Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 28 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente: 10.236

Parte actora: Desarrollos Solpeca, C.A. y Petróleos Cumboto, C.A.

Apoderado judicial: B.Y.H. y L.E.H., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 7.347 y 102.405, respectivamente.

Parte demandada: Comandancia del Destacamento Nº 25 de la Guardia Nacional.

Objeto del procedimiento: Pretensión de A.C.

En fecha cinco (05) de octubre de 2005, la abogada B.Y.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 3.674.423, inscrita en el IPSA bajo el n° 7.347, 12.744.016, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantil DESARROLLOS SOLPECA, C.A. y PETROLEOS CUMBOTO, C.A., interpuso pretensión de a.c. en contra de “las vías de hecho desplegada por funcionarios de la Guardia Nacional comisionados por el ciudadano Teniente Coronel (GN), Comandante del Destacamento Nº 25, quienes procedieron a levantar sendas Actas que concluyeron con el Acta Nº 003 de fecha 26 de abril de 2005 en el marco de la prosecución de la visita de verificación fiscal mediante el cual ordenaron el precintaje de los “(…) tanques de almacenamiento identificados como sigue: “T1 – T2 y T3, igualmente tanques de color negro identificados como sigue: “TA-150-1, TA-150-2, TA-150-3, TR-150-1, TR-150-2, TR-150-3; los cuales presumiblemente contienen productos derivados de hidrocarburos” y la “retención preventiva de los productos almacenados.”

En fecha cinco (05) de octubre de 2005, la abogada B.Y.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, confirió Poder Apud Acta al abogado L.E.H., inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.405.

En esa misma fecha se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones en los Libros correspondientes.

Mediante auto de fecha seis (06) de octubre de 2005, el Tribunal admitió la pretensión de amparo, ordenó la comparecencia de la parte presunta agraviante en la persona del ciudadano COMANDANTE DEL DESTACAMENTO Nº 25 DE LA GUARDIA NACIONAL, TERCERA COMPAÑÍA, a los efectos de la celebración de la audiencia oral. Igualmente, se acordó notificar de la admisión al ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha diez (10) de octubre de 2005, de conformidad con el pedimento de la parte presuntamente agraviada, fue declarada Procedente la medida precautelativa solicitada por la abogado B.Y.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia, se ordenó el levantamiento de los precintos impuestos a los tanques T-1, T-2, T-3, TA-150-1, TA-150-2 y TA-150-3 y la liberación del producto contenido en ellos, hasta tanto se dictara decisión definitiva en la presente causa.

A través de diligencia de fecha diecisiete (17) de octubre del año en curso, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, procediendo el Tribunal, en esa misma fecha, a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia publica prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2005, se llevó a cabo la audiencia oral a la que asistieron los abogados B.Y.H. y L.E.H., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 7.347 y 102.405, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles DESARROLLOS SOLPECA, C.A., y PETROLEOS CUMBOTO, C.A., parte presuntamente agraviada. Se dejó constancia que no se encontraba presente persona alguna en representación de la COMANDANCIA DEL DESTACAMENTO N° 25 DE LA GUARDIA NACIONAL, parte presuntamente agraviante. Asimismo, se dejó constancia que se encuentra presente el abogado G.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 39.958, en su carácter de FISCAL ENCARGADO DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

La audiencia en cuestión se reprodujo mediante el sistema de grabación.

En ese mismo acto el representante del Ministerio Publico solicitó a este Tribunal se suspendiera la celebración de la audiencia oral por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, a los efectos de solicitar información de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta con Competencia Nacional, a los fines de que informara a este Juzgado sobre si por ante esa instancia cursa una investigación en las que estén involucradas las sociedades mercantiles DESARROLLOS SOPELCA, C.A. y PETROLEOS CUMBOTO, C.A. Seguidamente, el Tribunal se pronunció con relación al pedimento de la representación Fiscal y acordó la suspensión de la audiencia por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2005, se recibió oficio distinguido con el Nº FNN-F44-0790-2005, de fecha veinte (20) de octubre de 2005 emanado de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta a Nivel Nacional, con el fin de acusar recibo del oficio Nº 3312 de este Juzgado Superior.

En esa misma fecha, tuvo lugar la reanudación de la audiencia constitucional fijada por este Tribunal en la que estuvieron presentes los abogados B.Y.H. y L.E.H., antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles DESARROLLOS SOLPECA, C.A. y PETROLEOS CUMBOTO, C.A., parte presuntamente agraviada. Se dejó constancia que no se encontraba presente persona alguna en representación de la COMANDANCIA DEL DESTACAMENTO N° 25 DE LA GUARDIA NACIONAL, en su condición de parte presuntamente agraviante. Asimismo, se dejó constancia que se encuentra presente el abogado G.C., antes identificado, en su carácter de FISCAL ENCARGADO DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Una vez escuchada la exposición de la única parte que acudió a la celebración de la audiencia oral el Tribunal declaró CON LUGAR, la pretensión de a.c..

En ese mismo acto, el Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.

Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, el Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

- I -

DE LA PRETENSIÓN

Con relación a la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa, la parte presuntamente agraviada expuso que:

“La presente pretensión de a.c. esta dirigida en contra de un órgano perteneciente a la estructura del Ministerio de la Defensa por las actuaciones materiales que decaen en las vías de hecho proferidas por la Comisión compuesta por los funcionarios de la Guardia Nacional cumpliendo expresas ordenes del Comandante del Destacamento Nº 25. El fundamento de la pretensión encuentra sustento en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que dispone, por una parte, que esta acción (rectius pretensión) “procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal (...) que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”; y, por la otra, el artículo 5 dispone, específicamente que “procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. Atendiendo los criterios rectores impuestos por la doctrina de la Sala con respecto a la competencia, nos acogemos a la vía excepcional de conocimiento previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para que su honorable autoridad constitucional, conozca de las situaciones jurídicas transgredidas y ordene el reestablecimiento pleno del orden constitucional. Posterior a ello, el Tribunal tendrá que remitir a las Cortes con competencia en lo contencioso administrativo para que agote el primer grado de jurisdicción”.

Señala la parte quejosa en el escrito contentivo de la pretensión que:

“Las sociedades mercantiles que represento -DESARROLLOS SOLPECA C.A. y PETROLEOS CUMBOTO C.A.- son empresas asociantes, en virtud de los contratos de cuentas en participación suscritos por las entidades mercantiles antes referidas. En la relación contractual DESARROLLOS SOLPECA C.A. representa la “asociada” y PETROLEOS CUMBOTO C.A. es la “asociante”. En este sentido, DESARROLLOS SOLPECA C.A. es la propietaria de la planta diseñada para operar las actividades de destilación y oxidación, quedando por otra parte la sociedad mercantil PETROLEOS CUMBOTO C.A., quien realiza todas las actividades relacionadas con la operación y explotación, vale decir, la “asociante” aporta las actividades operacionales para la puesta en funcionamiento y administración de la planta en función de obtener los productos destinados para su venta en el mercado de hidrocarburos, tal como consta en los contratos de cuenta de participación. Estas empresas realizan el tratamiento de la materia prima (Kerosén), proceso este que obtiene como producto final dos (2) productos derivados (SODESOL “A” y SODESOL “B”), los cuales se denominan producto de tope y producto de fondo, dependiendo de la temperatura de corte de cada uno de ellos, según memoria descriptiva de los productos “solventes alifáticos”. ...(OMISSIS)... En fecha 19 de febrero de 2005, los funcionarios de la Guardia Nacional comisionados por el ciudadano Teniente Coronel (GN), Comandante del Destacamento Nº 25 se constituyeron en las sede de las empresas -DESARROLLOS SOPELCA, C.A. y PETROLEOS CUMBOTO- y procedieron a levantar el Acta Nº 001 con la finalidad de “(…) practicar visita de verificación fiscal, conforme a lo establecido en los artículos 57, 106, 110, de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 153 de la Ley Orgánica de Aduanas, 455 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y 12 literal “J” de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales”. Los resultados de la visita se reflejan en el Acta...(OMISSIS)...En la misma fecha y conjuntamente con el Acta Nº 001, los referidos funcionarios levantaron el Acta Nº 002 solicitando a nuestras representadas que consignaran una serie de documentación y recaudos. En fecha 26 de abril de 2005, sin contar con la iniciación de un procedimiento administrativo en contra de las empresas que representó, las autoridades administrativas antes mencionadas se trasladaron a la sede de la empresa en prosecución de la “visita de verificación fiscal” iniciada en fecha 19 de febrero de 2005 con el objeto de ratificar el contenido de las Actas Nº 001 y 002. Esta última Acta -26 de abril de 2005- terminó por consumar y lesionar las situaciones jurídicas constitucionales producto de una visita fiscal que se perpetúo insólitamente por más de dos meses. Posterior a ello, tales autoridades en ningún momento iniciaron un procedimiento administrativo que canalizara los supuestos o presuntos ilícitos que motivaron la medida del precintaje de los tanques y retención preventiva de los productos almacenados. De igual manera, los funcionarios no contaban con el respaldo competencial para realizar la visita y mucho menos adoptar una medida preventiva sin fundamento jurídico alguno que le sirviese de justificación. En el transcurso del tiempo no existió ni existe ninguna expresión formal de la voluntad administrativa que sirviera para ordenar las actuaciones. En fin, como puede apreciarse, la arbitrariedad tomó forma en las Actas Nº 001, 002 y concluyó tornándose lesiva a nuestros derechos constitucionales con el Acta Nº 003 que culminó el 26 de abril de 2005 con la extensa e ilegal “visita de verificación fiscal” cuyas consecuencias y daños se aprecian en la paralización de las actividades de producción de los solventes SODESOL “A” y SODESOL “B”.

De acuerdo a lo expresado por la parte quejosa, en el presente caso la actuación de la Comandancia No. 25 de la Guardia Nacional “…Ya no se trata de la discrecionalidad reglada sino por el contrario se trata de la actuación caprichosa y abusiva que irrumpe con el orden constitucional y las más elementales garantías del Estado de Derecho.”

Denuncia la parte actora que en la presente causa no se trata de un simple exceso de la representación de la Guardia Nacional en el ejercicio de las potestades discrecionales, por el contrario, es la infundada y arbitraria actuación administrativa, asumida por la parte demandada.

Señalan algunas normas de carácter legal que establecen el marco competencial de la Guardia Nacional en el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley que definen las funciones administrativas de “resguardo aduanero”, sin embargo, en ninguna de ellas encuentran presencia y fundamento de alguna potestad cautelar que sustentara el precintaje de los tanques y la “retención preventiva” de los productos almacenados en los tanques.

Indican que la autoridad administrativa se extralimitó dentro de las atribuciones que el ordenamiento jurídico le concede para irrumpir arbitrariamente la propiedad privada y tomar medidas que atentan contra la libertad económica.

Arguyen que la actitud tomada por la parte presuntamente agraviante menoscaba su derecho constitucional a la libertad económica, lesiona su derecho a la propiedad privada, consagrado en el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viola las garantías jurídico-administrativas con especial referencia a la garantía constitucional del procedimiento debido (49 CRBV) y repercute e incide en los derechos colectivos de los trabajadores de la empresa.

Para finalizar, solicitaron se declarara medida cautelar consistente en el levantamiento de los precintos impuestos a los tanques T-1, T-2, T-3, TA-150-1, TA-150-2, TA-150-3, TR-150-2 y TR-150-3 y la liberación del producto contenido en los tanques producto de la “retención preventiva” que realizaran los efectivos de la Guardia Nacional cumpliendo las órdenes del Comandante del Destacamento Nº 25.

- II -

DE LAS PRUEBAS DE LA QUEJOSA

En la oportunidad de interponer su pretensión la parte querellante consignó los siguientes instrumentos probatorios:

- Copia fotostática del acta de la sociedad de comercio Desarrollos Sopelca, C.A., inscrita bajo el Nº 40, Tomo 217-A, de fecha siete (07) noviembre de 2001, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

- Copia fotostática del acta de la sociedad mercantil Petróleos Cumboto, C.A., inscrita bajo el Nº 39, Tomo 238-A, de fecha dieciséis (16) junio de 2003, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

- Copia fotostática del poder otorgado por las sociedades de comercio Petróleos Cumboto, C.A. y Desarrollos Sopelca, C.A., a la abogada B.Y.H..

- Copia fotostática del contrato de Cuentas en Participación, suscrito entre las sociedades mercantiles Petróleos Cumboto, C.A. y Desarrollos Sopelca, C.A.

- Copia fotostática de los oficios distinguidos con los Nºs 028, 029 y s/n, de fecha trece (13) de marzo de 2002, los dos primeros y de fecha veinticinco (25) de abril de 2002, emanados del Ministerio de la Defensa, Dirección de Industrialización y Tecnología de Hidrocarburos.

- Copia fotostática de las Actas Nº 001, 002 y 003, levantada por el Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 25, Tercera Compañía.

- Copia fotostática del Oficio Nº CR2-D25-3CIA 148/SO, de fecha diecinueve (19) de febrero de 2005, emanado del Comandante de la Tercera Compañía del 25 Destacamento.

- III -

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la celebración de la audiencia constitucional se dejó constancia de la presencia de la representación de la parte presunta agraviada y de la inasistencia de persona alguna en representación de la Comandancia Nº 25 de la Guardia Nacional, Tercera Compañía, como parte presuntamente agraviante.

- IV -

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante la opinión emitida en la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual se llevo a cabo en fecha veintiuno (21) de octubre de 2005, el representante de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo expuso que:

...(OMISSIS)... esta representación fiscal le manifestó al ciudadano Juez que en el transcurso de la mañana de hoy 21-10-2005, se había comunicado con la ciudadana M.G.C., Fiscal Cuadragésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia Plena, la cual le manifestó que las empresas hoy quejosas en amparo conjuntamente con otras empresas pertenecientes al ramo se encuentran en una fase de investigación que esta llevando a cabo esa Fiscalía advirtiendo la ciudadana Fiscal de que los citados depósitos de combustible, están siendo objeto de esa investigación, por lo cual solicito el resguardo del contenido de los mismos en aras de garantizar todas la pruebas o experticias que la investigación realizada por ese despacho fiscal necesite practicar, en este estado el ciudadano fiscal con competencia en lo constitucional le manifestó al ciudadano Juez lo planteado para que tomara las medidas pertinentes para asegurar la practica de las experticias solicitadas por las Fiscalía Cuadragésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia Plena. Es todo.

- IV -

DE LAS RESULTAS DE LA COMISIÓN DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.J.M. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Tal como fue narrado, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibiendo órdenes de este Tribunal para la ejecución de la medida cautelar innominada decretada en fecha diez (10) de octubre de 2005, se trasladó y se constituyó en fecha veintiséis (26) de octubre de 2005, en la sede de las empresas PETROLEOS CUMBOTO C.A. y DESARROLLOS SOLPECA C.A., a los fines de practicar la comisión ordenada.

“En este estado vista la diligencia que corre inserta en el folio diecinueve (19) donde la apoderada judicial de la parte actora propone para el nombramiento de un experto a una terna de ingenieros químicos; este Tribunal Ejecutor conforme a tal pedimento escoge dentro de los ciudadanos referidos en la citada diligencia a la ciudadana: Dahyana Zambrano Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 15.608.469, inscrita en el Colegio de Ingenieros bajo el Nro. 162.119; quien se designa como experto a los fines que brinde asesoría a este Despacho en lo relativo a la cantidad del líquido retenido a su identificación; a tomar una muestra del mismo. Impuesta la ciudadana: Dahyana Zambrano, del nombramiento que se le hace, acepta el cargo y presta el debido juramento de Ley Seguidamente interviene el notificado, ciudadano: A.F., y manifiesta: “Quiero dejar constancia igualmente que en la planta de solventes alifáticos, se encuentran los siguientes tanques: T-1, de capacidad – Dos Millones Cien Mil Litros; en dicho tanque se encuentra el producto almacenado; Tanque Nº T-2 de capacidad Quinientos Cincuenta Mil Litros (550.000 litros) se encuentra vacío; Tanque Nº T-3, de capacidad Quinientos Cincuenta Mil Litros (550.000 litros) se encuentra vacío. En la planta de asfaltos se encuentran los siguientes tanques: Tanque Nº TA-150-1, de Ciento Cincuenta Mil Litros (150.000 litros); Tanque Nº TA-150-2, de Ciento Cincuenta Mil Litros (150.000 litros); Tanque Nº TA-150-3, de Ciento Cincuenta Mil Litros (150.000 litros); Tanque Nº TR-150-1, de Ciento Cincuenta Mil Litros (150.000 litros); Tanque Nº TR-150-2, de Ciento Cincuenta Mil Litros (150.000 litros); Tanque Nº TR-150-3, de Ciento Cincuenta Mil Litros (150.000 litros); dichos tanques se encuentran vacíos y presentan residuos de asfaltos. Así mismo, dejo constancia que el producto almacenado en el Tanque Nº T-1, se denomina “SODESOL B”, solvente alifático, y contiene aproximadamente la cantidad de Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Litros (1.750.000 Litros) del producto mencionado, ya que la planta tanto de solventes como de asfaltos, se encuentra totalmente paralizado”.

“(…) seguidamente este Tribunal se traslada a la planta de solventes alifáticos, donde se encuentra el Tanque T-1, y se verifica la existencia del producto contenido en él; en el Tanque T-2, se constato la presencia de residuos del producto denominado “SODESOL B”; en el Tanque-3, igualmente se verificó la existencia de residuos del producto denominado “SODESOL B”; seguidamente este Tribunal se traslada a la planta de asfaltos, y procede a verificar dichos tanques, identificados como: TA-150-1; TA-150-2; TA-150-3; TR-150-1; TR-150-2 y TR-150-3; los cuales se encuentran vacíos con residuos de asfaltos. En tal sentido, interviene el aforador, ciudadano: P.R.R. y manifiesta: “El producto denominado “SODESOL B” se encuentra almacenado en el Tanque T-1, y se estima una cantidad aproximada de Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Litros (1.700.000 Litros); en lo que respecta a los otros tanques se encuentran con residuos de solventes y asfalto”.

“(…) este Tribunal Procede en compañía de la ciudadana: Dahyana Zambrano, ingeniero químico, designado y ya identificada, a tomar muestras del producto depositado en el Tanque T-1, por cuanto los demás tanques referidos se encuentran vacíos o con residuos. Acto seguido, interviene la ciudadana: Dahyana Zambrano, Ingeniero Químico designado, referente a la colecta de muestra del producto depositado T-1; una vez impuesto al notificado, ciudadano A.F. del acto a realizar. En tal sentido, la experta designada, manifiesta: “Encontrándome presente en la planta de solventes alifáticos y en presencia del Tribunal se procede a la toma de muestras, como se detalle a continuación: Para tal labor se utilizaron cuatro (04) envases plásticos de un (01) galón cada uno, del Tanque T-1 se toma la muestra en los respectivos envases siguiendo las indicaciones de la norma para manejo de materiales peligrosos; y se cálculo que en dicho tanque existe la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Litros (1.800.000 Litros) de un solvente de color bronce traslucido y olor penetrante; al mismo se le realizó un ensayo de punto de inflamación (Flash Point), y se determinó una temperatura de cincuenta grados centígrados (50 C) como resultado de la prueba. Se verificó que los tanques T-2 y T-3, se encuentran vacíos en su totalidad. Así mismo, los tanques de la planta de asfalto, identificados como: TA-150-1; TA-150-2; TA-150-3; TR-150-1; TR-150-3. Se procede al etiquetado y sellado con tirro de las muestras colectadas, firmadas y selladas por el Juez de este Tribunal y la respectiva Secretaria Accidental”.

“Seguidamente este Tribunal vista la exposición de la parte actora, procede hacer entrega de las muestras Nº 3 y 4, como muestras testigo a la apoderada judicial de la parte demandante; y acuerda remitir las muestras Nº 1 y 2, al Laboratorio de Química Orgánica de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Carabobo, ubicado en la Escuela de Ingeniería Química en la localidad de Barbula del Municipio Naguanagua Valencia – Estado Carabobo. En este estado, la apoderada judicial de la parte actora, abogada: B.Y.H., quien se identifica ante este Tribunal con instrumento poder, como apoderada judicial de “Desarrollos Solpeca y Petróleos Cumboto C.A.” expone: “Solicito a este Tribunal Ejecutor levante la retención preventiva del producto contenido en el Tanque T-1 y declare en su nombre de la República Bolivariana de Venezuela la liberación del producto, su movilización y la restitución del mismo, a los entes mercantiles “Desarrollos Solpeca y Petroleos Cumboto C.A., así mismo, ratificó la solicitud de dos (02) juegos de copias certificadas, realizada en diligencia que corre inserta en el folio diecinueve (19) de la presente comisión, de fecha 26-10-2005; y se me designe correo especial para la devolución de la presente comisión al Tribunal Comitente”.

En este estado, vista la exposición anterior este Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C.; declara que se ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado en el despacho contentivo de la medida innominada acordada por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso y Administrativo de la Región Centro Norte del Estado Carabobo y sede en la ciudad de Valencia, y en consecuencia, actuando en su nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se ha verificado el levantamiento de los precintos de los tanques de los cuales se ha hecho referencia en la presente acta, así como también se ha determinado la cantidad de líquido que se encuentra en los mencionados tanques, la identificación del líquido contenido en ellos y la toma de las muestras del producto y su liberación y la restitución del mismo a los entes mercantiles Desarrollos Solpeca y Petróleos Cumboto C.A.

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- V -

MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

La presente pretensión de a.c., tiene como objeto el reestablecimiento pleno de los derechos y garantías constitucionales, los cuales se concentran en su denuncia en la lesión al derecho a la libertad de empresa (artículo 112 CRBV), propiedad privada (artículo 113 CRBV) y la garantía del debido proceso (artículo 49 CRBV). Tales alteraciones al orden constitucional tienen como origen las actuaciones de los funcionarios de la Guardia Nacional cuya materialización lesiva se aloja en la culminación de la visita de verificación fiscal reflejada en el Acta Nº 003 de fecha 26 de abril de 2005.

Tal como se plantea fáctica y jurídicamente la situación, este Tribunal celebró en fecha diecinueve (19) de octubre de 2005, audiencia oral y pública y tuvo su reanudación en fecha veintiuno (21) de octubre de 2005. A la audiencia constitucional acudieron los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada y el ciudadano Fiscal Decimoquinto con competencia en lo Constitucional del Ministerio Público, dejando constancia de la ausencia de la parte presuntamente agraviante. Seguidamente, y en vista de tal situación, este Tribunal procedió a la aplicación del artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, reforzado por el criterio sentado en la sentencia líder de la Sala Constitucional de fecha primero (1º) de febrero de 2000 en el caso J.A.M., en el cual se deja sentado expresamente que: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales”. Ratificado in extenso por la misma Sala en el caso B.D. Tox, en fecha trece (13) de agosto de 2001, en los siguientes términos:

Así pues, es en la audiencia oral que efectivamente se produce el contradictorio en el p.d.a., y es al momento de finalizar la misma queda fijado por completo el tema decidendum, además de que una serie de actuaciones que originen las partes en dicha audiencia, sirvan para verificar sus alegatos. Es por ello que en los procesos de amparo la audiencia oral constituye el momento más importante y esencial del juicio, y el juez, con el respaldo probatorio y documental correspondiente, que se consolida en dicho acto dicta sus decisión fundamentando por igual en lo que se expresan las partes en la audiencia oral. Es pues por el carácter esencial de este acto que el mismo debe revestir la formalidad, seriedad y atención del juez que conozca del proceso. Como consecuencia de lo anterior, es por lo que la no presencia del agraviante en la audiencia oral resulta en la aceptación de los hechos (…)

Con base a lo anterior, este Tribunal, aplicando lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, apoyado por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que ha operado el supuesto de aceptación de los hechos denunciados como lesivos por el agraviado o quejoso. En este punto declara con lugar la pretensión de a.c. planteada por las sociedades mercantiles DESARROLLOS SOLPECA C.A. y PETROLEOS CUMBOTO C.A., en contra de las vías de hecho desplegada por los funcionarios de la Guardia Nacional comisionados por ordenes del ciudadano COMANDANTE DEL DESTACAMENTO Nº 25, mediante el cual en una prosecución de una visita de verificación fiscal procedieron a retener “preventivamente” los productos almacenados en los tanques propiedad de la empresa, así como, el precintaje de los tanques identificados T1, T2, T3, TA-150-1, TA-150-2, TA-150-3, TR-150-1, TR-150-2 y TR-150-3. En tales actuaciones se puede verificar, según las pruebas que se aportaron al momento de consignar el escrito más las que se ofrecieron en la audiencia constitucional, la “arbitrariedad” patente en que decaen tales actuaciones al no ajustarse y reconducirse a través de un procedimiento administrativo que le permitieran al agraviado ejercer su derecho a la defensa. Igualmente, resulta violatorio al principio de legalidad y al derecho a la defensa, cuando se dictan supuestas “medidas preventivas” sin sustento alguno en el ordenamiento jurídico.

Las medidas de policía administrativa por imperativo tienen que resguardar las garantías constitucionales de los particulares, puesto que la intervención de la Administración encuentra límites en el principio de legalidad que se acompaña de un procedimiento administrativo que le sirve de cauce legitimador. La vía de hecho denunciada, se configura de forma perfecta, al realizar actuaciones materiales sin el sustento competencial necesario, la adopción de medidas preventivas sin fundamento jurídico alguno y el inicio de un supuesto procedimiento administrativo sin que se le diese curso formalmente. Producto de la arbitraria actuación, este Juzgador considera que se ha lesionado el derecho constitucional a la libertad económica protegido en el artículo 112 constitucional, puesto que se ha limitado y restringido la actividad económica sin que mediara alguna restricción o prohibición legal. Tal como se pudo constatar, la parte agraviada, cuenta con los permisos del Ministerio de Energía y Petróleo para realizar las actividades en el área de hidrocarburos. En tal sentido, el desarrollo de la actividad económica es regular y cumple con los requisitos que impone la Ley, dejando así, al descubierto la lesión constitucional al impedir el libre ejercicio de la actividad económica mediante las vías de hecho que se denuncian. Se conecta con lo anterior, la afección al derecho de propiedad privada establecido en el artículo 115 constitucional, al limitarlo con las medidas de precintaje, incautación y retención de los productos contenidos en los tanques de la empresa. En otra perspectiva, se vulnera la garantía constitucional del debido proceso cuando se impide al agraviado la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa en el marco de un procedimiento administrativo. El artículo 49 desde una óptica constitucional sirve de refuerzo a las garantías jurídico administrativas en un Estado Constitucional. Las vías de hecho revisten una actuación que se contrapone a todo lo que impone la garantía constitucional anotada, vale decir, se emiten sanciones prescindiendo de la legalidad estricta, impide el fluido ejercicio del derecho a la defensa para combatir las sanciones ilegalmente impuestas y, finalmente, se quebranta la presunción de inocencia. Finalmente, se afectó el orden público al lesionar derechos colectivos de los trabajadores producto de la paralización de las actividades y operaciones de la empresa. Y así se decide. En consecuencia, la protección constitucional proferida mediante el presente mandato de a.c. busca reestablecer plenamente los derechos y garantías constitucionales lesionados, producto de las vías de hecho derivadas de las actuaciones de los funcionarios de la Guardia Nacional, ordenando expresamente la liberación del producto retenido en los tanques, así como, la eliminación de los precintos colocados en los tanques identificados T1, T2, T3, TA-150-1, TA-150-2, TA-150-3, TR-150-1, TR-150-2 y TR-150-3.

- VI -

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de a.c. incoada por la abogada B.Y.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 3.674.423, inscrita en el IPSA bajo el n° 7.347, 12.744.016, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantil DESARROLLOS SOLPECA, C.A. y PETROLEOS CUMBOTO, C.A., en contra de “las vías de hecho desplegada por funcionarios de la Guardia Nacional comisionados por el ciudadano Teniente Coronel (GN), Comandante del Destacamento Nº 25, quienes procedieron a levantar sendas Actas que concluyeron con el Acta Nº 003 de fecha 26 de abril de 2005 en el marco de la prosecución de la visita de verificación fiscal mediante el cual ordenaron el precintaje de los “(…) tanques de almacenamiento identificados como sigue: “T1 – T2 y T3, igualmente tanques de color negro identificados como sigue: “TA-150-1, TA-150-2, TA-150-3, TR-150-1, TR-150-2, TR-150-3; los cuales presumiblemente contienen productos derivados de hidrocarburos” y la “retención preventiva de los productos almacenados”, y en consecuencia:

Se ORDENA la liberación del producto retenido en los tanques, así como, la eliminación de los precintos colocados en los tanques identificados T1, T2, T3, TA-150-1, TA-150-2, TA-150-3, TR-150-1, TR-150-2 y TR-150-3.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2005), siendo la una y treinta (01:30) minutos de la tarde. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. G.C.M.

El Secretario,

Abg. G.B.R.

GCM/gecm2005

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