Decisión nº T.S.A-0033-13 de Juzgado Superior Agrario de Apure, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteMouna Akil Hasnieh
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

EXPEDIENTE –T.S.A – 0033-13

DEMANDANTE-RECURRENTE: DESARROLLOS PECUARIOS PORVENIR C.A Y ASOCIACIÓN CIVIL HATO PORVENIR

DEMANDADO-RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi)

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE-RECURRENTE: Desarrollos Pecuarios Porvenir C.A y Asociación Civil Hato Porvenir

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE-RECURRENTE: Abogados G.G.K. y D.M.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.030.313 y 15.999.651, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.059 y 126.505.

PARTE DEMANDADO-RECURRIDO: Instituto Nacional de Tierras (INTi), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada L.d.V.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10.619.586, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.800.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario con Competencia Regional de los estados Apure y Amazonas, en virtud, del juicio por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Protección a la Actividad Ganadera, presentado por los abogados D.M.G.P. y G.R.G.K., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.999.651 y 12.030.313, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 126.505 y 94.059, apoderados judiciales de la sociedad mercantil Desarrollos Pecuarios Porvenir C.A y Asociación Civil Hato Porvenir, con domicilio procesal en Av. La Estancia, Centro Ciudad Tamanaco, Sector Y.M., Oficina M6-A Chuao, Caracas, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2012, que tiene como pretensión se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo donde se Declara Ocioso o de Uso no Conforme, sobre un lote de terreno denominado “El Porvenir”, propiedad de Desarrollos Pecuarios Porvenir C.A y Asociación Civil Hato Porvenir, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión Nº 475-12, según Punto de Cuenta Nº 03, de fecha 18 de septiembre de 2012, ubicado en el Sector Las Saleras, Parroquia Bruzual y San Vicente, Municipio Muñoz del estado Apure, con una superficie de Treinta y Seis Mil Ciento Ochenta y Ocho Hectáreas con Ciento Veintiocho Metros Cuadrados (36.188 HAS con 0128 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Río Apure; Sur: Caños Setenta y Balsa; Este: Ejidos de Bruzual, Carretera Nacional Bruzual-Mantecal, Hato Garza y Oeste: Finca Mata de Murciélago, Ejidos de San Vicente, Finca los Corozos, El Chavero, Terrenos Ocupados por R.V., Las Tres María, Si Pudiera, Buenos Aires, los Masaguaros y Navarreña.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho la petición efectuada por el demandante de autos. En fecha 03 de mayo de 2013, se admitió por este Juzgado Superior Agrario, el presente recurso de nulidad, presentado por los abogados D.M.G.P. y G.R.G.K., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.999.651 y 12.030.313, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 126.505 y 94.059, apoderados judiciales de la sociedad mercantil Desarrollos Pecuarios Porvenir C.A y Asociación Civil Hato Porvenir, en la cual, alegaron lo siguiente:

“Nosotros, D.M.G.P. Y G.R.G.K., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-15.999.651 y V12.030.313, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Números 126.505 y 94.059 también respectivamente, en nuestro carácter de apoderados judiciales, de las Sociedad Mercantil “DESARROLLOS PECUARIOS PORVENIR C.A y ASOCIACION CIVIL HATO EL PORVENIR” (...) obrando siempre con el debido respeto y acatamiento concurrimos ante su competente autoridad a fin de ejercer, como en efecto lo hacemos mediante el presente escrito en nombre de nuestras representadas, “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD” de conformidad con lo previsto en los artículos 156 ordinal 1º y 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinaria del 29 de Julio de 2010 (en adelante LTDA), los Artículos 24,25,49 Ordinales 1º y , 51, 115, 116, 137, 141, 143 y 218 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (en lo adelante CRBV), Artículos 18 y 19, numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo adelante LOPA) y MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION ESPECIAL AGRARIA, a la actividad A.P. desarrollada por nuestras representadas en el Hato El Porvenir, y por vía de consecuencia, se acuerde el resguardo sobre los semovientes, la infraestructura e instalaciones existentes en el precipitado fundo, de conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en contra del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (en adelante INTi) en Sesión de Directorio Numero EXT-475-12 de fecha 18 de Septiembre de 2012, en deliberación del punto de cuenta número 003, y que fue notificado a nuestras representadas, el día 24 de Octubre del presente año, mediante notificación suscrita por el ciudadano G/N L.A.M.D., en su carácter de Presidente encargado del Instituto Nacional de Tierras, que consignamos original marcado con la letra “C”, con copia simple a objeto de que el Tribunal la certifique y nos sea devuelto el original Posteriormente, mediante la cual nos informan que el Instituto Nacional de Tierras, de aquí en adelante el INTi, decidió lo siguiente: 1. “…PRIMERO: Declarar el Rescate de Tierras, sobre un lote de terreno denominado “EL PORVENIR”, ubicados en el Asentamiento Campesino Baldios de Muñoz, Sector La Salera, parroquia Bruzual y San Vicente, Municipio Muñoz del Estado Apure, comprendiendo dentro de los siguientes linderos NORTE: Rio Apure. Sur: Caños Setenta y Balsa. ESTE: Ejidos de Bruzual, Carretera Nacional Bruzual- Mantecal, Hato las Garzas. OESTE: Finca Mata de Murciélago, Ejidos de San Vicente, Finca Los Corozos, El Miedo, La Montillera, Los Ranchitos, Terrenos Ocupados por R.V., Las Tres Marías, Si Pudiera, Buenos Aires, Los Mosagueros y Navarreñas, constantes de una superficie de TREINTA Y SEIS MIL, CIENTO OCHENTA Y OCHO HECTAREAS CON CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (36.188,128 Has 0128 mts2).- 2. SEGUNDO: Declarar agotada la vigencia de la Medida de Aseguramiento de la Tierra, acordado por el Directorio, mediante Sesión de Directorio Número EXT-176-11 de fecha 16 de Noviembre de 2011, en deliberación del punto de cuenta número 001.- 3. TERCERO: Instar a la oficina Regional del Estado Apure, a iniciar (o continuar si ya lo hubiese sido abierto) la regularización correspondiente, según lo establecido en La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dando prioridad a los ocupantes.- 4. CUARTO: Salvaguardar y Proteger la superficie, sobre las cuales se encuentran las bienhechurías y aquellas donde exista la producción agrícola y/o pecuaria, sobre el lote de terreno objeto del presente procedimiento.- 5. QUINTO: Declarar agotada la vía administrativa y en consecuencia ordena a la ORT de Apure se notifique a los interesados. Acto administrativo este, que afecta directamente un conjunto de tierras que conforman el denominado El Hato El Porvenir, ubicado en el Sector La Salera, parroquia Bruzual y San Vicente, Municipio Muñoz del Estado Apure y a las bienhechurías, ganado, semovientes y maquinarias, que son propiedad única y exclusiva de nuestras representadas, tal como se demostrara seguidamente. En tal sentido la acción mediante este escrito se incoa se fundamenta sobre los Argumentos de Hecho y de Derecho que seguidamente pasan a ser expresados (...) Pues bien, como queda demostrado en el documento supra citado el “Hato El Porvenir”, se encuentra ubicado en el Sector La Salera, parroquia Bruzual y San Viecente, Municipio Muñoz del Estado Apure, por tanto, resulta este Tribunal competente, atendiendo a la ubicación del mismo, sin embargo en caso de considerar no serlo, pido que se remita al Tribunal Superior Agrario de esta de esta circunscripción, ya que y de conformidad con lo previsto en el articulo los artículos 156 ordinal 1º y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA), que se establecen lo siguiente: “Articulo 156.- Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. “Articulo 157.- Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (...) En consecuencia y atendiendo a las disposiciones normativas transcritas y la ubicación geográfica del predio, corresponde a este Tribunal declarar su competencia para conocer y decidir en Primera Instancia de la acción que se presenta e interpone mediante el presente escrito, lo cual solicitamos así sea declarando en la definitiva. En atención a lo arriba expuesto, considera esta representación profesional que debe admitirse el presente Recurso y en caso de no considerar este honorable Tribunal competente, pido se decline competencia en el Juzgado Superior Agrario para que conozca de la presente causa, considerando que es perentorio dicho pronunciamiento antes de establecer la admisibilidad de la presente acción de nulidad, a cuyo efecto, deben examinarse tanto las formalidades procedimentales como los requisitos que determinen las causales de inadmisibilidad que se encuentran previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Lo primero que conviene resaltar es lo dispuesto en el artículo 96 de la LTDA, el cual textualmente establece lo siguiente: Artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- Articulo 47 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.- Artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- Artículo 75 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- Artículo 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- Artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- En la base de lo expuesto, solicitamos: 1. Se Admita y Declare Con Lugar la presente Demanda, por cuanto se encuentran cumplidos, todos los supuestos de Admisibilidad previstos por la normativa.- 2. Se soliciten los antecedentes administrativos del presente caso a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTi).- 3. Se reconozca la propiedad a nuestras representadas de las tierras que conforman el “Hato El Porvenir, con un área de 39.361,62 Ha y cuyos linderos son: Norte: Rio Apure. Sur: Caños Setenta y Balsa. Este: Ejidos de Bruzual, carretera nacional Bruzual- Mantecal y el Hato Garza. Oeste: Finca Mata Murciélago, ejidos de San Vicente, finca Los Corozos, El Miedo, La Montillera, Los Ranchitos, C.M., El Chavero, R.V., Las Tres Marías, Si Pudiera, Buenos Aires, Los Mosagueros y Navarreñas. -Se declare, Con Lugar la Medida cautelar de Protección Agraria sobre el Hato El Porvenir y, en consecuencia se suspendan los efectos del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi) en Sesión de Directorio Numero EXT-475-12 de fecha 18 de Septiembre de 2012, en deliberación del punto de cuenta número 003, y que fue notificado a nuestras representadas, el día 24 de Octubre del presente año. - Se declare, Con Lugar la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo dictado por el Directorio del instituto Nacional de Tierras (INTi) en sesión de Directorio Numero EXT-475-12 de fecha 18 de septiembre de 2012, en deliberación del punto de cuenta numero 003, y que fue notificado a nuestras representadas, el día 24 de octubre del presente año, en conforme a los fundamentos de hecho y de derecho que han sido ampliamente expresados en el texto de este escrito libelar, y en consecuencia sean devueltas las tierras, los semovientes y los bienes muebles e inmuebles a nuestras representadas (...).

- IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

A los folios uno (01) al dos mil ciento cuarenta y dos (2142), cursa escrito libelar con anexos, presentado por los abogados D.M.G.P. y G.R.G.K., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.999.651 y 12.030.313, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 126.505 y 94.059, apoderados judiciales de la sociedad mercantil Desarrollos Pecuarios Porvenir C.A y Asociación Civil Hato Porvenir.

A los folios dos mil ciento cuarenta y cinco (2145) al dos mil ciento cuarenta y seis (2146), cursa auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y el Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 08 de enero de 2013, donde se declara Incompetente para seguir conociendo el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y lo remite mediante oficio Nº 2013-0004, de fecha 08 de enero de 2013, a este Juzgado Superior Agrario, inserto al folio 2147.

A los folios dos mil ciento cuarenta y nueve (2149) al dos mil ciento cincuenta (2150), cursa auto, de fecha 08 de febrero de 2013, dictado por este Juzgado Superior, dándosele entrada, formar expediente y numerarlo con la nomenclatura de este Juzgado, asimismo, se solicitó los antecedentes administrativos al Instituto Nacional de Tierras (INTi), ordenando Despacho de Comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sean remitidos los antecedentes administrativos por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi), inserto a los folios 2151 al 2159.

Al folio dos mil ciento sesenta (2160), cursa oficio ORT-AP- Nº:010-13, de fecha 14 de febrero de 2013, remitido por el Coordinador General ORT Apure Ing. A.E.F., dando respuesta a lo solicitado por este Juzgado, en el Oficio JSACAA Nº 0442-13, de fecha 08 de febrero de 2013, en relación a los antecedentes administrativos.

Al folio dos mil ciento sesenta y uno (2161), cursa diligencia, de fecha 15 de febrero de 2013, suscrita por la abogada D.M.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.505, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Pecuarios Porvenir C.A y Asociación Civil Hato Porvenir, donde solicita se le expidan copias fotostáticas de los folios dos mil ciento cuarenta y nueve (2149) y dos mil ciento cincuenta (2150). Se dicto auto, acordando lo solicitado, corre inserto al folio 2162.

A los folios dos mil ciento sesenta y tres (2163) al dos mil ciento sesenta y cuatro (2164) cursan diligencias, de fechas 04 de marzo de 2013, suscritas por la abogada D.M.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.505, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Pecuarios Porvenir C.A y Asociación Civil Hato Porvenir, donde solicita se le expidan dos (2) copias fotostáticas certificadas de los folios uno (1) al sesenta y ocho (68), y dos (2) copias fotostáticas certificadas de los folios uno (1) al dos mil ciento sesenta y dos (2162). Se dicto auto, de esa misma fecha, acordando las copias fotostáticas certificadas, corre inserto al folio 2165.

Al folio dos mil ciento sesenta y seis (2166), cursa diligencia, de fecha 05 de abril de 2013, suscrita por la abogada D.M.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.505, ampliamente identificada en autos, donde solicita pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada conjuntamente con el recurso de nulidad. Se dicto auto, de esa misma fecha, ordenando agregar a los autos, y se pronunciara por auto separado, corre inserto al folio 2167.

A los folios dos mil ciento sesenta y ocho (2168) al dos mil ciento setenta y seis (2176), cursa despacho de comisión, emanado del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a este Juzgado Superior Agrario, en el que cursa notificación al Instituto Nacional de Tierras debidamente cumplida. Se dicto auto, de fecha 09 de abril de 2013, ordenando agregar a los autos, inserto al folio 2177.

A los folios dos mil ciento setenta y ocho (2178) al dos mil ciento setenta y nueve (2179), cursa auto, de fecha 10 de abril de 2013, dictado por este Juzgado, donde se le niega la solicitud realizada mediante diligencia de fecha 05 de abril del presente año, por parte de la apoderada judicial de la parte recurrente, dicho pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada se realizará conjuntamente con el auto que admita o no el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

A los folios dos mil ciento ochenta (2180) vto dos mil ciento ochenta y cinco (2185) vto, cursa diligencia y sus anexos, de fecha 10 de abril de 2013, suscrita por la abogada L.d.V.R.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.800, ampliamente identificada en autos, donde consigna copia fotostática de poder general. Se dicto auto, de esa misma fecha, ordenando agregar a los autos, corre inserto al folio 2186.

Al folio dos mil ciento ochenta y siete (2187), cursa diligencia, de fecha 11 de abril de 2013, suscrita por la abogada D.M.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.505, ampliamente identificada en autos, donde solicita se le expidan copias fotostáticas certificadas de los folios 2178 al 2179. Se dicto auto, de esa misma fecha, acordando las copias fotostáticas certificadas, corre inserto al folio 2188.

A los folios dos mil ciento ochenta y nueve (2189) al dos mil doscientos seis (2206), cursa auto, de fecha 03 de mayo de 2013, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde admite el presente Recurso Contencioso de Nulidad, y ordena despacho de comisión al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que practique la notificación a la Procuraduría General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi) y Cartel de Notificación a terceros.

Al folio dos mil doscientos siete (2207), cursa diligencia, de fecha 07 de mayo de 2013, suscrita por la abogada D.M.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.505, ampliamente identificada en autos, donde solicita se le expidan copias fotostáticas simple de los folios 2189 al 2198. Se dicto auto, de esa misma fecha, acordando las copias fotostáticas certificadas, corre inserto al folio 2208.

Al folio dos mil doscientos diez (2210), cursa diligencia, de fecha 05 de junio de 2013, suscrita por la abogada L.d.V.R.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.800, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), solicitando se decrete perención de la instancia, alegando lo siguiente:

“(…) actuando con el carácter acreditado a las actas procesales en la presente causa, ocurro para exponer y solicitar por medio del presente escrito lo siguiente: Este Juzgado Superior Agrario por auto de fecha tres (03) de Mayo del presente año, Admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, signada con el Nª TSA-033-13, interpuesto por el abogado G.G.K., representante judicial de la Agropecuaria El Porvenir C.A, en el auto de admisión el Tribunal libra boletas de notificación y cartel de emplazamiento a los terceros que hayan sido notificado o participado en vía administrativa para su publicación en el Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es el caso ciudadana Jueza, que hasta la presente fecha, han transcurrido más de diez (10) días .hábiles y el recurrente no ha cumplido con su obligación hacer la publicación de dicho cartel, lo cual no ha sido diligente, ni ha mostrado interés alguno en la consecución del proceso. Por las razones antes expuestas es evidente que ha operado de hecho y de derecho la `Perención de la Instancia, cumpliendo con lo establecido en la sentencia Nº1708, Expediente Nº 09-0695 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual fijo criterio con carácter vinculante en la interpretación del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por todo lo antes expuesto solicito a este honorable Juzgado Superior Agrario que decrete la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa (…)”

Al folio dos mil doscientos once (2211), cursa auto, de fecha 05 de junio de 2013, dictado por este Juzgado Superior, donde se ordena agregar a los autos, y se pronunciara por auto separado.

Al folio dos mil doscientos doce (2212), cursa diligencia, de fecha 06 de junio de 2013, suscrita por la abogada D.M.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.505, ampliamente identificada en autos, donde solicita se le haga entrega física del cartel a los efectos de proceder a su publicación. Se dicto auto, de esa misma fecha, ordenando entregar el cartel de notificación a terceros, corre inserto al folio 2213.

Al folio dos mil doscientos quince (2215), cursa escrito, de fecha 06 de junio de 2013, presentado por la abogada D.M.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.505, ampliamente identificada en autos, donde solicita apertura de incidencia de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Se dicto auto de esa misma fecha, se ordeno agregar a los autos, y se pronunciara por auto separado, corre inserto al folio 2217.

Al folio dos mil doscientos dieciocho (2218), cursa diligencia, de fecha 10 de junio de 2013, suscrita por la abogada D.M.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.505, ampliamente identificada en autos, donde consigna un ejemplar de la publicación del Cartel de Notificación en el Diario Ultimas Noticias. Se dicto auto, de esa misma fecha, ordenando agregar a los autos, corre inserto al folio 2259.

Al folio dos mil doscientos sesenta (2260) vto, cursa diligencia, de fecha 10 de junio de 2013, suscrita por la abogada L.d.V.R.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.800, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), ratificando se decrete perención de la instancia en la presente causa. Se dicto auto de esa misma fecha, se ordeno agregar a los autos y se pronunciara por auto separado, inserto al folio 2261.

Al folio dos mil doscientos sesenta y dos (2262), cursa diligencia, de fecha 12 de junio de 2013, suscrita por la abogada D.M.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.505, ampliamente identificada en autos, donde ratifica la solicitud de apertura de incidencia de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena agregar a los autos.

.-V-

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde en primer término a esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso, lo cual, se evidencia de los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como de jurisprudencia del 10 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia Agraria, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., expediente N° AA60-S-2003-000593, en la cual, se cita el fallo N° 1338 de fecha 27 de octubre de 2004, de la misma Sala, que reza: “(…), en materia contencioso administrativo agrario, al proponerse un recurso de nulidad (...) la competencia (...) es, en primera instancia, del Jugado Superior que conozca del recurso de nulidad, y, como segunda instancia, esta Sala Especial Agraria la cual es afín con la materia y superior jerárquico del Tribunal que conoció previamente…”, se desprende que este Tribunal Superior Agrario, es competente para conocer en Primera Instancia el presente recurso contencioso.

Bajo este contexto y visto que la ubicación del inmueble es en el Sector Las Saleras, Parroquia Bruzual y San Vicente, Municipio Muñoz del estado Apure, este Juzgado Superior Agrario, se declara competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se declara.

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa de los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste Juzgado pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales.

Ahora bien, consta a los autos que la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia solicito la perención, en virtud, de la no publicación del cartel de notificación, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional, vinculante para todos los tribunales en matrería agraria.

En éste sentido, con respecto a la institución jurídica de la perención de la instancia, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, hacer las siguientes observaciones.

Es doctrina reiterada que la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la parte demandante, cuando esta, no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que establece la Ley.

En éste mismo orden de ideas, éste Juzgado Superior, estima necesario señalar que los juicios en materia contencioso-administrativo agraria se sustancian de acuerdo al procedimiento establecido en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como, ha sido establecido de manera reiterada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social.

En este sentido, dado que la mencionada falta de impulso procesal de la parte recurrente éste Juzgado Superior Agrario, determina que todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, pero puede también concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital que es precisamente la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas. La iniciativa de la parte, como apunta Liebman, no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Justamente, Chiovenda anota que el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.

De igual manera, lo expresaba el Dr. L.L., cuando afirmaba que la vida de la instancia depende de todo de la voluntad del actor, ya que si dentro del proceso existen premisas vinculadas con la falta de iniciativa de la parte, inevitablemente conducen a su extinción por no haberse realizado actos de trámite por parte del mismo.

Ahora bien, consta a las actas procesales que la abogada L.d.V.R.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.136.800, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), presentó diligencia de fecha 05 de junio de 2013; solicitando la perención de la instancia en la presente causa, alegando lo siguiente:

(…) actuando con el carácter acreditado a las actas procesales en la presente causa, ocurro para exponer y solicitar por medio del presente escrito lo siguiente: Este Juzgado Superior Agrario por auto de fecha tres (03) de Mayo del presente año, Admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, signada con el Nª TSA-033-13, interpuesto por el abogado G.G.K., representante judicial de la Agropecuaria El Porvenir C.A, en el auto de admisión el Tribunal libra boletas de notificación y cartel de emplazamiento a los terceros que hayan sido notificado o participado en vía administrativa para su publicación en el Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es el caso ciudadana Jueza, que hasta la presente fecha, han transcurrido más de diez (10) días .hábiles y el recurrente no ha cumplido con su obligación hacer la publicación de dicho cartel, lo cual no ha sido diligente, ni ha mostrado interés alguno en la consecución del proceso. Por las razones antes expuestas es evidente que ha operado de hecho y de derecho la `Perención de la Instancia, cumpliendo con lo establecido en la sentencia Nº1708, Expediente Nº 09-0695 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual fijo criterio con carácter vinculante en la interpretación del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por todo lo antes expuesto solicito a este honorable Juzgado Superior Agrario que decrete la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa (…)”

Tal como lo expresa la representación del Instituto Nacional de Tierras, este Juzgado Superior, en fecha 03 de mayo de 2013, ordenó librar un Cartel de Emplazamiento, dirigido a todas aquellas personas que detentaran algún tipo de interés sobre un lote de terreno denominado “El Porvenir”, objeto del acto administrativo impugnado, a fin de que comparecieran ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que constara en actas la publicación del mismo, a ejercer su respectiva defensa; de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, la abogada L.d.V.R.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, al solicitar la perención de la causa, aludió que desde el momento de haber sido librado el cartel de notificación para que fuese publicado en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, hasta la presente fecha 17 de mayo de 2013, el recurrente tiene la carga de hacer tal publicación, hasta la fecha de la solicitud formulada, día cinco (05) de junio de 2013, transcurrieron diecinueve (19) días de despacho, sin que la parte recurrente haya cumplido con la carga legal que le corresponde; relacionada con la publicación en un diario de mayor circulación y su respectiva consignación a las actas del expediente el referido cartel; razón por la cual, basó su pedimento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del M.T. de la República, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2011, Expediente signado con el Nro. 09-0695.

En este sentido, es necesario para esta Juzgadora, traer a colación el criterio que fijó con carácter vinculante la interpretación del alcance y contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictado en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., decisión Nro. 1708, en el expediente signado bajo el Nro. 09-0695, en el cual se expreso:

…OMISSIS…Esta Sala en la sentencia Nº 1.238/06, formuló un conjunto de consideraciones en torno al emplazamiento de los interesados en participar en los recursos de nulidad que se interpongan ante el M.T. de la República, al considerar que: “los recursos de nulidad que se interpongan ante el M.T. de la República mediante un cartel publicado en prensa; fase procedimental que en las dos leyes se caracteriza por estar constituida por cuatro actos: la libración, el retiro, la publicación y la consignación del cartel.

Dichos actos los estatuyó el legislador como cargas del recurrente cuyo incumplimiento, en rigor técnico, deberían acarrearle una consecuencia jurídica; no obstante, ambos textos normativos han sido imperfectos en este punto y en otros más. La libración del cartel, que por definición es un acto del Tribunal, hoy día depende de que el recurrente lo solicite; y salvo la carga de consignar el cartel el incumplimiento del resto de ellas carecen de consecuencia jurídica, circunstancias que adminiculadas con la inexistencia de plazos precisos para la verificación de cada uno de esos actos han introducido distorsiones al proceso de nulidad contra actos normativos de las cuales apenas esta Sala empieza a dar cuenta.

En efecto, la práctica forense está demostrando que la habitual diligencia de los recurrentes de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento desaparece cuando éstos obtienen un pronunciamiento cautelar de inaplicación de la norma, ya que les permite dilatar sin consecuencia jurídica alguna el proceso de nulidad precisamente en esta etapa en torno a la cual la sentencia Nº 1645/2004 articuló todo el procedimiento.

(…)

Ciertamente, uno y otro escenario se solventan con la declaratoria de la perención de la instancia verificado el lapso de un año sin actividad procesal alguna; sin embargo, la inexistencia de plazos procesales para que el recurrente solicite el cartel y el edicto, para que el Juzgado de Sustanciación efectivamente los libre, y finalmente, para que el recurrente los retire, permite la prolongación del proceso en períodos que nunca exceden de trescientos sesenta y cuatro días; y, en todo caso, existen razones de fondo que conminan a soluciones mucho más precisas tanto para el proceso principal como para el cautelar que la Sala no puede obviar

.

Ahora bien, dado que el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no contiene un precepto que regule la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por notificados en los recursos contencioso agrarios, esta Sala con el objeto de adecuar el régimen procesal agrario con los presupuestos constitucionales sobre los cuales se funda todo proceso judicial, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que para que el régimen de notificaciones a que alude el referido artículo 163, sea entendido a cabalidad; la Sala estima que al no existir en dicho texto normativo un precepto que regule la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por notificados en los recursos de nulidad, a dicha fase resultaría aplicable en principio, lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual además de recoger el contenido de la sentencia de esta Sala Nº 1.238/06, permite garantizar cabalmente los principios de los procedimientos contencioso agrarios, al no existir una normativa similar aplicable en el contencioso administrativo o en procedimiento civil que responda a tales características.

Ahora bien, a los fines de fijar la aplicación en el tiempo de la interpretación efectuada en el presente fallo, esta Sala debe ponderar la incidencia respecto a los juicios existentes y finalizados en aplicación de un criterio de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se apartó de los parámetros interpretativos establecidos por esta Sala y el ordenamiento jurídico vigente.

A tal efecto, cabe reiterar que si se concibe a la norma jurídica como instrumento fundamental para la obtención de la justicia, tal afirmación tiene repercusiones más allá de las soluciones que de forma abstracta el Poder Nacional instaura por vía legislativa -al regular los supuestos de hecho de las normas, delimitando las actuaciones prohibidas o debidas-, ya que la justicia sólo se alcanza en la correcta aplicación que realiza el juzgador al caso concreto (justicia material).

En tal sentido, los principios constitucionales (justicia formal) enuncian un conjunto de derechos y garantías, en los cuales el proceso judicial se caracteriza por su instrumentalidad ya que el fin primordial de éste, es garantizar que “las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-.

Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso -artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. El medio para lograr esa inevitable armonización de la sociedad, debe ser el resultado ineludible de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman.

Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica, ya que la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-.

De ello resulta pues, que no podría aseverarse la existencia del derecho y menos de la justicia, si estos fueren arbitrarios, tal como lo afirmó esta Sala en reciente sentencia, al establecer que “es un dogma de nuestro sistema de justicia aquel según el cual todo acto de una autoridad en ejercicio del Poder Público, contrario al ordenamiento jurídico vigente es nulo, ya que ninguna actividad del Estado puede vulnerar la Constitución y pretender mantener su validez; siendo obligación ineludible del Poder Judicial, declarar nulos todos los actos contrarios a la Constitución, ya que desconocer este fundamental aserto, equivaldría a afirmar la arbitrariedad como principio y excluir los más arraigados valores sobre los cuales se sustenta todo Estado de Derecho” -Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2/2009-.

Ahora bien, al ser la Constitución una estructura normativa necesariamente coherente y vinculante, ninguna disposición constitucional debe ser interpretada de forma aislada o con independencia al régimen jurídico estatutario y general, ya que la abstracción o el aislamiento de una norma, puede alterar el equilibrio del sistema normativo, desdibujando su contenido y generando contradicciones con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico -vgr. Igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros- y, en consecuencia, en la obtención del bien común general.

Por ello, la labor del Poder Judicial consiste fundamentalmente en mantener abierta la posibilidad de que en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidos los órganos del Poder Público, deben cumplir con sus objetivos y tomar las decisiones pertinentes en la consecución de los f.d.E., y una vez que hayan actuado o decidido, según sea el caso, controlar conforme a la competencia que la Constitución le atribuye, la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental.

Así, en el m.d.E.S.d.D. y Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben darse decisiones judiciales justas aun cuando desde una perspectiva estrictamente normativa y formal ello sea imposible, en la medida que en el marco de la tutela de los derechos fundamentales y conforme al principio de racionalidad del ordenamiento jurídico, es ineludible la obligación que tiene el derecho como sistema de normas de ser un instrumento para el bien común.

En ese marco conceptual se inserta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en sus decisiones, esta Sala debe tener en cuenta que el derecho aplicable “se compone de esencias que se articulan entre sí, prefiguran la mejor solución para cualquier conflicto, realizan en cada caso del modo mejor la justicia y el bien y subsisten aun contra la voluntad del legislador legítimo, el entendimiento de los ciudadanos (…) y hasta las determinaciones históricas y sociales” -Cfr. J.A.G.A.. Interpretar, Argumentar, Decidir, en A.d.D.P., monográfico sobre Interpretación y Aplicación de la Ley Penal, Ed. Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad de Friburgo (Suiza), Perú, 2005. p. 32-73-.

Así, esta Sala incluso en supuestos en los que la norma plantea una solución que no se corresponda con la esencia axiológica del régimen estatutario aplicable, ha considerado que la interpretación contraria a la disposición normativa será la correcta, en la medida que es la exigida por el Derecho Constitucional, en su verdadera y más estricta esencia -Vid. Sentencias de la Sala Nros. 1.488/2006, 2.413/2006, 1.974/2007, 5.379/2007, 700/2008, 49/2009 y 53/2009-.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar la efectiva garantía de principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto procesal supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, esto es a partir de su publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara.

Finalmente, visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. - HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por los abogados A.G.H., Mauricio Rodríguez Yánez, Yolimar Hernández Figuera, J.D. y Eloym G.H., actuando como representantes judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ya identificados; de la sentencia Nº 2.140 de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de diciembre de 2008, la cual se ANULA.

  2. - Se ORDENA remitir copia de la presente sentencia a Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo.

  3. - En orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN DEL ALCANCE Y CONTENIDO DEL ARTÍCULO 163 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.

  4. - Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:

    Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación constitucionalizante respecto al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

    .

  5. - La presente interpretación constitucionalizante de carácter vinculante se realiza con fundamento en el principio de colaboración de poderes, por lo que se EXHORTA a la Asamblea Nacional que en ejercicio de sus competencias y a los fines de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, proceda a la revisión y correspondiente modificación de la normativa legal vinculada con la interpretación vinculante establecida en la presente decisión…OMISSIS… (Negrillas, Resaltado y Cursiva Nuestro).

    Del criterio jurisprudencial antes citado, le queda suficientemente claro a esta Juzgadora, que la parte recurrente tendría un lapso de diez (10) de despacho contados, a partir de la fecha en la cual fue librado el cartel para retirarlo, publicarlo y consignarlo a las actas del expediente, y el incumplimiento de lo antes mencionado acarreara el decreto de la Perención de la Instancia, ordenándose el archivo del expediente, evidenciando de las actas que el recurrente no cumplió con el retiro del cartel, menos aun, con su publicación y consignación del mismo a la presente causa, en el lapso establecido en la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    En cuanto a, lo solicitado por la apoderada judicial de la parte recurrente, en el escrito de fecha 06 de junio de 2013, donde expone se declare sin lugar la solicitud hecha por la representación del Instituto Nacional de Tierras (INTi) previa apertura de incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior, hace saber a la apoderada judicial de la parte recurrente, que con motivo de la extinción del juicio principal se hace innecesario pronunciarse sobre la apertura de la incidencia de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el caso de marras, la omisión en el tiempo hábil de la publicación del cartel de notificación, opera de pleno derecho de conformidad con lo señalado en la sentencia supra cita. Así se establece.

    En consecuencia, éste Juzgado Superior Agrario, en virtud de lo antes expuesto, y luego de realizar un análisis de las actuaciones llevadas a cabo en el caso bajo estudio, relacionada con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Protección a la Actividad Ganadera, presentado por los abogados D.M.G.P. y G.R.G.K., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.999.651 y 12.030.313, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 126.505 y 94.059, apoderados judiciales de la sociedad mercantil Desarrollos Pecuarios Porvenir C.A y Asociación Civil Hato Porvenir, con domicilio procesal en Av. La Estancia, Centro Ciudad Tamanaco, Sector Y.M., Oficina M6-A Chuao, Caracas, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2012, que tiene como pretensión se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo donde se Declara Ocioso o de Uso no Conforme, sobre un lote de terreno denominado “El Porvenir”, propiedad de “Desarrollos Pecuarios Porvenir C.A y Asociación Civil Hato Porvenir”, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión Nº 475-12, según Punto de Cuenta Nº 03, de fecha 18 de septiembre de 2012, ubicado en el Sector Las Saleras, Parroquia Bruzual y San Vicente, Municipio Muñoz del estado Apure, con una superficie de Treinta y Seis Mil Ciento Ochenta y Ocho Hectáreas con Ciento Veintiocho Metros Cuadrados (36.188 HAS con 0128 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Río Apure; Sur: Caños Setenta y Balsa; Este: Ejidos de Bruzual, Carretera Nacional Bruzual-Mantecal, Hato Garza y Oeste: Finca Mata de Murciélago, Ejidos de San Vicente, Finca los Corozos, El Chavero, Terrenos Ocupados por R.V., Las Tres María, Si Pudiera, Buenos Aires, los Masaguaros y Navarreña. Procede de acuerdo con la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., decisión Nro. 1708, expediente signado bajo el Nro. 09-0695, la cual, fijó criterio con carácter vinculante en la interpretación del alcance y contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo:”…(i); El cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación (ii); La parte recurrente tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado y (iii); Si la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el tribunal que conoce la causa…”. A declarar la Perención de la Instancia en la presente causa, por cuanto de un computo realizado al Calendario Judicial llevado por este Despacho, se verificó que desde el día tres (03) de mayo del año 2013, fecha en la cual fue librado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, hasta la fecha en la cual la abogada L.d.V.R.F., actuando como apoderada judicial de la parte recurrida, solicitó la perención, en fecha 05 de junio de 2013, efectivamente transcurrieron diecinueve (19) días de despacho; sin que la parte recurrente haya retirado el cartel, para su publicación y consignara a las actas del expediente dentro de los diez (10) días de despacho, establecidos en la decisión antes citada; por lo tanto, resulta suficientemente claro el incumplimiento de la sentencia vinculante de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, Nro. 1708, en el expediente signado bajo el Nro. 09-0695, dictada por la Sala Constitucional del M.T. de la República; asimismo dado que la Perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, en el caso sub. Índice, se procede a la declaratoria a instancia de parte opositora, en virtud de haberse consumado la perención en los términos planteados. Así se decide.

    -VII-

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de Perención de la Instancia, formulada en fecha cinco (05) de Junio de 2013 y ratificada en fecha 10 de junio del presente año, por la abogada L.d.V.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.800, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi).

SEGUNDO

SE DECLARA que ha operado de hecho y de derecho la Perención de la Instancia, conforme a la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., decisión Nro. 1708, en el expediente signado bajo el Nro. 09-0695, la cual, fijó criterio con carácter vinculante en la interpretación del alcance y contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Protección a la Actividad Ganadera, presentado por los abogados D.M.G.P. y G.R.G.K., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.999.651 y 12.030.313, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 126.505 y 94.059, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “Desarrollos Pecuarios Porvenir C.A y Asociación Civil Hato Porvenir”, con domicilio procesal en Av. La Estancia, Centro Ciudad Tamanaco, Sector Y.M., Oficina M6-A Chuao, Caracas, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2012, que tiene como pretensión se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo donde se Declara Ocioso o de Uso no Conforme, sobre un lote de terreno denominado “El Porvenir”, propiedad de “Desarrollos Pecuarios Porvenir C.A y Asociación Civil Hato Porvenir”, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión Nº 475-12, según Punto de Cuenta Nº 03, de fecha 18 de septiembre de 2012, ubicado en el Sector Las Saleras, Parroquia Bruzual y San Vicente, Municipio Muñoz del estado Apure, con una superficie de Treinta y Seis Mil Ciento Ochenta y Ocho Hectáreas con Ciento Veintiocho Metros Cuadrados (36.188 HAS con 0128 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Río Apure; Sur: Caños Setenta y Balsa; Este: Ejidos de Bruzual, Carretera Nacional Bruzual-Mantecal, Hato Garza y Oeste: Finca Mata de Murciélago, Ejidos de San Vicente, Finca los Corozos, El Chavero, Terrenos Ocupados por R.V., Las Tres María, Si Pudiera, Buenos Aires, los Masaguaros y Navarreña.

TERCERO

SE ORDENA notificar a los abogados D.M.G.P. y/o G.R.G.K., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Desarrollos Pecuarios Porvenir C.A y Asociación Civil Hato Porvenir, y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en la persona de su Presidente E.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V-8.983.008, y en virtud, que el Instituto Nacional de Tierras (INTi), la sede es la ciudad de Caracas, lugar distinto al de este Tribunal se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que practique dicha notificación. Líbrese oficio y despacho.

CUARTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha treinta (30) de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo, acompañado de las respectivas copias certificadas, y en virtud, que la Procuraduría General de la República, la sede es la ciudad de Caracas, lugar distinto al de este Tribunal se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que practique dicha notificación. Líbrese oficio y despacho.

QUINTO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

SEXTO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

-VII-

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil trece (2.013). Año 203 de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha, y siendo las tres en punto de la tarde (03:00 pm), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

EXP –T.S.A - 0033-13

MAH/RGGG

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