Decisión nº 155 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoResolucion De Contrato De Opción De Compra

CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

Se inició el presente procedimiento por demanda instaurada por el Ciudadano Profesional del Derecho A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.723.619, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.070, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS PETIT, C.A.” (DESAPECA), SEGÚN SE EVIDENCIA DE INSTRUMENTO PODER otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 27 de Febrero de 2.005 contra los ciudadanos E.A.R. y F.F.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.521.862 y 5.055.866, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA. Dicha demanda fue recibida del Órgano Distribuidor bajo el No. 3446 y numerada por este Tribunal bajo expediente 50565, así como admitida cuanto ha lugar en derecho en fechaü6 de julio de 2003.

Alega la parte actora que en fecha 09 de agosto del año 2001, suscribió con la ciudadana E.A.R., titular de la Cédula de Identidad No. 4.521.862, un contrato de OPCIÓN DE COMPRAVENTA, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo. anotado bajo el No. 30, Tomo 52 de los Libros respectivos, sobre un inmueble constituido por una casa destinada para vivienda, tipo Town House, y su terreno sobre el cual esta construida. integrante del Conjunto Residencial Las Lomitas, ubicado en la avenida 74-B con calle 79B del Sector La Macandona, La Limpia, Jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M., Estado Zulia signada la casa con el No. 12, con una superficie aproximada de 198,36 Mts.2, cuyas medidas y linderos son: NORTE: mide 8,15 Mts.. y l.E. de servicio de gasolina: SUR: mide 8,15 Mts., y linda con la vía de acceso y circulación interna hacia el lado izquierdo del parcelamiento ESTE: mide 16.70 Mts.. y linda con propiedad que es o fue de N.R. y OESTE: mide 16,70 Mts., y linda con parcela No. 11, estacionamiento semi techados y un porcentaje de 8,64% del condominio son las cosas y cargas de la comunidad de propietarios; adquirida por la accionante según documento por ante la Oficina Subaltema del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de agosto de 1995, anotado bajo el N° 21, Protocolo 10 y bajo el N° 34, Protocolo 3°, Tomo 1; que convinieron en la CLÁUSULA DECIMA SEGUNDA del contrato, que “La OPTANTE COMPRADORA igualmente conviene en no realizar ni por si ni mediante terceros modificaciones, alteraciones o mejoras externas ni internas de ninguna índole en la casa del tipo TOWN HOUSE objeto de este contrato, ni a sus anexos ni pertenencias sin el consentimiento previo de LA PROMITENTE VENDEDORA hasta tanto se otorgue el documento definitivo de compra venta. Dichas modificaciones, incluyen fachadas, ubicación de paredes, frisos, color de pinturas, piezas sanitarias, rejas, puntos de toma de corriente, puntos de teléfono, puertas, ventanas, closet, puntos de aguas blancas y servidas. Es entendido y convenido que cualesquiera mejora, modificaciones, obra, muebles empotrados, construcción o bienhechurias que se realicen al inmueble objeto de este contrato no podrán separarse del mismo y quedarán en beneficio exclusivo de LA PROMITENTE VENDEDORA sin que LA OPTANTE COMPRADORA tenga derecho a exigir o reclamar ningún tipo de indemnización ni compensación alguna por dichas mejoras o bienhechurias en todo caso y cualquier momento y no estando obligada LA PROMITENTE VENDEDORA a reembolsarle a LA OPTANTE COMPRADORA su costo... “por lo que cualquier transformación hecha al referido inmueble ello no desvirtúa que sea el inmueble objeto de la presente demanda; que el precio pactado conforme a la CLAUSULA SEGUNDA era la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 66.000.000,00) los cuales debían ser cancelados por LA PROMITENTE COMPRADORA, de la forma a saber: la cantidad de Veintiocho Millones de Bolívares (Bs. 28.000.000,00) el cual LA PROMITENTE VENDEDORA declaró haber recibido al momento de autenticar dicha Opción de Compra, la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) la cual fue recibida por la accionante al momento oportuno y pactado entre las partes y el saldo restante de Treinta y Tres Millones de Bolívares (Bs. 33.000.000,00) debían ser cancelados por la demandada E.A.R. en la oportunidad del otorgamiento definitivo de compra venta, todo según consta en el Plan de Pago producido en los autos; que de igual forma en la CLAUSULA TERCERA se estableció que “.. El plazo de la presente opción de Compra Venta es de ciento cincuenta (150) días continuos contados a partir de la fecha de la firma del presente documento, debiendo a su vez LA OPTANTE COMPRADORA realizar los pagos parciales que se encuentran determinados en la Cláusula Segunda...” que en razón de lo cual siendo la fecha cierta del contrato el día 09 de agosto de 2001 según se desprende de la nota de autenticación notarial y habiéndose vencido el día 09 de enero de 2002, el plazo para el pago, es decir que, desde dicha fecha se encuentra el referido contrato de pleno derecho por aplicacion de la CLAUSULA CUARTA aunando a las infructuosas gestiones tendentes a lograr el pago de dicha obligacion y llevar a cabo la definitiva compra, pues solo se ha logrado recibir desde el dia 09 de agosto de 2001 hasta los momentos la suma de Ocho Millones Cuatrocientos Setenta y Seis mil Bolívares (Bs. 8.476.000.00); que igualmente se contrató conforme a la CLAUSULA SEXTA del contrato: “... LA OPTANTE COMPRADORA conviene en que si en el plazo convenido no cumpliere a cabalidad sus obligaciones y por causas imputables a su persona no se pudiera protocolizar el documento definitivo de compra venta dentro del plazo estipulado en la Cláusula Tercera...”, esta CLAUSULA TERCERA determina: “... LA PROMITENTE VENDEDORA hará suyas las cantidades de dinero entregadas como justa indemnización por daños y perjuicios causados por el incumplimiento por parte de LA OPTANTE COMPRADORA de las obligaciones asumidas...” que en virtud de todo ello es que la accionante esperó a que la ciudadana E.A.R. cumpliera con sus obligaciones y no lo hizo, por lo que no tiene nada que deberle a dicha ciudadana ni a entregarle suma alguna de las cantidades recibidas, quedando traducidas en justa indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, ni a deberle por otro concepto; por lo que demanda la Resolución del Contrato de Opción a Compra por el incumplimiento de la demandada específicamente por la falta de pago señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil; que las cantidades de dinero recibidas por la accionante queden como justa indemnización por daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la demandada conforme a la Cláusula Sexta del aludido contrato; que se condene en costas a la demandada una vez resuelto el contrato reclamado y finalmente que estima la demanda en la suma de Sesenta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 66.000.00,00).

En fecha 21 de julio de 2003 la parte accionante presentó escrito de reforma a la demanda y se admitió la misma por auto del 21 de julio de 2004. En dicho escrito la parte accionante transcribiendo con exactitud los términos de la demanda, procedió a demandar no sólo a la referida ciudadana E.A.R., sino a su vez al ciudadano F.F.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.055.866, cónyuge de la codemanda, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 14 de agosto de 2003, los demandados E.A.R. y F.F.E., asistidos por el abogado C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82691 de este domicilio, se dieron en forma voluntaria citados para los actos del procedimiento.

En la misma fecha el aludido Abogado produjo mediante diligencia poder judicial conferido por la codemandada E.A.R., H.B.E., E.P., C.V.V.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.580, 53.616, 34.997 respectivamente, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia, ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia el 22 de julio de 2003, anotado bajo el No. 49, Tomo 37 de los Libros respectivos.

En fecha 21 de agosto de 2003, el profesional del derecho H.B.E., procediendo como apoderado de la codemandada E.A.R. presentó escrito de contestación a la demanda, alegando que la Sociedad Mercantil DESARROLLOS PETIT, COMPAÑÍA ANONIMA, si bien fue registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de julio de 1995, anotada bajo el No. 9, Tomo 69- A, en su Cláusula Tercera se determinó que “La duración de la compañía será de tres (3) años contados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil, este término se prorrogará tácitamente por un término igual, si la última asamblea de accionistas no resuelve nada al respecto.”, y que las normas sustantivas contenidas en los artículos 340, 342 y 280 del Código de Comercio determinan los presupuestos de procedencia de la acción, los cuales debieron ser acreditados por el Tribunal para la admisión de la demanda; pero que siendo constatable que la empresa demandante inició sus actividades el 13/07/1995, con vigencia por tres años, es decir hasta el 13/07/1998, prorrogable por igual término, hasta el 13/07/2001 y no existe Acta de Asamblea General de Accionistas que refleje que con la presencia de un número de socios que represente las ¾ partes del Capital Social y el voto favorable de por lo menos Y de los representantes o la mayoría calificada, se hubiere decidido la reactivación de la Empresa; que en tal sentido se hace notoria la incapacidad procesal en virtud de haberse disuelto por haber expirado el tiempo de su existencia viciando de nulidad su intervención en el proceso aun antes de iniciado éste, pues conforme el artículo 342 del Código de Comercio las actuaciones ejecutadas por sus administradores, el emprender operaciones con posterioridad a su fenecimiento solo los involucra en forma personal y solidaria y no como accionan en este proceso; que de lo expuesto resulta de orden público que el juez reponga la causa al estado de admisión de la demanda momento en el cual debe declarar terminado el proceso en forma anticipada con la inadmisibilidad de la demanda.

En fecha 16 de septiembre de 2003 el precitado apoderado judicial presentó nuevo escrito de oposición de Cuestiones Previas.

El día 08 de octubre de 2003 la abogada E.C.T. apoderada judicial de la parte accionante produjo escrito de impugnación por cuestiones previas deducidas por la demandada. En auto del 21 de octubre de 2.003 se agregaron las pruebas correspondientes a previas propuestas y mediante Resolución del 22 del mismo mes y año se determinó que “el escrito del 2 de agosto de 2.003 constituye la contestación a la demanda por parte de la codemandada E.A., el cual conforme a los días de despacho verificados según el Calendario Oficial de este Tribunal fue presentado en forma tempestiva... “. Decisión ésta que fue apelada por el representante judicial de la codemandada E.A.R. y oída en fecha 07 de noviembre de 2003.

Sustanciado el período probatorio para el juicio principal, el día 27 de octubre de 2003 la parte demandada promovió sus medios, los cuales fueron agregados mediante auto del 28 de octubre de 2003 y admitidos el día 05 de noviembre de 2003 y en fecha 07 de noviembre de 2003 el Tribunal admitió la prueba de cotejo, y producido el informe pericial por los expertos, las partes presentaron los escritos de informes.

Precluidos todos los lapsos en este procedimiento, este Tribunal pasa a resolver como punto previo la falta de cualidad de la actora, haciendo previa las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

SOBRE LA DEFENSA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA.

Aun cuando la discutida falta de cualidad de la actora no constituye fundamento legal para establecer la inadmisibilidad de la acción, ni un presupuesto que establezca la violación al orden jurídicamente establecido, sí conforma una de las defensas que puede invocar el demandado en la contestación y obliga al juez examinar esa legitimación a la causa, ya que es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante.

La legitimación a la causa es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene ese derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. En el Procedimiento Ordinario este no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera al proceso; solo puede realizar el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo por ser el examen de los presupuestos de la pretensión.

Aclaradas estas ideas fundamentales, se pasa a analizar a la luz de las alegaciones de la codemandada la eventual falta de cualidad de la actora para sostener el juicio por razones de tratarse de una Sociedad Mercantil que si bien fue registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de julio de 1995, su Cláusula Tercera determinó que “La duración de la compañía será de tres (3) años contados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil, este término se prorrogará tácitamente por un término igual, si la última asamblea de accionistas no resuelve nada al respecto. “, se basa la codemandada, en que la accionante es una sociedad mercantil que se extinguió por expiración del término de su duración y que habiendo quedado extinguida hasta el día 13 de julio de 2001, la misma para el momento de accionar en este proceso judicial no tenía personalidad jurídica para acreditarse titular del derecho reclamado.

En tal sentido refiere este Sentenciador que la doctrina autorizada en materia mercantil se ha dedicado a establecer en forma clara y sencilla la distinción entre extinción, disolución y liquidación de las Sociedades Mercantiles.

En materia de disolución, hay que aclarar en primer lugar la terminología, de la ley. El Código, en particular en los artículos 342 y 347, emplea en el mismo sentido los términos disolver, concluir y terminar. No obstante la disolución de la sociedad no implica su terminación, en el sentido de extinción, ya que la sociedad disuelta debe ser liquidada y solamente después de haber realizado la liquidación, podrá hablarse de extinción El artículo 168 del Código Civil, enuncia expresamente que la personalidad de la sociedad subsiste para las necesidades de la liquidación hasta el fin de ésta. En otros términos, disolución de la sociedad significa únicamente que ésta entra en la última fase de su existencia, la de la liquidación.

El Código enumera en el artículo 340 las causales de disolución comunes a todas las sociedades... Omissis... El artículo 341 agrega algunas causales propias a determinados tipos de sociedades.

En lo concerniente a los efectos de la disolución, deben considerarse, en primer lugar, en las relaciones internas, las concernientes a las facultades de los administradores. Desde este punto de vista, el artículo 342 establece que disuelta la sociedad, los administradores no pueden emprender nuevas operaciones (cfr. también artículo 347) y si contravienen esta disposición, son responsables personal y solidariamente por los negocios emprendidos, responsabilidad que subsiste sociedad.

Omissis...

La disolución debe ser registrada y publicada para que produzca efectos (artículos 217 y 221), ineficacia no dictada, sin embargo, por interés de los administradores. En caso de disolución anticipada de la sociedad el efecto frente a los terceros solo se producirá si hubiese transcurrido un mes después de la publicación del documento (artículo 224). Si la disolución aún no produce efecto frente a los terceros, la sociedad queda obligada frente a estos, incluso por sus nuevas operaciones emprendidas por los administradores. Por el contrario, si tal efecto se hubiese producido, la sociedad no quedaría obligada, pero los administradores responderían a los terceros personal y solidariamente desde otro punto de vista la falta de publicación o del transcurso del mes no podrán ser invocados por los terceros que estuvieron en conocimiento de la disolución para impugnar los contratos concluidos por el liquidador.

Ocurre a veces que una sociedad se disuelve por expiración del término, pero continúa sus operaciones sin oposición de ninguno de los socios, los cuales, por el contrario, continúan la percepción regular de las ganancias. En tal hipótesis, mientras esta situación dure, o sea, hasta que uno de los socios hubiese hecho valer la disolución o la sociedad hubiese sido reactivada de la manera señalada mas adelante, la sociedad quedará obligada frente a terceros, aun cuando se diere una solución negativa al problema tratado en la nota 85 ya que, en ningún caso, en tales circunstancias en que los socios se han aprovechado de las operaciones realizadas, la sociedad podrá oponer a los terceros la limitación del poder de representación de los administradores. Por otra parte, dado que no se trata de una nueva sociedad, la sociedad de referencia no debe ser tratada como sociedad irregular, contrariamente a lo sostenido por algunos.

El problema de si una sociedad disuelta puede ser reactivada por los socios ha sido discutido, especialmente, en relación a la sociedad anónima no sólo respecto del supuesto de hecho antes señalado sino también en otros casos, así en el indicado en el artículo 1027 y, asimismo, en el de una disolución anticipada de la sociedad por decisión de los socios. Puede ser que las razones que determinaron la decisión de disolver la sociedad hubiesen desaparecido y que los socios se propusieren continuarla. “(ROBERTO GOLDSCHMIDT Curso de Derecho Mercantil. Parte General. Contratos Mercantiles. Sociedad de Comercio. Títulos Valores. Ediar Venezolana, S.R.L. Caracas/1979. Pág.245-248). En fuerza de estas premisas queda claro en consecuencia que disolver, terminar y liquidar no refieren una misma acepción; ya que aplicado al campo mercantil, la disolución de la sociedad no implica su terminación, en el sentido de extinción, ya que la sociedad disuelta debe ser liquidada y solamente después de haber realizado la liquidación, podrá hablarse de extinción.

En este mismo orden, no puede dejarse de mencionar la importante acotación que hace el Tratadista A.M.H., en su obra “Curso de Derecho Mercantil. Las Sociedades Mercantiles”, Universidad Católica A.B., Caracas 2001, Pág. 14 De la extinción de la sociedad puede hablarse en dos sentidos diferentes para hacer referencia al proceso integral que comenzando con el arribo de una causa de disolución concluye con la desaparición de la sociedad; o para indicar el acto final del proceso mencionado. A la primera acepción del vocablo extinción hace referencia Garrigues, en la siguiente forma: La extinción de una sociedad mercantil es un fenómeno jurídico complejo. Si la sociedad fuese sólo una situación contractual entre los socios, su extinción sería cosa sencilla: los contratantes arreglarían entre ellos sus cuentas, recobrarían sus aportaciones y se repartirían los fondos sobrantes. Pero la sociedad es más que un contrato: es una colectividad que actúa en el tráfico bajo la forma de una persona jurídica que se relaciona contractualmente con quienes no son socios (terceros), creando una trama de vínculos jurídicos que no puede cortarse de golpe en el instante de la disolución del contrato social. Por eso, la disolución no es de un contrato -el de sociedad-, sino de muchos contratos -los de la sociedad-. Y la garantía de los que contrataron con ella exige que la liquidación de sus contratos preceda a la disolución del contrato de sociedad Lo que en definitiva los socios obtengan en esta disolución de los vínculos sociales depende del resultado de la liquidación de los vínculos con terceros. Con razón se afirma, pues, que la disolución no es un fenómeno simple, sino complejo: con el acaecer de una causa de disolución se abre un proceso de disolución que comienza con la liquidación de los negocios sociales pendientes (pago de deudas, cobro de créditos) y que termina con la división del haber social entre los socios.

La «muerte jurídica» del ente societario, dice Ezaguirre, es el resultado final de una serie compleja de eventos u operaciones relevantes para el Derecho, de los que la disolución no es mas que el momento inicial o desencadenante de todo el proceso de desintegración. Entre la extinción de la sociedad y la disolución, se intercala la liquidación.”

Manteniendo clara la posición doctrinaria acerca de lo que representa la extinción de una sociedad mercantil, debe a su vez tenerse muy en cuenta que el acto de extinción puede, entre otros factores, desencadenarse por causas dependientes de la voluntad de los socios o independientes de éstos.

Al efecto de referido Doctrinario A.M.H., en la obra citada (Pág. 1489/1490) establece: “Se consideran causas dependientes de la voluntad de los socios: A. la expiración del término establecido para la duración de la sociedad; B. el cumplimiento del objeto social; C. la decisión de los socios; y D. La verificación de una causal prevista en el documento constitutivo.

A. La expiración del término es la realización de un previsto en la estructura social. Debería producir efectos entre las partes y con respecto a los terceros, porque es una causa, afirma generalmente doctrina nacional y extranjera, que opera sin necesidad de ninguna declaración. Omissis... Sin embargo, artículo 217 del Código de Comercio venezolano ordena, de manera expresa, la inscripción en el Registro Mercantil y la publicación, de la disolución de la compañía «aunque sea con arreglo al contrato», sometiendo los efectos frente a terceros de todas las causas de disolución al mismo régimen. En concordancia con este sistema, el artículo 342 prohíbe a los administradores emprender nuevas operaciones, con efecto desde el día en que ha expirado el término de la sociedad (si la causa de disolución es la expiración del término), estableciendo una regulación distinta para este aspecto de las relaciones internas.

El régimen de los efectos frente a terceros de la disolución de la sociedad favorece la prórroga después de la expiración del término (reactivación), puesto que mientras no se haya registrado y publicado el acto de la disolución, la sociedad existe para los terceros. Si la disolución aún no produce efecto frente a los terceros, la sociedad queda obligada frente a éstos, incluso, por nuevas operaciones emprendidas por los administradores

(Goldschmidt).

Omissis...

Nótese en consecuencia que al hacerse referencia al hecho de la extinción de la sociedad, el propio artículo 342 del Código de Comercio prohíbe a los administradores emprender nuevas operaciones, con efecto desde el día en que ha expirado el término de la sociedad (si la causa de disolución es la expiración del término), no obstante ello, no habiendo la compañía efectuado la disolución y mientras no se haya registrado y publicado el acto de la disolución (por mandato de los artículos 217 y 221 del Código de Comercio) ésta tiene existencia jurídica frente a los terceros quedando obligada por las operaciones emprendidas por los administradores.

Con todos estos fundamentos doctrinarios, determina este Sentenciador que la eventual falta de cualidad de la actora para sostener este juicio, denunciada por la parte demandada, en razón que “DESARROLLOS PETIT, COMPAÑÍA ANONIMA” es una Sociedad Mercantil registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de julio de 1995, iniciando sus actividades inmediatamente, con vigencia por tres años, es decir hasta el trece (13) de Julio de 1998, prorrogable por igual término, hasta el trece (13) de Julio de 2001 y no existe Acta de Asamblea General de Accionistas que refleje la reactivación de la Empresa, ésta no podía emprender operaciones con posterioridad a su fenecimiento, en caso contrario los Administradores serán personal y solidariamente responsables por los negocios emprendidos, por lo que la referida sociedad mercantil tiene cualidad para intentar el Juicio . Así se establece.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal con el establecimiento de los hechos y del derecho con la determinación de haberse constituido el contradictorio válidamente promitentes vendedores como accionantes necesarios y con la debida contestación de la demanda, ausente de cualquier mutua petición o reconvención que analizar, debe en consecuencia determinar la procedencia del incumplimiento de las obligaciones contraídas en el Contrato de Opción de Compra Venta, alegada por los actores y fundada en la preclusión de los lapsos otorgados por ellos como promitentes vendedores al promitente comprador sin que éste haya pagado el precio de la venta, o por el contrario la improcedencia de las argumentaciones de los accionantes, frente a la demostración del cumplimiento de todas las obligaciones del demandado conforme a los términos de la Cláusula Segunda y Tercera del mismo contrato.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba” Determina nuestro Tratadista Patrio R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo III, Pág. 557, que la doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es: “Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de supuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. O como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (Devis Echandía, Hernando: Teoría General..., 1. 130) Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506”

Para valorar las pruebas aportadas por la actora, el Tribunal observa que conjuntamente con el escrito de demanda consignó: Copia del Contrato de Opción a Compra y Plan de pago celebrado en Agosto de 2.001, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de No 30, Tomo 52 de los libros respectivos De este Documento se evidencia la naturaleza contractual que interviniere en el proceso, de la cual nace para una, su acción de solicitar la resolución de contrato y para la otra las defensas opuestas en virtud de su cumplimiento, esta documental lejos de haber resultado impugnada por el adversario al momento de la contestación, según la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedó plenamente reconocido por éste, ya que acorde al mismo esgrimió sus defensas; por lo que este Sentenciador lo aprecia en todo su valor probatorio, quedando demostrado con el mismo la existencia de dicho contrato y refleja las voluntades de los celebrantes al momento de suscribirlo. Así se establece.

Así en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada promovió: A. Invoco el merito favorable que las actas y el Principio Universal de Comunidad de la Prueba en cuanto beneficien a su representado. B. INSTRUMENTO: CARTA CONVENIO, emanada de las partes contratantes en fecha 15-10-02. C. CONFESIÓN VOLUNTARIA JUDICIAL. D. INSTRUMENTOS: RECIBOS. Que comprueban que todos los montos fijados por la vendedora, y se manejaron por medio de acuerdos, estableciéndose cuotas, para uno u otro caso. Por lo que en comprobación del pago de la obligación. Consigno recibos, constante de diecinueve folios útiles. E. INSTRUMENTO: CRONOGRAMA DE FINANCIAMIENTO: emanado de la demandada. Constante de un (1) folio útil.

Sobre la prueba documenta signada con la letra “E” CARTA CONVENIO, que conforma lo que nuestra legislación reconoce como documentos privados, definiéndolos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole (negrilla del Tribunal), documento éste impugnado por la parte actora en su oportunidad, por lo que la parte demandada a quien le corresponde la carga de la prueba por haber presentado documento, promovió la prueba de cotejo, admitida por auto de fecha 07 de Noviembre 2003 fijándose el segundo día de despacho siguiente para el nombramiento de lo expertos.

En fecha 12 de Noviembre de 2003, día fijado para el nombramiento de expertos, comparecieron los Abogados A.S.M., apoderado de la parte actora, quien designo como experto grafotécnico a la ciudadana M.C.P. y el Abogado H.B.E., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quien designo como experto grafotécnico a la ciudadana A.F.F., ambas partes consignaron cartas de aceptación de los expertos y por el Tribunal se nombro como experto grafotécnico a la ciudadana C.Z., ordenando su notificación.

Así pues cumplidas las formalidades del artículo 458 de Código de Procedimiento Civil, en fecha 19 de Diciembre de 2003 mediante diligencia suscrita por los expertos M.C.P., A.F.F. y C.Z. consignaron Informe Técnico Parcial resultante del Cotejo, arrojando dicha prueba como resultado que: “la firma que aparece suscribiendo el documento denominado RELACIÓN DE PAGOS, inserto al folio ciento catorce (114) del expediente de causa, FUE EJECUTADA POR LA MISMA PERSONA QUE EN FORMA INDUBITADA ejecuto la firma que aparece suscribiendo el Documento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo en fecha 27 de Febrero de 2003, bajo el No. 68, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones, que corre inserto a los folios ocho (8) y nueve (9) del expediente...” Aun cuando se desprende de Informe Técnico Parcial del Cotejo que la firma del Instrumento: Carta Convenio es la misma del documento indubitado, no se evidencia que en efecto la parte demandada haya cumplido con lo estipulado en el mismo.

Con respecto a las pruebas signadas con las letras “C”, “D” y “E” las mismas fueron impugnadas mediante diligencia de fecha 4 de Noviembre de 2.003. En relación a este cúmulo de pruebas promovidas por la tendientes a desvirtuar los alegatos de la parte actora y probar obligación contraída en el Documento de Opción de Compra Venta, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda negó, no contradijo los hechos alegados por el actor en la demanda, a probar la falta de cualidad del actor para intentar el juicio, es decir, de la sociedad mercantil DESARROLLOS PETIT C.A., por lo que hay una aceptación tacita de la demanda por parte de la demandada, ciudadana E.A.R., identificada en actas, quien no niega de manera expresa la obligación que alega la parte actora y que contrajo a través del documento de opción a Compra de fecha 09 de agosto de 2.001, en consecuencia, mal podría este Juzgador entrar a analizar las pruebas aportadas por la demandada, si vienen a probar hechos que no fueron alegados en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en la contestación a la demanda, en aplicación del Principio Procesal de Verdad Procesal y Legalidad, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde el Juez debe atenerse a lo alegado y probado por las partes, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio a las mismas. Así se establece.

Este Tribunal, estando en la oportunidad para dictar la correspondiente Sentencia Definitiva, hace previa las consideraciones siguientes: El Contrato de Opción a Compra es definido por la doctrina como el contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta. De esta manera, tal como lo establece el autor E.M.L., en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III, en relación al incumplimiento de las obligaciones: “Al celebrarse una obligación contractual y el incumplimiento de éste, nuestra Legislación en principio presume que dicho incumplimiento deviene del deudor, es decir que se presume causa imputable al deudor y corresponderá a éste desvirtuar dicha presunción demostrando que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable (probando que el incumplimiento se debe a caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, hecho del pérdida de la cosa debida o culpa del acreedor). La presunción de culpa está consagrada en el Artículo 14 del Código Civil, que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios tanto por inejecución de la obligación por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución, retardo proviene de una causa extraña que le sea imputable, aunque de su parte no haya ocurrido mala fe “. -

Esta presunción establecida por el Legislador en el Artículo 1271 es de carácter relativo o juris tantum, ya que puede ser desvirtuada mediante la prueba en contrario, la cual corresponderá efectuarla al deudor, demostrando la causa extraña no imputable como origen del incumplimiento.

Al acreedor le basta con demostrar la existencia de la obligación, sin tener que demostrar el incumplimiento, ni mucho menos su carácter culposo. El acreedor solo tiene la carga de la prueba de la existencia de la obligación. Demostrada ésta, opera contra el deudor una presunción de incumplimiento culposo. Demostrada la existencia de una obligación, el legislador presume con carácter juris tantum que dicha obligación fue incumplida culposamente por el deudor. Corresponde entonces a éste desvirtuar esa presunción probando la causa extraña no imputable como causa de incumplimiento o demostrando que cumplió la obligación o que ésta se extinguió por los medios propios y aptos para extinguirla “.

Es innegable que el Contrato de Opción a Compra, suscrito el 09 de Agosto de 2.001, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el No. 30, Tomo 52 de los libros respectivos, por la sociedad mercantil DESARROLLOS PETITI CA., como promitente vendedor y la ciudadana E.A.R., como promitente comprador, el mismo tiene fuerza de ley entre las partes (artículo 1159 Código Civil); y que en tal sentido quedaron obligados y debió cumplirse conforme a sus términos, ya que de este se derivarían las consecuencias que se pactaron (artículo 1160 Código Civil).

Ahora bien, resulta incuestionable el hecho, aceptado y nunca negado por las partes, sobre la celebración del aludido contrato opcional a compra, del cual se desprende, que cada uno de los contratantes asumió obligaciones, a fin de perfeccionarlo con la venta definitiva que se realizaría, con el mancomunado esfuerzo de sus celebrantes.

Así la norma sustantiva ante el incumplimiento de la obligación en su artículo 1.167 establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar. Así puede observarse del referido Contrato de Opción a Compra que Cláusulas, Segunda, Tercera y Cuarta se determinó:

“CLÁUSULA SEGUNDA: el precio mediante el cual “LA PROMITENTE-VENDEDORA “, se compromete a dar el venta a la “OPTANTE COMPRADORA” el inmueble antes descrito en la Cláusula Primera es por la cantidad pactada entre ambas partes de SESENTA Y SEIS MILLONES DE BOLI VARES (Bs. 66.000.000,00) los cuales debían ser cancelados por OPTANTE COMPRADORA, de la siguiente manera: a) LA cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,00) que declaro recibir en este acto de LA OPTANTE COMPRADORA en dinero efectivo y a mi entera y cabal satisfacción; b) la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) pagaderos en un lapso no mayor de cinco (5) meses y divididos en cinco (5) cuotas mensuales y consecutivas, no menor de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) cada una de ellas hasta llegar a completar la cantidad antes mencionada, ... omissis... y c) El saldo deudor, es decir, la cantidad de Treinta y Tres Millones de Bolívares (Bs. 33.000.000,00) serán cancelados por parte de LA OPTANTE COMPRADORA en la oportunidad del otorgamiento definitivo de Compra-Venta ante la oficina de registro público correspondiente.. CLÁUSULA TERCERA: El plazo de la presente Opción de Compra Venta es de ciento cincuenta (150) días continuos contados a partir de la fecha de la firma del presente documento, debiendo a su vez LA OPTANTE COMPRADORA realizar los pagos parciales que se encuentran determinados en la Cláusula Segunda. CLÁUSULA SEXTA: LA OPTANTE COMPRADORA conviene en que si en el plazo convenido no cumpliere a cabalidad sus obligaciones y por causas imputables a su persona no se pudiera protocolizar el documento definitivo de Compra Venta dentro del plazo estipulado en la Cláusula Tercera, LA PROMI TENTE VENDEDORA hará suyos las cantidades de dinero entregadas como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento por parte de la OPTANTE COMPRADORA de las obligaciones asumidas, quedado este ultimo liberado de pagar el saldo restante del precio de la venta definitiva y los pagos parciales que faltaren por efectuarse... De esta manera, es importante aclarar que la voluntad de las partes descritas en el Contrato de Opción de Compra Venta objeto de esta litis es precisa y determinante respecto al cumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas del incumplimiento del mismo, por tanto, en aplicación de las cláusulas Tercera y Cuarta y en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal considera que no es contraria a derecho la pretensión contenida en el presente Juicio de Resolución de Contrato seguido por la sociedad mercantil DESARROLLOS PETIT C.A. contra la ciudadana E.A.R., por lo que se declara con lugar el Procedimiento de Resolución de Contrato, en consecuencia la cantidad VEINTIOCHO MILLONEES DE BOLÍVARES CON 0/100 (BS,.28.000.000,00) que fue el pago realizado por la Opción de Compra-Venta mas la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.476.000,00) quedan como indemnización por los daños y perjuicios pactados en la cláusula sexta del Contrato de Opción de Compra Venta. Así se Decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. DESTIMADA EN DERECHO LA DEFENSA DE FONDO REFERIDA A LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA, sociedad mercantil DESARROLLOS PETIT C.A., propuesta por la ciudadana E.A.R., en el presente Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA.

  2. CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA intentada por la sociedad mercantil DESARROLLOS PETIT C.A., contra la ciudadana E.A.R..

  3. SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA AL PAGO LAS COSTAS PROCESALES por haber resultado vencida totalmente en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procediendo Civil y 1 384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de FEBRERO de Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez:

Abog. Adán Vivas Santaella

La Secretaria:

Abog. Mariela Pérez de Apollini

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