés jurídico actual que pueda detentar para venir procesalmente a pedir una resolución judicial.

En ese orden de ideas expuesto, las alegaciones, afirmaciones y argumentos explanados en la demanda, se deben tener como ciertos y asumidos por la demandada en vista de la declaratoria judicial de incomparecencia al acto de la contestación de la demanda, quedando por a.l.p.e. el sentido de que no sea contraria a derecho que desembocaría en una pretensión infundada; o bien que de las pruebas aportadas por la demandada pueda enervarse contundentemente la acción de reivindicación solicitada.

Respecto del interés para obrar o interés jurídico actual, en la demandante, una de las actividades atribuidas a la sociedad es la urbanizar parcelas para vender con fundamento en las disposiciones de la Ley de Ventas de parcelas, al punto de que en el documento del acta constitutiva que corre a los folios que van del cinco (5) al trece (13) de la primera pieza, en la sección del capital y acciones relacionan como aportes de capital, el accionista desarrollos diversos C.A. aporta 222 parcelas urbanizadas, dentro de las cuales (folio 7) se encuentra declarada la parcela 1-E-6, objeto de esta controversia.

En consonancia con esta realidad detectada, y la afirmación de haberle sido ofrecida en venta la parcela en discusión a los demandados, que ya se habían hecho propietarios de sendas parcelas adquiridas también a la demandante, sin que hubiesen dado una respuesta satisfactoria, hace concluir al sentenciador que efectivamente la demandante detenta el interés legitimo actual necesario para incoar esta demanda; y es que encontrándose debidamente urbanizadas estas parcelas, que comprende la realización de todos las acometidas básicas, y permisologías administrativas necesarias para la colocación en el mercado inmobiliario y la construcción de viviendas u otras edificaciones, no podía dejar de pertenecer a su propietaria original por la perdida de un derecho que significare abandono, por tratarse de una superficie que daría origen a una comunidad de copropietarios, indivisibles de las demás, y perfectamente determinadas.

Ahora bien, en cuanto a la prueba de haber sido desposeída del inmueble y que tal acto es imputable a los demandados, como uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción; de las pruebas consignadas, establecidas y valoradas no se desprende ninguna que pueda llevar a la conclusión que esta afirmación ha sido demostrada.

Efectivamente, la discusión procesal ha derivado solo con los elementos de la acción reivindicatoria, por cuanto la reconvención de prescripción adquisitiva debe tenerse como no opuesta y en consecuencia solo debe haber un pronunciamiento en cuanto la procedencia o no de la demanda principal original.

En ese sentido entonces, como merito de fondo a ser establecido se encuentra, la condición de titular del derecho, es decir, propietario de la cosa que se reivindica, lo cual esta demostrado; luego la identidad de la cosa objeto de reivindicación con aquella de que se tiene titulo; y finalmente la prueba de haber sido desposeído para obtener así una resolución judicial que le ampare, que pueda conducir al sentenciador a una decisión determinante. Aun cuando en las pruebas de los demandados existen testimoniales que expresan su actividad en el lote de terreno en discusión, tales probanzas no pueden ser subsumidas en las afirmaciones y alegaciones de las partes por cuanto, la contrademanda no fue admitida, y las relaciones entre partes sobre el inmueble, pudieran calificarse de cualquier otra manera mas no puede serlo en esta oportunidad, por resolverse solo sobre la acción reivindicatoria.

De manera, que al no estar plenamente comprobado que la parte demandante haya sido efectivamente desposeída, la pretensión carecería de uno de los requisitos para que se declarase su procedencia.

Sin embargo, el hecho de que los demandados se encuentren comprendidos en la declaratoria de confesión ficta, que conlleva el reconocimiento y admisión de los hechos pretendidos expuestos en la demanda, esta situación excusa de la prueba referida a la actora, al no ser contraria a derecho la acción, y no haber probado el demandado nada que le favorezca.

CUARTA

En ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia AA20-C-2003-000502, expresó en parte:

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...De la norma transcrita se evidencia que deben concurrir tres requisitos para que opere la confesión ficta, a saber: 1º) Que el demandado no de contestación a la demanda; 2º) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante y, 3º) Que el demandado nada probare que le favorezca. El primero de los requisitos se ha cumplido en el presente caso, ya que se dejó establecido con anterioridad, que el demandado dio contestación a la demanda extemporáneamente. Además, no se desprende de autos que la parte demandada aportara prueba alguna que le favoreciera, por lo que se cumple otro requisito para la procedencia de la confesión ficta. In fine, en lo que respecta a que no sea contrario a derecho la petición del demandante, se observa que la misma en la presente causa según la recurrida:

(...Omissis...)

En esta conclusión el sentenciador de la recurrida incurre en una verdadera antinomia e infringe por mala o indebida aplicación los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, y 548 del Código Civil, en relación con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que, aún en el caso bajo estudio se cumplen los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, pero se hace necesario las probanzas por la parte actora a fin de determinar si los hechos confesados por la parte demanda (Sic) por la vía de la presunción de la confesión ficta, hacen verosímil tal petición. Dado que la demanda se fundamenta en la expresada acción reivindicatoria interpuesta por R.J.M.G., por la invasión e indebida ocupación ilegal por parte de R.d.V.H. (Sic) Torres del inmueble de autos, debe constar tal testimonio, no en la prueba documental del actor o en el documento de propiedad sobre el inmueble de autos, sin embargo, no se desprende que haya ocurrido con prueba testimonial fehaciente aportada por el actor esa invasión e indebida ocupación ilegal por parte de R.d.V.H. (Sic) Torres en el susodicho inmueble, por eso tal pretensión no puede prosperar en derecho.

De acuerdo con lo expuesto, el sentenciador de la recurrida debió apreciar sí la petición de la parte actora era contraria a derecho, porque la acción reivindicatoria de autos, a pesar de ser una acción contenida en nuestro ordenamiento legal para mantener el derecho de propiedad de los ciudadanos, debe y tiene que ser intentada demostrando a plenitud la invasión e indebida ocupación ilegal, pues de no ser así la acción resultaría contraria a derecho, no existe la acción reivindicatoria. Intentar la acción teniendo como base sólo el titulo de propiedad no demuestra el derecho de posesión que es el único que puede ser objeto de testimonio. En consecuencia, la confesión ficta del demandado no se hace prueba en su contra, es decir, que la confección ficta del demandado en juicio por reivindicación, no constituye base para demostrar la invasión e indebida ocupación ilegal en el inmueble de autos.

(...Omissis...)

Con este proceder la recurrida viola los artículos 548 del Código Civil y 362 del Código de Procedimiento Civil, por mala o indebida aplicación, en relación con el artículo 12, ejusdem (Sic), por no atenerse a lo alegado y probado en los autos, sacando elementos de convicción fuera del expediente...

.

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia la recurrente plantea que el juez no debió declarar la confesión ficta, ya que –según su dicho- la demanda es contraria a derecho, razón suficiente para que no se cumplan los tres (3) requisitos concurrentes para que opere la presunción contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) que el demandado no de contestación a la demanda; b) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y, c) que el demandado no probare nada que le favorezca.

En la presente delación, la recurrente expresamente reconoce: que no dio contestación a la demanda, dado que lo hizo extemporáneamente; que no aportó ningún medio de prueba del cual se desprenda que es poseedor legítimo del inmueble cuya reivindicación se demanda; que el inmueble pertenece al demandante, mas, temerariamente expone que, “...el sentenciador de la recurrida debió apreciar sí la petición de la parte actora era contraria a derecho, porque la acción reivindicatoria de autos, a pesar de ser una acción contenida en nuestro ordenamiento legal para mantener el derecho de propiedad de los ciudadanos, debe y tiene que ser intentada demostrando a plenitud la invasión e indebida ocupación ilegal, pues de no ser así la acción resultaría contraria a derecho...”; motivo por el cual considera que el Juez Superior violó los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil y 548 del Código Civil.

En relación a los requisitos de procedencia de la confesión ficta, la Sala en sentencia Nº 439 del 21 de agosto de 2003, juicio M.C.G. contra Inversiones La Soledad, C.A., expediente Nº 2002-000375, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo lo siguiente:

...Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).

Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez a.p.e.j. que se cumplan los extremos mencionados.

En el sub-iudice, advierte la Sala que de las alegaciones del formalizante así como del contenido de la recurrida se puede establecer que: 1.- el demandado no dio contestación a la demanda; 2.- tampoco hizo uso de su derecho a promover pruebas.

No obstante el ad-quem, decide declarar sin lugar la demanda, por considerar que no se cumplieron todos los extremos contenidos a tenor de la preceptiva legal del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil necesarios para que se perfeccione la confesión ficta del demandado, ya que, en su criterio, tal demanda es contraria a derecho; fundamentando su conclusión en el hecho de que la accionante menciona en su libelo, que la parcela que posee como dueña y sobre la cual pretende le sea reconocida la propiedad, pertenece a la empresa demandada, según documento emanado del respectivo registro inmobiliario, y por lo que debía ella, en opinión de la alzada, demostrar que se había producido la inversión del título, “...que tal relación con la cosa cambió, es decir, se convirtió en una relación derivada de un título de propiedad surgido de un tercero, o si de si en alguna oportunidad hizo formal confrontación de su pretendido título de propiedad con el del verdadero propietario...” pues a su entender, la alusión hecha en la demanda, relacionada que en el registro público el demandado aparece como propietario del inmueble objeto del juicio, desvirtúa el que su posesión sea de la especie necesaria para que opere, a favor de la demandante, la prescripción adquisitiva.

(...Omissis...)

En el sub-iudice, observa la Sala que del análisis realizado sobre la recurrida lo en ella expresado lleva a concluir que efectivamente la demandante ejerció una pretensión permitida por la ley –prevista a tenor de los artículos 1.952 y 1.953 del Código Civil, 690 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil - cual es la de solicitar se le reconozca la propiedad sobre un inmueble que ha venido poseyendo por mas de veinte (20) años, como dueña, en forma pública, realizando mejoras; y que se pretende demostrar con las declaraciones de los testigos y de las que hace mención la propia recurrida.

(...Omissis...)

Con respecto a la denuncia por haber incurrido en errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, estima la Sala que efectivamente cometió un yerro el juzgador, al considerar la pretensión contraria a derecho y por esa razón estimar que no estaban cumplidos los extremos para declarar la confesión ficta, aun no habiéndose producido la contestación de la demanda, ni promovido el demandado prueba alguna que desvirtuara lo reclamado.

Este razonamiento tiene asidero en el hecho de que está establecida legalmente la posibilidad de adquirir por usucapión la propiedad y demás derechos reales a tenor de lo preceptuado en los artículos 1.952 y siguientes del Código Civil, así mismo se encuentra previsto en la Ley Adjetiva Civil el procedimiento mediante el cual deberá tramitarse el juicio al efecto, ante lo cual mal podría declararse, como lo hizo el ad-quem, que tal pretensión sea contraria a derecho; puesto que ella lo es cuando está prohibida por la ley; tal es el caso de la demanda que se incoe para reclamar deudas de juego.

Se concluye que, siendo la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil la aplicable para determinar si operó la confesión ficta del demandado, tal disposición fue interpretada de manera errada por parte del juzgador superior ya que no se le dio, el verdadero sentido que de ella deviene, haciendo emanar de la misma consecuencias diferentes a lo que su contenido efectivamente ordena. Así se establece...

.

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, el requisito de que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, se tendrá por cumplido cuando así expresamente lo determine la ley.

En el caso bajo análisis, como ya se indicó, la formalizante reconoce expresamente que: no dio contestación a la demanda ni probó nada que le favoreciera y que la acción reivindicatoria está prevista en el artículo 548 del Código Civil; mas, de una manera temeraria, expresa que la pretensión del accionante es contraria a derecho, aún cuando –se repite- reconoce la previsión contenida en el citado artículo 548 eiusdem.

Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye, que el Juez Superior no infringió los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, dado que efectivamente la demandada no contestó la demanda ni probó nada que le favoreciera y la pretensión del demandante no es contraria a derecho, pues el artículo 548 del Código Civil, prevé la acción reivindicatoria, que puede intentar el propietario de la cosa detentada por cualquier poseedor, motivos suficientes para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

…Omissis…

V

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 362 ibídem, y 548 del Código Civil, ambos por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance y los artículos 12, 508 y 274 del Código Procesal Civil, los dos primeros por falta de aplicación y el último por “mala” aplicación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Y de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar una doble prueba: en primer lugar, que está investido de propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado lo posee indebidamente. En consecuencia, para que prospere la acción debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión.

1º Podrán observar los ciudadanos Magistrados de la Sala que la recurrida debió limitarse, primero si la demanda es contraría (Sic) a derecho en razón de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sea admisible o no, y en segundo lugar, a.d.s.e. actor aportó prueba fehaciente sobre la posesión ilícita del inmueble, es decir, como lo señala el citado petitorio 2º del libelo de la demanda, en relación con el artículo 548 del Código Civil y los artículos (Sic) 508 del Código de Procedimiento Civil.

2º En este orden de ideas, la expresión “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, en el caso de autos, significa que la acción reivindicatoria propuesta por el actor R.J.M.G. contra la demandada R.d.V.H. (Sic) Torres, es contraría (Sic) a derecho porque no hace procedente la confesión ficta ni la prueba documental de autos para probar lo alegado por el actor en el petitorio 2º del libelo de la demanda antes determinado.

3º Resulta evidente que la recurrida infringió los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil y 548 del Código Civil, ambos por errónea interpretación acerca del contenido y alcance de la disposición expresa de la ley en cada caso, y por falta de aplicación de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil, pues no se puede probar el alegato de la invasión indebida y la ocupación ilegal de la demandada en el inmueble de autos con la confesión ficta de la demandada ni con pruebas documentales que aportó el demandante, ante la falta de la prueba testimonial. Esto es, que la recurrida dio por cierto dichos hechos valiéndose de una suposición falsa y la errónea interpretación acerca del contenido y alcance de las referidas normas jurídicas expresas.

(...OMISSIS...)

5º Suposición falsa relevante, ya que la confesión ficta de la demandada y con los documentos aportados por el actor, la recurrida dio por demostrada la posesión ilícita que sirvió de base para declarar con lugar la demanda, sin lugar la apelación de la demandada y la indebida condenatoria en costas a la demandada, que también infringió el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por mala aplicación; pues la confesión ficta ni las pruebas documentales de autos no constituyen plena prueba de la pretensión de la parte actora. Así solicito respetuosamente que sea decidido por la Sala en su oportunidad...

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Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia la recurrente plantea que el Juez Superior infringió por error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil y 548 del Código Civil y, también delata la violación de los artículos 12 y 508 del Código Procesal Civil, por falta de aplicación, y el 274 por lo que ella denomina “mala” aplicación.

En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...

.

Del artículo transcrito se desprende que aquel demandado que no diere contestación a la demanda dentro del lapso previsto para ello, se le tendrá por confeso, siempre que no probare nada que le favorezca y la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En el sub iudice, la misma recurrente reconoce y asevera que no dio contestación a la demanda ni probó nada que le favoreciera, mas resalta que la petición del accionante es contraria a derecho. El hecho de no dar contestación a la demanda trae como consecuencia la admisión por parte del accionado de todos los hechos expuestos por el demandante en su libelo, mas, si no aporta ningún medio de prueba que sirva para destruirlos, quedan como admitidos, esa es la consecuencia natural de la confesión ficta. Ahora bien, en cuanto a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, en la presente controversia, el ciudadano R.J.M.G., en su condición de propietario indiscutible del inmueble en cuestión y del cual se ha visto despojado, solicita la reivindicación del mismo, prevista la acción en el artículo 548 del Código Civil.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior al señalar que, “...La confesión ficta puede producirse por la inasistencia del demandado en el lapso de contestación o por falta de eficacia en la contestación de la demanda en virtud de carecer el apoderado de la representación debida o cuando teniéndola la contestación se ha efectuado de manera extemporánea es decir fuera del lapso legal correspondiente...”; para luego determinar que, “...no contestó ni ratificó la misma, quedando de esta forma la parte demandada confesa, al no dar contestación a la demanda en su oportunidad legal. Así mismo se desprende que entre las fechas 30 de julio de 2001 hasta el 29 de octubre de 2001, fecha en la cual parte accionada promovió el correspondiente escrito de pruebas, el proceso se encontraba para ese entonces en el lapso de contestación a la demanda, en consecuencia las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada son consideradas extemporáneas por anticipado, tras haberlas presentado fuera del lapso legal correspondiente. Así se declara...”; interpretó de manera precisa y acertada la previsión contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dado que la demandada no contestó la demanda en su oportunidad legal, ni promovió ningún tipo de pruebas que desvirtuara el dicho del demandante, dado que las promovidas fueron extemporáneas por anticipadas, y la pretensión de éste último, ciertamente no es contraria a derecho. Así se decide.

Por su parte, el artículo 548 del Código Civil, establece:

...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...

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En este sentido, el artículo cuya delación por errónea interpretación en cuanto a su contenido y alcance, es claro; “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla...”. En el caso bajo análisis, el accionante R.J.M.G., acreditó ser propietario del inmueble cuya reivindicación solicita, motivo por el cual el Juez Superior, no pudo errar en la interpretación de esta norma tan explícita, porque como bien señaló “La Acción Reivindicatoria debe ser ejercida solo por el propietario...”, y determinó que, “En consecuencia al estar debidamente probado: 1) el derecho de propiedad que detenta el actor sobre el inmueble objeto de reivindicación, mediante el título registrado ante la oficina (Sic) Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nro. 39, Tomo 4 Protocolo 1º que riela en el folio 11 del presente expediente...”, interpretó de manera acertada la delatada norma jurídica expresa, por lo que tampoco existió la denunciada infracción del artículo 548 del Código Civil. Así se decide.

Prosigue la recurrente en su denuncia, con la supuesta infracción por falta de aplicación de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, señala la formalizante que “...no se puede probar el alegato de la invasión y la ocupación ilegal de la demandada en el inmueble de autos con la confesión ficta de la demandada ni con pruebas documentales que aportó el demandante, ante la falta de la prueba testimonial...”.

En este sentido, la recurrida en casación señaló:

...En el caso sub judice la controversia esta (Sic) planteada a la acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano R.J.M.G., en virtud de la invasión e indebida ocupación ilegal por parte de la ciudadana Rosaura Del (Sic) Valle H.T., de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 0001, situado en la Planta Baja del Bloque Nro. 8, Edificio Dos (2) ubicado en la Urbanización R.P. UD-7 jurisdicción de la parroquia Caricuao.

(...Omissis...)

En consecuencia al estar debidamente probado: 1) el derecho de propiedad que detenta el actor sobre el inmueble objeto de reivindicación, mediante el título registrado en la oficina (Sic) Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (Sic), bajo el Nro. 39, Tomo 4 del Protocolo 1º que riela en el folio 11 del presente expediente, documento que no fue tachado por la contraparte, ni confrontado por uno mejor. Acompañado de la certificado (Sic) de gravámenes debidamente registrado (Sic) en la cual acredita como propietario actual del inmueble al ciudadano R.J.M.G., así como la testimonial de la ciudadana Y.d.C.A.B. (Sic), admitida por esta Alzada y la carencia de medios probatorios por parte del demandado en su oportunidad legal correspondiente de ser poseedor legítimo del bien reclamado y al no ser la identidad de la cosa un hecho controvertido por las partes, esta Alzada considera que la presente demanda de reivindicación, llena los requisitos exigidos para su procedencia. Así se declara...

.

Tal como quedó establecido en esta misma denuncia, la consecuencia que acarrea para el demandado que no da contestación a la demanda, es la admisión de los hechos expuestos por el demandante en su escrito libelar, los cuales aún pueden ser desvirtuados, si algo probare que le favorezca. Ahora bien, en el presente asunto –se repite- no hubo contestación a la demanda ni aporte probatorio, mas de la transcripción precedente se desprende que el ad quem consideró lleno los requisitos de Ley para la procedencia de la acción reivindicatoria, dado que el demandante probó ser el propietario del inmueble y la demandada no probó ser poseedora legítima del bien reclamado por su “...carencia de medios probatorios...”, por lo que la Sala concluye que el Juez Superior aplicó de manera por demás acertada la previsión contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, su obligación prevista en el artículo 12 eiusdem. Así se decide.

En cuanto a la denuncia por “mala” aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando la misma no fue debidamente fundamentada ni explicada por la recurrente, esta Suprema Jurisdicción atendiendo al criterio flexibilizante de la normativa consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio iura novit curia, observa que el Juez Superior señaló en su dispositivo “...QUINTO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil...”, por lo que –obviamente- si no condenó en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, mal puede existir alguna infracción de esta norma por parte del Juez de Alzada, por “mala aplicación”, que la Sala entiende como falsa aplicación, infracción que se genera cuando se aplica al caso una norma cuyo supuesto de hecho es extraño al planteado en autos.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye en que no hubo infracción de los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil ni el 548 del Código Civil, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, tampoco hubo infracción por falta de aplicación de los artículos 12 y 508 del Código Procesal Civil; ni falsa aplicación del artículo 274 eiusdem; lo que conlleva a la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

…Omissis…

IX

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 508 y 509 ibídem, por falta de aplicación y los artículos 548 y 1.360 del Código Civil, el primero por “mala” aplicación y el último por falta de aplicación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...El petitorio 2º del libelo de la demanda establece que la ciudadana R.D.V.H. (Sic) DE NOBLOT ha invadido y ocupado indebidamente desde comienzos del año 1999, el inmueble propiedad del actor, folio dos (02) del expediente.

Y de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar una doble prueba; en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado lo posee indebidamente. En consecuencia, para que prospere la acción debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión.

De los párrafos antes transcritos en relación al petitorio 2º del libelo de la demanda y la doctrina jurisprudencia (Sic), el dispositivo del fallo está fundamentado en esas afirmaciones falsas, por cuanto que, la recurrida sostiene que al estar debidamente probado el derecho de propiedad del actor sobre el inmueble de autos así como en la admisión de la declaración de la testigo Y.d.C.A.B. (Sic), considera que la demanda de reivindicación llena los requisitos exigidos por para (Sic) su procedencia.

Pues bien, por lo que a este punto respecta la parte del dispositivo del fallo es consecuencia de una suposición falsa por parte de la recurrido (Sic), de ese modo la recurrida dio por probado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas o documentos que cursan en el expediente mismo, concretamente del Acta de la declaración de la testigo Y.d.C.A.B. (Sic) que corre al folio ciento treinta y tres (133), “Si me consta”, “Si me consta”, “Si me consta”, en relación con el petitorio 2º del libelo de la demanda que corre al folio dos (02), de que la demandada ha invadido y ocupado indebidamente desde comienzos del año 1999 el inmueble de autos.

Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil, establece: (...)

(...Omissis...)

Se infringió además el artículo 1.360 del Código Civil, norma de valoración de documento público, que establece: (...)

Es decir, sólo hace plena fe acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, pero no de la supuesta posesión indebida de la demandada.

Denunciamos asimismo infracción por la recurrida del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, porque esa norma ordena al sentenciador examen (Sic) de todas las pruebas que cursan en autos y ello implica examen integral de cada elemento de la prueba con respecto a todos los puntos en relación con los cuales esta (Sic) tiene relevancia y el sentenciador no examinó el Acta de la declaración de la testigo Y.d.C.A.B. (Sic), de fecha 1º de abril de 2002, que corre al folio ciento treinta y tres (133) del expediente, al decir que la admite y prueba también la pretensión del actor.

De haber la recurrida efectuado correctamente el examen de tal prueba, necesariamente tendría que haber concluido que el demandante no probó debidamente que la demandada ha invadido y ocupado indebidamente desde comienzos del año 1999 el inmueble del demandante y en consecuencia tendría que haber declarado sin lugar la demanda.

De modo que están dados todos los supuesto para que ese Alto Tribunal se extienda al examen o establecimiento de los hechos por la recurrida y en consecuencia muy respetuosamente solicitamos se examine debidamente la declaración de la testigo y el Acta el (Sic) cual hemos hecho referencia, que se constate la veracidad de nuestras afirmaciones y la falsedad de los párrafo (Sic) contenido en la recurrida, es decir, que según la testimonial de Y.d.C.A.B. (Sic) y el documento registrado del inmueble propiedad del actor de autos, en relación con el petitorio 2º del libelo de la demanda, prueban los requisitos exigidos para procedencia (Sic) de la demanda de reivindicación en autos y en consecuencia se case o anule el fallo por haber incurrido en falso supuesto...

. (Mayúsculas de la recurrente).

QUINTA

Expuesto en parte el anterior criterio jurisprudencial, que este sentenciador asume plenamente para ser aplicado a la pretensión, solo procede la dispositiva de seguidas.

IV

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, con fundamento en lo establecido en los artículos 115 de la Constitución Nacional, y 545 y 548 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, CON LUGAR la acción de reivindicación intentada por la empresa DESARROLLOS OTAMA S.A. a través de su apoderada judicial, abogada L.M.D.T. contra los ciudadanos R.E.B. y CARMINE ZARRELLA DEL ERARIO, todos identificados en esta sentencia.-

Son procedentes las costas procesales en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión con fundamento en lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Provisorio,

ABOG. R.R.G..

La Secretaria Temporal,

SIDYA GUDIÑO.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a la 10:55 de la mañana.-

La Secretaria Temp.,

Exp. Nº 47.961-

DEC.-

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