Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de noviembre 2008

Años: 198° y 149°

Expediente Nro. 12.093

En fecha 19 de junio 2008 el ciudadano TURKI HILAL HILAL, cédula de identidad V-12.401.201, con carácter de Presidente de CONSTRUCCIONES DESARROLLOS, INVERSIONES Y PROYECTOS, C. A., (CODINPRO), inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Nro. 4915, Folios 59 al 62, Tomo XXXIV, asistido por el abogado O.P.A., Inpreabogado Nro. 19.131, presentó recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con amparo cautelar, contra las Actas de Sesión Nro. 33 y 34 dictadas del 12 y 20 de septiembre 2007, del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CARLOS, ESTADO COJEDES.

El 06 de agosto 2008, se da por recibido, con entrada y se anota en los libros correspondientes.

El 23 de septiembre 2008 se admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ordenándose las notificaciones correspondientes. En esa misma oportunidad se estableció que el pronunciamiento sobre la medida cautelar por auto separado, lo cual realiza este Tribunal, previas las siguientes consideraciones.

-I-

ANTECEDENTES DEL CASO

Expone la parte recurrente en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, que “Mi representada CODINPRO es adjudicataria de una parcela de terreno cedida en calidad de opción a compraventa por la Cámara Municipal en sucesiones ordinarias Nos. 2 y 3, de fecha 27-01-1.999 y 03-02-1.999, constante dicha parcela de terrenos de un área de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN CENTIMETROS (777,71 Mts2), ubicada en la Avenida Bolívar ente calles figueredo y Carabobo de la ciudad de San C.E. Carabobo…”.

Alega que una vez celebrado el mencionado contrato comenzó a realizar obras en el inmueble, solicitando a la Alcaldía del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, los permisos correspondiente, los cuales fueron otorgados por el Municipio, hasta que “…por razones que aún no me ha informado, se paralizan los trabajos según comunicación de fecha 23 de enero de 2.001, emanada del Ing. J.R.H., en su carácter de Director Genera de la Oficina de Desarrollo Local… Omissis… A partir de ese momento comienza un largo y espinoso camino, donde he realizado infinidades de diligencias, gestiones, solicitudes, ante las diferentes instancias del Municipio Autónomo San Carlos, Cojedes, en procura de obtener en sede administrativa respuestas y soluciones en todo lo referente con dicha parcela, siendo infructuosos todos los esfuerzos orientados a tal fin, ante la contumacia de las diferentes instancias del Municipio Autónomo San Carlos, de dar respuesta y soluciones en todo lo referente con dicha parcela, siendo infructuosas todos los esfuerzos orientados a tal fin, ante la contumacia de las diferentes instancias del Municipio Autónomo San Carlos, de dar respuesta y solución satisfactoria a los diversos planteamientos”.

Que “La CLAUSULA CUARTA del documento de OPCIÓN DE COMPRAVENTA, fija un lapso de DOS AÑOS para ejercer la opción de compra. Dicho documento tiene fecha cierta a partir de su autenticación, hecho este que ocurrió el 06-08-1.999; por tanto a partir de ese momento comienzan a correr los Dos Años para ejercer ese derecho…Omissis… La CLAUSULA QUINTA del contrato de marras establece, que el contrato definitivo de venta se otorgará por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, dentro del Término de NOVENTA (90) días, contados a partir del momento en que les notifique la voluntad de mi representada CODINPRO, de ejercer el derecho de compra de la referida parcela”.

Señala que en fecha 26 de diciembre 2000, 30 de julio 2001, 7 de septiembre 2001, y 16 de noviembre 2004 manifestó su voluntad ante la Sindicatura Municipal de adquirir la parcela en referencia, pero que “…ninguna de las comunicaciones antes indicadas, dirigidas a la Instancia de Sindicatura Municipal tuvo respuesta alguna, sobre los diversos planteamientos expresados en la misma, en relación con la parcela sublitis”.

Que “…El fundado temor de que por vía de hecho se revocara la adjudicación de la referida parcela, que bajo la figura de opción de compraventa se hizo a favor de mi representada CODINPRO, se confirma, cuando el ciudadano Sindico Municipal, abogado J.O., mediante comunicación de fecha 30 de octubre de 2.007 me “saluda” y comunica “…que la Cámara Municipal del Municipio Autónomo San C.d.E.C. en sesiones 33 y 34 de fechas 12-09-07 al 20-09-07; le cedió en calidad de arrendamiento simple al ciudadano: EL BAROUKI EL BAROUKI YELLA, un lote de terreno ejido…” en la parte in fini de dicha comunicación, me conmina para que proceda en un lapso de 72 horas hábiles a retirar parte de las bienehechurías existentes en la parcela…”.

Que esta actuación del Concejo Municipal se traduce en una revocatoria de su adjudicación, otorgada mediante el contrato de opción a compra celebrado el 6 de agosto de 1999, por lo que considera vulnerado el derecho a la defensa y debido proceso, el derecho a la igualdad y el derecho de petición consagrados en los artículo 49, 21 y 51, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente considera que los actos atacados en nulidad, esta afectados del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

-II-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Alega la parte recurrente que “De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, 26 y 27 de la Constitución Nacional, solicito medida de amparo constitucional para que se restablezca de inmediato in limini litis la situación jurídica infringida por la lesión directa y flagrante de la Administración Municipal de derechos fundamentales de rango constitucional en perjuicio de mi representada CODINPRO, Entre esos derechos constitucionales violentados tenemos: ...Omissis... DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO. Mi representada CODINPRO, en su condición de adjudicaría de la parcela sublitis, tenia derecho a ejercer su defensa dentro del debido proceso, previsto en la Ordenanza Municipal Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal. Al obviar la administración municipal dicho procedimiento y adjudicar en forma directa y flagrante del artículo 49 de la Constitución Nacional, en perjuicio de mi representada CODINPRO ...Omissis... DERECHO A LA IGUALDAD...Omissis.. mi representada CODINPRO, estaba en situación ventajosa con respecto al ciudadano EL BAROUKI EL BAROUKI YELLA, ya que había cumplido con todas y cada una de las obligaciones señaladas en el respectivo contrato de opción de compraventa: entre ellas; haber pagado el 15% precio asignado a la parcela; haber pagado el valor de las bienhechurías existentes en la parcela...Omissis... CODINPRO ha invertido y realizado actividades económicas a favor del estado y de sus habitantes. Todo ello configura no solo una posición de igualdad frente al nuevo adjudicatario, sino que mi representada CODINPRO tiene el derecho a ocupar dicha parcela en virtud del contrato de opción de compraventa suscrito con el Municipio, y que además debe permitírsele continuar ejecutando los trabajos de la construcción de los locales comerciales; por tanto la adjudicación de esa parcela de terreno al ciudadano EL BAROUKI EL BAROKI YELLA vulnera el principio de igualdad expresado en el artículo 21 del texto constitucional...Omissis... DERECHO DE OBTENER OPORTUNA RESPUESTA Y A LA INFORMACIÓN...Omissis... la violación a este derecho se manifiesta en la conducta omisiva de forma recurrente en todas y cada una de las diversas instancias de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Autónomo San Carlos, estado Cojedes, en darle respuesta a las diferentes comunicaciones, el evidente propósito de exigirles solución oportuna y justa sobre todo lo que tenga que ver con la referida parcela”.

En relación al fumus boni iuris señaló “...derivan del carácter de adjudicataria legitima de mi representada CODINPRO de la parcela sub litis, según contrato de opción de compra venta suscrito con el Municipio Autónomo San Carlos, Estado Cojedes,

Con respecto al periculum in mora señaló “…de no decretarse la medida cautelar de amparo constitucional, existe el temor fundado de que el fallo quede ilusorio, debido a la contumacia o rebeldía de la administración municipal para resolver en sede administrativa el presente asunto, que esa contumacia ha sido reiterativa en el devenir del tiempo; que no dieron respuesta a los diversos pedimentos formulados; que existe no sólo un daño constitucional, sino también un daño patrimonial, que es necesario evitar que se siga causando, ya que mi representada CODINPRO, en ejecución de las obras autorizadas del proyecto de construcción de locales de uso comercial, ha hecho una fuerte inversión de dinero, que según experticia acompañada al presente escrito, a la fecha que le paralizaron los trabajos, alcanzan un monto de Bs. 93.297, 14; que desde el 23 de enero de 2.001, que ordenaron la paralización de los trabajos, a la presente fecha todas las gestiones para obtener los permisos de continuidad de la obra han sido infructuosos; que además, en sede administrativa se les solicitó, que ordenaran la paralización de ciertos trabajos que venía realizando el ciudadano EL BAROUKI EL BAROUKI YELLA en dicha parcela, inclusive sin el permiso respectivo, hasta tanto se resolviese el recurso de reconsideración, habida cuenta, que según propia confesión de dicho ciudadano …Omissis… admite que por su cuenta se estaban realizando algunos trabajos en la referida área de terreno. Por supuesto que ante tal pedimento tampoco hubo respuesta”.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el amparo constitucional cautelar, respecto de lo cual observa.

La pretensión de amparo ejercida en forma conjunta con un recurso de nulidad o de abstención o carencia se encuentra dirigida a obtener el decreto de una medida provisional, transitoria, suspensiva de la decisión administrativa o del hecho que se denuncia como lesivo a los derechos constitucionales de la parte recurrente. Dicha pretensión, formulada por vía de esta petición extraordinaria, encuentra su justificación en la medida que por ella se pretenda evitar lesiones o amenazas de violación de derechos constitucionales, imposibles de obtener por los medios ordinarios de protección de los derechos y garantías de los administrados previstos en el texto constitucional

La naturaleza de este tipo especial de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos durante el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos de medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que la revisión implique el fondo del recurso de nulidad.

Dentro de este marco conceptual se establece que al Juez Contencioso Administrativo, al cual corresponde el conocimiento del amparo cautelar, no le esta permitido declarar la infracción de derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino determinar si existe –en el caso sometido a su conocimiento- medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación que la sido alegada.

A los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyen presunción grave de violación de derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitir pronunciamiento sobre la certeza de la supuesta violación o amenaza de violación.

Una vez a.l.s.d. la medida, así como el recurso contencioso administrativo interpuesto, este Tribunal aprecia que la medida solicitada por la parte recurrente es amparo cautelar. En consecuencia, este Tribunal, para favorecer el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales en concordancia con el principio pro actione, conoce en los términos expuestos la pretensión cautelar solicitada, y así se decide.

En primer término, debe expresar este Tribunal que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de marzo del año 2000, caso Corporación L´Hotels, tiene vigencia exclusivamente en el procedimiento de pretensiones autónomas de amparo cautelar, por cuanto en este tipo de procedimiento no se encuentra contemplado de forma expresa la posibilidad que el Juez constitucional pueda decretar medida cautelares, mientras se tramita el breve procedimiento de amparo constitucional. Sin embargo la Sala diferencia el amparo autónomo del amparo cautelar, que es aquel que se presenta de manera conjunta a un recurso principal. Señala la Sala:

“Decidido lo anterior, toca a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Con tal propósito, se observa:

La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción.

Este carácter cautelar de la acción se resalta de los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que permiten que la acción de amparo se ejerza conjuntamente con la acción de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, a fin de que se suspenda la aplicación de la norma mientras dure el juicio de nulidad; o que se ejerza conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, a fin de que mientras dure el juicio se suspendan los efectos del acto recurrido.

En los supuestos de los artículos 3 y 5 citados, la acción de amparo que está obrando como cautela a los fines de las suspensiones, mientras duren los juicios que contemplan dichos artículos, dejan a total criterio del Juez de la causa principal (si lo considerara procedente para la protección constitucional) decretar la medida de suspensión que se invoca en el amparo.(Resaltado del Tribunal)

Específicamente cuando el amparo es acompañado de un recurso contencioso administrativo de anulación, la Sala Político Administrativo como m.T. en materia administrativa del país, es la que mas ha desarrollado este Tema, por lo cual es fundamental remitirse a la sentencia 402 del año 2001, donde la sala estableció, aparte del procedimiento que debe seguirse en los casos de amparo cautelares acompañados de recursos de nulidad, los requisitos que deben demostrar las partes para obtener un amparo a su favor. Señala la Sala:

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación..(Sentencia Nro. 402, 20 de marzo de 2001).

Aplicando el anterior criterio al caso de autos y analizadas las actas que integran la presente causa, puede apreciarse que el fomus bonis iuris los derechos constitucionales que se denuncian como vulnerados constituyen el mismo fundamento del recurso contencioso administrativo de anulación. Es decir, tanto en el recurso de nulidad como en la medida se denuncian la violación del derecho a la defensa y debido proceso, derecho a la igualdad y derecho de petición.

Siendo así, se aprecia, en primer lugar, que cualquier pronunciamiento del Tribunal sobre el amparo cautelar constituiría adelanto de opinión sobre el fondo del recurso, lo cual esta vedado al juez en el sede cautelar. Por otra parte, de la propia redacción de escrito de recurso, se puede observar que a los fines de determinar si existe vulneración de los derechos constitucionales alegados como violados, es necesario descender al analizar de normas de rango legal, lo cual no puede realizar este Tribunal Constitucional. En efecto, el Tribunal observa que los actos administrativos impugnados, son dictados con fundamento en la Ordenanza Sobre Ejidos Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, la cual tienen carácter legal, y no constitucional, y será revisado en el fondo del presente recurso y no sede cautelar, por cuanto el mínimo constitucional no fue cumplido.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar mediante la decisión Nro. 957 del 13 de junio 2007, lo siguiente:

En todo caso, se advierte que un examen más detallado de la denuncia en cuestión implicaría determinar si fueron observadas las exigencias legales previstas para la imposición de la sanción aplicada a la recurrente, lo cual requiere un análisis concreto del recurso principal y no de la medida cautelar solicitada, dado que está vedado al juez en esta etapa del proceso revisar normas de rango infraconstitucional. Así se declara. (Resaltado del Tribunal)

Ello así, corresponderá al Tribunal, al dictar la sentencia definitiva, determinar si existen las violaciones legales señaladas por la parte recurrente, y de esta formas verificar la vulneración de derechos constitucionales alegados.

Es necesario recordar que el amparo constitucional procede cuando existan violaciones directas, flagrantes e inmediatas al texto constitucional, sin que sea necesario descender al análisis de normas de rango legal para determinar la vulneración de los derechos constitucionales. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que las violaciones susceptibles de amparo son aquellas que sean flagrantes, directas, groseras e inmediatas de la Constitución. Señala la Sala:

Ahora bien, respecto a tales alegatos, la Sala reiteradamente en sus fallos ha delineado las condiciones que deben concurrir en la violación de derechos de rango constitucional, a los fines de la procedencia de la acción de amparo; en tal sentido estableció en decisión de fecha 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez:

(...) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así -ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo (...).

(Negrillas de la Sala).

Conforme al criterio transcrito, observa la Sala que las afirmaciones contenidas tanto en el recurso como en la pretensión de amparo cautelar, por sí solas, no resultan suficientes en esta fase cautelar para determinar si en el presente caso existe presunción grave de violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por cuanto de los mismos alegatos expuestos en el libelo y en los recursos administrativos se constata prima facie (cuando se narran los hechos que dieron lugar a la sanción aquí impugnada), que el actor fue notificado del inicio del procedimiento, que intervino en éste y ejerció los recursos administrativos que la ley le otorgaba (Sentencia Nro. 1450 del 08 de agosto 2007).

En consecuencia, al no observarse en el presente caso violaciones directas a los derechos constitucionales, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el amparo cautelar solicitado, y así se declara.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar interpuesto por el ciudadano TURKI HILAL HILAL, cédula de identidad V-12.401.201, con carácter de Presidente de CONSTRUCCIONES DESARROLLOS, INVERSIONES Y PROYECTOS, C. A. (CODINPRO) inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Nro. 4915, Folios 59 al 62, Tomo XXXIV, asistido por el abogado O.P.A., Inpreabogado Nro. 19.131.

Publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2008, siendo la dos (2:00) de la tarde, Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

Expediente N° 12.093. En la misma fecha se libraron oficios N° 4744/9714, 4745/9715, 4746/9716, 4747/9717, 4748/9718, 4749/9719 y ________/4750/9720.

El Secretario,

G.B.

OLU/ioana

Diarizado Nro _______

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