Decisión nº 3330 de Juzgado Superior Agrario de Apure, de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteMouna Akil Hasnieh
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

De la revisión exhaustiva de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que en fecha 17-09-2009, el abogado G.G.K., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.059, presentó diligencia ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en la cual, solicitó abocamiento del tribunal a la causa, y la reposición de la causa al estado de oposición a las pruebas, cursa al folio 365.

Ahora bien, este tribunal observa de las actuaciones procesales lo siguiente:

A los folios 305 al 340, cursa escrito de oposición y contestación al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto en fecha 07 de agosto de 2009, introducido por el abogado J.H.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.244, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi).

A los folios 343 al 362, escrito de promoción de pruebas de fecha 12 de agosto de 2009, interpuesto por el abogado J.H.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.244, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi).

Al folio 363, auto emanado del Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, de fecha 13 de agosto de 2009, en el cual se admitió las pruebas promovidas por el abogado J.H.P., en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi).

Al folio 364, corre inserta diligencia suscrita por el abogado J.H.P., en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi) en la cual solicito el avocamiento de la Dra. I.F., en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 366, cursa auto del tribunal, en el cual, se recibieron por el tribunal diligencias consignadas por los abogados J.H.P., en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), y el abogado G.G.K., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil Desarrollos Pecuarios Porvenir C.A; y se dicto abocamiento en la causa, por la Dra. M.G.S..

Al folio 367, cursa auto de fecha 25 de septiembre de 2009, que cita: “Por cuanto en fecha 18 de Septiembre del presente año, la Jueza que suscribe se Aboco al conocimiento de la presente demanda; y visto que se omitió notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en consecuencia, se ordena librar las notificaciones, advirtiéndoles que una vez conste en autos las última de las notificaciones acordadas, comenzara a transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil…”. Y se ordeno librar Despacho de Comisión, al juzgado Distribuidor de la Región Capital.

A los folios 368 al 371, cursa Despacho de Comisión librado al Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, constante de 4 folios útiles.

Al folio 372, cursa diligencia suscrita por el abogado J.H.P., en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), solicitando el abocamiento del Dr. C.A.M., en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal, en la presente causa.

Al folio 373, cursa auto de abocamiento, suscrito por el Dr. C.A.M.T., en su carácter de Juez Superior Provisorio, el cual de igual manera establece: …“En consecuencia, se acuerda la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio con el expreso señalamiento que el procedimiento continuara, en el estado en que se encuentra, vencido como haya sido el lapso de diez (10) días continuos establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 del mismo texto legal, igualmente se conceden los tres días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, para que las partes puedan ejercer los recursos a que hubiere lugar, dichos lapsos comenzaran a correr una vez conste en autos la notificación de la última de las partes…”.

A los folios 378 al 380, cursa escrito suscrito por el abogado G.G.K., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.059, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil Desarrollos Pecuarios Porvenir C.A; presentado en fecha 18-12-2009, exponiendo: “…ante su competente autoridad ocurro, al amparo de los artículos 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, tacho de falso por vía incidental el instrumento que el representante del Instituto Nacional de Tierras, promovido en su escrito de pruebas, vale decir: Declaratoria de Permanencia otorgada a favor de Asociación Cooperativa Bolivariana Salesiana…”.

Al folio 405, diligencia suscrita por el abogado Exis Fernández, en su carácter de representante de la sociedad Mercantil Desarrollos Pecuarios Porvenir C.A, a los fines de solicitar: “…Ratifico el escrito consignado el día 17 de septiembre de 2009, donde se le solicita al tribunal el saneamiento por la omisión de oponerse a las pruebas, consignadas por el representante legal del INTi, y de esta forma, retrotraer la causa al estado de oposición de pruebas…”

A los folios 417 al 419, escrito de Reforma de libelo de demanda de Tacha, suscrita por el abogado Exis Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil Desarrollos Pecuarios Porvenir C.A; donde expuso:

…ante su competente autoridad ocurro, al a.d.A. 343 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proponer reforma de libelo de demanda de tacha por falsedad por vía incidental del instrumento que el representante del Instituto Nacional de Tierras promovió en su escrito de pruebas, vale decir: Declaratoria de Pertenencia otorgada a favor de Asociación Cooperativa Bolivariana Salesiana, supuestamente otorgada por ante la Notaria Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 20 de junio del año 2008, inserto Bajo el Nro.: 87, tomo 148 de los libros de autenticaciones y luego registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure en fecha 10 de julio del año 2009, quedando registrado bajo el Nro. 28, Tomo I, Protocolo Primero, que riela en el Expediente 3330 de este despacho.

Es el caso, que el instrumento que el representante del Instituto Nacional de Tierras promovió en su escrito de pruebas, vale decir: Declaratoria de Permanencia otorgada a favor de Asociación Cooperativa Salesiana, supuestamente otorgada por ante la notaria Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 20 de junio del año 2008, inserto Bajo el Nro.: 87 tomo 148 de los libros de autenticaciones y luego registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure en fecha 10 de julio del año 2009, es falso por cuanto esta representación profesional constato que bajo el Nro.: 87, tomo 148 de los libros de autenticaciones, o lo que es lo mismo, igual número e igual tomo de la misma Notaria Trigésima Novena del Municipio Libertador y fechado de 20 de junio del año 2008, corre inserto efectivamente una Declaratoria de Permanencia pero a favor del ciudadano A.C.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V.-3004730, sobre un fundo denominado “MI TESORO”, ubicado en el sector c.F., Parroquia Presidente R.B., Municipio A.A.d.E.M., de lo que se desprende que el documento presentado por el recurrido en su contestación es falso de toda falsedad, tal y como lo demuestra el documento que anexo a la presente en copia certificada.

Cabe anotar, que no solo se forjo el documento autenticado, sino que se forjo el documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure en fecha 10 de julio del año 2009, toda la vez que siendo falso el primero es falso el segundo, pues supuestamente se registro el documento autenticado.

A los fines de probar los hechos acá denunciados, promuevo documento que riela en autos de Declaratoria de Permanencia pero a favor del ciudadano A.C.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V.-3004730, sobre un fundo denominado “MI TESORO”, ubicado en el sector c.F., Parroquia Presidente R.B., Municipio A.A.d.E.M., otorgada por ante la Notaria Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 20 de junio del año 2008, inserto Bajo el Nro.: 87, tomo 148 de los libros de autenticaciones.

Ciudadana Juez, solicito igualmente y con la venia del estilo, que una vez cumplidos como sean los supuestos del artículo 441 del Código de procedimiento Civil, mediante auto expreso se ordene la apertura del respectivo cuaderno separado para sustanciar la incidencia de la tacha…”

Al folio 420, auto de fecha 22 de julio de 2010, emanado del Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., que dice:

Por cuanto en fecha 26 de abril de 2010, el Juez Provisorio de ABOCO al conocimiento del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, incoado por el ciudadano A.A.D.F.A., titular de la cedula de identidad Nº 2.941.569, actuando en su carácter de Director General de Desarrollos Pecuarios Porvenir C.A, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras; y visto que se omitió notificar a la Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en consecuencia, se ordena librar dichas notificaciones, con el expreso señalamiento que el procedimiento continuara, en el estado en que se encuentra, vencido como haya sido el lapso de diez (10) días continuos establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 del mismo texto legal, igualmente se conceden como termino de distancia, para que las partes puedan ejercer los recursos a que hubiere lugar, dicho lapsos comenzaran a correr una vez conste en autos la notificación de la última de las partes…

Al folio 425, diligencia suscrita por el abogado G.G.K., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil Desarrollos Pecuarios Porvenir C.A; donde ratificó diligencia de fecha 20 de abril de 2010, que riela al folio 405 en todo su contenido.

Al folio 426, diligencia suscrita por el abogado Exis Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil Desarrollos Pecuarios Porvenir C.A; donde ratificó diligencia de fecha 20 de abril de 2010. que riela al folio 405 en todo su contenido

Al folio 427, auto de fecha 03 de marzo de 2011, donde se dejo constancia de lo solicitado por el abogado Exis Fernández, apoderado judicial de la sociedad Mercantil Desarrollos Pecuarios Porvenir C.A, en diligencia de fecha anterior.

Al folio 428, diligencia suscrita por el abogado Exis Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil Desarrollos Pecuarios Porvenir C.A; en la cual manifestó, que en fecha 08 de enero del año 2010, fue consignado poder a favor de la abogada L.R.F., lo cual, indica según el recurrente que el presidente del INTi, ya se encontraba notificado de dicho abocamiento, quedando por ser notificado en su defecto el Procurador General de la República; en este sentido, solicitó le fuese nombrado Correo Especial para efectuar la notificación.

Al folio 432, auto de fecha 23 de septiembre del año 2011, emanado del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estado Apure y Amazonas, en el cual, se dio entrada del expediente remitido por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., signado con el Nro. 3.330 constante de 3 piezas, en cumplimiento a la Resolución Nro. 2009-0048, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de septiembre del año 2009.

Al folio 440, auto de fecha 06 de octubre de 2011, de Abocamiento, de la Dra. Mouna Akil Hasnieh, en su carácter de Jueza Provisorio Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas.

Al folio 497, auto de fecha 06 de junio de 2012, en el cual se dejo constancia que venció el lapso de abocamiento, se reanuda la causa al estado procesal en el que se encuentre.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver sobre la solicitud de reposición de la causa por la parte recurrente a tal efecto observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 10, de fecha 17 de febrero de 2000, expediente 98-338, caso: A.F. contra L.M., con relación a la utilidad de la reposición y el sistema que rige la materia de nulidades procesales, asentó:

“...El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente. En el sentido apuntado la Sala ha señalado que:“Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias…”

En este sentido, las nulidades procesales requieren para su declaratoria la violación de cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal, como sería que se encuentre vulnerado el derecho al debido proceso o a la defensa de alguna de las partes contendientes, y además que sea notorio la utilidad de la misma. Al respecto de la utilidad de la reposición los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil; en sintonía con el criterio jurisprudencial antes citado, los Jueces, al momento de ordenar una reposición, deben atender al principio de la finalidad, ello implica que para proceder a decretar la nulidad de un acto además del menoscabo que debe haber ocasionado a cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal, debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo.

De lo antes explanado, esto se traduce en una regla básica para la nulidad y posterior reposición, la cual, es que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que aquélla hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los precitados artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 23 de noviembre del 2.001, señaló:

...La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.). En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los interese particulares del individuo, por lo que su violación a la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento). El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa….

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Así las cosas, de todo lo anterior, resulta entendido que los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal, en razón del carácter de director del proceso, que les acompaña para así garantizar los derechos constitucionales procesales, derecho al debido proceso, entre otros, y evitando con ello inestabilidad o incumplimiento de formalidades procesales, que posteriormente se puedan traducir en indefensión o desigualdad entre las partes.

El artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Al día siguiente del vencimiento de la oportunidad para la contestación de la demanda o de la oposición al recurso, la causa quedará abierta a pruebas sin necesidad de auto expreso, fecha a partir de la cual se empezará a computar un lapso de tres días hábiles para la promoción de pruebas. Vencido este lapso se agregarán las pruebas pudiéndose oponer la parte a la admisión de las mismas dentro del primer día de despacho siguiente. Dentro de los tres días hábiles siguientes el tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de las mismas. La apelación contra el auto que niegue la admisión de las pruebas sólo tendrá efecto devolutivo y podrá interponerse dentro de los tres días hábiles siguientes.

Las partes podrán evacuar las pruebas que hayan sido admitidas dentro de un lapso de diez días hábiles

. (Resaltado de este Tribunal)

En el caso de autos, de las actas procesales se evidencia que el Abgo J.H., en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, presenta escrito de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cursante a los folios 305 al 340, consigna escrito de promoción de pruebas, conforme al artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estando dentro del lapso en fecha 12 de agosto de 2009, folios 343 al 362. El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, las admite a sustanciación el 13 de agosto de 2009.

En atención, a la norma antes citada y en aplicación de la misma en el caso de marras, se tiene que una vez agregadas las pruebas en fecha (12-08-2009), tienen las partes el primer día de despacho siguiente para oponerse a la misma, lapso que no se dejó transcurrir, violentándose así el orden procesal, por alteración del lapso procesal.

Ahora bien, este Tribunal Superior, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso en estudio, y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, con base a los principios de estabilidad de los procesos, y el de la economía procesal, el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente, es necesario que, el vicio procesal afecte el orden público. Esta norma legal es el rector de la nulidad de los actos procesales, que solo puede ser, infringido bajo los supuestos de menoscabo de forma esenciales del procedimiento que causaren indefensión; este precepto legal, indica a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad, y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.

En consecuencia, en resguardo de la buena marcha del proceso, y así garantizar el debido procedimiento, y el ejercicio del derecho a la defensa y demás recursos, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. y menoscabo de las normas legales procesales, que afecten directamente a las partes en el proceso, se hace necesario decretar la nulidad de la actuación, el auto de admisión de las pruebas, cursantes al folio 363 del expediente de conformidad con el artículo 206 del Código de Procediendo Civil, y repone la causa al estado de que se aperture el lapso para la oposición de la admisión de las pruebas, de conformidad con el contenido del artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Civil. Y así se decide.

Visto el escrito presentado por los apoderados judiciales de la recurrente de proposición de tacha por vía incidental en la presente causa, cursante a los folios 378 al 380, y su reforma a los folios 417 al 419 de la segunda pieza. Este Tribunal Superior ordena la sustanciación de la misma, conforme a lo establecido en los artículos 440 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Primero

La nulidad de la actuación, el auto de admisión de las pruebas, cursantes al folio 363 del expediente, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procediendo Civil, y repone la causa al estado de que se aperture el lapso para la oposición de la admisión de las pruebas, de conformidad con el contenido del artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Civil, una vez quede firme el presente auto.

Segundo

Se ordena la sustanciación de la tacha incidental en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 440 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme el presente auto.

LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO

Seguidamente se cumplió lo ordenado en el presente auto.

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO

Exp Nº 3330

MAH/RG

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