Decisión nº 00822 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoRescisión De Contrato De Compra Venta

SENTENCIA DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2009-001887

PARTE DEMANDANTE: Empresa DESARROLLOS TAO INSULAR C.A., persona jurídica, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de enero de 2007, bajo el Nº. 72, Tomo 1487-A.

REPRESENTANTES LEGALES DE LA

PARTE DEMANDANTE CIUDADANAS NORELYS T.O. y A.A.C., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11. 233. 519 y 8. 227. 940, en sus caracteres de Directoras Principales de la parte actora.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE J.G. SALAVERRIA , R.R.G., R.R.A., L.R.R., PABLO GRUBER ASCANIO, MAXIMILIANO DI DOMENICO, V.E., J.C. y M.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 997.275, 1.191.946, 8254.312, 12. 418.658, 8. 226. 094, 16. 054.390, 17. 237.483, 17.499.304 y 8. 848. 979, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.104, 10.205, 54.464, 92.725, 33.621, 116.038, 120. 573, 128.991 y 109.189.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SALAVERRIA R.R. & ASOCIADOS, Abogados, calle 7, Nº. 0-145, Urb. Colinas del Neverí, Barcelona, Estado Anzoátegui.

PARTE DEMANDADA: CIUDADANA C.C.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº. 10. 295. 966.

MOTIVO: DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE

MATERIA: CIVIL- BIENES

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento del presente Asunto.

Ahora bien, consta en las presentes actuaciones que por auto de fecha 02 de noviembre de 2009, este Tribunal admite la demanda en comento, y acuerda el emplazamiento de la parte demandada, para que de contestación a la demanda interpuesta en su contra el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana C.B..

Entre los folios treinta y cuatro y treinta y cinco, del expediente, cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2009,este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, a excepción de la contenida en el Capítulo Segundo.

A fin de decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

I

Alega la parte actora en el libelo que contiene la demanda en comento, que consta de documento privado celebrado en la ciudad de Lechería, en fecha 08 de enero de 2009, con la ciudadana C.C.B., identificada supra, una convención preparatoria de venta, regida por las estipulaciones siguientes: “La compañía Propietaria – DESARROLLOS TAO INSULAR C.A., -, se comprometió a vender y la Futura Adquirente – ciudadana C.C.B.-, a comprar ,un inmueble constituido por un apartamento constante de tres habitaciones, dos baños, sala comedor y cocina, con una superficie aproximada de setenta metros cuadrados, dotado para su uso exclusivo de un puesto de estacionamiento, ubicado en el Conjunto Residencial THAI, Edificio H, apartamento H-0-1, situado en la Avenida R-8, Urbanización El Morro, Municipio diegoB.U. delE.A.”.

Agrega la parte demandante, que en la cláusula segunda de la referida convención preparatoria, se indicó “que la interesada recibió información detallada respecto a la calidad de la obra, proyecto, condiciones de la negociación, calidad de los materiales a ser empleados en la obra y demás circunstancias que le interesaban para la negociación, las cuales todas les fueron satisfactorias, indicándose expresamente que el inmueble a ser construido y que era objeto de la opción, sería de la exclusiva propiedad de la Compañía Propietaria hasta tanto se cancelara el precio total del inmueble y protocolizado el documento público de venta”. Alega la parte actora que se estableció como precio estimado de la negociación del inmueble , la cantidad de cuatrocientos cuarenta y siete mil trescientos quince bolívares (Bs. 447.315,00), “precio este que se ajustaría mensualmente sobre el saldo deudor, en la misma variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, publicado por el Banco Central de Venezuela. Se indicó en la cláusula Tercera que contempla el precio estimado del inmueble , que la diferencia entre el precio (estimado ) de venta y el precio definitivo, producto de dicho ajuste de precio, se cancelaría mensualmente como una cuota extraordinaria y así fue aceptado por ambas partes”.

Que en la cláusula Cuarta de la Convención Preparatoria de Venta, se estableció el cronograma como sería cancelado el precio de venta del inmueble, indicándose: “ CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 187.871,00), por concepto de cuota inicial, pagaderos así: 1- UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) que ya había sido entregados por La Futura Adquirente con motivo de la reserva, en fecha 26 de Diciembre de 2008. 2. TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 37.522,00), pagaderos a la firma del contrato privado en referencia (08/01/09). 3.- TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 37. 522, 00) pagaderos al 08 de Febrero de 2009. 4. Quince (15) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de dos mil novecientos ochenta y dos bolívares (Bs. 2. 982, 00), cada una , con vencimiento la primera de ellas el 08 de febrero de 2009 y así sucesivamente hasta el 08 de abril de 2.010. 5. Cinco (05) cuotas trimestrales de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 7.157,00) cada una, venciendo la primera de ellas el 08 de Abril de 2.009 y así sucesivamente ( y en forma trimestral), los días 08 de julio de 2009, 08 de octubre de 2009, 08 de enero de 2010 y 08 de abril de 2010”.

Alega la parte demandante que las cantidades de dinero antes especificadas , “serían imputadas al precio definitivo de venta y el saldo del precio estimado para la venta, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 259.444,00), mas el producto del ajuste del Índice de Precios al Consumidor sería cancelado en la oportunidad de la protocolización del documento definitivo de compra-venta ante la Oficina subalterna de Registro correspondiente. Se expresó en la Cláusula Cuarta de la Convención, que la falta de pago de UNA (1) CUOTA, sería considerado como un incumplimiento por parte de LA FUTURA ADQUIRENTE, lo cual daría derecho a LA COMPAÑÍA PROPIETARIA para rescindir unilateralmente el contrato y proceder en conformidad con lo estipulado en la cláusula noventa de dicho contrato. Se estableció en la Cláusula Quinta que la obligación de vender de LA COMPAÑÍA PROPIETARIA estaría vigente por el término de treinta (30) días contados a partir del envío por parte de ésta a LA FUTURA ADQUIRENTE, de un telegrama a la dirección suministrada por LA FUTURA ADQUIRENTE, pudiendo igualmente notificarse a través de un aviso de prensa en un diario de circulación local, en el que se le comunicara que los permisos de habitabilidad del inmueble o la constancia de cumplimiento de las variables urbanas fundamentales ya le fueron expedidos, estableciéndose como condición que para el momento de la protocolización debía estar cancelado el monto total del precio del apartamento y que dicha negociación pactada debía realizarse dentro del citado término de los treinta (30) días, caso contrario, transcurrido dicho lapso LA COMPAÑÍA PROPIETARIA quedaba libre de toda obligación para con LA FUTURA ADQUIRENTE, pudiendo en consecuencia disponer del inmueble previa aplicación de la penalidad contemplada en la cláusula noventa de dicho contrato privado , que establece que en caso de incumplimiento por cualquier causa imputable a LA FUTURA ADQUIRENTE, ésta tendrá derecho a que se le restituya el dinero entregado previa deducción de una cantidad equivalente al quince por ciento (15%) del valor fijado para el inmueble, por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados a la COMPAÑÍA PROPIETARIA, sin necesidad de probanza efectiva de la magnitud o cuantía de dichos daños”

Alega la parte actora que , a pesar de lo establecido en el cronograma previsto en la cláusula cuarta del contrato fecha 08 de enero de 2009, la ciudadana C.C.B., realizó los pagos indicados en el contrato en las siguientes fecha:”a.- El 04 de febrero de 2009…la deudora pagó la cantidad de treinta y ocho mil bolívares (38.000,00). Dicha suma dineraria comprende el pago de la primera parte de la opción a compra por monto de la cantidad de treinta y siete mil quinientos veintidós bolívares (Bs. 37. 522,00), que debió ser cancelado el 08 de enero de 2009, con la firma del contrato y la diferencia de cuatrocientos setenta y ocho bolívares (Bs. 478,00) fue abonado a la segunda parte del monto de la opción por la misma cantidad de treinta y siete mil quinientos veintidós bolívares (Bs. 37. 522,00), exigible para el 08 de febrero de 2009. b.- En fecha 24 de Marzo de 2009…C.C.B., pagó la cantidad de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 50.236,48), exigible para el 08 de febrero de 2009; cuota 1/ 15 vencida el 08 de Febrero de 2009, por Bs. 2. 982,oo; cuota 2/15 vencida el 08 de marzo de 2009, por Bs. 2. 982; cuota 3/15 vencida el 08 de Abril de 2009, por Bs. 2. 982,oo e índice de precios al consumidor correspondiente al mes de febrero por Bs. 4. 246, 48. c.- El 04 de junio de 2009, …la FUTURA ADQUIRENTE pagó la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8. 500,00) en concepto de pago de la cuota trimestral de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 7. 157,oo) con vencimiento el 08 de abril de 2009 y abono de la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENT Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.343, correspondiente a la cuota vencida el 08 de mayo de 2009, por Bs. 2.982,oo. d.- El 26 de junio de 2009, …LA FUTURA ADQUIRENTE procedió a cancelar la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,oo). Esta cantidad dineraria comprende el pago de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1. 639,00), correspondiente al saldo restante de la cuota vencida el 08 de Mayo de 2009. Igualmente pago la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA y DOS BOLIVARES (Bs.2.982,00) , correspondiente a la cuota exigible el 08 de junio de 2009 y abono la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 879,00) a la cuota exigible el 08 de julio de 2009,, por Bs. 2. 982,00)”.

Agrega la parte demanda que, conforme se desprende de los recibos de pago precedentemente discriminados “que la deudora ha cancelado las obligaciones asumidas en contrato de forma irregular, mediante el pago de cuotas atrasadas y abonos a otras por vencerse, lo cual en razón del incumplimiento reflejado en el pago de cuotas atrasadas y abonos a otras por vencerse, lo cual , en razón del incumplimiento reflejado en el pago oportuno de dichas cuotas fue por lo que empresa DESARROLLOS TAO INSULAR C.A., le enviara un telegrama con acuse de recibo en fecha 12 de mayo de 2009, informándole respecto al significativo atraso en el pago de su deuda, conminándola a comparecer por ante las oficinas de la empresa, por virtud de lo cual fue que compareció a realizar los pagos discriminados en los Recibos-Control 3715 y 3717, los días 04 y 26 de Junio de 2009. Desde entonces, la ciudadana C.C.B. no ha cancelado ninguna otra cantidad dineraria por concepto de amortización de las cuotas establecidas en el cronograma de pago en concepto de precio del bien objeto de la negociación, concretamente en lo que se refiere a la cuota inicial, cuyo aporte dinerario se aplicaría al financiamiento de la construcción del inmueble objeto de la negociación, cuyo incumplimiento de su parte ha repercutido en el normal desarrollo del Conjunto Residencial y flujo de caja para el financiamiento y ejecución de la obra”; por los hechos antes mencionados , la empresa DESARROLLOS TAO INSULAR C.A., procede a demandar a la ciudadana C.C.B., identificados precedentemente, por resolución de contrato de compra venta, “para que convenga o en su defecto sea condena por este Tribunal en: 1. Que incumplió el contrato o Convención Preparatoria de Compra-Venta celebrado el 08 de enero de 2009, con DESARROLLOS TAO INSULAR C.A., 2. Que en consecuencia, ha quedado resuelta dicha Convención Preparatoria de Compra-Venta. 3. Que DESARROLLOS TAO INSULAR C.A., está en plena libertad para disponer del apartamento objeto de la negociación. 4.Pagar el quince por ciento (15%) sobre el precio fijado al inmueble, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, prevista en la cláusula novena de la Convención, estimada dicha cantidad de SESENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 67. 097, 25). 5. Recibir la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVAREES CON VEINTITRES CENTIMOS, en concepto de reintegro del saldo de la suma adineraría sufragada hasta la fecha del incumplimiento , ex cláusula Noventa de la convención Preparatoria de compra-venta y artículo 1.167 del Código Civil.”

La parte actora acompaño al libelo de la demanda el contrato de compra-venta suscrito entre las partes, junto con anexos, a los cuales hace referencia en su libelo.

II

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la ciudadana C.C.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº. 10. 295. 966, quien fue citada en fecha 18 de noviembre de 2009, de lo que dejó constancia el Alguacil de este Tribunal el 23 de noviembre de 2009, consignando al efecto el recibo de citación respectivo, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna dentro de la etapa probatoria.

En este sentido el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

En efecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Sin embargo, para que se produzca esa confesión ficta ,deben darse tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo son:

  1. Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley;

  2. Que la pretensión no sea contraria a derecho; y

  3. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

Por su parte el tratadista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III (Pág. 131), considera que

“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “Juris tantum”.

Conforme se dijo supra, en el sub judice la parte demandada, ciudadana C.B., identificado supra, no dio contestación a la demanda en el termino de Ley, ni promovió nada que le favoreciera dentro del lapso probatorio , y por cuanto la acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA , interpuesta por la empresa DESARROLLOS TAO INSULAR C.A., persona jurídica, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de enero de 2007, bajo el Nº. 72, Tomo 1487-A, no es contraria a derecho; conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil , se le tiene por confesa a la parte demanda, en el incumplimiento del contrato o Convención Preparatoria de compra-Venta, celebrado en fecha 08 de enero de 2009, con la empresa demandante, identificada supra; en consecuencia se declara resuelta la mencionada Convención Preparatoria de Compra-Venta y como consecuencia de ello la demanda interpuesta tiene que ser declarada CON LUGAR y así lo declarara este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

La confesión Ficta de la parte demandada, ciudadana C.C.B. .

Segundo

CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpuesta por la empresa DESARROLLOS TAO INSULAR C.A., persona jurídica, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de enero de 2007, bajo el Nº. 72, Tomo 1487-A., a través de su co-apoderada judicial M.G.V., contra la ciudadana C.C.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº. 10. 295. 966.

Tercero

Resuelto el contrato preparatorio de compra-venta suscrito entre las partes antes identificadas, en fecha 08 de enero de 2009, en relación a un inmueble constituido por un apartamento constante de tres habitaciones, dos baños, sala comedor y cocina, con una superficie aproximada de setenta metros cuadrados, dotado para su uso exclusivo de un puesto de estacionamiento, ubicado en el Conjunto Residencial THAI, Edificio H, apartamento H-0-1, situado en la Avenida R-8, Urbanización El Morro, Municipio D.B.U. delE.A..

Cuarto

Que como consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción interpuesta y dada la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, ciudadana C.C.B., la empresa DESARROLLOS TAO INSULAR C.A., está en plena libertad para disponer del apartamento objeto de la negociación.

Quinto

Que conforme fue pactado por las partes, y dada la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, C.C.B., se condena a la parte demandada a pagar el quince por ciento (15%) sobre el precio fijado al inmueble, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, prevista en la cláusula novena de la Convención, estimada dicha cantidad de SESENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 67. 097, 25).

Sexto

Recibir la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 35. 139,23), en concepto de reintegro del saldo de la suma adineraría sufragada hasta la fecha del incumplimiento, ex cláusula Noventa de la convención Preparatoria de compra-venta y artículo 1.167 del Código Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso , se acuerda notificar a las partes de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19 ) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Provisoria,

Abg. M.E.P.

La Secretaria,

Abg. C.C.H.

En la misma fecha, siendo las 11 y 20 a.m.,., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abg. C.C.H.

ASUNTO : BP02-V-2009-001887

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