Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA

CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

Vistos, con informes y observaciones de las partes.-

Exp.: 1018-99

PARTE ACTORA: BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 13-A, en fecha 17 de noviembre de 1955, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la ultima de éstas el 27 de mayo de 1994, bajo el Nº 66, Tomo 75-A-Sgdo., ente liquidado por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley Nº 3.228 de fecha 28 de octubre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.649, extraordinaria de fecha 19 de noviembre de 1993.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.O.S., G.S.B., M.B.B., S.B.A., L.M.M., I.R.M., M.E. CENTENO, MARBENI SEIJAS, A.G.M., I.B.A., R.B., M.C., B.V., Y.S., M.M., L.H., M.G.R., Y.D.A., J.G., M.N., A.C., E.L., A.R., M.E.S., F.R., K.H., J.A.C., R.M., E.M. MORAZZANI, AQUITANO E.C. y V.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.996.107, V-3.753.913, V-6.546.971, V-6.963.199, V-8.496.466, V-9.882.103, V- 5.880.491, V-7.684.322, V-6.707.300, V-3.725.778, V-8.928.553, V-13.886.188, V-9.063.678, V-9.881.836, V-4.084.251, V-3.609.098, V-6.313.424, V-6.550.880, V-11.405.460, V-11.287.522, V-5.962.765, V-6.977.541, V-9.882.368, V-6.932.744, V-9.414.892, V-6.552.458, V-5.543.935, V-6.890.156, V-6.960.266, V-6.327.696 y V-8.753.167, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 13.097, 12.933, 46.912, 47.030, 36.853, 45.106, 30.926, 25.880, 35.410, 25.976, 76.682, 87.403, 87.833, 45.146, 12.008, 19.150, 43.974, 26.590, 66.660, 65.053, 28.764, 41.235, 41.390, 35.408, 54.152, 56.496, 73.161, 33.133, 40.088, 49.197, y 63.775, en su mismo orden.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de febrero de 1992, bajo el N° 71, Tomo 46-A-Sgdo.; y los ciudadanos F.R.R., C.R.R., F.M.T. y J.D.D.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-1.755.888, V-1.749.428, V-3.141.148 y V-3.228.732, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De la sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A. y de los ciudadanos F.R.R., C.R.R. y F.M.T.: J.V.A., D.J.R.K. y J.V.A.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.159.322, V-4.085.243 y V-11.411.632, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 7.691, 17.585 y 73.419, en su mismo orden. La ciudadana J.D.D.R.: No constituyó apoderado judicial alguno, el Tribunal designó como Defensor Judicial al abogado N.L.M.E., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-7.716.858 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 57.682.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo presentado en fecha 29 de junio de 1999, por los abogados A.O.S. y G.S.B., quienes en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., procedieron a demandar a la sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A., en su carácter de obligada principal en la persona de su Presidente, ciudadano F.R.R., y de sus Directores, C.R.R. y F.M.T., y a los tres últimos en su propio nombre y a la ciudadana J.D.D.R., en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, por auto de fecha 6 de julio de 1999, se admitió la demanda cuanto a lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda, a tal efecto se libraron las respectivas compulsas en fecha 21 del mismo mes y año.-

Infructuosas como resultaron las gestiones para lograr la citación personal de los demandados, conforme a la declaración del Alguacil de este Tribunal de fecha 29 de septiembre del año en referencia, se acordó por auto de fecha 8 de noviembre de 1999, la citación mediante cartel, a solicitud de la actora, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 223 de la Ley Adjetiva Civil, cumpliéndose las formalidades de acuerdo a lo previsto en el referido artículo tal y como consta de la diligencia suscrita por la Secretaria de este Despacho para ese entonces, inserta al folio 86 del presente expediente.-

Vencido el lapso concedido a los demandados para darse por citados en juicio, sin su correspondiente comparecencia, les fue designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del ciudadano N.M., quien aceptó el cargo asignado, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2000 y cuya citación se materializó en fecha 8 de junio de 2000, conforme a la diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho (folio 97).-

Durante el Despacho del día 27 de junio del citado año, el defensor judicial designado a la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, manifestando haber realizado las diligencias tendentes a establecer contacto personal con sus defendidos, siendo éstas infructuosas, que igualmente les remitió telegramas. A todo evento, negó, rechazó y contradijo la presente demanda, tanto en los hechos narrados como en los derechos alegados, reservándose el derecho de probar lo conducente.-

Seguidamente, en fecha 6 de julio de 2000, comparecieron los abogados D.J.R.K. y J.V.A., presentaron escrito de contestación a la demanda en nombre de la sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A. y de los ciudadanos F.R.R., C.R.R. y F.M.T., asimismo consignaron los respectivos instrumentos poderes que les fueran conferidos por los mismos.-

En fecha 12 de julio de 2000, la representación actora presentó escrito de alegatos en el cual rechazó los argumentos expuestos por los apoderados de la parte demandada, toda vez que según su decir, el defensor judicial presentó su escrito de contestación en nombre de todos los codemandados en tiempo útil, por lo que solicitó se desestimara el escrito presentado en fecha 6 de julio por la representación de la demandada. A todo evento promovió la prueba de cotejo en virtud del desconocimiento que hicieran los apoderados de la demandada respecto de los pagarés accionados.-

Así en fecha 25 de julio de 2000, el apoderado de los codemandados desistió del desconocimiento de los documentos acompañados al libelo de la demanda.-

Durante el lapso de pruebas sólo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el Legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representado, las cuales fueron admitidas y sustanciadas conforme a derecho por auto de fecha 14 de agosto de 2000.-

En fecha 22 de noviembre de 2000, la representación actora y la representación de la sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A. y de los ciudadanos F.R.R., C.R.R. y F.M.T., parte codemandada, consignaron sus respectivos Escrito de Informes, los cuales serán analizados en la parte motiva de este fallo y en fecha 4 de diciembre del mismo año presentaron sus escritos de observaciones a los informes de su contraria, respectivamente.-

En fecha 13 de noviembre de 2002, el Dr. M.V., se avocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de la demandada, la cual se materializó mediante cartel publicado en prensa.-

En fecha 21 de febrero de 2005, el Tribunal mediante auto indicó que por cuanto la causa se reanudó en estado de sentencia, la misma sería dictada dentro de los treinta (30) días siguientes.-

Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2006, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, tuvo lugar el avocamiento de quien suscribe, ordenándose la notificación de la parte demandada, así la codemandada J.D.D.R., fue debidamente notificada en la persona de su defensor judicial en fecha 23 de febrero de 2006, conforme la declaración del Alguacil de este Juzgado inserta al folio 196 de este expediente, la notificación del resto de los codemandados se materializó mediante cartel, el cual fue consignado a los autos en fecha 13 de junio de 2006.-

En fecha 17 de julio de 2006, la representación judicial de la actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-

En fecha 28 de junio de 2007, compareció la abogada M.N., apoderada judicial de FOGADE, en su carácter de liquidador del Banco Construcción, C.A., consignó instrumento poder que le fuera otorgado por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, indicando que dicha consignación no sustituye el mandato anterior, asimismo solicitó sentencia.-

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Punto Previo:

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, considera oportuno quien sentencia, a.c.p.p. las actuaciones que en la oportunidad legal de la contestación a la demanda, hicieran el defensor judicial designado y los abogados D.J.R.K. y J.V.A., quienes indicaron actuar en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A. y de los ciudadanos F.R.R., C.R.R. y F.M.T., parte codemandada en el presente juicio.

Al respecto, observa quien sentencia, tal y como se refirió en la narrativa de este fallo, que agotada la citación personal de los demandados sin que ésta se lograra, se procedió a la citación por vía cartelaria, que una vez cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, (f. 86) se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado N.M., por auto fechado 25 de abril de 2000 (f. 91) quien en fecha 3 de mayo de 2000, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley (f. 95), quedando debidamente citado en fecha 8 de junio de 2000 (f. 97). Así, en fecha 27 de junio de 2000, el referido defensor consignó escrito de contestación de la demanda (f. 99). Seguidamente, en fecha 6 de julio del mismo año, comparecieron los abogados D.J.R.K. y J.V.A., consignaron junto con escrito de contestación de la demanda, instrumento poder que les fuera conferido por la sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A. y de los ciudadanos F.R.R., C.R.R. y F.M.T. (f. 100 al 106).

En este orden de ideas, el artículo 223 del Código Adjetivo Civil, establece que de no comparecer el demandado en el lapso señalado se le designará defensor y será con éste con quien se entenderá la citación. Así, la facultad representativa del defensor ad litem deviene de un acto soberano del Juez autorizado expresamente por la Ley para efectuar dicha designación sin que medie la voluntad del representado, contraria a la facultad representativa del apoderado judicial, la cual deriva de la voluntad del poderdante, que haciéndose valer en juicio, acarrea como consecuencia la cesación inmediata de las funciones del defensor ad litem.

En este sentido, nuestro M.T.d.J. ha sostenido que el hecho que el defensor judicial de contestación a la demanda no constituye impedimento alguno para que el apoderado de la parte demandada, dentro del lapso legal establecido para ello, ejerza en nombre de su representado el derecho a la defensa y presente los alegatos que considere convenientes, toda vez que tanto el mismo demandado como su apoderado se encuentran en capacidad de modificar o ampliar la contestación. En el caso bajo estudio, el lapso de contestación venció el día 10 de julio del año 2000, por lo que al comparecer oportunamente los representantes judiciales de los codemandados anteriormente identificados y haber presentado su escrito de contestación de la demanda, el 6 de julio de 2000, éste ha de aceptarse y tramitarse conforme a derecho; y como consecuencia de ello, las funciones el defensor judicial designado por el Tribunal cesan con respecto a los mismos, sin embargo debe acotar esta Juzgadora que como quiera que el defensor judicial designado a la parte demandada prestó su juramento en nombre de todos los codemandados y siendo que en su escrito de contestación omitió indicar el nombre de la codemandada J.D.D.R., debe este Juzgado forzosamente considerar dicha contestación del defensor en nombre de la referida ciudadana, así la representación del defensor con respecto a ésta queda incólume. ASÍ SE DECLARA.-

Del Fondo:

Decidido el punto anterior, pasa este Tribunal en consecuencia a resolver sobre el fondo del asunto debatido en base a las siguientes consideraciones:

  1. -) Alegatos de la actora:

Manifiesta la representación actora que su mandante es endosatario en procuración de dos (2) pagarés, librados en la ciudad de Caracas, para ser pagados a su vencimiento sin aviso y sin protesto, por los ciudadanos F.R.R., C.R.R. y F.M.T., identificados al inicio respectivamente, actuando en sus carácteres de Presidente y Directores, respectivamente de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS 5374 C.A., los cuales se describen a continuación:

1) Pagaré Nº 74.290, anexo marcado “B”, librado en fecha veintiséis (26) de Febrero de 1993, por la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.11.650.000, 00), a ser pagado sin aviso y sin protesto a su fecha de vencimiento veintisiete (27) de Mayo de 1993, en virtud de abono a capital y prórrogas verificadas, su saldo es la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), con nuevo vencimiento en fecha doce (12) de Diciembre de 1993. Estableciéndose sus intereses a la tasa del cincuenta y nueve por ciento (59%) anual, hasta la fecha de su vencimiento, más un tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa pactada, por concepto de intereses moratorios, de conformidad con las resoluciones vigentes del Banco Central de Venezuela. Que el ciudadano F.J.R.R., supra identificado, actuando en forma personal y en representación de su cónyuge ciudadana J.D.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.228.732, conforme a instrumento poder registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 13 de julio de 1983, bajo el Nº 10, Tomo Primero, Protocolo Tercero, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de la deudora DESARROLLOS 5374 C.A., renunciando al beneficio de excusión y a los beneficios que les conceden los artículos 1.879 y 1.836 del Código Civil.-

2) Pagare Nº 74.823, anexo marcado “C”, librado en fecha veintiséis (26) de Febrero de 1993, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000, 00), a ser pagado sin aviso y sin protesto a su fecha de vencimiento veintiocho (28) de Septiembre de 1993, en virtud de la prórroga verificada con su correspondiente pago de intereses se estableció un nuevo vencimiento para la fecha veintisiete (27) de Diciembre de 1993. Estableciéndose sus intereses a la tasa del setenta y tres por ciento (73%) anual, hasta la fecha de su vencimiento, más un tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa pactada, por concepto de intereses moratorios, de conformidad con las resoluciones vigentes del Banco Central de Venezuela. Que los ciudadanos F.R.R., C.R.R. y F.M.T., antes identificados, actuando en forma personal cada uno de los nombrados se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de la deudora, renunciando al beneficio de excusión y a los beneficios que les conceden los artículos 1819 y 1836 del Código Civil.

Que de igual forma se estableció en los referidos instrumentos, que los intereses convencionales y moratorios, comisiones, gastos u otros cargos, podrían ser reajustados por el Banco actor, en función de los tipos de intereses que eventualmente fijaren en el futuro la Ley, el Banco Central de Venezuela u otras autoridades competentes, pudiendo dicho Banco establecer las tasas máximas permitidas.

Adujo la representación actora, que su poderdante, originalmente beneficiario de los títulos valores, conforme lo estipulado en los artículos 419, 421, 422, 423 y 487 del Código de Comercio, endosó los mismos al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE). Que posteriormente, éste endosó en procuración los referidos instrumentos al Banco Construcción, C.A., siendo en consecuencia el hoy actor, quien detenta los derechos y acciones cambiarias derivadas de los pagarés, en virtud del referido mandato cartular, todo lo cual consta al dorso de los mismos.

Por otro lado, arguyen los apoderados actores, que la prescripción de los pagarés demandados fue interrumpida conforme lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera, a tal evento consignaron avisos publicados en la página 147 de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.970 Extraordinario, de fecha 19 de septiembre de 1995 y en la página 23 de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.045 Extraordinario, de fecha 29 de febrero de 1996, en los que se notificó a los deudores del Banco Construcción, C.A., la cesión de sus créditos a FOGADE, con indicación expresa de la interrupción de la prescripción por efecto de la publicación, igualmente, anexan copia de la pagina 151 de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.970 y copia de la pagina 63 de la Gaceta Oficial Extraordinaria 5.045 en las cuales aparecen entre la lista de los deudores del Banco Construcción C.A. cedidos a FOGADE, la demandada DESARROLLOS 5374 C.A.-

Indica asimismo la actora, que vencidos los pagarés, infructuosas han resultados las gestiones extrajudiciales con objeto de hacer efectivo el pago respectivo, por lo que proceden en nombre de su poderdante, en su carácter de endosatario en procuración, a demandar por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) a la sociedad mercantil DESARROLLOS 5374 C.A., en su carácter de libradora de los mencionados instrumentos cambiales, y a los ciudadanos F.R.R. y J.D.D.R., en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores del pagaré accionado distinguido con el Nº: 74.290, y a los ciudadanos F.R.R., C.R.R. y F.M.T., en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación cambiaria derivada del pagaré distinguido con el Nº: 74.823, a fin que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en pagar a la actora las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,00), saldo del capital correspondiente al Pagare Nº 74.290, vencido y no pagado, el cual se anexó a la demanda marcado “B”.-

SEGUNDO

La cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), monto correspondiente al capital del Pagaré Nº 74.823, vencido y no pagado, el cual se anexó a la demanda marcado “C”.-

TECERO: La cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.203.738,33) por concepto de intereses vencidos y moratorios del Pagare Nº 74.290, causados desde el día del vencimiento de la prórroga 12 de diciembre de 1993, hasta el día 26 de abril de 1999, calculados a la tasa variable fijada de conformidad con las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, sobre el monto del capital insoluto del mismo. A tal evento consignó posición deudora marcada “D”

CUARTO

La cantidad de NOVENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.93.444.255,56), por concepto de intereses vencidos y moratorios del Pagare Nº 74.823, causados desde el día del vencimiento de la prórroga, 27 de diciembre de 1993, hasta el día 26 de abril de 1999, calculados a la tasa variable fijada de conformidad con las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, sobre el monto del capital insoluto del mismo. A tal evento consignó posición deudora marcada “E”

QUINTO

Los intereses que se sigan causando desde el día 26 de abril de 1999, (exclusive) hasta la total y definitiva cancelación de cada uno de los títulos a que se refiere el libelo, calculados a las tasas convenidas en los textos de los pagares, las tasas máximas permitidas aplicar al crédito bancario.-

SEXTO

Las costas y costos judiciales que se originen como consecuencia del juicio.-

De igual forma fue solicitada expresamente la indexación de las cantidades demandadas, desde la fecha de su exigibilidad, hasta la fecha de la condenatoria, conforme a los índices de precios al consumidor determinados por el Banco Central de Venezuela.-

  1. -) Alegatos de la demandada:

El defensor judicial designado a la codemandada J.D.D.R., en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo la presente demanda, tanto en los hechos narrados como en los derechos alegados.-

Por su parte, los apoderados de la empresa DESARROLLOS 5374 C.A. y de los ciudadanos F.R.R., C.R.R. y F.M.T., parte codemandada, en su escrito de contestación en primer lugar, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de sus representados, tanto en los hechos como en el derecho, según su decir, por no ser cierto que sus defendidos adeuden cantidad alguna.

En segundo lugar, desconocieron los instrumento pagarés identificados por la actora con las letras “A” y “B”, y seguidamente conforme lo dispuesto en el artículo 479 y 480 del Código de Comercio, alegaron la prescripción de los mismos respecto de los ciudadanos F.R.R., C.R.R. y F.M.T., toda vez que en el aviso de la Gaceta Oficial Nº 4.970 del 19 de septiembre de 1995, así como en el de la Gaceta Oficial Nº 5.045 Extraordinario de fecha 29 de febrero de 1996, conforme lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, se procedió a señalar la lista de los deudores respectivos, en las que se menciona a la sociedad mercantil DESARROLLOS 5374 C.A., pero no refieren los nombre de los citados ciudadanos, por lo que según su decir, las referidas publicaciones no interrumpen la prescripción respecto a éstos.

Aducen que la connotación de “fiadores solidarios y principales pagadores”, en materia cambiaria, no es otra sino la de ser simples avalistas de los títulos, motivo por el cual conforme al artículo 480 del Código de Comercio, la interrupción de la prescripción de un obligado cambiario no surte efecto sobre los demás.

Indican asimismo, lo que de seguidas se transcribe: “… es forzoso llegar a la conclusión que tales publicaciones carecen de virtualidad y potencia jurídica para interrumpir la prescripción de los títulos por lo que respecta a F.R.R., F.M.T. y C.R.R., por cuanto de los mismos se deriva que solo se notifico a DESARROLLOS 5374 C.A., pero en ningún caso a los otros codemandados y aun más y a mayor abundamiento en la propia publicación del aviso contenido en la Gaceta Oficial Nº 4.970, traída a los autos por el actor, en la lista de los deudores se leen cuatro (4) columnas, a saber: la primera correspondiente a DENOMINACIÓN/ NOMBRE; la segunda: CUENTA; la tercera MONTO y la cuarta GARANTIA/ AVAL, en esta última, es menester destacar, que es en esa columna donde se coloca el tipo de garantía existente sobre la obligación indicada en la primera columna, pues bien, en la que corresponde a Desarrollos 5374 C.A., se lee: GARANTIA/ AVAL: LIBRE, vale decir que del propio aviso se desprende que tales obligaciones carecen de garantía, lo cual constituye un acto de mayor comportamiento contenido en la confesión en dicho documento que para esa fecha ya no existía garantía alguna, porque tal Gaceta Oficial, debe ser analizada en su totalidad, no pudiendo extraer de ella los elementos que solo al actor beneficien, sino por el contrario tal declaración es contundente a favor de los representados y así expresamente lo invocamos…”

Por último, en lo que respecta a la codemandada DESARROLLOS 5374 C.A., alegaron la prescripción de los intereses moratorios, por cuanto la Ley contempla igualmente su prescripción trienal.

Estos argumentos fueron ratificados por la representación de los codemandados en su escrito de informes y de observaciones respectivamente, en los que indicó nuevamente que los ciudadanos F.R.R., F.M.T. y C.R.R., al suscribir dichos títulos se convirtieron en avalistas de los mismos, lo cual según su decir, entraña su condición de obligados principales, por lo que era necesaria su notificación a los efectos de interrumpir la prescripción. Que, en la fase probatoria no fueron desvirtuados tales alegatos. Adujeron igualmente, que la circunstancia que dicha representación desistiese del desconocimiento de los pagarés no implica que deba declararse con lugar la demanda, por cuanto la misma fue rechazada en un todo en la contestación, aunado que alegaron la prescripción de los avalistas de los títulos, así como la prescripción de los intereses moratorios en lo que respecta a la sociedad mercantil DESARROLLOS 5374 C.A.-

Al respecto, la representación de la actora en su escrito de Informes y de Observaciones a los presentados por su contraria argumentó que al no haber indicado la demandada la causa de su pretendida liberación, no puede admitirse que se ha entablado el contradictorio, puesto que no existe hecho liberatorio alguno a probar. Que accionados los pagarés para su cobro y habiendo renunciado la demandada a su desconocimiento, implica un reconocimiento de los títulos valores. Que la fianza fue constituida por voluntad de las partes tal y como se desprende del mismo texto de la fianza en los instrumentos demandados, en el cual renunciaron expresamente al beneficio de excusión. Que el efecto interruptivo de las publicaciones en la Gaceta Oficial y de los Registros de las demandas, opera en relación de las obligaciones de los deudores cedidos, entre las cuales se encuentra la de pagar los intereses, toda vez que se entiende hecha la notificación de la cesión del pagaré con sus accesorios, incluyendo sus fiadores. Que quedó demostrada la interrupción de la prescripción de los títulos demandados y de sus intereses, así como la existencia del crédito objeto de la acción intentada. Por último solicitó la confesión ficta de la codemandada J.D.D.R..-

Dicho lo anterior, observa el Tribunal que en el texto de los pagarés objeto de la pretensión, se lee en la parte in fine lo siguiente: En el identificado con el Nº: 74.290: “Y yo, F.J.R.R., anteriormente identificado, actuando personalmente y en representación de mi cónyuge J.D.D.R., titular de la C.I. Nº. V-3.228.732, según poder Reg. Por ante la Ofic.. Sub. Del 2do. Circ. De Reg. Del Dtto. Sucre del Edo. Miranda, el 13-07-83, bajo el Nº. 10, Tomo 1ro. Prtc. 3ro.; declaro: Que nos constituimos en fiadores solidarios y principales pagadores de la firma ya identificada DESARROLLOS 5374, C.A., con las mismas obligaciones que el presente pagaré le impone y otorgo de antemano la conformidad sin necesidad de aviso o notificación del Banco, a todo plazo, prórroga, transacción o establecimiento de forma de pago que el Banco convenga con el cliente. Renunciamos al beneficio de excusión de los bienes de la deudora, asi como a que se nos dé aviso previo de mora de la afianzada, igualmente renunciamos a los beneficios que nos conceden los articulo 1819 y 1836 del Cod. Civil . Asimismo en el pagaré identificado con el Nº 74.823, se lee: “Nosotros, F.R.R., C.R.R. y F.M.T., anteriormente identificados, actuando personalmente, declaramos: Nos constituímos en fiadores solidarios y principales pagadores de la firma ya identificada DESARROLLOS 5374, C.A., con las mismas obligaciones que el presente pagaré le impone y otorgamos de antemano nuestra conformidad sin necesidad de aviso o notificación del Banco a todo plazo, prórroga, transacción o establecimiento de forma de pago que el Banco convenga con el cliente. Renunciamos al beneficio de excusión de los bienes de la deudora, así como a que se nos dé aviso previo de mora de la afianzada e igualmente renunciamos a los beneficios que nos conceden los artículos 1879 y 1836 del Código Civil…” De lo cual se desprende que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 545 del Código de Comercio, y siendo que en la fianza los derechos y obligaciones derivan de un pacto en el cual media la voluntad de las partes, ésta ha quedado demostrada con la suscripción de los referidos ciudadanos en cada uno de los títulos valores. De todo lo cual se evidencia el carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de los ciudadanos F.R.R., C.R.R. y F.M.T., así como de la ciudadana J.D.D.R. en nombre de la empresa DESARROLLOS 5374, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

En atención a la prescripción alegada por los apoderados de la parte demandada se observa que la misma fue interrumpida por mandato legal conforme lo establecido en el entonces artículo 32 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, mediante la publicación en Gaceta Oficial de la cesión de las carteras de crédito a los deudores, las cuales corren insertas a los autos (folios 27 al 30). Ahora bien, en atención a dichas publicaciones, el 19 de septiembre de 1995, corresponde la fecha a partir de la cual debe comenzarse a computar nuevamente el lapso de la prescripción establecida para los efectos de comercio, la cual tendría lugar el 19 de septiembre de 1998, así pues se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que se produjo la interrupción de la prescripción, esta vez conforme lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil con el registro de la copia certificada del libelo, con su auto de admisión y la respectiva orden de comparecencia del demandado, lo cual fue consignado a los autos por la representación de la parte actora en lapso probatorio, a saber:

• Marcado con la letra “A”, en fecha 18 de septiembre de 1998, el pagaré Nº 74.823;

• Marcado con la letra “B”, en fecha 18 de septiembre de 1998, el pagaré No 74.290

Motivo suficiente para considerar que en el caso bajo estudio no ha operado el lapso de prescripción dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio. ASÍ SE DECLARA.-

Del Instrumento de la demanda

Los documentos presentados como fundamentales de la presente demanda, constituidos por los instrumentos pagarés, consignados con las letras “B” y “C”, así como las publicaciones de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.970 Extraordinario, de fecha 19 de septiembre de 1995 y Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.045 Extraordinario, de fecha 29 de febrero de 1996, cursante de los folios 27 al 30 del presente expediente, tal y como se desprende de la narrativa realizada, no fueron desconocidos, tachados, negados o impugnados, toda vez que el defensor judicial designado a la codemandada J.D.D.R., realizó una contestación genérica, rechazando, negando y contradiciendo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, y la representación del resto de los codemandados desistió del desconocimiento que hiciera en la oportunidad de la contestación de los instrumentos pagarés, este Juzgado les da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y en consecuencia adquieren éstos todo el valor probatorio que les asigna la ley, por lo tanto tiene plena validez probatoria de la obligación asumida por los deudores de cancelar los montos especificados en los referidos instrumentos, aunado al hecho que llenan los requisitos del artículo 486 del Código de Comercio. ASÍ SE DECIDE.-

De la fundamentación de la demanda

Fundamenta su pretensión la parte actora en las estipulaciones contractuales asumidas por las partes en los títulos valores objeto de la pretensión; así como también en las disposiciones previstas en los artículos 1155, 1264, 1269 y 1275 del Código Civil y artículos 419, 421, 422, 426, 441, 454, 456, 486, 487 y 488 del Código de Comercio.-

En este orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de la carga de la prueba:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

Aunado a ello, los pagarés, cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, con lo cual, esta Juzgadora al tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda, y al no constar prueba extintiva alguna de la obligación demandada, debe entonces considerar que el BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., parte actora en este juicio, se encuentra habilitado para solicitar la ejecución de los obligados “librador y avalista o fiador”, con los respectivos intereses; y, siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho -sino que por el contrario- se encuentra legalmente tutelada en los artículos 1159, 1160, 1264, 1804 y 1809 del Código Civil, y siendo asimismo que el acreedor puede accionar contra cualquiera o todos los firmantes del título; forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenía la parte demandada con el ente accionante de cancelar los montos originados por los pagarés, y consecuencialmente la presente demanda debe ser considerada como ajustada en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

De las pruebas aportadas

Como ha sido indicado anteriormente, durante el lapso de pruebas, sólo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su mandante los cuales se detallan a continuación:

1 Reprodujo el mérito favorable de los avisos publicados en la página 147 de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.970 Extraordinario, de fecha 19 de septiembre de 1995 y en la página 23 de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.045 Extraordinario, de fecha 29 de febrero de 1996, mediante los cuales se notifica a los deudores del Banco Construcción, C.A., la cesión de sus créditos al FOGADE, con mención expresa del efecto interruptivo de la prescripción producido por dicha publicación; Y de las copias de las páginas 151 y 63 de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.970 y de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.045, contentiva de la lista de deudores del Banco Construcción, C.A. cedidos a FOGADE, en el cual aparece DESARROLLOS 5374 C.A. Con lo cual, según su decir, se evidencia la interrupción de la prescripción por imperativo del artículo 32 de la Ley de la Regulación de la Emergencia Financiera.

2 Documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1998, bajo el Nº 37, Tomo 31, Protocolo Primero, contentivo del libelo de demanda del pagaré Nº 74.823, auto de admisión y orden de comparecencia, anexo marcado con la letra “A”;

3 Documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1998, bajo el Nº 39, Tomo 31, Protocolo Primero, contentivo del libelo de demanda del pagaré No 74.290, auto de admisión y orden de comparecencia, anexo marcado con la letra “B”;

4 Instrumentos pagarés acompañados al libelo identificados con las letras “B” y “C”, los cuales a su decir, quedaron reconocidos y hacen plena prueba de las declaraciones contenidas en ellos en virtud del desistimiento al desconocimiento que hicieran los apoderados de los codemandados;

5 Por último, promovió el contenido de la diligencia fechada 25 de julio de 2000, en el que la representación de la demandada desistió del desconocimiento de los pagarés accionados.-

Más sin embargo, la parte demandada, no probó el haber satisfecho la obligación que se le reclama, ni la ocurrencia de uno de los hechos que la ley califica como extintivos de las obligaciones, no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, o hechos nuevos que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, mediante los cuales llevara al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, tampoco impugnó ni tachó, las documentales promovidas por la parte actora.

En tal sentido considera esta sentenciadora, como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, dándole asimismo pleno valor probatorio, que de ellas se desprende, a las pruebas aportadas. Con respecto a los estados de cuenta presentados por la actora, este Tribunal le da valor de simple indicio toda vez que los mismos emanas de una sola de las partes, motivo por el cual no puedes serles oponible al demandado como prueba documental ya que no fueron suscritos por ambas, sin embargo ilustra a esta Juzgadora respecto a la veracidad de los hechos afirmados en el escrito de demanda y lo aprecia por ser congruente con los hechos alegados y probados. ASI SE DECIDE.-

De la Corrección Monetaria Solicitada

Sentado lo anterior y en otro orden de ideas, tenemos que examinado el petitorio de la demanda, del mismo se desprende que además que se demanda el pago del saldo del capital adeudado, los intereses moratorios y los que se sigan venciendo desde el día 26 de abril de 1999, exclusive, hasta el pago total y definitivo de la obligación, se demanda también, la corrección monetaria de las cantidades reclamadas, desde la fecha de su exigibilidad, hasta la fecha de condenatoria, de acuerdo a los índices de precio al consumidor, determinados por el Banco Central de Venezuela.-

Ahora bien, sobre el punto de la corrección monetaria, se ha pronunciado este Tribunal en sentencias anteriores, considerando no ajustado en derecho este petitorio, adicionalmente a los intereses convencionales y de mora de la obligación demandada. En efecto, los Jueces deben sentenciar conforme a las normas del Derecho y con relación a los contratos, éstos deben ser interpretados en la forma más equitativa y racional, con el fin de no establecer preferencias ni desigualdades, conforme lo ordena el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Es de señalar también que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia imparcial, responsable y equitativa, acorde con un estado social y de derecho.

Los Bancos tienen finalidades de alto interés público y social, y, precisamente por eso, en la Ley que los rige se establecen normas reguladoras y protectoras de sus actividades, pero cuando se trata de cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%), privilegio este exclusivo de los Bancos y de las Instituciones Financieras sometidas al régimen especial de la Ley, no hay que olvidar que los intereses bancarios convencionales, variables y moratorios que pueden llegar las tasas a las cuales no tienen acceso los demás sectores de la economía, y ello ocurre para compensar a los Bancos, porque siendo su capital el dinero, era necesario proteger su actividad contra el fenómeno inflacionario, que es un hecho notorio que no requiere prueba, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Precisamente por eso, la Corte Suprema de Justicia, cuando en sentencia de la Sala Político Administrativa, justificó que los Bancos e Instituciones de Crédito pudiesen cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%) anual, lo hizo en consideración a la devaluación monetaria, para así compensar con esos altos intereses, la disminución del valor del dinero en el mercado nacional y el efecto consecuencial de la inflación, llegándose por tanto a autorizar el cobro de intereses muy por encima del doce por ciento (12%) anual. En dicha sentencia del 19 de febrero de 1981 (caso H. Pereira), estableció la Sala: (sic.)“Es un hecho público y notorio que las tasas de interés han subido en todos los mercados del mundo. Venezuela no podía permanecer como una isla en este universo independiente e inflacionario, sin exponerse al riesgo de graves daños en su economía y en su moneda. A prevenirlos han estado encaminadas, sin dudas, las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, impugnadas por vía principal y subsidiaria encaminadas sin duda las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por el demandante” (omissis)…“Las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por vía principal y subsidiaria, están destinadas no solo a regular el crédito de acuerdo con las realidades del mercado del dinero, sino a orientar su distribución hacia los sectores que más lo necesitan para el desarrollo de una economía nacional sana e independiente (…) Dicho de otra manera, le ha atribuido la facultad de fijar de tiempo en tiempo el precio máximo que se debe pagar por el dinero, según las exigencias del desarrollo de la economía Nacional y la estabilidad de la moneda, así como también el precio mínimo a que pueden ofrecerlo los bancos, a fin de mantener en condiciones sanas el sistema integrado por los institutos de crédito del país (…) Al fijar esa tarifas máximas, queda un margen de libertad a los bancos para cobrar tasas de interés o comisiones menores por sus servicios a fin de participar competitivamente en el mercado nacional del dinero”.

Los criterios anteriormente transcritos han venido informando la jurisprudencia nacional en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria. Por ejemplo, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 2 de diciembre de 1999 (caso Consorcio Deluxe), estableció la Sala Político Administrativa: (sic.)“Mal podría la Sala condenar a la República, sucesora del Instituto Nacional de Puertos, al pago de los intereses causados por la mora a las tasas comerciales vigentes y también al pago de la corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago”.

En el mismo orden de ideas, ha expresado la misma Sala Político Administrativa en la Sentencia Nº 00428 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa lo siguiente:

(Omisis…) Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…

Criterio este reiterado en sentencia de la misma Sala y del mismo ponente, signada con el Nº: 00696 de fecha 29 de junio de 2004, donde estableció entre otras lo siguiente:

(Omisis…) Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…

Así, en atención a los criterios anteriormente transcritos, que acoge esta Juzgadora conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo estudio, debe a todas luces considerarse que las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria son contrarias a derecho pues habría un evidente empobrecimiento del deudor, haciéndose más onerosa su obligación de pago, y es por todas estas razones que considera este Juzgado que no procede el pedimento de indexación. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) ha incoado BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., contra la sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A., en su carácter de obligada principal, y los ciudadanos F.R.R., J.D.D.R., C.R.R. y F.M.T., en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, suficientemente identificados al inicio de este fallo, y como consecuencia de ello, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la prescripción alegada en los términos expuestos por la representación judicial de los codemandados, DESARROLLOS 5374, C.A., y F.R.R., C.R.R. y F.M.T..-

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A., en su carácter de obligada principal, y los ciudadanos F.R.R. y J.D.D.R., en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores del pagaré distinguido con el Nº 74.290, a pagar a la actora las siguientes cantidades de dinero:

• SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,00), por concepto de saldo del capital correspondiente al Pagare Nº 74.290, anexo a la demanda marcado “B”.-

• CATORCE MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.203.738,33) por concepto de intereses vencidos y moratorios del Pagare Nº 74.290, causados desde el día del vencimiento de la prórroga, 12 de diciembre de 1993, hasta el día 26 de abril de 1999, calculados a la tasa variable fijada de conformidad con las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, sobre el monto del capital insoluto del mismo.-

• Los intereses que se sigan causando desde el día 26 de abril de 1999, (exclusive) hasta la total y definitiva cancelación del título valor Nº: 74.290, calculados a las tasas convenidas en el texto del pagaré, a las tasas máximas permitidas aplicar al crédito bancario.-

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A., en su carácter de obligada principal, y los ciudadanos F.R.R., C.R.R. y F.M.T., en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores del pagaré distinguido con el Nº 74.823, a pagar a la actora las siguientes cantidades de dinero:

• CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), por concepto del Pagaré Nº 74.823, anexo a la demanda marcado “C”.-

• NOVENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.93.444.255,56), por concepto de intereses vencidos y moratorios del Pagare Nº 74.823, causados desde el día del vencimiento de la prórroga 27 de diciembre de 1993, hasta el día 26 de abril de 1999, calculados a la tasa variable fijada de conformidad con las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, sobre el monto del capital insoluto del mismo.-

• Los intereses que se sigan causando desde el día 26 de abril de 1999, (exclusive) hasta la total y definitiva cancelación del título valor Nº: 74.823, calculados a las tasas convenidas en el texto del pagaré, a las tasas máximas permitidas aplicar al crédito bancario.-

CUARTO

Se niega el pedimento de indexación o corrección monetaria sobre las cantidades reclamadas.

En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007).-Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. C.G..-

EL SECRETARIO,

ABG. H.C..-

En la misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. H.C..-

Exp. Nº 1018/99.-

CG/HC.-

Sentencia Definitiva.-

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